Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 509/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1272/2022 de 03 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 509/2022
Núm. Cendoj: 28079370152022100487
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13846
Núm. Roj: SAP M 13846:2022
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO ZRR3
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0001835
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1272/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 213/2020
Apelante: D./Dña. Lorenzo
Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. JUAN LUIS VIÑEGLA MORCILLO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 509/22
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
Dª. MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 3 de octubre de 2022.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lorenzo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de abril de 2022 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado:
PRIMERO.- Sobre las 17,15 horas del día 29/3/19 el acusado, Lorenzo, mayor de edad, NIE NUM002, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, (en cuanto ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23/4/15 dictada por el JP 3 de Madrid como autor de un delito de conducción sin permiso, sentencia firme de 9/2/15 dictada por el JP 9 de Madrid como autor de un delito de conducción bajo la influencia de consumo de bebidas alcohólicas y como autor de un delito de conducción sin permiso, sentencia firme de 21/1/14 dictada por el JP 20 de Madrid como autor de un delito de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas y como autor de un delito de conducción sin permiso, sentencia firme de fecha 19/7/12 dictada por el JP 22 de Madrid, firme el 8/11/12 como autor de un delito de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas y como autor de un delito de conducción si permiso, sentencia firme de fecha 14/7/11 dictada por el JP 10 de Madrid como autor de un delito de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas y como autor de un delito de conducción de quebrantamiento de condena), conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....RRX y asegurado con la entidad Mutua Madrileña Automovilista por la calle Eufemia Herranz de la localidad de Collado Villalba y ello pese a la previa ingesta de alcohol que mermaba sus facultades para conducir lo cual determinó que perdiese el control del vehículo colisionando con el vehículo matrícula ....RKR propiedad de Rogelio y el vehículo matrícula ....YGH propiedad de Marí Jose causando daños en los mismos que no han sido tasados al no reclamar los mismos ni sus propietarios ni sus correspondientes compañías aseguradoras.
Tras ello el acusado continuó su marcha en dirección a la calle Doctor José María Poveda donde nuevamente perdió el control del vehículo colisionando contra el vehículo matrícula ....KWH propiedad de Eva María y causando daños que no reclama su propietaria ni su aseguradora.
El acusado colisionó, así mismo, con dos bolardos y una señal de tráfico propiedad del Ayuntamiento de Collado Villalba, causando daños tasados en 304 euros que se reclaman por dicho Ayuntamiento.
Personado en el lugar de los hechos dos patrullas de Policía Local, se requirió al acusado para que se sometiese a las pruebas de detección de ingesta de alcohol. El acusado, debidamente informado del modo de llevar a cabo las pruebas y de las consecuencias legales de no hacerlo, interrumpía voluntariamente la prueba soplando de manera insuficiente y no completando ninguno de los intentos a los que fue sometido.
Dicho acusado presentaba síntomas evidentes de la ingesta de alcohol tales como ojos enrojecidos, dificultad para hablar, voz pastosa, repentinos cambios de ánimo.
Así mismo se encontraba privado judicialmente del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores en virtud de sentencia firme de fecha 21/2/14 dicada por el JP 20 de Madrid en el PROA 243/13, ejecutoria 323/14 del JP 12 de Madrid estando privado del mismo desde el 10/4/18 hasta el 6/10/20.'
Y el FALLO: ' QUE CONDENOa Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 4 años con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción de conformidad a lo dispuesto en el art. 47 párrafo tercero.
QUE CONDENOa Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito de conducción de permiso por privación judicial del art. 384 párrafo 2 del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
QUE CONDENOa Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del CP concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del CP en relación al art. 20.2 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y un día.
Todo ello con imposición de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Collado Villalba con la cantidad de 304 euros en concepto de daños materiales con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC cantidad de la que responderá la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automiovilista como responsable civil directo y con los intereses previstos en el art. 20 LCS.'
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente propone como motivo 1º el error del Juzgador al valorar la prueba en cuanto a la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, en cuanto a la condena por conducir estando privado del permiso correspondiente y en cuanto a las dilaciones habidas en la causa.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 2º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de los testigos, agentes de la Policía Local de Collado Villalba, que el 29.03.19, vieron a Lorenzo conduciendo el automóvil BMW, matrícula ....RRX, por la calle Eufemia Herranz dee Collado Villalba, careciendo de permiso de conducir, que tenía prohibido obtener por las sentencias de 19.07.12 del Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, de 21.01.14 del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, de 9.02.15 del Juzgado de lo Penal 9 de Madrid cuyo cumplimiento estaba comprendido entre las fechas de 11.04.14 hasta el 4.04.2.023, y sentencia de 23.04.15 del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid. El acusado que reconoció el hecho de la conducción y de que carecía de permiso de conducir. Como consta al folio 45, según los archivos de la DGT, Lorenzo nunca ha obtenido el permiso de conducir.
En cuanto a la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, las manifestaciones de los agentes de Policía, ratificando el atestado y explicando como el acusado no soplaba de forma suficiente para la conclusión del test, son prueba suficiente para acreditar los hechos.
La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, presentaba ojos enrojecidos, dificultad para hablar, habla pastosa, y repetidos cambios de ánimo, así como del propio reconocimiento del acusado.
Con todo el acervo probatorio llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'......'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005, en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'. .....'Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer cómo sucedieron los acontecimientos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo el recurrente plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 383, al no haberse negado Lorenzo a realizar la prueba de alcoholemia.
El motivo debe ser rechazado, consta en el relato fáctico como el condenado se negó a realizar la prueba, simulando aceptarla pero realizando maniobras que impedían la conclusión del test.
Por razones de política criminal, ante la gravedad que ha alcanzado la siniestralidad derivada de la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, o las drogas, el Legislador ha optado por exigir a todo conductor el someterse a la prueba de determinación alcohólica o de drogas tóxicas. Esta obligación se ve reforzada no solo con normas sancionadoras administrativas, sino con la norma penal, al tipificar como conducta la negativa a someterse a la prueba. Que se haya de realizar en lugar adecuado, no hace sino reforzar las garantías para los conductores. Estas pruebas son, naturalmente voluntarias, pero si se niega el conductor, el Código Penal tipifica esa negativa y la sanciona.
La negativa es constitutiva del delito del art. 383 del Código Penal, al concurrir todos los elementos del tipo, esto es, ante el requerimiento de un agente de la autoridad, que actuaba en acto de servicio, en cumplimiento de sus funciones, y habiendo conducido un vehículo de motor, el conductor se ha negado a someterse a la prueba, todo ello, constituye el delito al que nos hemos referido. En este sentido se ha pronunciado la STS de 9.12.99, al señalar que: 'un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código Penal (actualmente 383)- constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa).Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad de la pena; cuestiones que ha sido rechazadas por el Tribunal Constitucional (v. sª del Pleno, de 2 de octubre de 1997). En el campo doctrinal, se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se destaca así la inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se habla también de autoencubrimiento impune e incluso del carácter superfluo de este precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los drogados. Llegados a este punto, importa destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, establece -en relación con esta materia- que 'todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol', y que 'dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico' (art. 12.2); considerándose infracción 'muy grave' -entre otras conductas- 'incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, ...' ( art. 65.5.2 b); por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción hasta tres meses ( art. 67.1). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero), dispone que 'los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad'.
TERCERO.- Es el motivo quinto la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 384 CP.
Este precepto establece que 'el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
Probado que Lorenzo carece de habilitación para conducir, pues en los registros oficiales aparece que nunca lo ha tenido, y además, se acredita la pérdida del derecho a obtener elpermiso por las sentencias judiciales, y probado que condujo un vehículo, se dan todos los requisitos del tipo legal, y procede, en consecuencia rechazar este motivo de recurso.
CUARTO.- En recurso propone como cuarto motivo, la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal, pues la Juez a quo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
El iter procesal de la causa, es el siguiente, el Juzgado de Instrucción de Alcobendas acordó la incoación de diligencias previas por auto de 13.05.19, el encausado prestó declaración el 5.06.19, y señaló como domicilio la CALLE001, NUM003 de Collado Villalba (folio 97), se dictó auto de PA el 28.10.19 y de apertura de juicio oral el 28.01.20. No fue posible la notificación al acusado al no ser hallado en el domicilio que había señalado (folio 172). La defensa presentó escrito de calificación el 13.07.20. Un nuevo intento de notificación fue realizado de forma infructuosa el 16.02.22 (folio 340), finalmente se le pudo notificar el 3.03.22.
El Juzgado de lo Penal celebró la vista del juicio el 8.04.22 y dictó sentencia el 20 de abril de 2022. No ha existido ningua paralización imputable a la administración de Justicia. Lo que justifica la desestimación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.
Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.
El lapso temporal no es excesivo, por lo que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, no siendo el plazo transcurrido suficiente según el acuerdo de los Magistrados de la Audiencia. Por lo que se rechaza este motivo.
QUINTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2022 en el Juicio Oral nº 213/20 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de CASACION únicamente por infracción de Ley, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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