Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 509/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1222/2022 de 10 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA

Nº de sentencia: 509/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100483

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14195

Núm. Roj: SAP M 14195:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0138746

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1222/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 34/2020

Apelante: D./Dña. Palmira y D./Dña. Petra

Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS y Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Letrado D./Dña. INMACULADA LOPEZ HERNANDEZ y Letrado D./Dña. ANGEL ANGULO CARRANZA

Apelado: D./Dña. Policía Local y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Letrado D./Dña. CESAR DE VEGA RUIZ

SENTENCIA Nº 509/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os de la Sección 7ª

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

Dº FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 34/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y delitos leves de lesiones, siendo acusados Palmira y Petra, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora doña Paloma Gutiérrez Paris en nombre y representación de doña Palmira, y recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Procurador don Mariano Cristóbal López en nombre y representación de don Petra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado, con referencia 214/2022, el 20 de junio de 2022, en el que es apelado el Ministerio Fisc y la acusación particular ejercida por el funcionario de la Policía Municipal de Madrid nº NUM000, representado por el Procurador don Felipe de Juanas Blanco, contra el acusado Sr. Petra.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid se dictó sentencia con referencia 214/2022, de fecha 20 de junio de 2022, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que los acusados Palmira, mayor de edad, con NIE nº NUM001 y Petra, mayor de edad, con DNI nº NUM002, ambos sin antecedentes penales, sobre las 21;40 horas del día 22 de septiembre de 2018, en la calle Camarena, de Madrid, mantuvieron un enfrentamiento con funcionarios de la Policía Municipal que habían procedido a realizar Acta-Denuncia por venta ambulante no autorizada de bebidas alcohólicas, que les fueron intervenidas; procediendo la acusada, con ánimo de infringir el principio de autoridad, a gritarles 'hijos de puta' y 'racistas', dirigiéndose al PM NUM003 propinándole un bofetón en la cara y arañándole en rostro y cuello y rasgándole la vestimenta, recibiendo la acusada fortuitamente un golpe al levantar el referido policía sus brazos para cubrirse, manteniendo la acusada su conducta violenta lanzando patadas y golpes al aire hasta ser finalmente reducida por dicho policía y por el Agente de PM NUM000.

Cuando el agente PM NUM004 se encontraba engrilletando en el suelo a la acusada, apareció el acusado Petra y, con ánimo de infringir el principio de autoridad, y de forma violenta, propinó una patada en la espalda al PM NUM000 y diversos golpes al PM NUM003 y al PM NUM005, a este último en el rostro y en el torso, y manteniendo su conducta violenta hasta ser igualmente reducido.

El PM NUM000 resultó con policontusiones y contusión en región lumbar que curaron con primera asistencia médica, frío local y medicación en cinco días impeditivos; el PM NUM003 con erosiones en hemicara derecha y antebrazo derecho, que curaron con primera asistencia médica en dos días no impeditivos; y el PM NUM005 resultó con policontusiones que precisaron primera asistencia facultativa.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados entre el 20/7/20 que se dicta el Auto de admisión a prueba, hasta el 3/3/22, que se dicta la diligencia de ordenación citando a juicio, celebrándose la vista oral el 26/05/22'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Palmira y Petra como responsables en concepto de autores de un DELITO DE ATENTADO del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y TRES delitos LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena para cada uno de ellos, por el delito de atentado, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por cada delito leve de lesiones la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.

Y con expresa imposición en costas a los acusados, incluidas las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada Palmira indemnizará al PM NUM003 en 100 euros por las lesiones, y a la Dirección General de la Policía en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los desperfectos de su vestimenta.

Y el acusado Petra deberá indemnizar al Agente PM NUM000 en la suma de 500 euros por las lesiones sufridas; y al PM NUM005 en 50 euros.

Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ' .

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, por la Procuradora doña Paloma Gutiérrez Paris en nombre y representación de doña Palmira, y por el Procurador don Mariano Cristóbal López en nombre y representación de don Petra, a los cuales se opuso el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose la representación procesal del agente de la PM nº NUM000 al recurso de apelación interpuesto por el acusado Petra.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, fue incoado el correspondiente rollo con referencia RAA 1222/2022, habiéndose señalado fecha para deliberación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Bruñén Barberá.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.La defensa de la Sra. Palmira argumenta, en síntesis: que su representada no causó lesión alguna a los agentes y debería ser absuelta de los tres delitos leves de lesiones por los que ha sido condenada, que a tenor del art. 147.4 del CP sólo pueden ser perseguidos mediante denuncia de la persona agraviada; en cuanto al delito de atentado, sostiene que debería haber aplicado el tipo penal de la resistencia; en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que se aprecia como simple en la sentencia recurrida, se alega que debió aplicarse como muy cualificada; finalmente muestra su disconformidad con la condena en concepto de responsabilidad civil.

La defensa del Sr. Petra sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba con aplicación indebida del art. 550.1 y 2 del CP, pues el recurrente habría cometido una infracción administrativa por desobediencia a los agentes o a lo sumo un delito de resistencia, pero nunca de atentado; que se ha aplicado indebidamente el art. 147.2 del CP al condenar por tres delitos leves de lesiones puesto que no se ha acreditado en el acto del juicio oral que el Sr. Petra causara lesiones intencionadamente a ninguno de los agentes, e incluso que no se ha probado que tales lesiones se hayan producido; y, que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Mº Fiscal impugna ambos recursos, al considerar que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, correctamente valorada por la Juez 'a quo', pretendiendo la parte que se sustituya el convencimiento de la juzgadora libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal, por su interesada valoración de la prueba, constando en los informes médico forenses las lesiones causadas, siendo lógica y razonable la apreciación de la prueba.

La acusación particular ejercida por el agente NUM000 se opone al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Petra, al entender acertada la valoración de la prueba, en particular de los testimonios prestados; que no es cierto que la acción desarrollada por el recurrente se limitase a un forcejeo sino que agredió intencionadamente al agente NUM006 causándole lesiones; y que el órgano decisor ha aplicado correctamente la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

SEGUNDO.- El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 162/2019 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso ' permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia'sino que es más amplia 'ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error'.

En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que 'el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza elartículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.

TERCERO.-Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Palmira, procede examinar los tres motivos que en el mismo se plantean.

En lo que se refiere al primero de ellos, en el que sostiene que no causó lesión alguna a los agentes y debería ser absuelta de los tres delitos leves de lesiones, ha de estimarse parcialmente. Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que 'la acusada, con ánimo de infringir el principio de autoridad, a gritarles 'hijos de puta' y 'racistas', dirigiéndose al PM NUM003 propinándole un bofetón en la cara y arañándole en rostro y cuello y rasgándole la vestimenta', así como que 'Cuando el agente PM NUM004 se encontraba engrilletando en el suelo a la acusada, apareció el acusado Petra y, con ánimo de infringir el principio de autoridad, y de forma violenta, propinó una patada en la espalda al PM NUM000 y diversos golpes al PM NUM003 y al PM NUM005, a este último en el rostro y en el torso, y manteniendo su conducta violenta hasta ser igualmente reducido'. De la mera lectura de tal relato fáctico resulta que la Sra. Palmira agredió al agente NUM003. pero no llegó agredir a los agentes NUM000 y NUM005. De hecho, solo se la ha condenado a indemnizar al agente NUM003, y no al NUM000. Se ha examinado la grabación del juicio oral, y el agente NUM000 manifestó que la acusada no le causó lesiones, y el agente NUM005 que la acusada no le causó lesión alguna. El agente NUM000 ejerce acusación particular únicamente contra el acusado Sr. Petra, que es quien entiende que le agredió, no dirigiendo acción contra la acusada.

Consecuentemente, la acusada ha de ser absuelta de dos de los tres delitos leves de lesiones por los que, siguiendo la tesis acusatoria del Mº Fiscal, se la condena, siendo ajustada a derecho la condena por el delito leve de lesiones cometido sobre la persona del funcionario de la Policía Municipal NUM003, que al contrario de lo sostenido por la defensa de la acusada sufrió lesiones objetivadas en informe médico forense, de las que, con una primera asistencia médica, tardó en curar dos días no impeditivos. Dicho agente no se ha personado como acusación pero no ha renunciado a ser indemnizado, y la comparecencia que junto a los otros dos agentes realizó en la Comisaría de Policía Nacional de Madrid-Latina presentando a los acusados como detenido y exponiendo los hechos acaecidos equivalen a denuncia, y por lo tanto concurre el requisito de perseguibilidad establecido en el art. 147.4 del CP.

En el segundo motivo la recurrente alega que en todo caso, y dicho sea en estrictos términos de defensa, el delito debía haberse calificado como de resistencia, no estando claro en su argumentación si la acusada se limitó a forcejear y si tuvo una reacción agresiva consecuencia del comportamiento hostil de los agentes.

Tal argumentación nos conduce a considerar un primer aspecto, relativo a la valoración de la prueba, en particular de la prueba personal, sometida a la inmediación de la juzgadora, que de forma objetiva e imparcial analiza el resultado producido en el plenario, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90), 211/91), 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La juez 'a quo' ha considerado que los agentes declararon con claridad, nitidez y detalle, con gran naturalidad y falta de interés, viéndose ratificada su versión por los dos empleados del servicio de limpieza que presenciaron los hechos, testigos imparciales a los que se otorga plena credibilidad, no tanto a los acusados, que ofrecen una versión lógicamente exculpatoria, y a los testigos de la defensa, uno de ellos hijo de la acusada y el otro primo de este, cuyo relato se consideró por la juzgadora sesgado y poco verosímil. Consecuentemente, se ha considerado probado que la acusada agredió al agente NUM003 propinándole un bofetón en la cara y arañándole en rostro y cuello y rasgándole la vestimenta, ello después de haberle insultado, sin que la valoración de la prueba pueda estimarse ilógica, arbitraria o incoherente, pretendiendo la recurrente sustituirla por su parcial, subjetiva e interesada valoración.

Sentada la existencia de la agresión a tal agente, los hechos no pueden ser considerados como delito de resistencia, sino de atentado contra los agentes de la autoridad, dado que se ha producido un acometimiento directo, no defensivo sino agresivo, precedido de una actitud de falta de respeto al principio de autoridad, puesto que la acusada insultó a los agentes llamándoles racistas e hijos de puta.

Ha sostenido la jurisprudencia que ambos delitos, atentado y resistencia , responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (STSS 361/02; 218/03 o 607/06). Teniendo como elementos comunes que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, y que el sujeto activo sea conocedor de la condición de agente de la autoridad, y además que concurra un ánimo de menospreciar elprincipio de autoridad (STSS 753/98 o 72/02).

Siendo los elementos normativos a ponderar para distinguir un tipo penal del otro, por una parte, la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo , y, por otra, la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS 361/02 ) (EDJ 2002/7600). Es criterio diferencial la forma de realizar la acción, porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave), mientras que la resistencia no grave es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones, generalmente leves, a los funcionarios que pretendan llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado (STSS 670/02; 218/03).

La STS de 22.3.13, nº de recurso 865/2012, nº de sentencia 260/2013 recuerda, con respecto a la delimitación entre el delito de atentado y el de resistencia que, como afirma la STS 778/2007, de 9 de octubre (EDJ 2007/188953) : '...la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. Por tanto, y a tenor de la resolución que se examina, '...aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005, de 8.7 (EDJ 2005/116870).05), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.

Consecuentemente, y aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso examinado, y puesto que la acusada acometió directamente mediante un bofetón y arañazos al agente, rasgándole la ropa, y no en un contexto de forcejeo o resistencia, la conducta ha de calificarse como de delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal, tal y como correctamente ha hecho la juez 'a quo'.

En lo relativo al tercer motivo, en el que se plantea que las dilaciones indebidas debieron aplicarse con el carácter de muy cualificadas, y aplicarse la regla penológica del art. 66.1, 2ª del CP. Se argumenta que los hechos ocurrieron el 22 de septiembre de 2018, y se enjuiciaron el 22 de mayo de 2022, casi 4 años después, habiendo transcurrido casi dos años desde el auto de admisión de pruebas de 20 de julio de 2020 hasta la celebración del juicio.

En la STS 546/19, de 11 de noviembre se razona al respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, que su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.'

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'

Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste'.

Consecuentemente, y en aplicación de la doctrina expuesta, la dilación existente en el presente procedimiento, cuyos hechos tardaron tres años y siete meses en ser juzgados, siendo su paralización más relevante la que transcurre entre el 20 de julio de 2020 en que se dicta Auto de admisión de prueba y la diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2022 en que se señala fecha para el juicio, la atenuante de dilaciones indebidas reviste carácter simple y ordinario, y no ha de apreciarse como cualificada, ratificándose lo acordado en la sentencia recurrida, en la que se contiene una prolija exposición de la jurisprudencia aplicable.

Por último, por lo que se refiere a la responsabilidad civil, la acusada fue condenada a pagar al agente NUM003 la cantidad de 100 euros por los días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, como consta en informe médico forense obrante al folio 90 de las actuaciones. Respecto de los desperfectos en la ropa del agente, fueron expresamente reclamados en fase de instrucción si bien no han sido tasados, siendo procedente su tasación en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO.-En lo referente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Petra, la primera alegación se formula en relación error en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida del art. 550.1 y 2 del CP.

En la formulación del motivo el recurrente parte de su personal apreciación de la prueba, a cuyo tenor el mismo habría intervenido limitándose a solicitar a los agentes que no golpeasen a la acusada, por lo que su conducta podría constituir una falta administrativa de la ley de Seguridad Ciudadana o en su caso un delito de resistencia.

Lo razonado anteriormente en cuanto a la apreciación de la prueba por la juez ' a quo' es plenamente trasladable a este motivo de recurso, por cuanto se valoran los testimonios coincidentes de los tres agentes y de dos testigos imparciales, y la concurrencia de lesiones objetivadas para concluir con una valoración probatoria lógica, racional y ausente de toda arbitrariedad que el Sr. Petra agredió a los tres agentes de la Policía Municipal de Madrid, acometiendo en primer lugar al agente NUM000 al que propinó una patada en la espalda mientras colaboraba en la reducción de la acusada causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia y tardaron en curar cinco días impeditivos, y agrediendo a los otros dos agentes, a los que propinó diversos golpes.

Los expresados acometimientos son constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, no de una falta administrativa ni de un delito de resistencia, remitiéndonos a lo anteriormente expuesto en cuanto a la caracterización de tales figuras delictivas.

Las lesiones causadas a los agentes NUM000, NUM003 y NUM005 a los que propinó golpes, se encuentran objetivadas, motivadas su concurrencia en la sentencia y recogidas en el relato de hechos probados, por lo que decae el segundo motivo.

En cuanto a si las dilaciones procedimentales habrían de calificarse como de muy cualificadas, se desestima, remitiéndonos a lo anteriormente razonado para evitar repeticiones inútiles.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación procesal planteado por la Procuradora doña Paloma Gutiérrez Paris en nombre y representación de doña Palmira,contra la sentencia con referencia 214/2022, de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 34/2020, en el sentido de absolver a la recurrente de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2, debiendo ser condenado por un solo delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 52 del Código Penal en caso de impago. El resto del fallo permanece incólume.

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Mariano Cristóbal Lopez en nombre y representación de don Petra contra la indicada Sentencia, que se ratifica.

Se declaran de oficio las costas de estas alzadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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