Sentencia Penal Nº 51/200...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Penal Nº 51/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 55/2003 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUISA SANCHEZ MARTINEZ, FLORA MARIA

Nº de sentencia: 51/2006

Núm. Cendoj: 28079220032006100084

Resumen:
Se condena a una serie de procesados como autores responsables de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, y organización delictiva; y a los restantes como autores de un delito de blanqueo de capitales provinientes de tráfico de drogas. La Sala declara probada la existencia de una organización para la introducción en España de alijos de drogas, para su posterior distribución, y la realización de una operación de encargo y recepción de un contenedor, a través del puerto de Valencia, conteniendo gran cantidad de droga camuflada en diversos equipos, que fue posteriormente almacenada en unas naves a disposición de los procesados, donde fue intervenida. Como consecuencia de sus intervenciones en este tipo de operaciones, alguno de los procesados dispuso de una gran cantidad de dinero, que, en unión con otros de los procesados, invirtió en la adquisición de diversas fincas y automóviles.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

Sumario 21/2002

Juzgado Central de Instrucción N°. Cuatro

Rollo número 55/2003

ILMO. SR. PRESIDENTE D. Fermin Javier Echarri Casi

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS Dª. Flor Mª L. Sánchez Martínez

Dª Elisabet Cardona Minguez

SENTENCIA N °51 /06

En Madrid, a de veintiséis de julio de dos mil seis

Vista y oída, en juicio público por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 21/02, Rollo de Sala 55/03 del Juzgado Central de Instrucción n°. Cuatro, seguida por el por delito contra la Salud Pública y blanqueo de capitales.

Han sido partes en el presente procedimiento:

El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Manuel Pérez Veiga, quien ha sostenido la acusación contra:

1.- Luis Carlos, titular del DNI NUM000, hijo de Felipe y Francisca, nacido en Valí Dª Alba (Castellón), el 15 de agosto de 1953, vecino de Villareal, de solvencia parcial, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego, y defendido por la Letrado Sra. Vega Mallo.

2.- Fermín, titular del NIE NUM001, nacido el 17 de mayo de 1972 en Colombia, declarado insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz de Luna González y defendido por el Letrado Sr. Ramos Ruiz.

3.- Jose Pedro, titular del DNI NUM002, nacido el 16 de junio de 1930 en Soto del Barco (Asturias), hijo de Manuel y María, declarado insolvente representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna Adrada y defendido por la Letrado Sra. Manzanares Huerta.

4.- Pedro Miguel, titular del DNI NUM003, nacido el 7 de mayo de 1967 en Alcaser (Valencia), hijo de Juan y Josefa, declarado insolvente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Martínez.

5.- Juan Manuel, con pasaporte número NUM004, nacido en Orense, el 14 de marzo de 1933, declarado insolvente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guijarro de Abia y defendido por el Letrado Sr. Verdugo.

6.- Jose María, titular del DNI NUM005, nacido el 23 de mayo de 1964 en Alcaser (Valencia), hijo de José y Emilia, de solvencia parcial representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Martínez.

7.- Darío, con DNI NUM006, nacido el 12 de enero de 1979, de solvencia parcial, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego, y defendido por la Letrado Sra. Vega Mallo.

8.- Ariadna, titular del DNI NUM007, nacida en Villareal (Castellón), hija de Vicente y de Carmen, de solvencia parcial, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego, y defendido por la Letrado Sra. Vega Mallo.

9.- Juan Luis, nacido el día 27 de octubre de 1968 en Alzira (Valencia), hijo de Ramón y Remedios, de solvencia parcial, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco y defendido por el letrado Sr. Pascual Biosca.

10.- Carlos Alberto, titular del DNI NUM008, nacido en Valencia el 8 de agosto de 1960, hijo de Joaquín y de Rosa, de solvencia parcial, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Martínez.

Ha sido ponente el Magistrado Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción número Cuatro de la Audiencia Nacional, se incoaron en fecha de cuatro de febrero de 2002, Diligencias Previas número 43/2002 , como consecuencia de la solicitud de intervenciones telefónica instada por la Brigada Central de Estupefacientes, Sección IV respecto al procesado Luis Carlos y en relación a una operación de entrega de sustancia ilícita procedente de Colombia, en virtud de intercambio de información policial procedente de la "Drug Enforcement Administration (D.E.A.).

SEGUNDO.- Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, se incoó Sumario 21/02 por los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales, y por auto de fecha 10 de febrero de 2003 se declaró procesados a Luis Carlos, Fermín, Juan Manuel, Jose Pedro, Carlos José, Jose María, Pedro Miguel, Carlos Alberto, Juan Luis, por los delitos de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, 369 3º y 6º y 370 del Código Penal ; y Luis Carlos, Ariadna Darío, por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, y Jose María, por delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 564, 2º del Código Penal .

Con fecha de 11 de noviembre de 2003 se declaró concluso el Sumario.

TERCERO.- Remitido Sumario a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Sala número 55/03 , acordándose por auto de fecha 26 de mayo de 2004 la apertura de juicio contra los procesados antedichos, y por auto de fecha 20 de abril de 2005 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la celebración de la vista oral para los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 26 y 27 de mayo de 2005, lo que no tuvo lugar, señalándose nuevamente para los días 26 al 30 de septiembre de 2005, que tampoco tuvo lugar, igualmente señalado para los días 26, 27, 30 y 31 de enero de 2006, nuevamente suspendido, señalándose para los días 26, 27, 28, 29, 4 y 12 de julio, en la que tuvo lugar con la práctica de interrogatorio de los procesados, testifical, pericial y documental. El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas su acusación provisional, con la corrección de errores mecanográficos advertidas a en su escrito; así se subsanan el existente en la página cuarta de su escrito de acusación, párrafo tercero debiendo constar el precio de 510.860, 29€(en lugar de 5.110 €) y al final de la conclusión primera, en lo referente al vehículo del procesado Fermín, la matrícula es 9694-BSM.

Calificó los hechos como constitutivos de

A) Un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369 número 3 y 6 y 370 (extrema gravedad y jefe de la organización), todos del Código Penal.

B) Un delito contra la Salud Pública, de los artículos 368, 369 número 3 y 6, y 370 del Código Penal

C) Un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 número 1 y aplicación del 2o párrafo del citado apartado, del Código Penal .

D) Un delito de tenencia de armas de los artículos 564, 1 lo y aplicación del apartado 2 , lo (número de fábrica borrado ) del Código Penal.

De los mencionados delitos son responsables en concepto de autores:

Del Delito A) Luis Carlos

Del Delito B) Fermín Juan Manuel Jose Pedro Carlos José Jose María Pedro Miguel Carlos Alberto Juan Luis

Del delito C) Luis Carlos Ariadna Darío

Del Delito D) Jose María

Con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22 n°. 8 del Código Peal en el procesado Carlos Alberto.

Interesando que se impongan a los procesados las siguientes penas:

A Luis Carlos por el delito A), la pena de 20 años de prisión y multa de 30.000.000 €.

Por el Delito C), la pena de prisión de 6 años y multa de 1.300.000 €.

A Fermín,

Carlos Alberto, Jose Pedro, Jose María Carlos Alberto, Juan Luis, por el delito B), la pena de 15 años de prisión y multa de 18.000.000 €; y por el mismo delito a Pedro Miguel, la pena de prisión de 14 años, 8 meses y un día de prisión y multa de 18.000.000 €.

A Darío, por el delito C) la pena de 4 años de prisión y multa de 300.000€.

A Ariadna, por el delito C), la pena de 4 años de prisión y multa de 200.000 €

A Jose María, por el delito D), la pena de 2 años de prisión.

Igualmente, interesa la acusación pública, el comiso de las siguientes fincas regístrales:

1.- Finca registral número NUM009 del Registro de la Propiedad número Uno de Villareal, parcela 10 áreas y 88 centiáreas en el partido de Cariñena; finca registral NUM010 del Registro número Uno de Villareal, parcela de 16 áreas y 62 centiáreas en el partido de Cariñena y finca registral número NUM011 del Registro de la Propiedad número Dos de Nules, a nombre de Ariadna.

2.- Finca registral número NUM012 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda señalada con la letra A de la planta NUM023 alta o ático del edificio sito en Burriana, Barrio marítimo, Avenida DIRECCION000 NUM013, esquina a la calle DIRECCION007; finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal; vivienda sita en la Avda. DIRECCION001 número NUM015, piso lo puerta lo de Villarreal y finca registral número NUM016 del Registro de la Propiedad de Villarreal número Uno, vivienda sita en Villarreal, c/ DIRECCION002, número NUM017 y la plaza garaje sita en el mismo inmueble e inscrita con el número NUM018, todas a nombre de Darío.

3.- Finca registral número 44.899 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda sita en la Avda DIRECCION000 NUM013 de Burriana, a nombre de la empresa EUROMEX DE RÚSTICOS SL. de la que es propietario Luis Carlos.

4.- A nombre de TENA &BUSINESS SL., propiedad

de Luis Carlos, las fincas regístrales 43.549, 43.550 y 43.51 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules, correspondientes a varias plazas de garaje situadas en la calle de las DIRECCION007 número NUM017, 15 y 17 de Burriana y la finca registral número 54. 065 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal, huerto de 2. 854 metros cuadrados en el partido de Cariñena y las fincas regístrales 55. 487, 19. 340, 16. 007, 54.065, 12.381 y 14.743.

5.- A nombre de COL&BUSSINES SL de la que es administrador único Luis Carlos, las fincas regístrales 41.858, 8,844 y 20.034, todas ellas del Registro de la Propiedad de Villarreal.

Igualmente, el Ministerio Fiscal interesa el comiso de los siguientes vehículos:

1.- Nissan, modelo Pick-up, 4x4, matrícula 9694-BSM a nombre de la empresa SOL MEX DE RÚSTICOS SL.

2.- Peugeot 607, matricula 5407 BRV registrado a nombre de la empresa EOROMEX DE RÚSTICOS SL.

3.- Honda Civic, matrícula ....-YNY a nombre de Jose Luis.

4.- BMW 330-D, matrícula ....-YDJ a nombre de Jose María.

5.- Furgoneta CHEVY VAN 20 matriculada en Panamá.

Igualmente procede el comiso de todos los saldos bancarios de Luis Carlos, así como todos los enseres enviadas a nombre del procesado Juan Manuel

CUARTO.- Las defensas de los acusados en el mismo trámite han solicitado la absolución de sus defendidos. Concretamente, la defensa de Luis Carlos eleva a definitivas sus conclusiones, interesando:

Nulidad de toda la prueba practicada por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución española, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la totalidad de los autos de entrada y registros que vienen viciados de nulidad radical en base al artículo 238.3 de la LOPJ , en relación con el artículo 240 del mismo cuerpo legal, con las consecuencias derivadas del artículo 11.1 LOPJ. A dichas nulidades interesadas se han adherido todas las defensas.

La defensa de Jose Pedro, en dicho trámite interesa igualmente la declaración de

1°.- Nulidad del Registro de la nave sita en Catarroja donde fue incautada la supuesta sustancia ilícita

2°.- Nulidad del análisis de la supuesta sustancia estupefaciente.

3°.- Nulidad del procedimiento al haber comenzado una simple información anónima.

4°.- Nulidad del procedimiento al tratarse en realidad de una entrega controlada y los Agentes intervinientes no haber dado oportuna cuenta al Juzgado o a la Fiscalía.

5°.- En cualquier caso no procede la agravante de organización.

La defensa de Jose María eleva a definitiva sus conclusiones adhiriéndose a las nulidades interesadas por el resto de las defensas, con los siguientes extremos: interesando la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad personal del artículo 21, 2o en relación con el número 2 del artículo 20 y 66.2, todos del Código Penal , debiendo ser apreciada como muy calificada y consecuentemente imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

Hechos

Se declara, por esta sentencia, expresamente probado que:

PRIMERO.- Luis Carlos ( alias "Pitufo"), mayor de edad, ejecutoramente condenado el 13 de febrero de 2002 por tenencia ilícita de armas, firme desde el 13 de julio de 2003 y Fermín, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, formaban parte de una organización de carácter internacional dedicada al tráfico de drogas, con la misión en España de favorecer y procurar en los primeros meses del año 2002, el envío desde Colombia con destino a Valencia por vía marítima (puerto de Valencia/Sagunto), de cientos de kilos de cocaína para su distribución entre terceros, para lo cual Luis Carlos utilizaba sus negocios de importación en los que figuraba como administrador único y sin actividad social alguna. Concretamente:

1.- "EUROMEX DE RÚSTICOS, SL", con CIF B- 97123996, con domicilio sito en la calle Proyecto número 23, Nave mueble 35 de Catarroja (Valencia), cuyo objeto social figura como el de importación, almacenamiento y comercialización de productos de decoración, y de la industria de madera, que inicia sus operaciones el 6 de junio de 2000, con dos trabajadores dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin apenas actividad mercantil y de la que el procesado es administrador único y único partícipe desde el inicio de sus operaciones.

2.- "TENA & BUSINESS SL", con CIF B 97123996, con idéntico domicilio social, siendo su objeto social el de compraventa de inmuebles rústicos y urbanos, que inicia sus operaciones el 25 de junio de 2001 con un capital social de 6.010 €, y de la que el procesado es administrador único y único partícipe desde el inicio de sus operaciones.

3.- "COL & BUSINNESS SL", con CIF B-97129316, de la que es administrador único el procesado desde su constitución el 20 de julio de 2001, con domicilio social en Catarroja (Valencia), calle el Proyecto n°. 23, cuyo objeto social es la compraventa de inmuebles rústicas y urbanas. El capital social suscrito y desembolsado asciende a 6.010 €. Las participaciones sociales han sido desembolsadas al 50% por Verónica, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Pembroke Pines 13011 NE 1 ST AT 310, en el Estado de Florida (EEUU) y por Carmela, con célula C n°. NUM019 de Medellín (Antioquia-Colombia).De la misma manera, el colombiano con residencia en Madrid Fermín, utilizaba con la misma finalidad, su empresa de muebles rústicos de la que es propietario "SOLMEZ DE RÚSTICOS SL.", sita en el Polígono industrial "Europolis" de las Rozas, Madrid, calle B, Nave 18-E, igualmente, que inicia su actividad el 25 de julio de 2001 y sin actividad mercantil acreditada.

Para concretar los pormenores de dicha operación ilícita, durante el mes de marzo del año 2002 Fermín se desplazó al menos en tres ocasiones a la ciudad de Valencia, lugar de residencia del procesado Luis Carlos ("Pitufo").

En la ciudad de Panamá personas no identificadas de la organización internacional y con conocimiento de Luis Carlos ("Pitufo"), y Fermín, propusieron a los procesados Juan Manuel, Jose Pedro y al ciudadano mexicano a quien a efectos narrativos denominaremos Macarra y al que no afecta esta causa, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, el envió a España de un contendor con quinientos (500) kg de cocaína; los tres procesados aceptaron tan ilícita operación a sabiendas de que el envió contenía dicha sustancia estupefaciente, acordándose que el envió se realizara a nombre del procesado Juan Manuel.

Una vez ultimados los tramites de la exportación en Panamá, en los primeros días del mes de marzo de 2002, Juan Manuel, Jose Pedro y Carlos José, llegaron a Valencia con la finalidad de realizar lostrámites del traslado del contenedor a una nave facilitada por Luis Carlos (alias "Pitufo"), alojándose los tres en un apartamento de la Urbanización DIRECCION003, calle DIRECCION004, chalet NUM020, e, igualmente, en la vivienda sita en la c) DIRECCION005, número NUM021, piso NUM022, puerta 20 de la Urbanización Port Saplaya (Valencia), facilitadas por Luis Carlos (alias "Pitufo"), y Fermín.

SEGUNDO.- En el transcurso del mes de marzo de 2002, el acusado Luis Carlos ("Pitufo"), utiliza los contactos establecidos por su hombre de confianza y con quien habitualmente se relaciona, Fermín, organizando y dirigiendo la recepción y transporte del contenedor en cuyo interior se aloja la ilícita sustancia, para lo cual ambos mantuvieron con los procesados Juan Manuel, Jose Pedro y Carlos José diversas citas en Valencia y contactos telefónicos con el fin de acordar el transporte de la mercancía enviada desde Panamá.

El contenedor llegó a Valencia el día 3 de abril por el puerto de Valencia, siendo despachado por el Agente de Aduanas, Don Roberto y transportado a la sede de " Transportes Ramago, SL.", sita en el polígono 5, calle H, parcela 18, nave 4, de Ribarroja, estas dos empresas desconocían el contenido del transporte. Concretamente, la mercancía enviada consistía en una furgoneta marca "Chevrolet", modelo "Chevy Van", matrícula 665607, de la República de Panamá, ciudad de Colón y diversos enseres mobiliarios, todo ello documentado a nombre del procesado Juan Manuel, precisando el empleo de una grúapara trasladar dicho vehículo, toda vez que carecía de documentación para circular por España.

TERCERO.- Tras comunicar telefónicamente Juan Manuel a Luis Carlos ("Chato"), la llegada de la ilícita mercancía, éste último contacta con el también procesado, Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pese a su condición de "abogado" y con pleno conocimiento del contenido ilícito y de la finalidad del transporte, siguiendo las instrucciones recibidas por el acusado Luis Carlos (alias "Pitufo"), el día 4 de abril formalizó el contrato de alquiler a nombre del también acusado Juan Manuel de la nave industrial sita en el Polígono de Catarroja, Camino de las Eras número 254, esquina a la calle 31, número 600 - muy próxima a la nave donde el procesado Luis Carlos tiene ubicada su mercantil "EUROMEX DE RÚSTICOS, SL"-, cuyos propietarios, D. Salvador y D. Luis desconocían que la finalidad de dicho alquiler no era otro que la de ocultar en su nave la sustancia ilícita.

De la misma manera, al día siguiente, 5 de abril, el procesado Juan Luis mediante contacto telefónico envió a la mercantil " Transportes Ramago " una grúa de la empresa "grúas José María", a quien había contratado en una rotonda de las afueras de Valencia sin identificarse y previo abono de 400 €, con la finalidad de hacerse cargo y trasladar la furgoneta a la nave que había alquilado el día anterior en el polígono de Catarroja donde le entregó la llave de otra nave en cuyo interior debía descargar el contenedor. Sin embargo la mencionada grúa no pudo realizar el transporte al superarle el tamaño de aquélla, por lo que se personó otra grúa de la empresa "Grupal SL", la cual trasladó la mencionada furgoneta que contenía la sustancia ilícita a la nave sita en la confluencia de las calles 31 y Camino de las Eras en la que el procesado Juan Luis, quien había estado presente en toda la operación del transporte, le facilitó el acceso al interior de la misma. La mencionada incidencia fue puesta en conocimiento por el encausado Juan Luis al acusado Luis Carlos (alias "Pitufo").

La mencionada furgoneta permaneció en la citada nave desde los días 5 de abril hasta el día 10 siguiente, siendo visitada en dos ocasiones con la finalidad de asegurarse del perfecto estado del contenedor, por el procesado Juan Luis a la que llego a bordo de un vehículo Honda Civic, ....-YNY, abriendo la mentada nave que contenía la sustancia ilícita en el interior de la furgoneta con la llave que portaba.

Esa misma mañana, el encausado Luis Carlos (alias"Pitufo") se reunió con los también procesados Juan Manuel, Jose Pedro y Carlos José a fin de ultimar los preparativos para la extracción y distribución de la droga a terceros, como así lo puso en conocimiento al acusado Fermín, desde el teléfono de su empresa "EUROMEX DE RÚSTICOS, SL." a la que se trasladóDe la misma manera, los procesados Juan Manuel y Jose Pedro efectuaron a ultima hora de ese día 9 de abril en un establecimiento en Valencia dos transferencias de dinero a Panamá por importe de 3.300 dólares USA, adquiriendo en la Estación del Norte de Valencia un billete Valencia- Albacete-Gijón, así como en el centro comercial "Alcampo" de la localidad de Alborada, material diverso de ferretería que iba a ser empleado para la extracción de la sustancia ilícita que venía alojada en la furgoneta, como un taladro, tres cutres, cola de contacto, brocas para metal, remaches, dos linternas y pilas.

Tal y como habían acordado en conversaciones telefónicas mantenidas el día 8 de abril, el encausado Luis Carlos (alias"Pitufo") se reúne con el también procesado Jose María (alias "Zapatones"), mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, a quien le encarga la realización de labores de vigilancia de la nave, y que lleva a cabo con pleno conocimiento de que en su interior se ocultaba la sustancia ilícita dispuesta para su distribución.

CUARTO.- A las 8,30 horas AM del día 10 de abril, el acusado Luis Carlos recoge a Carlos José en su turismo Peugeot matrícula ....-G GL y se dirigen a la nave, provistos del material necesario que había adquirido el día anterior los procesados Juan Manuel y Jose Pedro para la extracción de la furgoneta de la sustancia ilícita que se hallaba oculta en su interior y cuyo lugar era conocido por los procesados, así como devarias bolsas de deporte negras para alojarla y distribuirla en su interior.

Tras permanecer Luis Carlos en el interior de la citada nave durante unos minutos, fue detenido a la salida de esta cuando se dirigía a la nave de su propiedad. A las 15 horas PM del mismo día se lleva a cabo el registro de la nave, debidamente autorizado judicialmente, hallándose en su interior el procesado Carlos José extrayendo de la furgoneta Chevy Van 20 sin matrícula y con una pegatina adherida en su puerta izquierda con las palabras " Panamá 665607" la sustancia ilícita del departamento oculto y colocándolas en las bolsas negras, siendo ocupadas 20 bolsas de deportes que contenían en su interior un total de 501 paquetes de una sustancia que una vez analizada y pesada resultó con un peso de 501.352,00 gr., con un contenido de 707% de cocaína, cuyo valor en el mercado ascendería a la cantidad de 17.878.185 €.

Detectada la presencia en las inmediaciones de la nave del turismo marca BMW ....-YDJ por los agentes actuantes, fueron detenidos sus ocupantes, los procesados Jose María, a quien le fue ocupado en la parte derecha de su cadera una pistola marca "Llama", modelo "Max II", calibre 9mm parabellum, con número de serie borrado de lo que no tenía conocimiento y dos cargados con 14 y 11 proyectiles, careciendo el acusado de guía y licencia y Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales Y Carlos Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 23 de febrero de 1999 por un delito de tráfico dedrogas a una pena de 3 años de prisión y el 18 de julio de 2002, por un delito de lesiones, a la pena de arresto de 8 fines de semana, no resultando acreditado que estos dos últimos encausados estuvieran realizando labores de vigilancia ni conocieran el contenido de la nave ubicada en las cercanías y en la que el procesado Carlos José se hallaba extrayendo la sustancia ilícita y disponiéndola para su distribución.

QUINTO.- El encausado Luis Carlos,

dispuso de elevadas cantidades de dinero procedente de actividades delictivas vinculadas al transporte y distribución de sustancia estupefaciente y con la finalidad de introducir en el sistema comercial y financiero el patrimonio así obtenido, ocultando su origen y titularidad real, llevó a cabo de común acuerdo con la procesada y cónyuge Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, con régimen económico matrimonial de separación de bienes desde el 29 de junio de 2000 y con su hijo, el encausado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, una sucesión de actos jurídicos y disposiciones patrimoniales, a fin de ocultar no sólo el origen sino la verdadera titularidad de los beneficios ilícitamente obtenidos.

Es por ello que a nombre de la procesada Ariadna, con apenas ingresos económicos se inscribieron las siguientes fincas:

1.- En fecha de 24 de febrero de 2001, la finca registral número NUM009 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal, parcela 10 áreas y 88 centiáreas en el partido de Cariñena, adquirida por 5.500 pts (33.055,67 €), según protocolo de fecha 22 de marzo de 2001 de la Notaría de Villarreal de la que es titular D. José Manuel Sánchez Almela.

2.- En fecha de 13 de febrero de 2001, la finca registral NUM010 del Registro número Uno de Villareal, parcela de 16 áreas y 62 centiáreas en el partido de Cariñena, adquirida por 14.000.000 pts (84.141, 69 €) en fecha de 13 de febrero de 2001, según protocolo número 289 de la Notaría de Villarreal de la que es titular D. José Manuel Sánchez Almela.

3.- En fecha de 30 de junio de 1999, la finca registral número NUM011 del Registro de la Propiedad número Dos de Nules y que fue adquirida en fecha de 30 de junio de 1999 para el régimen de gananciales junto con el procesado y cónyuge Luis Carlos.

A nombre del procesado Darío

1.- El 8 de octubre de 1998, fue adquirida por un precio de 13.675.000 pts (82.189, 39 €), según protocolo de la misma fecha de la Notaría de Dª. María Jesús López Tena de Valencia, la finca registral número NUM012 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda señalada con la letra A de la planta NUM023 alta o ático del edificio sito en Burriana, Barrio marítimo, Avenida DIRECCION000 NUM013, esquina a la calle DIRECCION007, con una superficie de109, 99 metros cuadrados. Tiene una hipoteca a favor de bancaza por 65.386 €, garantizada hasta el año 2016.

2.- El 18 de marzo de 1998 por 11.500.000 pts fue adquirida la finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal; vivienda sita en la Avda. DIRECCION001 número NUM015, piso lo puerta lo de Villarreal, según protocolo número 860 de la misma fecha de la Notaría de D. José Alicarte Domingo de Valencia.

3.- El 10 de marzo de 2000, fue adquirida por 19.000.000 pts (114.192, 30 €), según protocolo 405 de la Notaría de Villarreal de D. Ángel Olmos Martínez, la finca registral número NUM016 del Registro de la Propiedad de Villarreal número Uno, vivienda sita en Villarreal, c/ DIRECCION002, número NUM017 y la plaza garaje sita en el mismo inmueble e inscrita con el número NUM018.

De la misma manera, el procesado Luis Carlos con la idéntica finalidad de dificultar el rastro del dinero de origen ilícito, a través de sus sociedades unipersonales, sociedades pantallas o instrumentales compró a través de "EUROMEX DE RÚSTICOS SL.", la Finca registral número 44.899 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda sita en la Avda DIRECCION000 NUM013 de Burriana. Empresa de la que es propiedad y administrador único el procesadoA nombre de TENA &BUSINESS SL., propiedad de Luis Carlos, y de la que igualmente es administrador único, adquirió:

1.- Las fincas regístrales 43.549, 43.550 y 43.51, del Registro de la Propiedad número Uno de Nules, correspondientes a varias plazas de garaje situadas en la calle de las DIRECCION007 número NUM017, 15 y 17 de Burriana, el 26 de julio de 2001, por un precio de 72.121 €, según escritura pública de la misma fecha otorgada ante el Notario Público de Villarreal José Manuel Sánchez Almela. 2.- De la misma manera, el 31 de enero de 2002 según protocolo 204 de la misma fecha de la Notaría de Villarreal de José Manuel Sánchez Almela, adquiere las fincas regístrales números 54.065, 12. 381, 25.724 y 14.743 del Registro de la Propiedad de Villarreal número 1, por un precio de 545. 869, 25 €, por la parte vendedora se declaró recibidas la suma de 90.1541, 82 €, quedando el resto -455.717, 433 €- aplazado para ser satisfecho por la parte compradora mediante cuatro plazos, con la obligación de pago de sendos pagarés. Fincas que se encuentran pendientes de inscripción.

3.- Mediante contrato privado, el 31 de enero de 2002 adquiere I varios locales comerciales sitos en la calle Valencia de Villareal, por el precio de 1.003.690 €, habiéndose desembolsado la cantidad de 90.151, 82 € y otros locales sitos en la misma calle por un precio de 510.860, 29 €, habiendo desembolsado la suma de 34.858, 71 €. Dichos locales se encuentran pendientes de escritura pública.

Con idéntica finalidad, el procesado Luis Carlos constituye la mercantil "COL&BUSSINES, SL." con CIF B97129316, de la que es administrador único. Adquiriendo para la misma las fincas regístrales 41.858, 8,844 y 20.034, por un precio de 21.000.000 pts, todas ellas del Registro de la Propiedad de Villarreal; mercantil constituida por las ciudadanas colombianas Verónica y Carmela, actuando por poderes.

En orden a las cuentas bancarias, el procesado Luis Carlos, bien por sí mismo, bien como representante de las mercantiles "EUROMEX DE RÚSTICOS, SL", "TENA & BUSSINES, SL." Y COL& BUSSINES, SL." así como junto con su esposa e hijos o mediante la interposición de estos como titulares, es titular de múltiples cuentas bancarias que se nutrían casi en exclusividad de ingresos y aportaciones en metálico que suman un total próximo a la cantidad de 1. 6000.000 €, no constando en cambio los oportunos apuntes contables de abono-adeudo habituales en el tráfico mercantil de entidades de tal naturaleza; ingentes cantidades que procedían de las ganancias obtenidas mediante su actividad de tráfico de drogas, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita por parte de sus familiares directos, los también procesados esposa e hijo Ariadna e Darío, Dichas cuentas bancarias son:

1°.- DEUTSCHE BANK, cuenta número 4210000153 y depósito a plazo fijo número NUM024, siendo su titular Luis Carlos.

2°.- BANQUINTER, cuenta número 01079813, siendo su titular el procesado Luis Carlos en calidad de representante de la mercantil EUROMEX DE RÚSTICOS, SL..

3°.- SABADELL, cuenta número NUM025, cuyos titulares son los procesados Luis Carlos y Ariadna.

4°.- DEUTSCHE BANK, cuenta número 4010000055, siendo su titular Luis Carlos en calidad de representante de la mercantil EUROMEX DE RÚSTICOS, SL..

5º.-BBVA, cuenta número NUM026 y NUM027 e imposición a plazo fijo número NUM028, siendo su titular el procesado Luis Carlos.

6°.- BBVA, cuenta número 00150487-7, siendo su titular Luis Carlos en calidad de representante de la mercantil EUROMEX DE RÚSTICOS, SL.

7°.- BBVA, cuenta número 00151629-3, siendo su titular Luis Carlos en calidad de representante de la mercantil TENA &BUSSINES SL.

8°.- BBVA, cuenta de valores número NUM029, NUM030 y NUM031, siendo su titular Luis Carlos.

9°.- BBVA número NUM032 y NUM033, siendo sus titulares Luis Carlos, Ariadna E Darío.

10°.- BBVA, fondo de inversión número NUM034, siendo sus titulares Luis Carlos y su hijo Darío.

11°.- BANCAJA, cuenta número NUM035 y número NUM036, siendo sus titulares Luis Carlos y su esposa Ariadna.

12°.- BANCAJA FIDENZIS, cuenta número 3100102575 y número 8300041391, siendo su titular Luis Carlos en calidad de representante de la mercantil TENA &BUSSINESSL

13°.- BANKINTER, cuenta NUM037, siendo su titular Luis Carlos.

14°.- BANKINTER, cuenta NUM037, siendo su titular Luis Carlos.

15°.- BANKINTER, cuenta 0100002657 y cuenta valores número 0010002446, siendo su titular Luis Carlos en calidad de representante de la mercantil TENA &BUSSINESSL

16°.- BANKINTER, cuenta 01000027657, siendo su titular Luis Carlos en calidad de representante de la mercantil COLBUSSINES, SL.

17°.- DEUSTCHE BANK, cuenta número NUM038 y depósito a plazo fijo número 4301306383, siendo titular Ariadna.

18°.- BBVA, cuenta de valores número NUM039 y fondos de inversión número NUM040, siendo sus titulares Ariadna y su hijo Darío.

19°.- BBVA, cuenta de valores número NUM041 Y NUM042, siendo su titular la procesada titulare Ariadna.

20°.- BANCAJA ACEBAL, cuenta número NUM043, siendo su titular la procesada Ariadna.

21°.- DEUSTECHE BANK, cuenta número NUM044 y depósito a plazo fijo número NUM045, siendo su titular el procesado Darío.

22°.- SABADEL, cuenta número NUM046, siendo su titular el procesado Darío.

23°.- BBVA, cuenta número NUM047, imposición a plazo fijo número NUM048, fondo de inversión número NUM049 y cuenta de valores número NUM050, número NUM051 e inversión número NUM049, y cuentas de valores número NUM050, número NUM051 y número NUM052, siendo su titular el procesado Darío.

24°.- BANCAJA FIENZIS, cuenta número NUM053, NUM054 y 830001835, siendo su titular el procesado Darío.

Además de la droga, han sido intervenidos los siguientes vehículos:

1.- Nissan, modelo Pick-up, 4x4, matrícula 9694-BSM a nombre de la empresa SOL MEX DE RÚSTICOS SL, propiedad del procesado Fermín

2.- Peugeot 607, matricula 5407 BRV registrado a nombre de la empresa EOROMEX DE RÚSTICOS SL., y propiedad del procesado Luis Carlos.

3.- Honda Civic, ....-YNY a nombre de Jose Luis.

4.- BMW 330-D, ....-YDJ a nombre de Jose María.

5.- Furgoneta CHEVY VAN 20 matriculada en Panamá.

QUINTO.- Jose María, era

consumidor de sustancias estupefacientes, sin que quede acreditado la frecuencia, grado de adicción e influencia sobre su voluntad.

Fundamentos

PRIMERO.- NULIDAD DE ACTUACIONES.

ITERVENCIONES TELEFÓNICA. ENTRADA Y REGISTRO. ANÁLISIS DE LA DROGA, TOMA DE MUESTRA Y CADENA DE CUSTODIA.

Las defensas de los acusados hacen valer en trámite de calificación la petición de nulidad de actuaciones, primero por arrancar el procedimiento de una denuncia anónima y segundo porque algunas actuaciones adolecen de defectos formales en su práctica.

Concretamente, todas ellas interesaron la declaración de nulidad de toda la prueba practicada por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución española, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la totalidad de los autos de entrada y registros que vienen viciados de nulidad radical en base al artículo 238.3 de la LOPJ , en relación con el artículo 240 del mismo cuerpo legal con las consecuencias derivadas del artículo 11.1 LOPJ .

La defensa de Jose Pedro , en dicho trámite interesa igualmente la declaración de

1°.- Nulidad del Registro de la nave sita en Catarroja donde fue incautada la supuesta sustancia ilícita.

2°.- Nulidad del análisis de la supuesta sustancia estupefaciente.

3°.- Nulidad del procedimiento al haber comenzado una simple información anónima.

4°.- Nulidad del procedimiento al tratarse en realidad de una entrega controlada y los Agentes intervinientes no haber dado oportuna cuenta al Juzgado o a la Fiscalía.

5°.- En cualquier caso no procede la agravante de organización.

1º Nulidad de la totalidad del procedimiento. Denuncia anónima

Ante este planteamiento, analizada la prueba practicada tras oír a las partes en vía de informe, previas conclusiones definitivas, es pertinente enjuiciar en primer lugar estas cuestiones y de ellas, en principio, la nulidad por entender que al practicar el Juzgado Central de Instrucción núm. Cuatro un conjunto de actuaciones que totalizan 8 tomos se sumario, 5 tomos de piezas separada de documentación, piezas de situación y de responsabilidad civil, cuando en apreciación de las defensas, fueron incoadas a virtud de una denuncia "anónima", concretamente, el informe de 31 de enero de 2002, firmado por el Comisario Jefe de la Brigada central de Estupefacientes, Sección IV, donde se participa la información recibida sobre una operación de importación y posterior traslado de una cantidad de cocaína, interesando la intervención telefónica de determinados números, por providencia de 4 de febrero de 2002 en la que además se ordena dar traslado al Ministerio Fiscal quien informa a favor de la medida lo que sería acordado por auto de 7 de febrero de 2002 , todo lo cual permite alegar e interesar la defensa de Luis Carlos, Ariadna E Darío, a la que se adhirieron el resto de las defensas la declaración de nulidad de la totalidad del procedimiento al haber arrancado de una denuncia anónima, tachando la entrega de controlada y de una investigación prospectiva.

Carece del relieve pretendido y menos aún de la tacha de anonimato, el informe emitido por el Comisario Jefe de la Dirección General de la Policía Judicial - Unidad Central de Estupefacientes, Sección IV, en su oficio número 6614/41, de fecha 31 de enero de 2002, en el que como consecuencia del intercambio internacional se recibe un escrito de la Oficina en la embajada en Madrid de la " Drug Enforcement Administratio" (D: EA.), participando que han recibido una información concretamente, como consta a folio 256 del Rollo de Sala de una persona dedicada a traficar cocaína de Bogotá España, que indica que una persona llamada Luis Carlos está coordinando entregas de 300 a 500 kilogramos de cocaína desde Colombia a España, utilizando para ello sus negocios. Informando también que Darío es un ciudadano español que vive en Villarreal con su esposa, y que es el dueño de AEROMEX RÚSTICOS, SA., una empresa encargada del comercio internacional de muebles ubicado en el Polígono Industrial de Catarroja (Valencia), calle Proyecto número 23, Nave 35 Código Postal 46.470 . El número de correo electrónico de la empresa es Euromexsi@terra.es. El número de teléfono de Darío es NUM062 y el de fax NUM063, y de móviles, NUM064, NUM065 y NUM066.

A partir de dicha información y en cumplimiento de su función constitucional de averiguación de los hechos delictivos los agentes actuantes realizan las gestiones necesarias para su identificación total, además de comprobar los domicilios y sus empresas legalmente constituidas dedicadas fundamental a la importación desde países sudamericanos de todo tipo de productos, lo que unido a sus antecedentes policiales por tráfico de drogas, concretamente, por haber sido interceptado el 20 de julio de 1975 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando trataba de sacar fuera de España, con destino a Venezuela, la cantidad de 237. 000 dólares USA por los que resultó sancionado por resolución de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Extranjeras (Contrabando), dependiente del Ministerio de Economía y hacienda de fecha 8 de agosto de 1996, además de haber resultado procesado como partícipe en un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas en el Sumario número 3/96 del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Carlet, en el ámbito de la cual recayó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, resultando condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión y absuelto por el delito contra la salud pública, si bien en este último caso como expresamente manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de junio de 2003 porque el Tribunal de instancia había realizado una desafortunada aplicación del delito provocado que condujo a la absolución del hoy y entonces procesado Luis Carlos por delito de tráfico de drogas - y que este Tribunal por la vía del artículo 726 del LECrim ha verificado su realidad, toda vez que la citada Sentencia del TS de fecha 13 de junio de 2003 ha sido introducida en el plenario por la vía del artículo 730 a la que este Tribunal otorga valor probatorio al haber podido ser sometido a contradicción por las defensas-, habiendo empelado igualmente para la realización de dicha operación ilícita de la que resultó absuelto su mercantil VILA EUROP SL., en cuyos registros además de una importante cantidad de dinero en diversas divisas, (75. millones de pts) fueron intervenidas tres folios en los que se explicaba el procedimiento de fabricación de compartimentos falsos en contenedores donde poder ocultar mercancías presumiblemente droga-, es por lo que ante los mencionados indicios expresivos de que el hoy procesado Luis Carlos tal vez utilizara sus empresas revestidas de legalidad para operaciones ilícitas así como la información recibida y debidamente contrastada todo lo cual lo participan al órgano judicial interesando la intervención de los teléfonos ya referenciados.

De manera que, y en contra de lo pretendido por las defensas, esta declaración de conocimiento que se refiere a datos de relevancia de carácter objetivo -los hechos en sí mismo de carácter ilícito, la importación de una partida de sustancia ilícita-, y subjetivo- la persona, Luis Carlos, que va a realizarla (artículos 262 de la LECrim y 549 LOPJ), en modo alguno puede recibir la tacha de ser una denuncia "anónima", máxime cuando la DEA informa en el marco de cooperación jurídica internacional dado el carácter de persecución universal que recibe el tráfico de drogas, que su fuente no es otro que una persona investigada por realizar una operación de exportación de sustancia estupefaciente de Bogotá a nuestro país. Todo lo cual, y con el informe favorable del Ministerio Fiscal en su dictamen de fecha 6 de febrero de 2002 (12, 13 y 14), de conformad con lo establecido en el artículo 579.3 de la LECrim y artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, conduce a que el órgano instructor mediante auto dictado al día siguiente - 7 de febrero - acuerde la intervención de los teléfonos ya reseñados y solicitados por los agentes actuantes, y lo hace ciertamente, en el marco de las Diligencias Previas 43/03 incoadas por providencia dictada el 4 de febrero anterior, acto procesal de iniciación sumarial (artículo 245 LOPJ ) que no genera indefensión material alguna y por lo tanto no puede considerarse un factor determinante de la nulidad invocada; se trata de una circunstancia inocua, mera irregularidad procesal que no produce merma alguna de su derecho de defensa ni de seguridad jurídica, subsanada a la postre cuando las Diligencias Previas 43/02 se trasforman en Sumario 21/2002 por auto de fecha 11 de noviembre de 2002 (f. 2.529 ).

2º Intervenciones Telefónicas

Del estudio de las observaciones telefónicas autorizadas por el Sr. Juez Instructor, así como de las solicitudes de las mismas por los funcionarios de la Brigada Central de, se colige que en el marco de las Diligencias Previas 43/2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. Cuatro seguidas por un presunto delito de contra la salud pública y blanqueo de capitales en la que el 29 de enero de 2002 los funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes participándole la información recibida de la DEA. según la cual " una persona llamada Luis Carlos está coordinando entregas de 300 a 500 Kg de cocaína desde Colombia a España, utilizando para ello sus negocios, que se trata de un ciudadano español que vive en Villareal con su esposa, y que es el dueño de EUROMEX RÚSTICOS SA., una empresa encargada del comercio internacional de muebles ubicado en el Polígono Industrial de Catarroja (Valencia), calle Proyecto número 23, Nave 35, código postal 46.470 . El número de correo electrónico de la egresa es Euromexsi@terraes. El número de teléfono de Darío es NUM062 y el de fax es NUM063, NUM064, NUM065 y NUM066, tras lo cual practicadas las gestiones necesarias se identifica en su totalidad al hoy procesado, constándole antecedentes policiales por tráfico de drogas, así como las empresas en las que aparece como administrador único y que previsiblemente puede instrumenta/izarlas para estas operaciones ilícitas"- denuncia que da lugar a que se solicite por los mentados funcionarios actuantes la intervención telefónica de los mencionados números, y al respecto, tras el dictamen favorable de la medida interesada por Ministerio Fiscal, por auto de fecha 7 de febrero siguiente se decreta la observación de las conversaciones, faxes o cualquier otra señal de comunicación solicitada por un plazo de 30 días a contar desde la fecha del auto hasta el día 8 de marzo del 2002 inclusive, debiendo aportar transcripciones de las conversaciones de interés para la investigación, e informe sobre la investigación de las mismas (f. 15 al 17). De la lectura de la resolución recaída al respecto, se observa que se ajusta a todas las exigencias legales del artículo 579 de la LECrim .,y requisitos precisos que justifican la necesidad de la medida, adoptada intromisión en el secreto de la comunicación con motivación suficiente y proporcionalidad, fundadas en la entidad del hecho delictivo por su trascendencia social- STS 25 de junio de 1993 -, con análisis de la proporcionalidad y especialidad bajo el prisma de la doctrina del Tribunal Constitucional en sus Sentencias 66/1995, 55/1996 y 207/1996 y finalmente la especialidad, que significa según auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 que "no cabe obviamente decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir en general sin la adecuada precisión de actos delictivos" y que " no es correcta extender autorización prácticamente en blanco", todo con el control judicial, este auto y los sucesivos que por la propia dinámica de la investigación se dictan (8, 12, 22, 26 de marzo y 5 de abril de 2002), merecen la aprobación de la Sala, así como las pertinentes prórrogas, no sólo por los propios fundamentos de las resoluciones combatidas, sino además porque cumplen con la más pura doctrina del Tribunal Supremo mantenida en su Sentencia de 19 de enero de 1995 y de 15 de marzo de 2005. Sentencia ésta que hace un prolijo análisis de las exigencias establecidas en el orden jurídico para decretar la injerencia en el secreto de las comunicaciones con expresa doctrina del Tribunal Constitucional, del TEDH, de éste en concreto la de 15 de junio de 1992 en la que se justifica la injerencia cuando existan " buenas razones" o "fuertes presunciones de que las infracciones está a punto de cometerse", o como se dice en la de 8 de septiembre de 1978 " existan datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave", es evidente que en este caso que media conocimiento por los funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes de la trama encaminada a la importación, transporte y distribución de la sustancia ilícita por parte de un grupo de personas, como resultado de lo investigado y a consecuencia de la información facilitada por la DEA., de donde derivan las observaciones telefónicas que son línea de investigación de los hechos materia de este proceso, y a la legislación ordinaria y a todos los efectos, dichas observaciones telefónicas son perfectamente válidas como medio de investigación y de prueba.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2004 declara que consecuencia de la exclusividad judicial es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la trascripción mecanográfica, ejercitada por la policía, ya por el Secretario judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta elección se efectúe directamente por el Juez o por la policía por delegación de este, de aquí que si en el propio auto de autorización de las escuchas se dispone que las transcripciones de las conversaciones sean las de interés para la investigación, resulta evidente que el Sr. Juez instructor delegue en los funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes la realización de las transcripciones de las conversaciones que interesan a los fines de la investigación o averiguación de los hechos delictivos, cuya adveración se ha realizado por las pertinentes diligencias de escuchas y de observación telefónica de las cintas originales y sus transcripciones en las que interviene el Juez con asistencia del Secretario judicial concluye que sustancialmente coinciden, con lo que el Juez está al tanto del resultado de las observaciones y su control, sin que el hecho de repetir esta conclusión en todas ellas, sea censurable, porque responde a la convicción del Sr. Juez Instructor sobre la identidad de las conversaciones contenidas en las cintas originales con las transcripciones de estas en lo que sea de interés. Por último la circunstancia de que la fundamentación jurídica de los distintos autos por lo que se decreta la Observación Telefónica sea la misma no les resta ninguna eficacia toda vez que cada uno de ellos, contiene un relato de hechos, configuradotes de la situación a resolver por él, sin olvidar el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 , en lo que a la crítica de igualdad repetitiva de los autos de autorización de la Observación Telefónica, sobre no ser del todo exacta según se expuso más arriba, hay que tener presente la doctrina de dicha Sentencia, en la que se reconoce el valor de los autos -clónicos y robóticas- que no es este el caso con tal de que resuelvan el meollo de la cuestión, es decir, que sea alertada la ratio deciden di por conformarse la solución con arreglo a la Ley, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 , admite la validez de la motivación la utilización por referencia a los oficios judiciales como la utilización de los modelos de resoluciones con los datos precisos de cada caso de los telefotos intervenidos al procesado Luis Carlos del que deriva la identificación de los restantes lo que unido a los seguimientos y observaciones estáticas se llega al conocimiento de la realidad acontecida y sometida a enjuiciamiento y que hemos declarado en el factum de esta Sentencia.

Por otro lado como luego se razonará no se aprecia automatismo en la autorización de las intervenciones, de manera que a la vista de lo constatado, se ha guardado el necesario canon de razonabilidad, justificación, (fundadas en sospechas accesibles a terceros y con base real sobre indicios delictivos, y proporcionalidad, lo que en virtud de la motivación de los autos por remisión a las previas solicitudes, ha permitido la realización del precedente control sobre su legalidad.

El control judicial de la ejecución de la medida, de otra parte, ha de alcanzar la intensidad necesaria para garantizarla corrección y proporcionalidad de la medida (Tribunal Constitucional, Sentencias 121/98 y 49/99 ), pues mediante ese control el Juez de Instrucción está en condiciones de poder decidir con acierto si la injerencia en el derecho fundamental es necesaria en cada momento o si, por el contrario, es gratuita, abusiva o desproporcionada. " El control judicial efectivo, en el desarrollo y cese de la medida, es indispensable para el desarrollo del derecho fundamental ", se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/96 y 299/2000 , hasta el extremo de integrarse en el contenido esencial del derecho cuando es preciso para garantizar su corrección y proporcionalidad (Tribunal Constitucional, Sentencia 121/98 ).

En el presente caso, existió un control judicial en la ejecución de la medida suficiente a los efectos indicados. El control judicial no ha de sujetarse - a falta de una norma positiva expresa- a protocolos o formas de hacer determinadas, sino que ha de existir en términos que permitan al Juez de Instrucción conocer, mientras la medida se lleva a cabo, si el sacrificio impuesto del derecho al secreto de las comunicaciones está constitucionalmente justificado o la injerencia, por su innecesariedad, desproporcionalidad o injustificación, constituye una lesión antijurídica del derecho fundamental. Este control se dio en el caso del sumario del presente proceso. Las intervenciones comenzaron el día 14 de febrero de 2002 y el Magistrado instructor recibió las primeras cintas grabadas, acompañadas de resúmenes de las conversaciones, con transcripciones de determinados pasajes, el día 22 de marzo siguiente. Hasta entonces el control judicial pudo ejercerlo a través de la información que la Policía le iba suministrando en las peticiones de intervención o prórrogas a las que antes se ha hecho mención. Es claro, pues, que mientras duraron las intervenciones telefónicas el Juez ejerció un real control sobre las mismas mediante información policial sobre el desarrollo de la investigación, resúmenes y transcripciones de las conversaciones interceptadas y audición directa de conversaciones que le permitió constatar la legitimidad de la medida, que con anterioridad ha sido comprobada en este auto. Por último, recordar que ni la audición de las grabaciones en fase sumarial con contradicción e inmediación ni la adveración de las transcripciones por Secretario Judicial afectan al derecho al secreto de las comunicaciones ni a la validez de la prueba de audición de cintas en el plenario.

En mérito de lo razonado las alegaciones sobre este particular son infundadas, y en consecuencia rechazadas.

Respecto al cotejo de las voces que reclama la defensa de Luis Carlos, es lo cierto que en ningún momento de la audición de cintas realizadas en el acto del plenario fue realizada objeción alguna en torno al no reconocimiento como suya de la voz que se le estaban atribuyendo, máxime cuando el encausado hizo uso de su "derecho al silencio" Sin embargo, es lo cierto que es reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo conforme a la cual, cuando el acusado rechaza la voz que se le atribuye y no propone la defensa, pudiendo hacerlo hecho, una prueba pericial para ratificar su aseveración, ésta admitiendo con su simple rechazo que el Tribunal sentenciador valore las pruebas practicadas durante el juicio, incluso realizar la identificación no sólo mediante la audición de cintas contrastándolas con la voz del acusado (lo que no pudo ser por el silencio del procesado)- SSTS 763/2003 de 30 de mayo y 1075/2004, de 24 de septiembre-, sino a través de elementos probatorios de carácter indiciario (SSTS 138/2004, de 20 de febrero, y 1152/2004, de 13 de octubre ), de la misma manera que la falta de impugnación por parte de la defensa determina la falta de necesidad de la pericial (SSTS 763/2003, de 20 de mayo y 108/2005, de 27 de septiembre ).

En el presente caso, la defensa de Luis Carlos en modo alguno ha interesado la práctica de pericial alguna, limitándose en su escrito de proposición de prueba, precisamente ha impugnar las intervenciones telefónicas, entre otras diligencias de prueba.

3°.- Entradas y registros.

Las defensas alegan infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de nuestra Ley fundamental, porque hubo violación de las formalidades exigidas por el antes citado art. 569 de la LECrim y de otras normas procesales, lo que, a su juicio constituye un vicio de procedimiento relativo a la diligencia de entrada y registro en la nave donde fue hallada la droga, lo que determina la total ineficacia de dicha diligencia, que no puede valer como prueba preconstituida, con la consiguiente falta de actividad probatoria de cargo y violación del mencionado derecho fundamental, siendo tales defectos la falta de Secretario.

Del examen de las actuaciones, se constata que tras la comunicación recibida de la Brigada Central de Estupefacientes, el Sr. Instructor acuerda por auto de fecha 10 de abril de 2002 debidamente fundamentada la necesidad de la medida, dado el estado de conocimiento de que se disponía sobre la operación de importación y transporte de la sustancia ilícita, dirigida por el procesado Luis Carlos y la cooperación en la misma del resto de los encausados, de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y ss de la LECrim , y con las formalidades previstas en el artículo 569 de nuestra ley rituaha, la entrada y registro de los domicilio de los acusados y de la nave; concretamente, de los ubicados en la Avda DIRECCION006, NUM055, piso NUM056, de la localidad de Alcorcón (Madrid), domicilio de Fermín; calle B, Nave 18-E del Polígono Industrial EUROPOLIS en las Rozas (Madrid domicilio de la empresa SOLMEX DE RÚSTICOS, SL., regentada por el anterior; Calle 1, número 62 de la Urbanización DIRECCION003, de la localidad de Ribarroja del Turía (Valencia), y en Carrer de la Unió, número 7, piso 6o, apartamento 20, urbanización DIRECCION003, de la localidad de Ribarroja del Turia (Valencia), y en Carrer de la Unió, número 7, piso 6o, apartamento 20 de la Urbanización Port Sa Playa, de la localidad de Alborada (Valencia), domicilio de Juan Manuel; Calle Proyecto, 23, nave 35, de la localidad de Catarroja (Valencia), sede de la empresa EUROMEZ DE RUSTIKOS, SL., regentada por Luis Carlos; nave situada en el Carrer 31, esquina con Camino de las Heras del Polígono Industrial de Catarroja (Valencia), donde se hallaba la furgoneta que ocultaba la sustancia ilícita; Calle DIRECCION002, número NUM017, piso NUM067, de la localidad de Villareal (Castellón), domicilio del procesado Luis Carlos. Al día siguiente, el Sr. Instructor, por auto de 11 de abril , autoriza igualmente la entrada y registro en el domicilio sito en la calle número 1, piso tercero, puerta 8 de la Urbanización Por Sa Playa de Alboralla (Valencia). A folio 532 se contiene expresamente Providencia de la misma fecha, dictada por la Juez de Instrucción número Uno de Catarroja en funciones de guardia, dando cuenta de que se recibió "... el anterior exhorto, ordenándose practicar por la Comisión Judicial la diligencia de entrada y registro en las Naves sita en el Polígono Industrial de dicha localidad, en la calle Proyecto 23, nave 35, sede de la empresa EUROMEX DE RUSTIKOS, SL., y en la ave sita en el Carrer 31 esquina con el Camino de las Heras...."

Tras la notificación de la mentada resolución habilitante del Juzgado Central de Instrucción número Cuatro, al procesado Carlos José, actualmente en rebeldía y al que no se juzga por estos hechos, lo que se hace constar por el Sr. Secretario en diligencia obrante a folio 525, así como diligencia de identificación y constancia de los efectos personales que se le interviene, se procede a la practica de la diligencia, si bien con la irregularidad no invalidante de haber omitido al principio de la misma de que se persona " la comisión judicial" y al final "...doy fe"; no obstante no cabe inferir de la misma la tacha invocada, al constar en el folio 525 vuelta, que "... Autorizando por su SS Dª. Inmaculada Serrano Pérez, Juezdel Juzgado de Instrucción número Uno en funciones de guardia el traslado del vehículo con la mercancía contenida...". Dicha acta compuesta de tres folios están rubricados por los 12 agentes de la policía actuantes y existe otra dos más rúbricas ilegibles si bien lógicamente han de corresponder a la Juez de Instrucción y al Sr. Secretario.

Ciertamente, en el presente caso la inexcusabilidad de la presencia del Secretario Judicial, o de funcionario que legalmente le sustituya en los términos del art. 483 de la LOPJ está fuera de debate, la cuestión es si la mera alegación -que no prueba- de lo que se afirma por las defensas es motivo suficiente para destruir la presunción "iuris tantum" de legalidad de que vienen revestidos todos los actos procesales autorizados por el Secretario judicial, que como titular de la fe pública judicial, puede estimarse como garante del "proceso debido" en el particular aspecto del respeto a las garantías procesales, de suerte que todas aquellas diligencias practicadas en su presencia están protegidas por la presunción de legalidad, sólo destruible en caso de prueba en contrario, aquí inexistente. La alegación no es prueba, y de la diferentes rúbricas no puede derivarse la existencia de diferente persona, ni tampoco puede este Tribunal suplir unas probanzas que sólo le corresponden al que postula la nulidad, máxime, cuando además de lo expuesto, debe añadirse que en el propio acta uno de los agentes policiales que intervino en el registro, afirmó que se presentó la comisión judicial y a mayor abundamiento, cuando la defensa de Pedro Miguel, Jose María Y Carlos Alberto, en trámites de informes se le deslizó precisamente, que sus patrocinados fueron detenidos el día 10 de abril al ser observados en las inmediaciones cuando " la Juez de Instrucción se dirigía a la nave 35 para practicar un registro". Ello refuerza y consolida la presunción de legalidad del registro por la acreditada presencia de la secretaria judicial.

Conocida es la doctrina ya consolidada la del Tribunal Constitucional consagrada en S. 29-3-1990 (19901990, 19902647), después de la importante sentencia del Tribunal Constitucional núm. 114/1984, de 29-11 (1984114 ) y de lo dispuesto en el art. 11.1 de la LOPJ (19851578, 2635 y 1975-85, 8375 ) que dice que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, en nuestro Derecho Positivo ya no puede existir duda alguna de que, en los casos como el presente en que, tal y como luego se razonará, se consiguió la aprehensión de la droga tóxica en un registro de un apartamento realizado con violación del art. 18.2 de la Constitución Española, la prueba así obtenida es radicalmente nula.

Tradicionalmente la doctrina, en los supuestos como el ahora examinado, venía concediendo relevancia a los resultados de tales pruebas ilegítimamente obtenidas, porque en la ponderación de los intereses en juego se estimaba que tenía que prevalecer aquél de carácter público que derivaba de la necesidad de que en el proceso penal la sentencia definitiva respondiera a la verdad material, por encima de lo que se consideraba como una lesión a un derecho individual.

Sin embargo, cuando estos derechos de la persona se incorporan a la vida política de los Estados de manera que, rebasando su carácter meramente subjetivo o individual, se constituyen en elementos esenciales del ordenamiento jurídico en cuanto que se conciben como pieza clave para la organización de una convivencia verdaderamente humana, justa y pacífica S. del Tribunal Constitucional núm. 25/81, de 14-7 (RTC 198125 ), entonces la perspectiva cambia y ante el carácter fundamental que se concede a tales derechos, cuya protección adquiere, incluso, un rango internacional por el deber contraído por algunos Estados, como España, por convenios pactados con otros, en aras de conseguir el imprescindible efecto disuasorio en sus posibles infractores, a fin de impedir que una violación de este tenor pueda en definitiva prevalecer, se impone la necesidad de estimar radicalmente nula la prueba así obtenida, y, por tanto, sin eficacia ninguna en el proceso. En nuestro Derecho, como un supuesto más de actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas a que se refiere el art. 6.3 del Código Civil .

Así pues, cuando el origen de la ilicitud de la prueba se encuentra en la violación de un derecho fundamental, no hay ninguna duda de que tal prueba carece de validez en el proceso y los Jueces y Tribunales habrán de reputarla inexistente a la hora de construir la base fáctica en que haya de apoyarse una sentencia condenatoria.

En el supuesto examinado en la Sentencia del Tribunal Constitucional antes referida (de 29-3-1990 ) se estimó nula la diligencia de entrada y registro en el domicilio del imputado porque se había entrado en el mismo sin autorización judicial ni del titular y no se trataba de un supuesto de flagrante delito, lo que constituyó una infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE , y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en casos semejantes.

Pero esto no es lo que ocurrió en el supuesto presente en el que sí existió resolución judicial a instancia de la Policía, por la que se autorizó la entrada en la nave precisamente por sospecharse que allí se encontraba sustancia estupefaciente, por lo que ha de entenderse que realmente quedó cumplido el requisito exigido por el citado art. 18.2 de nuestra Ley fundamental para que la entrada sin autorización del titular y sin que se trate de flagrante delito, sea constitucionalmente lícita.

Así pues, no nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 11.1 de la LOPJ pretendido que declara la ineficacia de las pruebas obtenidas con violación de los derechos o libertades fundamentales.

La autorización judicial existió sin que, en sí misma considerada, aparezca vicio que la pudiera invalidar. El que luego en la realización posterior de la diligencia autorizada se observara irregularidades por el Secretario, violándose así lo dispuesto en el art. 569 párrafo IV de la LECrim , no afecta a la validez de la anterior resolución judicial, que fue dictada una vez examinados los motivos aducidos por los funcionarios que lo solicitaron por estimarse razonable la petición formulada, pues parece evidente que ese acto de la Autoridad judicial no puede quedar pendiente, en su intrínseca constitución, de lo que pudiera ocurrir después al cumplimentarse la actuación autorizada, aunque el defecto posterior sea tan importante como indudablemente lo es la ausencia del Secretario del Juzgado en la consiguiente diligencia.

Sabido es cómo el Secretario judicial es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales (arts. 281.1 y 473.1 de la LOPJ ), y cómo es diligencia judicial la entrada y registro en la nave que ocultaba la sustancia ilícita en la que actúe el propio Juez de Instrucción y se practique tal actuación con la presentencia del Sr. Secretario Judicial con irregularidades como las invocadas por las defensa no impide considerar que se valore y se trate de un documento autenticado por la fe pública judicial de un funcionario que en el ejercicio de su cargo ostenta el carácter de autoridad (art. 281.1 de la LOPJ ). Y éste es precisamente el efecto que las ausencia de las referidas regularidades comporta en esta clase de diligencias: el acta levantada en la misma si constituye la prueba documental que como preconstituida tiene eficacia en el acto del juicio oral, vale como medio para acreditar la realidad de lo ocurrido en su desarrollo y por tanto, por lo que respecta al caso que nos ocupa, puede servir para acreditar el hecho del hallazgo de la droga tóxica y al acto del registro en sí mismo.

Por todo ello, y valorando como medio probatorio el acta de la diligencia de registro al haber sido levantada por Secretario judicial, hay prueba de cargo que acredita la realidad de los hechos y la participación de los procesados en los mismos, practicada con las garantías propias de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, que conforman el acto solemne del juicio oral, por lo que resulta válida para enervar la presunción de inocencia

4°.- Análisis de la droga

Por la totalidad de las defensas se impugna también la sustancia supuestamente ilícita incautada en el registro practicado el día 10 de abril de 2002 de la Nave de Catarroja al no haber tomado personalmente el Sr. Secretario Judicial muestra de la sustancia incautada, sino por el Aérea de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, todo lo cual ha impedido a las defensas la realización de un contraanálisis, impugnando igualmente la cadena de custodia, interesando en consecuencia la nulidad de su análisis.

Es doctrina del Tribunal Supremo vertida sobre la validez probatoria de los informes oficiales emitidos en relación a las sustancias intervenidas, la que declara sobre la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir que el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al acto de la vista oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, puédale Tribunal otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción (STS 1642/2000, de 23 de octubre, y se reitera en las SSTS 290/2003, de 26 de febrero y 587/2003, de 16 de abril ).

La regla general no es otra que la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y como la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye ordinariamente un elemento del tipo que debe probar la acusación -especialmente en los delitos contra la salud pública-, no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquélla. En consecuencia, habiéndose impugnado por las defensas el resultado del dictamen practicado discrepando del mismo, lo cierto es que la prueba pericial fue practicada en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal.

En el presente caso depuso en el acto de la vista oral el día 4 de julio de los presentes la perito Sra. Gallipienso, jefa de la Sección de Inspección de drogas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Valencia toda vez que no compareció al acto de la vista el Sr. Luis Andrés, Director del Área de Sanidad, renunciando el Ministerio Fiscal a su declaración sin que se opusieran la totalidad de las defensas, quienes suscribieron y firmaron el informe obrante a folio 1009 a 1012 de fecha 25 de abril de 2002, ratificándolo íntegramente, y donde se especifica que la sustancia incautada y que permaneció guardada en una cámara acorazada y alcanzó un peso neto de 501.352 ,00 gr., con un contenido de 70,7% de cocaína, la cual sería incinerada a su presencia y la Sr. Luis Andrés, el 20 de noviembre de 2002, de conformidad con la Circular número 18/79 de la Dirección General de Farmacia, levantándose la correspondiente acta por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Valencia (a folio 2596), y previa autorización del Sr. Instructor de fecha 30 de octubre anterior, y a la que se aquietaron las defensas, toda vez que como se desprende de la referida acta, se conservaron una muestra de 259, 65 gramos con fehaciencia pública todo lo cual la Perito Sra. Galipienso ratificó en el acto del plenario. Respecto al informe elaborado por los funcionarios de la Brigada de Policía Científica, con carné número 202 y 81.651 del Cuerpo Nacional de Policía de la Comunidad de Valencia, propuesta por la defensa del procesado Juan Manuel fue renunciada su práctica

En la citada diligencia no se ha vulnerado principio ni derecho alguno tal y como pretenden las defensas. Así la STS 1732/2000, de 10 de noviembre expresa que el derecho a la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de Derecho, fraude de Ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni la indefensión tiene un contenido formal sino material y consiste en la privación del derecho a una parte de alegar y demostrar sus propios derechos, es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en si, sino por la incidencia sobre aquellas facultades de la parte que se resumen en el derecho consagrado en el artículo 24 de la CE (SSTC y para poder considerar la existencia de indefensión no ha de existir una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que sí la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia del lesionado o por la falta de diligencia procesal tal infracción resulta irrelevante a efectos constitucionales. En este caso, si bien no puede achacarse a la inactividad de la parte su no presencia en la diligencia de toma de muestras, sino más bien a la falta de comunicación por parte del órgano judicial de la fecha en la que se iba a llevar a cabo aquella, no lo es menos que, ello supone en todo caso una mera irregularidad procesal, que sólo adquiere relevancia cuando ha podido causar efectiva indefensión al acusado (STS de 12 de julio de 1999 ), pues no se puede olvidar que la toma de muestras se llevó a cabo por los agentes actuantes, sin que exista contradicción alguna en acta levantada al efecto y sin que se haya mezclado las muestras tal y como depusieron los peritos.

Alegan igualmente las defensas que se ha destruido la cadena de custodia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 388 y concordantes de la LECrim y de la Ley 17/1967, de 8 de abril , sobre adaptación de las normas vigentes sobre estupefacientes a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas y la Circular 21/1988, de 21de marzo de la Fiscalía General del Estado.

Conforme al artículo 388, 3o de la LECrim -que regula el destino de los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el anterior artículo 334 dentro del capítulo "el cuerpo del delito"-, se extenderá la oportuna diligencia en relación con aquél, la cual evidentemente tiene naturaleza judicial. No obstante lo cual, en determinados casos la legislación o Tratados Internaciones prevén una forma de conservación o tratamiento distinto teniendo en cuenta la naturaleza de determinados efectos, como sucede con los estupefacientes.

Al respecto debe tenerse presente que es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1.g del artículo 11 de la LO 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, " asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", y el artículo 4o del Real Decreto 769/1987 de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal.

De la misma manera, tratándose de estupefacientes o sustancias psicotrópicas debe tenerse en cuenta el Convenio Único de 1961 sobre los primeros, ratificado por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 , y el Convenio de Uso de las segundas de 21/2/1971 , que obligan a concentrar en un servicio administrativo la intervención de dichas sustancias decomisadas, como recuerda, en relación con el Convenio Único, el preámbulo de la Ley 17/67 de 8 de abril, sobre Normas Reguladoras de estupefacientes, cuyo artículo 4o establece el Servicio de Control Estupefacientes, siendo uno de sus cometidos el depósito de los mismos (artículo 5oa ) y el artículo 31 señala específicamente que las "sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes".

De lo anterior, se infiere que en modo alguno se ha quebrantado en el presente caso la cadena de custodia por la razón fundamental de que la policía judicial se halla habilitada para la ocupación y remisión al organismo administrativo competente de la sustancia intervenida con independencia de dar cuenta inmediata al Juzgado competente de las actuaciones. Si bien por las circunstancias que fuere ello no fue posible debido a la falta de capacidad de almacenamiento del citado organismo administrativo, lo que provocó la necesidad de que su custodia tuviera lugar en las dependencias de la policía, tras ser conducida por el funcionario actuante 78.778 hasta las instalaciones policiales (a "zapadores", antiguo acuartelamiento militar, que a la postre pasarían a ser utilizada por la policía), debidamente custodiada hasta que fue depositada en la caja fuerte de la Jefatura, resultando irrelevante a estos efectos que la sustancia se ubicase en otra anexa de la misma, todo lo cual en modo alguno implica la nulidad de la referida diligencia de toma de muestras y del posterior análisis pericial de la sustancia ilícita como pretende la defensa. En consecuencia, en modo alguno existe dato táctico alguno para estimar que la droga incautada en la nave de Catarroja no fue el alijo sobre el que se efectuó la toma de muestras y posterior análisis técnico.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

1.- Los hechos imputados a los procesados Luis Carlos, Fermín, Juan Manuel, Jose Pedro, Jose María, Y Juan Luis tal y como han sido declarados por este Tribunal, son constitutivos de un delito de tráfico ilegal de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud (artículo 368 Código Penal ), concurriendo la circunstancia especifica de notoria importancia, n°. 6 del artículo 369 CP, y formando parte de esta organización (n°. 6 , artículo 369 ) dedicada al tráfico ilegal de sustancia prohibida así como de extrema gravedad y jefe de la organización(n° 2º y 3º del artículo 370 del Código Penal ), singularmente en el procesado Luis Carlos, conforme a la redacción anterior a la LO 15/03y para el resto de los procesado extrema gravedad, Todos ellos, han contribuido a la realización de la conducta incriminada, asumiendo funciones insustituibles en el desarrollo de la operación ilegal: el procesado Luis Carlos adquiriendo la droga de una organización internacional y dirigiendo la operación de su importación y transporte; y en un escalón colateral Fermín, quien le pone en contacto con organizaciones colombianas, ejecutando las instrucciones que le proporcionaba Luis Carlos, gestionando su recepción y el resto de los procesados cooperando y realizando labores básicas para su introducción transportándola hasta el lugar donde se iba a efectuar la entrega y el tercero ofreciendo la oportuna cobertura para la realización efectiva del hecho.

De la misma manera, son constitutivos de un delito de tenencia de armas sin licencia o permiso de los artículos 564, 1,1° apartado 2, 1ª (número de fábrica borrado) del Código Penal, en la persona del procesado Jose María.

Ciertamente el tipo objetivo requiere, en primer lugar, la tenencia de armas de fuego reglamentadas. Elemento normativo que ha de ser completado con el artículo 3 del vigente Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero). Además se requiere en el tipo objetivo que la tenencia sea ilícita, esto es que el tenedor" carezca de las licencias o permisos necesarios", pues respecto a tales armas, a diferencias de las prohibidas, la adquisición tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento. Fundamentalmente se requiere la guía de pertenencia y las correspondientes licencias (artículos 88 y ss y 96 y ss del Reglamento de armas). Todo lo anterior concurre en el procesado.

Como se especifica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2001 , los requisitos del delito tipificado en el artículo 564 del Código Penal , supone que protege la seguridad, no sólo del Estado, sino la comunitaria, tratando restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescinde de tal control y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto a su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre las armas y de peligro abstracto. De la misma manera requiere un elemento dinámico, esto es, la mera posesión, bastando una relación entre la persona y para los fines propios de tal instrumento. La tenencia como acontece en el presente caso, debe superar lo que es un pasajero contacto, a efecto de examen o la ocupación fugaz, propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor, distinguiéndose ente la posesión, componente físico o "corpus posesionéis" y el subjetivo o " animus possidendi" o "detinuendi", sin que sea exigible el "animus domini" i "rem sibi habendi"( Sentencias del Tribunal Supremo 328/96 y 136/2001 ). Igualmente, además del elemento material u objetivo, consistente en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora y en condiciones de funcionamiento como se ha declarado en el factum de esta Sentencia, concurriendo en el procesado el conocimiento pleno de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas. Por último no ha resultado acreditado la concurrencia del subtipo agravado referido a que el procesado tenedor del arma la poseía con pleno conocimiento de tener el número fábrica borrado (circunstancia 1ª, apartado 2 del artículo 564 ).

Como regla general, todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico, encaja en los supuestos de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal, lo que hace difícil que se puedan contemplar figuras de participación distintas a la autoría directa o coautoria, si bien no se puede rechazar de manera terminante la posibilidad de que en el proceso distributivo de la droga, no se puedan admitir otras formas participativas.

Aplicando la teoría del dominio del hecho, para ser autor no es necesario poseer materialmente la droga, convirtiéndose en coautor todo aquél que colabora en el tráfico con conocimiento de ello. La jurisprudencia del TS ha definido como autor a quienes desarrollen cualquier acto de vigilancia. La autoría como la complicidad en el delito de tráfico de drogas exige la realización por el imputado de un hecho típico o, al menos, la prestación de una contribución relevante a la realización del mismo, que cabe apreciar en quien simplemente presta su vehículo y le ofrece la cobertura necesaria para eludir previsibles controles policiales, creando con su actuación o aumentando el riesgo para el bien jurídico protegido.

La configuración legal de los delitos contra la salud pública derivados del tráfico y consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, contiene una serie de agravaciones que tienden a conseguir una mayor pena cuando concurren determinadas circunstancias que acrecientan el peligro para el bien jurídico protegido. Un primer escalón agravatorio es el de la notoria importancia, concepto indeterminado respecto a la cual la jurisprudencia ha ido marcando los pesos y cantidades que merecen esta agravación simple. A ello responde el acuerdo del pleno del TS, octubre de 2001, que la cifra a partir de 750 gramos para la sustancia cocaína. La cuantía de la droga intervenida evidencia su destino al consumo de terceros y justifica la agravación por notoria importancia.

De la misma manera, la calificación no ha sido objeto de debate alguno por las defensas, lo que dispensa de una argumentación más detallada. Sin embargo, las cantidades y especificaciones contenidas en el "factum" de esta Sentencia, obtenidas de los informes técnicos en su día emitidos y no desvirtuados, no dejan margen a la duda sobre la apreciación del subtipo agravado al que el Tribunal acaba de referirse y se evita, por reiterativa, la referencia a los folios de la causa que ya han sido reseñados. En consecuencia, hemos de entender que la conducta de los procesados, tal y como ha sido declarada probada por este Tribunal es constitutiva de un delito de tráfico ilegal de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño para la salud (art. 368 ), concurriendo las circunstancias específicas de agravación de " notoria importancia", por la cantidad de la droga intervenida (art. 269.3 CP ), 505.352,00 gr., con una pureza del 707%, incluida en la lista I de la Convención Única de Naciones Unidas y de pertenecer a una organización o asociación incluso de carácter transitorio constituida para importar y distribuir en el consumo ilegal la sustancia estupefaciente (art. 369.6 CP ).

La organización como agravante específica del número 6o del artículo 369 del Código Penal , para su apreciación requiere(por todas, STS de 22 de marzo de 2005 )

1°.- Una estructura más o menos formalizada y establecida.

2°.- Empleo de medios de comunicación no habituales.

3°.- Pluralidad de personas previamente concertadas.

4°.- Atribución diferenciada de tareas y

5°.- Estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado ilícito apreciado.

Examinado el factor determinante de la calificación jurídica que corresponde es incuestionable que en este caso, concurren todos aquellos requisitos, hay estructura, porque disponen de medios para la ejecución del proyecto los que han decidido los procesado: transporte del contenedor que oculta la sustancia ilícita a la nave donde a priori iba a ser preparada para su posterior distribución; hay pluralidad de personas previamente concertadas, como es obvio, cada una en sus específicas funciones según relata la declaración fáctica que se estima probada y además media una estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado perseguido, que en el presente caso se objetiva desde que se identifica a los coordinadores, hasta que con la interceptación de la nave que la oculta se frustra el agotamiento del delito, lo cual no es óbice para considera que el delito ha sido consumado por ser de mera actividad formal y permanente.

En consecuencia son aplicables a los procesados por su participación directa y voluntaria en la operación de importación y transporte de la sustancia estupefaciente para su posterior distribución las referidas agravantes específicas.

La extrema gravedad prevista en el artículo 370 , precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 , es un concepto indeterminado y para su determinación en cada caso, hay que partir de la cantidad con carácter imprescindible, concurrencia simultánea de varias agravaciones del artículo 369 anterior, el uso de grandes elementos de transporte especialmente preparados para este tráfico ilícito, el papel que desempeñaron los encausados en el hecho, examinando si actúa en interés propio o al servicio de otra persona, para excluir de esta agravación a estos últimos; así la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 , sienta el criterio de no ser aplicable la hiperagravación a quienes sólo realizan funciones de subalternos y carecen de toda capacidad de decisión, criterio mantenido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2003 y mas recientemente de 8 de marzo de 2005 , por lo que dentro de la lógica razonable, en recta aplicación de esta doctrina, no cabe apreciar la concurrencia de esta hiperagravación en el procesado Jose María, por el carácter subalterno que desempeña, aunque le es de aplicación la agravante de notoria importancia del artículo 369 3o del Código Penal . Sin embargó, si debe apreciarse en el resto de los procesados por concurrir en ellos, los elementos establecidos por la jurisprudencia, según se colige de los hechos declarados probados que se imputan a cada uno de ellos y al grupo como organización, incluido Jose Luis, por el papel que ha desempeñado dentro de la organización creadora del proyecto criminal de tráfico de drogas, y no ser mero subalterno o auxiliador de dirigente, sino que entra en el seno de la conversación cuando facilita el transporte del contenedor mediante la contratación de la grúa y alquila la nave que primeramente alojaría el alijo, como revelan sus conversaciones telefónicas, sus contactos, los seguimientos de los funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes, y demás elementos de prueba que sirvieron a la acusación pública para destruir su presunción de inocencia.

De la misma manera los hechos imputados a Luis Carlos, Ariadna E Darío, son constitutivos de un delito de blanqueo de dinero, de los artículos 301, n° 1 y 2º párrafo del citado párrafo del Código Penal .

El llamado delito de receptación o blanqueo de capitales (denominación que se usó por el proyecto de Código Penal de 1992 y que usan los actuales Códigos Punitivos portugués y francés, entre otros) se introduce en nuestro ordenamiento por la LO 1/1988, de 24 de marzo que incorpora al Código Penal, texto refundido de 1973, el art. 546 bis f), con el confesado propósito explicitado en su exposición de motivos de "...hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas...", incriminando el blanqueo de fondos procedentes del negocio de la droga. La técnica que adoptaron nuestros legisladores fue la de adaptar el delito receptación, que ya aparecía definido en el artículo 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los artículos 344 a 344 bis b.

Intención incriminatoria que se llevaría a cabo siguiendo la tendencia internacional y, entre otras, la Recomendación del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y la del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996.

Posteriormente, la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3 imponía la obligación de introducir en los ordenamientos penales de los países miembros preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico.

Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se ampliaría la tipología de delitos del que puede provenir el dinero ilícito (en el mismo sentido apuntado por la Directiva 91/308 del Consejo UE ), estando actualmente regulado en los artículos 301 a 304 del CP de 1995 , en los que se describen múltiples conductas integrantes del tipo objetivo, así: 1.-, adquirir, convertir o transmitir bienes a sabiendas que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP ); 2.-, realizar actos que procuren ocultar ese origen (n°. 1, artículo 301 CP ); 3.-, ayudar a quien ha participado (realizado) la infracción o delito base - que ha de ser grave- a eludir las consecuencias de sus actos (n°. 1 del artículo mencionado);4.-, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (n°. 2 del artículo 301 del CP ).

En el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p ej por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.). Así la STS núm. 1637/1999 de 10 de enero (RJ 2000433 ), destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave; y que en los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

Puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la lógica, la ciencia y la experiencia común indican que nadie se presta a determinados negocios sin percibir una contraprestación y sin asumir, al menos eventualmente, la altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas.

Todo este conjunto de convenciones internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, si bien no se trata con la punición de tales conductas de castigar el delito base o delito de origen (aquel que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) y que tiene una respuesta penal distinta y autónoma, sino de dificultar el agotamiento de aquellos delitos en su vertiente de obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución) al no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con la consiguiente desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado a los que avoca, de ahí que en el momento actual, se ubiquen sistemáticamente dentro del Título XIII, del L II del del Código Penal (cuya rúbrica no es otra que "delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico").

Desde luego, resulta indudable que con la punición de tales conductas se persigue también un efecto de prevención general en cuanto a la comisión de los delitos base. Sin embargo, con el vigente Código Penal de 1995 esa no es sólo y exclusivamente la razón de la tipificación penal de las conductas de blanqueo de capitales, lo que tiene influencia decisiva en el tratamiento penal de aquellos supuestos en los que junto a la ocultación o transformación de los bienes procedentes de un delito grave, también aparece la realización simultanea de aquellos u otros de la misma naturaleza por los mismos sujetos.

TERCERO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. PRUEBA DE CARGO Y SU VALORACIÓN.

De los delitos definidos son responsables en concepto de autores (cuatoria), conforme al articulo 28 del Código Penal , los procesados, Luis Carlos, Fermín, Juan Manuel, Jose Pedro, Juan Luis, Ariadna E Darío, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos ilícitos bien de tráfico de drogas, bien de blanqueo de capitales y como autor Jose María, como autor de un delito de tenencia ilícita de arma.

Autoría que ha quedado plenamente acreditada por el conjunto de la prueba practicada en el plenario y valorada de acuerdo con el artículo 741 de la LECrim , valoración que nos permite concluir dicha la referida participación y en definitiva, enervar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que asiste a todos los procesados.

En primer lugar, vamos a analizar el material probatorio de signo criminatorio validamente practicada, sometida a los principios de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación respecto al procesado Luis Carlos en el delito de tráfico de drogas, que no es otro que las conversaciones telefónicas, válidamente obtenidas mediante su escucha en el plenario, que habrán de ser valoradas en concordancia con el testimonio de los funcionarios policiales que llevaron a cabo la investigación, además con los seguimientos y vigilancia al grupo organizado.

Efectivamente, son datos objetivos el que durante la época a la que se contrae los presentes hechos las sociedades unipersonales del procesado de que era administrador único, EUROMEX DE RÚSTICOS SL, con domicilio social sito en c/ Proyectos número 23 del Polígono de Catarroja, al igual que la mercantil TENA & BUSSINES, SL., con el mismo domicilio social, carecían de actividad mercantil acreditada, y fueron dotadas de legalidad con la única finalidad de proporcionar una aparente cobertura legal para dirigir un grupo organizado destinado a la materilialización de una importante y cuantiosa operación de importación de grandes cantidades de sustancia estupefaciente procedente de Panamá, y en un escalón colateral, en relación de jerarquía/subordinación, el también procesado y de nacionalidad colombiana Fermín, propietario de la mercantil SOMEX RÚSTICOS, SL, con domicilio social en Madrid, con quien en modo alguno, igualmente, ha resultado acreditado que halla desarrollado una relación comercial - no existen en la causa documental alguna como facturas, recibos, albaranes, provisión y/o suministros de servicios, que a acrediten tales hechos-, a quien daba órdenes para la recepción del contenedor que ocultaba la sustancia ilícita, para lo cual, como se desprende de la conversación sostenida el día 20 de marzo de 2002 a las 12, 04 horas, efectuada desde el teléfono 62006279, del que era usuario el procesado Luis Carlos, para comunicarse con sus contactos en Sudamérica y en España, en el transcurso de la misma manifestó a Fermín... cuando vengas ya quedamos allí par aquél tema que no hemos visto...", respondiendo éste: ".... Vale, yo estoy hablando con ese señor, bueno yo lo llamé...", manifestando aquél: "....Yo hablaré con ellos, yo voy hablar con ellos ahora..."; de lo que se infiere que ambos procesados estaban preparando la recepción del contenedor que ocultaría la sustancia ilícita en el interior de la furgoneta que se alojaba en el contenedor procedente de Panamá a la postre incautada en la nave del Polígono de Catarroja que sería alquilada por el procesado Jose Luis.

En los mismos términos y con la misma finalidad sostuvo desde el mismo número de teléfono, el mismo día pero a las 19, 53 horas con el también procesado Fermín, quien le puso en conocimiento que "... Mañana yo salgo para allí me voy directo donde los chiquillos...", respondiéndole: "...sí, sí, sí, sí...", "...y la cuidadora de los niños ya te dirá el trabajo que hay por la mañana...".Con la misma finalidad de coordinar y organizar el dispositivo para la introducción de la sustancia ¡ lícita a través de un contenedor por el Puerto de Valencia (Sagunto), desde el mismo número de teléfono 620062679, al día siguiente 21 e marzo de 2002, mantuvo a las 11, 04 horas, una conversación con el procesado Fermín, quien le manifiesta: "... Aquí estamos en las grúas...", contestando aquél: "...habéis entrado dentro ya o no...?", respondiendo el procesado Fermín: "...sí...", y Luis Carlos "... vale, pues...que vaya echando un vistazo ese señor que yo me demoro veinte minutos...".

Igualmente, y desde el teléfono propiedad de EUROMEX DE RÚSTICOS, SL., el mismo día y a las 17, 27 horas, sostuvo una conversación con el procesado Fermín, quien le manifestó: "... estoy por aquí ya, por el Puerto de Sagunto... lo que pasa es que aún, andamos un poco desubicados, pero creso que vamos a dar con ello...".

Al día siguiente, día 22 de marzo y desde el número de teléfono 620062679, tuvo lugar otra conversación a las 11, 21 horas con el procesado Fermín, que a la sazón se hallaba reunido con los también procesados Juan Manuel, Carlos José, a quien no se le juzga por estos hechos, y Jose Pedro, manifestándole al primero: "... que está con estos señores esperando, esperando alguna llamada...", así como otra conversación desde el mismo número de teléfono, a las 12, 57 horas del mismo día, en el curso de la cual Fermín le comunica que se marcha para Madrid y que lo dejan hasta el lunes pues no se produce la llamada que espera.

De la misma manera, sobre las 13, 39 horas del mismo día 22 de marzo y desde el mismo número de teléfono mantuvo otra conversación con el procesado Juan Manuel, a cuyo nombre se exportó el contenedor con la sustancia estupefaciente, en el curso de la cual Luis Carlos le preguntó: "... dónde estáis...?", contestándole su interlocutor: "... en el campo...", manifestando aquél: "... Ah, en el ALCAMPO, ya, ya, ya, Ah cerca de donde está Osear, no...?", respondiéndole: "... correcto..."; así como una segunda conversación desde el mismo número de teléfono, a las 14, 49 horas del mis día, indicándole aquél: "... dense un paseo ahí por la playa mirando las tetas y cosas de esas que yo....cuando esté llegando le llamo..."; así como una tercera conversación desde el mismo número de teléfono a las 16, 05 horas del mismo día, preguntado aquél: "... están en el campo o en la playa...", respondiendo su interlocutor Juan Manuel: "... en el campo, en el comedor...", diciendo aquél: "... venga, pues hasta ahora. Ese mismo día el procesado y jefe de grupo Luis Carlos se reunió con los procesados Juan Manuel, Carlos José Y Jose Pedro a fin de concretar y perfilar todos los detalles de la operación relativa a la introducción de la sustancia ilícita a través del contenedor donde iba a ser transportada. Incluso, ese mismo día, ya sobre las 16,30 horas cuando dichos interlocutores se dirigieron en un taxi hacia el inmueble sito en el número NUM020, chalet de la calle de la Urbanización DIRECCION003 de Valencia, el cual les había facilitado junto con Fermín, el procesado Luis Carlos a fin de asegurarse que no estaban siendo vigilados por funcionarios policiales a bordo de su turismo Peugeot 607 matrícula 5407-BRV realizó labores de contra vigilancia por las calles de dicha urbanización. Razón por la cual cuando el procesado Fermín se percató de que estaban siendo vigilados por los funcionarios actuantes sobre las 11, 48 horas del día 25 de marzo de 2002 - lunes santo-, habló telefónicamente con aquél alertándolo precisamente de lo anterior e inquiriéndole: "...usted que tal...". Diciéndole Fermín: "...muy agripao...", preguntándole: "... mucho, mucho...?", respondiéndole su interlocutor: "...demasiado, demasiado... entonces yo no sé que hacer, usted me dirá...", así como una segunda conversación a las 15, 25 horas del mismo día 25 de marzo de 2002 y a través del mismo número de teléfono, contestándole a su interlocutor y a fin de que eludiera la acción policial: "... hemos cerrado ya para esta semana la oficina. Yo te aconsejo que cogieras a la mujer y al niño y te marches a pasar un fin de semana, la semana santa a Sevilla o a Huelva o por ahí...", contestándole su interlocutor: "... vale, vale...", y le contesta: "... me llamas a mitad de la semana que viene, ya el martes o el viernes por ejemplo..., el que podría ir a saludarte es el "pardalet"...", preguntándole aquél: "... quién...?", y aclara: "... el pajarito...", diciendo Fermín: "... ah, ya, ya, ya, Así...", con cuyo mote entre ellos aludían al también procesado Jose María, el cual les auxiliaba en las labores de seguridad, vigilancia y contra vigilancia para los preparativos de la operación de introducción de la sustancia ilícita. Es por ello que Luis Carlos ordenara a el "Dpardalet" que efectuara las aludidas labores y sobre las 13,20 horas del mismo día 25 de marzo conversó con éste último, quien le dijo: "... que estaba donde la fuente.... a ver si cazo algún pájaro..." y le preguntó: "... han llegado ya esos...?".

Con la finalidad de ultimar la operación de introducción de la sustancia estupefaciente que se hallaba oculta en un contenedor procedente de Panamá a nombre del también procesado Juan Manuel, sostuvo igualmente el día 2 de abril de 2002 otra conversación con Fermín, a las 15,01 horas en el curso de la cual le pidió a éste que se ponga en contacto "... con Juancho o con Jaime para que alguno de ellos le llame a las 11 horas de ellos en la calle 45...". Una vez llegado el contenedor al Puerto, el día 3 de abril con la sustancia ilícita oculta en su interior dentro de una furgoneta Chevrolet, sobre las 19, 15 horas mantuvo otra conversación telefónica con Juan Manuel quien se refería a él como " Rata" manifestándole: "... estuvimos con el licenciado (el también procesado y abogado Jose Luis)... ya se ultimaron todos los detalles. Hemos llamados al transportista... y a la agencia ésa RUMAGO...", respondiéndole: "... Aja, muy bien. Muy bien..."Por ello el día 5 de abril, sobre las 18, 22 horas mantuvo una conversación telefónica con Jose Luis con el fin de que este con pleno conocimiento del desarrollo de la operación de control de la sustancia ilícita, se asegurara de el éxito de la misma, mantuvo una conversación telefónica en idioma valenciano, quien le comenta el problema del transporte que se había producido al ser la furgoneta Chervrolet más grande de lo previsto y necesitar para su transporte una grúa mayor hasta la nave industrial sita en el Camino de las Eras número 254, esquina a la calle 31 del Polígono de Catarroja, cercana a la nave y sede social de las empresas de su propiedad y que previamente y de acuerdo con el procesado Luis Carlos y el resto de los miembros de la organización había alquilado con el fin de ocultar la droga y donde habría de ser definitivamente introducida para extraer de la furgoneta la sustancia ilícita que transportaba; manifestándole Jose Luis: "... el equipo A era grande, el coche del equipo A, me cago en el higo de mi tía, he ido allí y todo, estaba yo ahí... pero bueno, un cacao de cuidado...", diciéndole aquél: "... lo que no acabo de entender es como puede demorarse tanto la gestión esa...", respondiéndole Jose Luis: "... Sí, porque la que tiene que ir está fuera...". Igualmente, mantuvo una segunda conversación también en valenciano con éste en el transcurso de la cual éste le avisó de la llegada a la referida nave de la furgoneta con la sustancia ilícita y de su labor de control de la misma, manifestándole: "... mi mujer ya ha llegado, pero yo me esperaré un poco porque tienen que hacerme uno papeles y tal... pero de momento todo bien, vale..."; así como, también una tercera conversación en valenciano a las 21, 06 horas del mismo diciéndole Jose Luis: "...estoy aquí con el chico de la grúa..., yo voy a acabar y me voy ya, Luis Carlos...", diciéndole aquél: "... vale, hacemos una cosa, cuando cierres la moto... agarra las llaves...", respondiéndole su interlocutor: "... ahora te llamo yo, ahora te llamo yo en cinco minutos, Luis Carlos..."; así como una cuarta conversación en valenciano a las 21, 09 horas del mismo día y con el mismo procesado, una vez introducida la furgoneta Chervrolet en la nave: "... Gracias, gracias, enhorabuena y... Dios te lo pagará...", diciendo su interlocutor: "... ya sabes, Luis Carlos...Tranquilo, a pasarlo bien, venga...".

Hallándose ya la furgoneta Chevrolet en la mencionada nave, con la sustancia ilícita oculta en su interior y para continuar asegurando el éxito de la operación de custodia de la misma y de su extracción, realizó labores de vigilancia dando vueltas por el interior del Polígono de Catarroja; por ello y con la misma finalidad, inquirió al procesado Jose María en conversación telefónica sostenida sobre las 10, 21 horas el día 8 de abril de 2002, manifestándole: "... Voy a pedirte algo importante para mi.... Quiero que estés tranquilo, sereno... y que no bebas... Que no tomes nada... porque mañana tengo que hablar de cosas importante contigo y quisiera que estuvieras al cien por cien... Entre hoy y mañana que no tomes ni un whisky, vamos...". Y otra segunda conversación, al día siguiente 9 de abril sobre las 12,12 horas con el mismo interlocutor quien le preguntó: "... dónde estás...", contestando: "...Yo en el taller...", diciéndole aquél: "... Ahora voy, no hace falta que vengas...", tras lo cual, y a las 12, 15 horas del mismo día fue recogido en la nave domicilio social de sus empresas por el "pajarito", el procesado Jose María, a bordo de su turismo BMW 330, ....-YDJ, abandonando ambos el Polígono, a donde regresaron a las 13,30 horas del mismo día, apeándose ambos, en cuyo momento éste abrió el maletero de su vehículo dejando caer en el interior una pistola semiautomática LLAMA que extrajo de su cintura, que le mostró, a lo que Luis Carlos asintió.

Con la finalidad de mantener al procesado Fermín al corriente del éxito del desarrollo de dispositivo de control y disposición de la droga, que Luis Carlos mantuvo con éste a las 13, 46 del día 9 de abril una conversación telefónica, en el transcurso de la cual este le preguntó: "... cómo sigue el abuelo...", respondiendo: "... Bien, bien, de momento está bien de salud...", inquiriendo de nuevo éste: "... está mejorcito..." y contestándole: "... Sí, está mejorcito, vamos a ver si nos dan fecha para la operación, hoy a última hora o mañana...", manifestando aquél: "... Ah, tú me avisas para ir a verle o qué...", diciéndole: "... Claro, yo te aviso cuando de lugar, tú de momento tranquilo. Aquí somos demasiados para el postoperatorio...".

El día 10 de abril, sobre las 8,30 horas conduciendo su vehículo Peugeot 607 llegó que Luis Carlos hasta la parada de la Urbanización Port Saplaya de Alborada, y tras realizar pasadas por la zona para detectar la presencia de funcionarios policiales, recogió al procesado Carlos José al que no se juzga por estos hechos, y se dirigieron hasta la nave sita en la confluencia del Camino de las Heras número 254, con la calle 31 del Polígono de Catarroja, provisto de las oportunas herramientas y de diversas bolsas, donde se hallaba la furgoneta que ocultaba la sustancia estupefaciente y que sería extraída por Macarra previo acuerdo y a quien entregó las llaves que previamente le había hecho llegar el procesado Jose Luis, si bien no pudo disponer Luis Carlos de la sustancia ilícita al ser interceptada por los funcionarios de policía que estaban llevando a cabo las vigilancias y seguimientos correspondientes (miembros de la Brigada Central de estupefacientes con carnés profesional números NUM057, NUM058, NUM059, NUM060 y NUM061).

De la misma manera, en modo alguno ha resultado acreditado la relación comercial que el procesado Luis Carlos en declaraciones sumariales dijo sostener con los procesados Juan Manuel y Jose Pedro, a quien se refiere en una conversación telefónica sostenida el día 21 de marzo con una persona no identificada cuando estaban materializando los preparativos para el transporte del contenedor, pues se echa de menos cualquier documental que la acredite; todo lo contrario, al igual que sucede con Fermín, las relaciones no eran otros que organizar los preparativos necesarios para el buen fin de la operación consisten en la introducción del contenedor procedente de Panamá, que ocultaba la sustancia ilícita, cuya exportación figuraba a nombre de Juan Manuel y también a su nombre fue alquilada la nave del Polígono de Catarroja donde fue interceptada la sustancia ilícita y en representación del mismo por el también procesado, Juan Luis quien además gestionaría los tramites precisos para contratar los servicios de la grúa a fin de transportar la furgoneta hasta la nave.

En definitiva, de las conversaciones telefónicas, seguimientos y vigilancias, han resultado acreditado desvirtuándose así la verdad interina de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución, la participación directa en la ejecución de estos hechos por parte del procesado Luis Carlos, que vienen corroborados por su negativa a declarar acogiéndose a su derecho constitucional, silencio que como recuerdan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 y 30 de diciembre de 2004 , constituye indicios valorables por el Tribunal sentenciador ya que, empleando palabras del TEDH en caso Murria de 8 de junio de 1996 y en el caso Landrome de 2 de mayo de 2000 recogidos por el Tribunal Constitucional en sentencias 137/1998 y 202/2000 ," no puede opinarse que la decisión del acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener una implicación en la valoración de la prueba, bien al contrario, se puede opinar que dicha decisión a la inconsistencia de la versión de los hechos que aportó el acusado o su silencio frente al resto de la prueba incriminatoria practicada habrá siempre de tenerse en cuenta y así, la lícita y necesaria valoración del silencio como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo, de modo que, el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que en consecuencia el acusado es culpable". En definitiva, la participación directa y voluntaria del acusado no fue otro que su integración junto con el resto de los procesados en una organización que dirigía encargada del transporte hasta Valencia del contenedor procedente de Panamá con el fin de procurar su distribución en territorio español de los 501.353 gr de cocaína, posteriormente aprehendidos en la furgoneta Chevrolet donde se hallaba oculta.

Igualmente, ha resultado acreditado su participación directa y voluntaria en el delito de blanqueo de capitales, en el que previo concierto de voluntades y contando con el consentimiento de su esposa e hijo, ambos también procesados, empleándolos como testaferros, invertir las ganancias ilícitas obtenidas con dicho tráfico, en la compra de los bienes inmuebles relacionadas en el factum de esta sentencia, entre las cuales destacan igualmente las cantidades dinerarias ingresadas en la entidades bancarias.

Y debe recordarse asimismo que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria -STC números 174/85 (1985174) y 175/85 (1985175) de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 (1988229) y 21 de diciembre de 1988 (1988256)-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990 (RJ 19909141), 21 de mayo de 1992 (19924253), 18 de junio de 1993 (19935195), 5 de marzo de 1998 (19981768) y 26 de octubre de 1999 (19998137 )- entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica, siguiendo por ejemplo a la sentencia núm. 1637/1999, de 10 de enero (2000433 ), que "en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarlas por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 (19902309) ya citada.

Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la Sentencia núm. 1637/1999 de 10 de enero , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3o de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaría para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaría en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina, ya consolidada en esta Sala, que se origina en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo (1997 4292), y se reitera en las de 15 de abril de 1998, núm. 356/1998 (19983805), y 9 de mayo de 2001, núm. 774/2001 (20019949). En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis f, Código Penal 73 [RCL 19732255 ); art. 301.1.2 Código Penal 95 (19953170 y RCL 1996, 777 ), los indicios más determinantes han de consistir:

a) En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

b) En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias

c) En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas".

En el caso que nos ocupa, entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado en el cuatrienio 1998 a 2002 derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, entre los que destaca aproximadamente unos 21 bienes inmuebles, los cuales en su mayoría tras haber estipulado Luis Carlos con su esposa por escritura notarial otorgada en fecha de 29 de junio de 2000 un régimen económico matrimonial de separación de bienes, donde expresamente se dice que: " declaran disuelta la sociedad de gananciales...manifestando que dado que no existe ningún bien no afectan ninguna adjudicación, dando así por liquidada la precitada sociedad", de común acuerdo con Ariadna y su hijo Darío, fueron inscritos indistintamente a nombre de cada uno de ellos o bien de sus sociedades instrumentales, EUROMEX DE RÚSTICOS, SL., TENA &BUSSINESS SL y COL&BUSSINES, SL. con el único fin de introducir en el sistema comercial y financiero el patrimonio ilícitamente obtenido, ocultando su origen y titularidad real; de la misma manera, es de destacar las 21 cuentas corrientes de las que son titulares bien la procesada Ariadna, bien su hijo Darío o el procesado Luis Carlos, ya sea por sí misma, ya como representante de las sociedades pantallas EUROMEX DE RÚSTICOS, SL., TENA &BUSSINESS SL y COL&BUSSINES, SL (cuyas dos únicas partícipes eran las ciudadanas colombianas Verónica, residente en Florida, USA y Carmela, residente en Medellín, Colombia, actuando el procesado por sendos poderes que fueron otorgados respectivamente en USA y Colombia), todas ellas nutridas en su mayoría con ingresos y aportaciones en metálico que suman un total aproximado e 1.6000.000 €, sin que haya constancia en el caso concreto de las mercantiles de los oportunos apuntes contables de abono-adeudo habituales en el tráfico mercantil, según declaración del testigo, funcionario con carnet número NUM061, perteneciente al grupo de investigación patrimonial de la Brigada Central del Crimen Organizado, quien elaboró el informe patrimonial que obra en la causa(folio 2.364) sobre la base de datos facilitados por la agencia tributaria y entidades bancarias debidamente autorizadas por el Sr. Juez Instructor y que este Tribunal valora, precisamente al amparo de lo prevenido en el artículo 370, 4º de la LEC , debidamente introducida en el plenario con todas las garantías de contradicción, publicidad y oralidad. Pues bien, tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifiquen el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes, como lo demuestra la nula o escasa actividad comercial de las mercantiles EUROMEX DE RÚSTICOS, SL. y TENA BUSSINES, SL. como así lo corroboraron los agentes actuantes (funcionario número NUM057 y NUM058) y las observación telefónica del teléfono fijo de la nave - 961272753- en la que se registro una escasa utilización relacionada con el que aparece como objeto social de la empresa, esto es, la compraventa de muebles.

No ha aportado la defensa prueba alguna de signo contrario, máxime cuando el hoy procesado Luis Carlos, en el año 1997 tuvo que cerrar su mercantil VILA EUROP, SL. y desde el 10 de noviembre de 1992 FORTALBA, SAL, por suspensión de pagos, sin que conste ninguna otra fuente de ingresos distinta, como tampoco por parte de su esposa la procesada Ariadna y de su hijo, Darío que explicite la obtención de tan pingues beneficios por lo que su declaración sobre la obtención de ingresos - los 40 millones de pesetas que le fueron devueltos en el año 1995 por la Hacienda Pública- carece de verosimilitud.

Finalmente, en tercer lugar, destaca muy especialmente, la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio, de gran de gran calado es el de haber figurado en su condición de partícipe de la entidad mercantil VILA EUROP SL, ya referida involucrado en una investigación llevada a cabo mediante Comisión Rogatoria practicada por el Juzgado de Instrucción número 18 de los de Valencia, a petición de la Dirección General de la Policía Francesa en el año 1997 por su presunta participación en un delito contra la salud pública, consistente en la importación, a través de la meritada mercantil VILA EUROP, SL., de un cargamento de dos toneladas y media de cocaína procedente de México, llegándose incluso a practicar, previa autorización judicial, un registro domiciliario en la sede social de dicha entidad, en la Nave sita en el Polígono de Catarroja, en la que fueron incautados una importante cantidad de dinero en diversas divisas, concretamente unos 75.000. 000 de pesetas al cambio, hallándose igualmente tres folios en los que se explicitaba el procedimiento de fabricación de compartimentos falsos en contenedores donde poder ocultar mercancías presumiblemente droga, cuya fotocopia obra en las actuaciones (folios 6, 7 y 8).

De la misma manera, y en segundo lugar, el procesado Luis Carlos fue interceptado el día 30 de julio de 1995, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando trataba de sacar fuera de España, con destino a Venezuela, la cantidad de 237.000 dólares USA, procedentes del tráfico ilícito, llegando a ser sancionado por resolución de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 8 de agosto de 1996.

En tercer lugar, Luis Carlos fue igualmente procesado como partícipe en un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas en el Sumario número 3/96 del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Carlet, en el ámbito de la cual recayó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, resultando condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión y absuelto por el delito contra la salud pública, sí bien en este último caso como expresamente manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de junio de 2003 porque el Tribunal de instancia había realizado una desafortunada aplicación del delito provocado que condujo a la absolución del hoy y entonces procesado Luis Carlos por delito de tráfico de drogas - y que este Tribunal por la vía del artículo 726 del LECrim ha verificado su realidad, toda vez que la citada Sentencia del TS de fecha 13 de junio de 2003 ha sido introducida en el plenario por la vía del artículo 730 a la que este Tribunal otorga valor probatorio al haber podido ser sometido a contradicción por las defensas-, habiendo empelado igualmente para la realización de dicha operación ilícita de la que resultó absuelto su mercantil VILA EUROP SL..

Otro indicio que debe tenerse en cuenta, es el de haber aparecido una fotocopia de su DNI, en el registro domiciliario que en el año 1977 y en el curso de las Diligencias Previas número 228/96, del Juzgado Central de Instrucción, seguidas por delito contra la salud pública, se practicó en el domicilio del procesado en dicha causa, Eloy, así como que en el mencionado domicilio se halla igualmente una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales sobre ampliación de capital social, otorgada por la empresa JOSINIA, S. L, ante la Notario de Castellón Doña Inmaculada Nieto Aldea, ampliación a 100.000.000 de pesetas, suscrita y desembolsada por el procesado Luis Carlos.

Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información.

Por todo ello, hemos de concluir la existencia de prueba de cargo que este Tribunal valora, al haber sido validamente practicada y en orden a la misma alcanzar la plena convicción más allá de toda duda razonable de la participación del encausado en los hechos de los que viene siendo acusado.

Respecto a la participación directa y voluntaria del procesado Fermín en los hechos, administrador y partícipe junto con su esposa, desde principios del año 2002 hasta el mes de abril del mismo, de la mercantil SOLMEX RÚSTICOS, SL. sito en el Polígono industrial EUROPOLIS de las Rozas (Madrid), carente igualmente de actividad mercantil acreditada (funcionarios de policía NUM058), sin resultar constatado la existencia de clientes, proveedores, repartidores, transportistas, o, incluso personal de limpieza, ni otros fuentes de ingresos para afrontar además de los gastos familiares habituales, los derivados de la adquisición de una vivienda familiar tipo chalet, finca número 3.637 del Registro de la Propiedad número 1 de Pastrana (Guadalajara), habiendo suscrito un préstamo hipotecario por un capital de 63.102, 27 € con sus correspondientes intereses y de un turismo Nissan -Pick Up 2.5., matrícula 9694 BSM, comprado el día 1 de febrero de 2002. De la misma manera, tampoco han resultado acreditado la relación que dice de tipo comercial haber mantenido durante la fecha de los hechos a los que se contrae la presente causa, con el procesado Luis Carlos, ayuna de cualquier soporte documental -facturas, recibos, albaranes, listas de pedidos...-, que refleje esa supuesta relación comercial.

Es lo cierto que de las observaciones telefónicas, seguimientos y vigilancias, debidamente ratificadas se alcanza la íntima convicción de que el procesado Fermín, siguiendo instrucciones de Luis Carlos se desplazó desde Madrid a Valencia en múltiples ocasiones a fin de realizar las gestiones precisas para recepcionar y descargar el contenedor procedente de Panamá y cuyo destinatario era el también procesado Juan Manuel, en cuyo interior se ocultaba la sustancia ilícita que alojaba la furgoneta Chevrolet, manteniendo reiteradas conversaciones desde sus teléfonos números 659923112, 66069424 y 626581705 - del que era titular la mercantil EUOREMEX DE RÚSTICOS, SL.- y reuniones con los procesados Luis Carlos, y Juan Manuel, Jose Pedro Y Carlos José, al que no se juzga por estos hechos, percatándose de la presencia policial lo que comunica alertando a Luis Carlos, y éste le aconseje que se vaya de Valencia, ayudándose en las labores de seguridad, vigilancia y contra vigilancia para los preparativos de la operación de introducción de la sustancia ilícita, del procesado Jose María, alias el parladet", incluso informando a los suministradores de la droga de su llegada oculta en un contenedor el 3 de abril de 2002 y cerciorándose del éxito del dispositivo de control y disposición de la droga, una vez que la furgoneta había sido traslada a la nave del Polígono de Catarroja para su posterior extracción por el Carlos José. En definitiva, más allá de toda duda razonable este Tribunal alcanza la convicción plena de que Fermín, previo concierto con todos y cada uno de los procesados, y en una relación de jerarquía-subordinación con el jefe de la organización Luis Carlos, participó de manera directa y voluntaria en la operación de transporte hasta Valencia del contenedor procedente de Panamá con el fin de procurar su posterior distribución en territorio español de los 501. 352 gr de cocaína que a la postre fue aprehendida por la policía en la furgoneta Chevrolet donde había sido ocultada.

Lo mismo debemos argumentar con relación a los procesados Juan Manuel Y Jose Pedro, ambos de nacionalidad española y residentes en Panamá, aproximadamente a la edad de 70 y 62 años respectivamente a la fecha en la que se contrae los hechos que se someten a su enjuiciamiento, llegaron a España en fecha próxima e inmediatamente anterior a la recepción del contenedor donde se ocultaba la sustancia estupefaciente, quienes junto con el procesado y al que no se le juzga por estos hechos, Carlos José, compartieron la vivienda de la Urbanización DIRECCION003, calle DIRECCION004, chalet NUM020 de Valencia y la de la Urbanización Por Saplaya de Alborada, sita en la calle DIRECCION005 número NUM068, piso NUM022, puerta NUM069, facilitados por los procesados Luis Carlos (Rata) y Fermín, manteniendo los cuatro junto a Jose Luis diversas reuniones para concretar los preparativos del transporte hasta Valencia del contenedor proveniente de Panamá a nombre, precisamente, de Juan Manuel, de cuyas gestiones para su exportación ciertamente se ocuparon los dos además de Carlos José con la función fundamental de asegurarse que la sustancia ilícita una vez llegada a su destino estaba dispuesta para su posterior distribución. Precisamente, el día en que la droga iba a ser extraída de la furgoneta Chevrolet que venía en el contenedor a nombre de dicho procesado el día 10 de abril Juan Manuel al que le fue intervenido un papel con una anotación de la dirección exacta de la nave del Polígono de Catarroja, partió a primeras horas de la mañana con destino Albacete- Gijón, siendo acompañado a la estación de RENFE por Jose Pedro.

De la misma manera, y formando parte de la organización junto con los anteriores procesado previo acuerdo de voluntades, Jose Luis, de profesión abogado, siguiendo las instrucciones dadas por el jefe Luis Carlos realizó labores extra muros precisamente de su condición de abogado, a fin de asegurar el buen éxito de la operación de transporte del contenedor procedente de Panamá a nombre de Juan Manuel hasta el Puerto de Valencia, y su destino final, la nave del Polígono de Catarroja, cuidándose de no dejar rastro de sus datos personales, razón por la cual tanto lanave donde sería introducida la sustancia ilícita fue alquilada por el procesado, a nombre de aquél mediante un poder o de un inexistente Luis María, así como el transporte del contenedor en una grúa que supervisó física y personalmente, realizando igualmente labores de custodia en la referida nave que ocultaba la droga durante los días 8 y 9 de abril, de todo lo cual dio puntualmente cuenta a Luis Carlos, tal y como se infiere además de las observaciones telefónicas, seguimiento y vigilancias realizadas debidamente ratificadas en el plenario y del testimonio de los testigos D. Luis Rama Gómez, gerente de la mercantil Transportes Ramago y los gruistas, D. Ismael y D. Andrés, que ponen de manifiesto tan anómalo proceder en las gestiones del transporte y que hemos desarrollado en el factum de esta sentencia.

Jose María alias parldalet acordó particularmente con Luis Carlos llevar a cabo labores de seguridad, vigilancia y contra vigilancia - una vez que el procesado Fermín había detectado y alertado de la presencia policía-, con el fin no solo de prevenirla al resto de los procesados sino también, una vez introducida la sustancia ilícita en la nave sita en el Camino de las Eras, n°. 254, esquina a la calle 31, nave 600 del Polígono industrial de Catarroja, efectuar labores de vigilancia y control de la mencionada nave, y de esta manera asegurar la plena custodia y disponibilidad de la cocaína posteriormente aprehendida por la policía el día 10 de abril de 2002, portando con el fin de hacer frente a cualquier contratiempo una pistola marca LLAMA, modelo Max II, calibre 9 mm parabellum, con el número de serie borrado y dos cargadores con catorce y once proyectiles, respectivamente, en perfecto estado de uso y conservación y dispuesta para su eventual e inmediata utilización ante cualquier situación que hiciera peligrar la conservación de la droga. Así destacan además de las vigilancias realizadas el día 25 de marzo manifestando a su jefe, Luis Carlos, que se encontraba junto a la "fuente" (elemento ornamental que efectivamente existe en el polígono industrial) haber si cazaba "algún pájaro ", la realizada en la tarde noche del día 5 de abril durante todo el tiempo que transcurrió la descarga de la furgoneta Chevrolet y que contenía la sustancia estupefaciente, desde la grúa donde era trasportada hasta su introducción y depósito en la nave, todo lo cual como ya hemos referido se realizó bajo la supervisión del procesado Jose Luis, permaneciendo en el lugar después de que lo abandonaran las grúas transportadoras, conversando telefónicamente y reuniéndose con Luis Carlos el día 9 en la citada nave quien le pone en conocimiento que al día siguiente, 10 de abril se extraería de la furgoneta la sustancia prohibida y precisaba que realizara labores de vigilancia y control una vez que la droga estuviera dispuesta para su distribución a terceros, razón por la cual precisamente, ese mismo día fue detenido a las 14,30 horas en las inmediaciones de la nave a la que acaba de llegar, a bordo de su vehículo ....-YDJ, en compañía de Pedro Miguel Y Carlos Alberto.

En trámite de conclusiones la defensa de Jose María, modificando su provisional, interesa la aplicación para su patrocinado de la prevista en el artículo 21,2 °, en relación con el numero 2 del artículo 20 en relación con el artículo 66.2 en grado muy calificada "por hallarse en el momento de la comisión bajo los efectos de cocaína y alcohol crónica los cuales afectaban a su capacidad volitiva e intelectiva".

El nuevo Código Penal de 1995 ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria (art. 21.2° ) la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 20. 2º - bebidas alcohólicas/drogas tóxicas-. De esta manera se otorga respaldo legal a la trilogía de efectos penales que el Tribunal Supremo venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes: a) eximente completa del artículo 20. 2º , para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia (con supresión total de las facultades cognoscitivas y volitivas) que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha compresión; b) eximente incompleta del artículo 21.1° , para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante.

Se produce cuando el drogodependiente se encuentra sujeto a una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, o que se trate de casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad; o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción ha llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (STS 2-2- y 2-11-98 ). (Es decir la disminución de la imputabilidad por drogo dependencia en los términos de eximente incompleta, la STS de 15-12-1995 manifiesta que la subsunción del actual n°. 2 del artículo 21 se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema, provocada por el síndrome de abstinencia o en los casos en los que la dependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades del psiquismo de la gente). No siempre es necesario que la acción sea coetánea al síndrome de abstinencia, particularmente en los casos de adicción prolongada en las que existe una verdadera y propia enfermedad mental, siendo posible aplicarla a todos aquellos comportamientos delictivos que están orientados a la satisfacción de ese deseo imperioso (STS 2-2 y 6 de marzo de 1998 ). Dada la dicción del artículo 68 del texto punitivo, y como ha venido a precisar la sentencia de 10 de junio de 1997 , debe mantenerse la doctrina de la obligatoriedad de rebajar la pena en un grado, o potestativamente en dos siempre se que aprecie una eximente incompleta, al disminuir el valor del injusto o de la culpabilidad y c) atenuante ordinaria, para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo Código Penal aplicar en estos supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenuante muy calificada (STS 28-2-1998 ).No obstante, en el presente caso, en modo alguno ha quedado acreditado tales circunstancia, al no existir dato objetivo alguno que permita su consideración por este Tribunal a lo que se añade el resultado negativo de la pericial practicada en el plenario, que si bien no fue ratificada por sus emisores, este Tribunal la valora plenamente, pues es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la validez, prima facie, de dictámenes e informes de gabinetes y laboratorios oficiales sin necesidad de ratificación en el juicio oral, siempre que no haya sido objeto de impugnación expresa.

En relación a estos dos últimos procesado, Pedro Miguel Y Carlos Alberto, este Tribunal tiente la duda razonable de su participación en los hechos y ello al margen de resultar detenidos el mismo día 10 de abril en compañía de Jose María en las inmediaciones de la nave, toda vez que además de este dato objetivo no existe en la causa ningún otro que colabore su participación en los mismos; así, efectivamente, no existen escuchas de conversaciones mantenidas ni con el jefe Luis Carlos ni con el resto de los procesados, tampoco con Jose María, en cuya compañía fueron detenidos. Tampoco en el ámbito del plenario ningún testigo funcionario de policía ratificó ninguna vigilancia en donde hubieran sido identificados. Razón por la cual, sin dudar que su presencia el día de su detención tuvo que obedecer a algo más que el simple acompañamiento a VIGENTE ROMAGUERA GIL, es lo cierto que no podemos reafirmarnos en toda su amplitud dado el vacío probatorio para considerar enervada la presunción de inocencia y en consecuencia debemos declarar su absolución por estos hechos.

Por último, y en orden al delito de blanqueo de capitales que hemos declarado probado, con relación a Ariadna, esposa de Luis Carlos, casada desde el día 15 de abril de 1978 y en régimen de gananciales hasta el día 29 de junio de 2000 en la que la sociedad se otorgaron un régimen de separación de bienes, sin actividad laboral destacable y conocedora de la trayectoria criminológica de su esposo dedicado al tráfico de sustancia prohibida, con quien mantuvo una relación epistolar durante su instancia en al cárcel de Picassent, razón por la cual y previo acuerdo la finalidad del régimen de separación de bienes no era otro que el hacer figurar a su nombre las ganancias ilícitamente obtenidas, como hemos declarado en el factum de esta sentencia al destacar los bienes inmuebles y el total de las cuentas bancarias, depósitos y fondos de inversión en las que aparece bien como titular única, con su marido o con su hijo, toda ellas nutridas de ingresos y aportaciones en metálico que por lo demás y en su conjunto suman un total de 1.600.000 €, y de las que era única titular, un total de 243. 349 €.

En el mismo sentido, el procesado e hijo Darío compartiendo el domicilio familiar durante la fecha de los hechos, sito en la Avenida DIRECCION002 de Villarreal, quien frente a su actividad laboral como informático, no ha podido acreditar que a su temprana edad- 19-21 años- y con una fuente de ingresos totales según la Agencia Estatal Tributaria desde 1997 de 11.000 €, figure sin embargo como titular de un patrimonio cuantioso, con un total de cuatro bienes inmuebles cuyo valor de adquisición alcanza la suma de 43.675.000 pts, 12 cuentas bancarias, imposiciones a plazos y fondos de inversión que supera la cantidad de 600.000 €, o bien compartiendo titularidad con su padre o su madre, 5 cuentas bancarias, todas ellas nutridas con aportaciones e ingresos en metálico.

CUARTO.- PENAS, COMISO Y COSTAS.

En la realización de los delitos descritos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En atención a la individualización de las penas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 del Código Penal, valorando la circunstancias personales de cada uno de los autores y la mayor o menor gravedad de los hechos, partiendo de que la pena tipo privativa de libertad de los artículos 368, penúltimo inciso, 369, 3 y 6 y 370 , superior en grado es la de 9 años y un día a 13 años de prisión, y en dos grados, la de 13 años, 6 meses y un día de prisión a 19 años, 9 meses de prisión y multa de tanto al triple, el Tribunal estima adecuada, a la vista de la importante cantidad de sustancia ilícita incautada y como factor cualitativo el medio de transporte especialmente habilitado, el papel especialmente desempeñado por los encausados Luis Carlos, quien de manera habitual se viene dedicando al tráfico de drogas procedente de Colombia, manteniendo contactos con personas colombianas y en especial con Fermín quien le facilitaría tales contactos y es la persona de la organización colombiana con residencia en España en cargada de supervisar y colaborar con Luis Carlos para el buen fin y éxito de la operación de importación, transporte y posterior distribución de los 501 kilogramos de cocaína, debiendo tenerse presente además sin la menor duda como factor muy cualitativo el elevado número de dosis que su eventual venta alcanzaría a un número muy alto de consumidores, estimando proporcional para el procesado Luis Carlos la pena de prisión de 19 años y multa de 30.000.000 € y por estricta aplicación legal en la redacción anterior a la LO 15/2003, clausura definitiva de la mercantil EUROMEX DE RÚSTICOS, SL., con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 55 del Código Penal . Fermín, Juan Manuel, Jose Pedro Y Juan Luis, encargados los primeros de la importación desde Panamá empleando una furgoneta con doble techo donde ocultar la droga y el último de gestionar el transporte y de alquilar la nave donde ocultarla, la pena de prisión de prisión de 15 años y multa de 18.000.000 € con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 55 del Código Penal y clausura definitiva de la mercantil SOLMEZ DE RÚSTICOS, SL., propiedad del encausado Fermín. Jose María, quien realiza labores de vigilancia de la nave, dando cobertura y seguridad a la mercancía y a los demás miembros de la organización, portando una pistola con munición, la pena de prisión de 13 años de prisión y multa de 18.000.000 €, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 55 del Código Penal .

Con relación al delito de blanqueo de capitales y conforme a los mismos criterios de proporcionalidad, Luis Carlos, quien ha obtenido de tan ilícita actividad considerables sumas de dinero que invierte en numerosos bienes inmuebles y con la finalidad de ocultar su origen ilícito, los pone a nombre de su esposa e hijo, y de las distintas empresas constituidas para tal fin, por el delito de blanqueo de capitales la pena de prisión de seis años y multa de 1.300.000 €, disolución de las sociedades TENA &BUSSINES SL. Y COL & BUSSINES, SL. y prohibición de realizar en el futuro y con carácter definitivo la actividad de empresario de importación de productos, toda vez que con su ejercicio ha ocultado tan ilícita actividad.

Ariadna e Darío, a cada uno de ellos la pena de prisión de 4 años y multa de 300.000 €.

Jose María, por el delito de tenencia ilícita de armas con munición, la pena de prisión de un año.

De conformidad a lo prevenido en los artículos 127 y 374 , procede el decomiso de: 1.- Finca registral número NUM009 del Registro de la Propiedad número Uno de Villareal, parcela 10 áreas y 88 centiáreas en el partido de Cariñena; finca registral NUM010 del Registro número Uno de Villareal, parcela de 16 áreas y 62 centiáreas en el partido de Cariñena y finca registral número NUM011 del Registro de la Propiedad número Dos de Nules, a nombre de Ariadna.

2.- Finca registral número NUM012 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda señalada con la letra A de la planta NUM023 alta o ático del edificio sito en Burriana, Barrio marítimo, Avenida DIRECCION000 NUM013, esquina a la calle DIRECCION007; finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal; vivienda sita en la Avda. DIRECCION001 número NUM015, piso lo puerta lo de Villarreal y finca registral número NUM016 del Registro de la Propiedad de Villarreal número Uno, vivienda sita en Villarreal, c/ DIRECCION002, número NUM017 y la plaza garaje sita en el mismo inmueble e inscrita con el número NUM018, todas a nombre de Darío.

3.- Finca registral número 44.899 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda sita en la DIRECCION000 s/n de Burriana, a nombre de la empresa EUROMEX DE RÚSTICOS SL. de la que es propietario Luis Carlos.

4.- A nombre de TENA &BUSINESS SL., propiedad de Luis Carlos, las fincas regístrales43.549, 43.550 y 43.51 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules, correspondientes a varias plazas de garaje situadas en la calle de las DIRECCION007 número NUM017, 15 y 17 de Burriana y la finca registral número 54. 065 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal, huerto de 2. 854 metros cuadrados en el partido de Cariñena y las fincas regístrales 55. 487, 19. 340, 16. 007, 54. 065, 12.381 y 14.743.

5.- A nombre de COL&BUSSINES SL de la que es administrador único Luis Carlos, las fincas regístrales 41.858, 8,844 y 20.034, todas ellas del Registro de la Propiedad de Villarreal.

Igualmente, procede el comiso de los siguientes vehículos:

1.- Nissan, modelo Pick-up, 4x4, matrícula 9694-BSM a nombre de la empresa SOL MEX DE RÚSTICOS SL.

2.- Peugeot 607, matricula 5407 BRV registrado a nombre de la empresa EOROMEX DE RÚSTICOS SL.

3.- Honda Civic, ....-YNY a nombre de Jose Luis.

4.- BMW 330-D, ....-YDJ a nombre de Jose María.

5.- Furgoneta CHEVY VAN 20 con numero de motor 1GBG25K6L7158625 matriculada en Panamá.

Igualmente procede el comiso de todos los saldos bancarios de Luis Carlos, así como todos los enseres enviadas a nombre del procesado Juan Manuel, relacionados a folio 523 de las actuaciones.

Se les dará el destino previsto en la Ley 36/95, de 11 de diciembre , por la que se crea un fondo de titularidad estatal procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. De la misma manera serán decomisados los saldos de las cuentas bancarias como procedentes del tráfico de drogas; el resto de las cantidades ocupadas en la causa no se reputan instrumentos ni efectos del delito y no serán decomisados, si bien se embargarán para la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias.

Por imperativo legal- artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal, las costas procesales causadas se imponen por partes iguales a los acusados condenados, declarando de oficio la parte correspondiente a los acusados absueltos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

EN EL NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, Pedro Miguel Y Carlos Alberto, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia en la parte proporcional.

Que debemos condenar y condenamos:

Primero. A Luis Carlos, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 19 años y multa de 30.000.000 €, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

Segundo. A Fermín, Juan Manuel, Jose Pedro Y Juan Luis, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de prisión de prisión de 15 años y multa de 18.000.000 € con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales

Tercero. A Jose María, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, la pena de 13 años de prisión y multa de 18.000.000 €, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

Cuarto.- A Luis Carlos, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis años y multa de 1.300.000 € y prohibición de realizar en el futuro y con carácter definitivo la actividad de empresario de importación de productos, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la costas proporcionales.

Se decreta la clausura definitiva de la mercantil EUROMEX DE RÚSTICOS, SL. y SOLMEZ RÚSTICOS, SL

Se decreta la disolución de las sociedades TENA &BUSSINES SL. Y COL & BUSSINES, SL.

Quinto.- A Ariadna e Darío, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de prisión de 4 años y multa de 300.000 €, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho para el sufragio pasivo, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

Sexto.- A Jose María, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de un año, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho para el sufragio pasivo, sin responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la costas proporcionales.

A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido abonado.

Decretamos la destrucción de la droga incautada y el comiso de las siguientes:

1.- Finca registral número NUM009 del Registro de la Propiedad número Uno de Villareal, parcela 10 áreas y 88 centiáreas en el partido de Cariñena; finca registral NUM010 del Registro número Uno de Villareal, parcela de 16 áreas y 62 centiáreas en el partido de Cariñena y finca registral número NUM011 del Registro de la Propiedad número Dos de Nules, a nombre de Ariadna.2.- Finca registral número NUM012 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda señalada con la letra A de la planta NUM023 alta o ático del edificio sito en Burriana, Barrio marítimo, Avenida DIRECCION000 NUM013, esquina a la calle DIRECCION007; finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal; vivienda sita en la Avda. DIRECCION001 número NUM015, piso lo puerta lo de Villarreal y finca registral número NUM016 del Registro de la Propiedad de Villarreal número Uno, vivienda sita en Villarreal, c/ DIRECCION002, número NUM017 y la plaza garaje sita en el mismo inmueble e inscrita con el número NUM018, todas a nombre de Darío.

3.- Finca registral número 44.899 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules; vivienda sita en la DIRECCION000 NUM013 de Burriana, a nombre de la empresa EUROMEX DE RÚSTICOS SL. de la que es propietario Luis Carlos.

4.- A nombre de TENA &BUSINESS SL., propiedad de Luis Carlos, las fincas regístrales 43.549, 43.550 y 43.51 del Registro de la Propiedad número Uno de Nules, correspondientes a varias plazas de garaje situadas en la calle de las DIRECCION007 número NUM017, 15 y 17 de Burriana y la finca registral número 54. 065 del Registro de la Propiedad número Uno de Villarreal, huerto de 2. 854 metros cuadrados en el partido de Cariñena y las fincas regístrales 55. 487, 19. 340, 16.007, 54.065, 12.381 y 14.743.

5.- A nombre de COL&BUSSINES SL de la que es administrador único Luis Carlos, las fincas regístrales 41.858, 8,844 y 20.034, todas ellas del Registro de la Propiedad de Villarreal.

Igualmente, procede el comiso de los siguientes vehículos:

1.- Nissan, modelo Pick-up, 4x4, matrícula 9694-BSM a nombre de la empresa SOL MEX DE RÚSTICOS SL.

2.- Peugeot 607, matricula 5407 BRV registrado a nombre de la empresa EOROMEX DE RÚSTICOS SL.

3.- Honda Civic, ....-YNY a nombre de Jose Luis.

4.- BMW 330-D, ....-YDJ a nombre de Jose María.

5.- Furgoneta CHEVY VAN 20 con numero de motor 1GBG25K6L7158625 matriculada en Panamá.

Igualmente procede el comiso de todos los saldos bancarios de Luis Carlos, así como todos los enseres enviadas a nombre del procesado Juan Manuel

Se les dará el destino previsto en la Ley 36/95, de 11 de diciembre , por la que se crea un fondo de titularidad estatal procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. De la misma manera serán decomisados los saldos de las cuentas bancarias como procedentes del tráfico de drogas; el resto de las cantidades ocupadas en la causa no se reputan instrumentos ni efectos del delito y no serán decomisados, si bien se embargarán para la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que he llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

AUDIENCIA NACIONAL

SECCIÓN TERCERA

SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA NÚM. 55/2003 .

SUMARIO NÚM. 21/2002.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4.

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 26 de Rata de 2006.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Doña Flor Mª L. Sánchez Martínez, de todo lo cual doy fe.

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