Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Penal Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 120/2005 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 120/05

Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona

Dil Previas 373/1987

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.

Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 120-05, seguidas por delito continuado contra la propiedad intelectual y falsedad documental, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, contra: Isidro , nacido en Mora la Nueva (Tarragona), en 10-8-48, hijo de Manuel y Magdalena, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en San Cugat del Vallés, en Av. DIRECCION000 , nº NUM001 , representado por el procurador Juan Manuel Bach, y defendido por la abogada Doña Ángeles Pérez Sastre;

Jesús Ángel , nacido en Barcelona, en 12-12-48, hijo de Juan y Consuelo, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, con domicilio en Barcelona, en calle DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , representado por el procurador Juan Manuel Bach, y defendido por la abogada Doña Ángeles Pérez Sastre;

En calidad de responsables civiles subsidiarias fueron llamadas las sociedades:

CLASSIC ANIMATIONS SL, representada por el procurador D. Manuel Carreras Moysi.

MEMORY SCREEN GROUP SL, representada por el procurador D. Jordi Pich.

PROCOFIX DE PROMOCIONES COMERCIALES SL, representada por el procurador D. Juan Manuel Bach.

Siendo parte acusadora particular, a través del procurador Carlos Testor Ibars, las sociedades RCA/COLUMBIA PICTURES VIDEO S.R.C. y FIVE STARS ENTERTAINMENTS SL.

Ejercitó la acusación el Ministerio y Magistrado y se designó magistrado ponente a D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio los días 12 y 13 de septiembre.

Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

a)un delito continuado contra la propiedad intelectual, del art. 534 bis b) 2 a) y b) en relación al 534 bis a), ambos párrafos y al art. 69 del CP de 1973 .

b)Un delito continuado del art. 303 en relación al art. 302, 1º,2º,4º y 9º y al 69 bis del CP de 1973 .

De ambos delitos eran autores los acusados Isidro y Jesús Ángel , para los que solicitó la imposición de penas de cuatro años de prisión menor y multa de 60101 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1600 días de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante videográfico por tiempo de cinco años. Asimismo el cierre definitivo de las mercantiles y la publicación de la sentencia condenatoria en el periódico oficial a costa de los acusados; y por el delito de falsedad a la pena de tres años de prisión menor y multa de 6010 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 160 días. Asimismo el comiso de las películas; y las costas del juicio. Asimismo solicitó la condena a la responsabilidad civil que se determinase, siendo las mercantiles responsables civiles subsidiarias.

Por las acusaciones particulares se calificaron los hechos como legalmente constitutivos de:

a)Un delito continuado contra la propiedad intelectual.

b)Un delito continuado de falsedad en documentos públicos y mercantiles o, subsidiariamente, un delito continuado de uso de documentos falsos con ánimo de lucro, del art. 69 bis en relación con el art. 304 del CP de 1973 .

Tercero.- Por la defensa de los acusados se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución en igual sentido se pronunciaron las sociedades llamadas en calidad de responsables civiles subsidiarias.

Fundamentos

Primero.- Por la defensa de los acusados, en fase previa a la práctica de la prueba, de conformidad con los previsto en art. 786.2 de Lecrim, formuló dos cuestiones previas: demanda de nulidad de lo actuado, que se devolviera al Instructor la causa para que dictara nuevo auto de juicio oral; y con carácter subsidiario que se tuviese por decaídos a la Acusación particular y al Ministerio Fiscal porque presentaron sus escritos de calificación fuera del plazo legal.

Con relación al primer motivo, sin perjuicio de constatar el cúmulo de irregularidades procesales que se han producido en la dilatada instrucción, la Sala entiende que la nulidad debe ser rechazada.

No cabe duda que durante la instrucción ha habido una notable confusión, derivada de la ausencia de un criterio claro sobre las infracciones penales realizadas, que sin duda podían afectar a diversos bienes jurídicos, no sólo como falsedad documental y delito contra la propiedad industrial, sino también como infracción de contrabando, que inicialmente dio lugar a una de las causas. La acumulación de actuaciones de diversos juzgados y el posiblemente la innecesaria cuestión prejudicial civil, que finalmente resultó muy clarificante y concretó los hechos , no han contribuido a la claridad y bondad procedimental, pero rechazamos que se haya producido indefensión, exigencia del art. 238.3º de LOPJ para que proceder a la nulidad del acto judicial irrespetuoso con las normas de procedimiento.

Lo cierto es que en 9-6-89 (f. 908 T IV) se dictó auto de transformación del proceso a los trámites del Procedimiento Abreviado, y es después, cuando el Ministerio Fiscal solicita innumerables diligencias. Así en tal momento los acusados habían prestado declaraciones en sede policial, incluso judicial uno de ellos, pero no había una mención expresa a los hechos ahora enjuiciados, por mucho que estuviesen relacionados.

Prescindiendo de lo anterior, la realidad es que antes de dictarse auto que estima la cuestión prejudicial, cuyo objeto fue determinar la titularidad de los derechos de explotación de las películas, entre otras, que ahora son objeto material del delito, ambos acusados declararon y propusieron diligencias (f. 984, 1820- 1826 Jesús Ángel ) (f. 1883 y ss, Isidro ). Así, dictada sentencia en procedimiento civil, es la providencia de 1-10-01 (f. 3244 ) que verdaderamente cumple funciones de auto de impulsión del procedimiento abreviado. Dicha providencia, que sin duda debió se auto, es determinante sobre qué hechos son objeto de imputación, reduciéndolos a los que señala la sentencia civil. Tras esta providencia se siguen practicando diligencias y finalmente se abre juicio oral.

No puede invocar la parte que no hubiese imputación previa de los hechos objeto de imputación, como no puede invocar que no hubiese filtro judicial y auto de apertura de juicio oral que pondera la prosperabilidad del proceso.

Es por ello que se rechaza este motivo.

La segunda cuestión previa aducida es la relativa al cumplimiento del plazo legal para formular calificación acusatoria por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Sin duda tiene razón los acusados al denunciar que los acusadores superaron con creces los plazos legales y presentaron sus escritos superado ya el previsto. Sin embargo tal incumplimiento procesal no provoca indefensión alguna y sin perjuicio de tratar la cuestión desde la perspectiva de dilaciones indebidas, debe ser rechazada. El tenor del vigente art. 784.1, párrafo segundo de Lecrim, atribuye efecto legal a la preclusión del plazo para calificar la defensa, precisamente efecto legal de oposición a las acusaciones. Pero es obvio que ese efecto no puede ser trasladado de manera mimética a las acusaciones, sin perjuicio de otras responsabilidades.

Segundo.- Primero.- En el plano de la prueba, por lo que atañe a los hechos que tienen como objeto material la película denominada Por 25 Centavos, el resultado probatorio es contundente en lo que afecta a la titularidad del derecho de explotación de la película. La documentación y pericial testimoniada y ratificada igualmente en juicio oral, que obra en la causa como testimonio del proceso civil seguido (Tomo VIII), evidencia que la titularidad de los derechos de explotación en España eran de la sociedad RCA Columbia Pictures Video SRC, filiar de la sociedad que era titular de los derechos de distribución. Por otra parte, en la misma pieza y en Tomo XI, aparece en la causa la documentación acreditativa de que el acusado Sr. Isidro adquirió los derechos de tal película a la sociedad Intercontinental Corporate Service, los acreditativos de la titularidad de aquella y que todos ellos se presentaron ante el Ministerio de Cultura y se obtuvo la Certificación de Calificación.

Todos estos documentos han sido reconocidos y admitidos como válidos la querellante, en lo que atañe a la filial de RCA Columbia, y por el acusado Sr. Isidro en lo atinente al contrato y demás documentación, así como a la solicitud y obtención de 3600 sellos por parte del Ministerio de Cultura.

Conforme a la tesis acusatoria, el acusado falseó tales documentos para justificar o dar amparo a la comercialización realizada o intentada de la película en cuestión. Y la Sala, tras el examen de la prueba puede aceptar que la titular del derecho es la querellante, pero no hay indicio sólido que ampare que el acusado falsificó los documentos o contrató con una sociedad británica con conocimiento de que ésta carecía de los derechos trasmitidos.

Segundo.- En lo que atañe a la película "Aladinn" y a la conducta de los acusado Jesús Ángel y Isidro , la actividad probatoria ha sido especialmente clara y significativa de la falsedad de los documentos que sustentaban la titularidad que estos pretendieron y sobre la que sustentaron su comportamiento como verdaderos titulares del derecho, del que carecían. El examen de los documentos y pericias que constan testimoniados en los Tomos XI, XII y XIII, ratificadas en juicio oral por los representantes legales y peritos, son suficientes para probar la afirmación fáctica realizada

Por una parte se ha evidenciado que la titular de los derechos sobre la película en aquel momento era Five Stars Entertainments SL, que había adquirido los derechos de explotación de American Film Investment Corporation II; la documental adjunta a la denuncia que obra en Tomo V (f. 1115 y ss) Tomo X (f. 2111 y ss) resulta muy reveladora, sobre todo si se corrobora por la declaración testifical del legal representante y demás documentación de los tomos antes indicados, así como al informe policial (f. 1234) y los documentos aportados y traducidos por Embajada EEUU (Tomo VII, f. 1518 y ss), comisión rogatoria (T. VII, f. 1369).

Por otra parte, los tomos antes indicados (XI, XII, XIII) y de manera especial Tomo X ( f 2112 y ss) que la compañía Skyline Pictures Inc. es jurídicamente inexistente, por lo que difícilmente podía haber adquirido los derechos de explotación a la productora.

Centrados en la falsedad documental que se atribuye al certificado de cesión de derechos de explotación de California Pictures Inc a Skayline Pictures, así como al contrato de cesión de esos derechos de Skayline Pictures a Memory Screen Grout SL, al que representaba en el acto el acusado Jesús Ángel ( por fotocopia en folios 2619- 2626, que se adjunta a la pericia), la pericia caligráfica (f. 3113 y ss, de Tomo XIII, no puede ser más clara. En ella, con cita de los documentos indicados, se afirma, y así se ratificó en juicio oral, que las firmas correspondientes al cedente del derecho de explotación y el notario autorizante (certificación de cesión del derecho de explotación, f. 2619, Tomo XII) han sido confeccionada por la misma persona, y a la vez la misma que suscribe el contrato de cesión de derechos a la sociedad de los acusados y del notario autorizante. Por otra parte la pericia afirma como probable que esas firmas las realizara el acusado Sr. Jesús Ángel , cuestión que finalmente no es trascendente. Es obvio que el Sr. Jesús Ángel no estuvo presente en el acto de firma de ese contrato, porque tal acto no existió, ya que la firma del notario autorizante y el Sr. Oscar , cedente del derecho, está hecha por la misma persona, luego el otro contratante no puede afirmar que compró el derecho Don. Oscar . Frente a tal evidencia poca trascendencia tiene que en un lugar más o menos determinado exista un despacho con un rótulo de Skayline.

Desde otra perspectiva, resultó plenamente acreditado que la versión confeccionada por el acusado Jesús Ángel de la película Aladdin parte de unos originales que no se corresponden a los propios de su productora.

Consta en el pleito civil (Tomos XI,XII,XIII) la pericia realizada, que nuevamente fue ratificada en juicio oral. Y el perito explicó cómo realizaron el visionado de la película original y de la versión que se somete a debate, relatando la multitud de descoordinaciones y alteraciones de la versión de Aladdin de Jesús Ángel : la falta de originalidad en algunas parte, la ausencia de créditos, música no coordinada con imágenes, etc.

Tercero.- Los hechos relatados, los referidos a la película "Por 25 Centavos" sin duda constituyen delito contra la propiedad intelectual. Los derechos de explotación del autor fueron burlados por cuanto sobre la base de un contrato que simulaba la cesión de unos derechos por persona que carecía de ellos, se iniciaron las actuaciones de comercialización. Sin embargo, la orfandad de prueba respecto del conocimiento que el acusado Isidro conociera la falsedad del contrato y, por tanto, que la película no era propiedad de quien decía serlo, impide que la acción falsaria y contra la propiedad intelectual, sea atribuible a los acusados; al acusado Isidro por las razones antedichas y al acusado Jesús Ángel , porque no hay ninguna evidencia que actuara de consuno con el anterior para la contratación falsaria.

Por lo que atañe a los hechos referidos a la película Aladdin, como se ha argumentado, el resultado probatorio ha sido bien diferente.

Los hechos constituyen un delito de falsedad en documento mercantil, pues el acusado Jesús Ángel de manera directa, de propia mano o a través de otro, simuló la existencia de un contrato por el que se cedían los derechos a su empresa, así como del documento por el que aparecía el cedente como titular del derecho sobre la película Aladdin y demás complementarios, todos realizables en unidad de acto, por lo que en interpretación pro reo debe dar lugar al rechazo de la continuidad delictiva.

Con independencia que el acusado Jesús Ángel realizara la falsificación materialmente, lo cierto es que se realiza para él, es documento que sólo afecta a la sociedad que representa. Es por ello que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, del 303 del CP, con relación al art. 302.9º del CP de 1973 , y tal conducta es atribuible al acusado Jesús Ángel , que apareció como uno de sus firmantes...

De igual modo los hechos constituyen un delito contra la propiedad intelectual, del art. 534 bis a) del CP de 1973 , con relación al art. 534 bis b) a y b del CP de 1973 .

Ciertamente se plagio y distribuyó una obra artística, película animada, que pertenecía a otra persona y sin su autorización, y ello se realizó en cantidad notable, pues se superó las 30.000 copias, concurriendo así la agravación prevista en ese apartado.

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.- Del delito contra la propiedad intelectual se derivan perjuicios materiales y morales para la empresa que era titular de los derechos de explotación en España, que es Five Entertainments SL, y que deben ser indemnizados al tenor de lo dispuesto en arts. 102, 104 y concordantes del CP aplicado.

La imposibilidad de fijación, ya apreciada pro la defensa de la sociedad perjudicada, lleva a la posposición de su cuantificación, que sobre la base de los datos declarados probados, relativos a las copias y precios, y tomando los parámetros indemnizatorios que se derivan de la Ley de Propiedad Intelectual, se determinará en ejecución de sentencia.

De la cantidad resultante será responsable civil directo D. Jesús Ángel , que es el único al que se reconoce la responsabilidad criminal, siendo responsables subsidiarias las sociedades Memory Screen Group SL, Procofix de Promociones Comerciales SL y Classic Animations SL, a través de las cuales se realizaron las operaciones fraudulentas y obtuvieron el lucro derivado.

Sexto.- Aunque no se ha hecho una invocación formal de la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación y resolución del proceso, resulta inaceptable que se enjuicien en 2008 hechos producidos en 1988 y 1993, razón por la que la pena prevista, conforme al Código Penal de 1973 , aplicable por la fecha de comisión de los hechos, debe ser individualizada considerando esa circunstancia. Al margen de su alegación, incluso de la denuncia de las dilaciones o quién las provocó, no puede desconocerse una dilación que supera con creces cualquier parámetro de respuesta judicial razonable.

La pena prevista por el art. 534 bis b) 2. del CP es de prisión menor y multa, y en aplicación de los criterios antedichos se determina la pena privativa de libertad en 6 y un día meses de prisión menor, así como a la multa del equivalente en euros de un millón de pesetas, es decir, seis mil euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta día. Igualmente la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante videográfico durante dos años.

Con semejante criterio al expuesto debe individualizarse la pena por el delito de falsedad documental, por el que se impone la pena de 6 meses y un día de prisión menor y a la multa de doscientas mil pesetas ( 1202 euros), con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días.

No ha lugar a aceptar la pena que al amparo del art. 534 bis b) 2 , último párrafo, demanda el cierre de las empresas o establecimientos del condenado.

Tal pena es optativa y se reserva para supuestos en los que concurran las circunstancias de trascendencia económica o daño de especial gravedad. Es cierto que se ha aceptado la agravación de especial gravedad del daño, pero lo es igualmente que la demandada no ha sido capaz de determinarlo en juicio oral, por lo que no cabe su aplicación.

Séptimo.- Es de imponer al responsable criminal la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER a D. Isidro del delito contra la propiedad intelectual y de falsedad continuada de los que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a la multa de seis mil euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días y a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante videográfico durante dos años.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a la multa de doscientas mil pesetas (1202 euros), con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días.

Se impone al acusado la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.

El acusado Jesús Ángel indemnizará a la sociedad Five Stars Entertainment SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, siendo responsables civiles subsidiarias las sociedades Memory Screen Group SL, Classic Animations SL y Procofix de Promociones Comerciales SL, a las que se absuelve del pedimento de cierre definitivo de su industria.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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