Sentencia Penal Nº 51/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Penal Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 341/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 28079370022008100102

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, sobre delito de lesiones y falta de malos tratos. Quedó acreditado que el apelado recibió un golpe del apelante que le provocó lesión que fue corroborada por el informe médico. En la discusión de ambos procesados, no cabe entender la necesidad de golpear al recurrente, propinándole golpes que son constitutivos de la falta por el que se le juzgó.

Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 341 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 198 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 51/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

En MADRID, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

VISTO, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero en representación de Marcos , y la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez en representación de Emilio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 08/06/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Así mismo, debo de CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos, ya definida, a la pena de 20 DIAS DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con el límite de las correspondientes al juicio de faltas.

Así mismo, Marcos deberá indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 4.400 euros por las lesiones, cantidad que devengarán los intereses que establece la L.E.C.."/P>

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Como consecuencia de la caída, y de los golpes recibidos, Ángel Jesús , sufrió lesiones consistentes en luxación hombro izquierdo, artritis escápulo humeral izquierdo, tendinitis supraespinoso izquierdo. Erosiones en región lateral derecha del cuello y mejilla derecha, y una herida superficial en lado derecho labio superior, tratamiento médico consistente en reducción luxación hombro, inmovilización del mismo, y tratamiento rehabilitador, curando a los 74 días, tiempo en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones, y restándole como secuelas en el hombro izquierdo "mantiene dolor en los últimos grados de movimiento en cada uno de los arcos, por lo que sigue en rehabilitación. Esta secuela desaparecerá en pocos meses". >.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrente, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escrito, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, se presentaron escritos de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso, plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28/01/07.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente Marcos la sentencia de la instancia alegando, en primer lugar, infracción de ley, de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar, alega infracción de ley, del principio de culpabilidad de los artículos 5 y 10 del Código Penal .

Dentro del primer motivo de oposición a la sentencia de la instancia manifiesta que ninguno de los testigos que comparecieron al acto del juicio mantuvieron la versión del lesionado, Ángel Jesús , máxime debiéndose tener en cuenta que el citado lesionado manifestó haber sido objeto de determinadas lesiones en la cara que posteriormente no fueron constatadas por el informe del médico forense, lo que hace que deba ponerse en entredicho su versión de los hechos.

En efecto, el recurrente pone de manifiesto que Ángel Jesús manifestó desde el principio que había recibido golpes en la cara, lesiones que no fueron objetivadas en el primer parte de urgencias y que aparecieron unos días después de la supuesta lesión en el informe del médico forense.

Pone de manifiesto, la defensa letrada del recurrente, determinadas contradicciones entre las versiones de los vigilantes jurados que se encontraban en el lugar de los hechos y que declararon en el plenario, para acabar mconcluyendo que la versión del recurrente no ha quedado desvirtuada con la prueba de cargo practicada, insistiendo en que el recurrente nunca golpeó al lesionado.

Antes de proceder a la resolución del recurso, se ha procedido por la sala al visionado del DVD que contiene el acta del juicio, de cuyo contenido se desprende claramente el altercado que protagonizaron el recurrente y su compañero Emilio con los vigilantes del metro. Éstos se encontraban en el momento de los hechos recogiendo la recaudación de las máquinas expendedoras de billetes, y una vez iniciado el altercado entre los dos condenados y su amigo, procedieron rápidamente a poner a salvo el dinero, creyendo que lo que se estaba produciendo en realidad era un robo con intimidación. Las reconvenciones de los vigilantes jurados hacia los recurrentes fueron contestadas en mal tono, con insultos, y el clima de violencia fue subiendo de tono hasta que concluyó cuando el recurrente acabó dando un violento golpe en el hombro al perjudicado, Ángel Jesús , que cayó al suelo. Es cierto que el lesionado manifestó en un primer momento que había recibido golpes en la cara, que no se objetivaron en un primer reconocimiento médico. En el acto del juicio puntualizó que lo que recibió fue una especie de bofetón en el lado derecho de su cara, pero que lo importante fue el golpe que recibió en el hombro izquierdo. De hecho, la condena del recurrente se ha producido por las graves consecuencias a que dio lugar ese golpe. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido correcta y prolijamente analizada en la instancia, con criterios de lógica y absoluta racionalidad. Por mucho que la defensa se empeña en el poner de manifiesto contradicciones en las versiones del perjudicado y sus compañeros de trabajo, dichas contradicciones podrían hacer referencia a aspectos no sustantivos de la cuestión y no a la que se resuelve, que es la condena por un delito de lesiones. Las lesiones que padeció el perjudicado mencionado, Ángel Jesús , están objetivadas, y se corresponden puntualmente con la versión de los hechos que dio el mismo perjudicado en el acto del juicio y con la versión que dieron sus compañeros del trabajo. En este sentido, debe hacerse aplicación de constante doctrina jurisprudencial que ha establecido los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24 C.E .).

Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso (artículos 109 y 110 L.E.Cr .).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 Y 15 de abril de 1996 ).

La sentencia de la instancia analiza las declaraciones de Luis Manuel y Ángel Jesús y Jose Antonio .

En primer lugar, se aprecia el cumplimiento del primero de los presupuestos (ausencia de incredibilidad subjetiva) en vista de que los vigilantes jurados no tenían ninguna relación anterior a los hechos con los acusados, ni por tanto consta que tuvieran ningún motivo específico de enemistad o alguna intencionalidad espuria a la hora de prestar su testimonio.

En segundo lugar, la sentencia analiza extensamente el contenido de las citadas declaraciones, reputándolas como absolutamente verosímiles y convincentes, con criterios de racionalidad y de lógica, y pone en relación el contenido de las citadas declaraciones con la prueba objetiva, el contenido de los partes de lesiones, las lesiones objetivadas que padeció el perjudicado, Ángel Jesús .

Las versiones de los citados testigos no han sido cambiadas a lo largo de la causa sino que las mismas han sido persistentes.

Por último, la sentencia analiza también la versión del amigo de los condenados, Reynaldo Ferreira, para llegar a la conclusión de que simplemente corroboró las versiones de los otros dos acusados en el sentido de que no vio ninguna acción directa contra el vigilante jurado, declaración que se corresponde con la de los otros dos testigos anteriormente señalados, Jose Antonio y Luis Manuel , pero que a juicio del Juez a quo no desvirtúan el contenido del resto de la prueba.

En definitiva, la prueba de cargo que se ha practicado en el acto del juicio no adolece de los vicios que se le imputan.

Este motivo del recurso, no puede prosperar.

SEGUNDO.- Ya por lo que se refiere a la infracción de los artículos 5 y 10 del Código Penal , en realidad pretende la defensa del recurrente la condena por una falta de lesiones, al entender que se trata de un altercado mutuamente aceptado en el transcurso del cual se ha producido una caída prácticamente accidental de una de las partes que ha intervenido en el altercado. Si las lesiones del perjudicado se han producido en la caída, no le son imputables por no haberse cometido de forma intencional al recurrente.

La cuestión ha sido analizada en la sentencia de la instancia correctamente, entendiendo que las lesiones son imputables por la aplicación de dolo propiamente inespecífico, lo que la doctrina llama preterintencionalidad homogénea. En todo caso, y visto el resultado, las lesiones nunca podrían ser constitutivas de falta, a la vista del violentísimo golpe proporcionado por el recurrente a Ángel Jesús , golpe cuyas consecuencias directas fueron buscadas necesariamente de propósito por el agente, que nunca podría haber excluido otras consecuencias lesivas.

Sabido es que el dolo eventual es el grado más liviano del dolo, grado que se encuentra rayano con la culpa con previsión. En ambos supuestos el sujeto se ha representado el resultado como probable, diferenciándose del dolo eventual en el hecho de que para el supuesto de que se produzca el resultado lesivo el agente lo está aceptando, mientras que en la culpa con previsión el sujeto, después debe presentarse el resultado lesivo, confía en su buena suerte y que no se produzca dicho resultado.

Pues bien, como se dice, dado el violentísimo golpe propinado en el hombro izquierdo de Ángel Jesús ha de entenderse que el agente buscaba de propósito la lesión del hombro, y aceptaba de forma implícita cualquier otra consecuencia de su actuar en la persona de la víctima, como así sucedió probablemente, toda vez que no está determinada con claridad la causa de las graves lesiones que padeció el vigilante jurado; es decir, no se conoce con claridad si fueron debidas directamente al golpe o a la caída provocada por el mismo. En todo caso, como se dice, le sería de aplicación la doctrina del dolo eventual, además de la ya citada por la sentencia de la instancia.

Este recurso no puede prosperar.

TERCERO.- A su vez, la defensa de Emilio , también colombiano, como el anterior recurrente, articula su oposición a la sentencia de la instancia alegando, en su breve recurso, que los empujones entre todos los participantes en la reyerta fueron mutuos, por lo que el recurrente debió defenderse, debiendo apreciarse la legítima defensa, sin que deba derivarse responsabilidad penal para el recurrente.

Por último, interesa que la cuantía de la multa se imponga en su mínimo legal de dos euros.

Por mucho que se empeñen la defensa y el recurrente en manifestar que estaríamos ante un caso de legítima defensa, es lo cierto que no se cumplen en el presente su puesto los requisitos que señala el artículo 20.4 para entender que estamos ante un supuesto de legítima defensa (agresión y legítima, necesidad racional del medio empleado, y falta de provocación suficiente por parte del defensor). Y decimos que no se cumple ni con los elementos eximentes del artículo 20.4 , ni con los efectos atenuatorios que corresponderían de aplicarse la atenuante del artículo 20.1ª , al no concurrir en las causas del artículo anterior los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

Analizando la alegación de la parte recurrente debe comenzarse manifestando que no se cumple en el presente su puesto la falta de provocación suficiente del defensor, a la vista del relato de hechos probados, en el que consta que fueron precisamente tanto este recurrente como su compañero de agresión, Marcos , los que iniciaron el violento altercado que acabó con los malos tratos por los que ha sido condenado. Pero es que, además, tampoco se cumple el supuesto de necesidad racional del medio empleado, a la vista de que, efectivamente, en el transcurso de la discusión en la que se están intercambiando palabras subidas de tono, incluso insultos, no acaba de entenderse la necesidad de acabar golpeando al vigilante jurado propinándole los golpes constitutivos de la falta de malos tratos.

Este motivo de recurso no puede prosperar.

Ya por lo que se refiere a la multa impuesta, la Sala únicamente ha de manifestar que no consta acreditada la situación de indigencia del recurrente, por lo que la multa impuesta se entiende acorde con su situación económica; ninguna circunstancia se ha probado con la petición que formula, por lo que este motivo del recurso también debe rechazarse.

El recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos , Y Emilio contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID con fecha 08/06/07 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 198 /2007, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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