Sentencia Penal Nº 51/200...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Penal Nº 51/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 5/2009 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 51/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101633


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00051/2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

ENTENCIAMADRID: 00051/2009

Rollo P.O. nº 5/09

Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada

Sumario nº 2/07

SENTENCIA Nº 51/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Coslada por delitos de asesinato, quebrantamiento de condena y atentado contra Nicanor , mayor de edad, nacido en Madrid el día 04 de mayo de 1.972, hijo de Rafael y de María Pilar con domicilio en la C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 Esc. DIRECCION001 de la localidad de Mejorada del Campo (Madrid), en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales y declarado insolvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, Juan Luis y Marisol como acusación particular representados por la Procuradora Dª. Marta Sanagujas Guisado y defendidos por la Letrada Dª Esther Peña Fernández y dicho acusado representado por el Procurador D. Jose Andrés Cayuela Castillejo y defendido por la Letrada Dña. Ana Fernández Martín y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3º del Código Penal , un delito de atentado de los artículos 550, y 551.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 y una falta del artículo 617.1º del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 1 y 2 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal solicitando se absolviera al mismo, acordando su internamiento en un centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad por un tiempo máximo de veinticuatro años, teniendo en cuenta las penas a imponer por los delitos referidos.

En concepto de responsabilidad civil, se solicitó que el acusado indemnizara a Juan Luis y Marisol , en la cantidad de 100.000 euros (50.000 euros para cada uno de ellos); al menor Daniel le indemnizará en la persona de su representante legal en la cantidad de 140.000 euros. Al agente de Policía Local de Mejorada del Campo con nº profesional NUM002 en la cantidad de 850 euros por lesiones; al agente NUM003 en la cantidad de 1400 euros por el mismo concepto, en todos los casos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

SEGUNDO: La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139. 1 y 3º del Código Penal , en relación con el artículo 140 del Código Penal , un delito de atentado de los artículos 550,y 551.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 y una falta del artículo 617.1º del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 1 y 2 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusieron al mismo por el delito de asesinato, la pena de veinticuatro años de prisión, inhabilitación absoluta, accesorias y pagos de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por el delito de atentado de asesinato, veinte años de prisión, inhabilitación absoluta, accesorias y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de atentado a agente de la autoridad en concurso Ideal, la pena de tres años de prisión y multa de cuatro meses, accesorias y costas y por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de un año de prisión, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, se solicitó que el acusado indemnizara a Juan Luis y Marisol , en la cantidad de 120.000 Euros (60.000 euros para cada progenitor), al menor Daniel , en la persona de su representante legal en la cantidad de 140.000 euros, al agente de la Policía Local núm. NUM002 en la cantidad de 850 euros por las lesiones causadas, y al agente local con núm. NUM003 en la cantidad de 1400 euros por el mismo concepto. En todos los casos, con aplicación del art. 576 de la LECRIM en orden al pago de los intereses legales.

TERCERO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147.1 y una falta del artículo 617.1º del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1 del Código Penal y la atenuante de obcecación del artículo 21.3 solicitando se absolviera al mismo, acordando se impusiera la mismo medida de seguridad consistente en tratamiento externo o ambulatorio.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento del artículo 139 1º y 3º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 1 y 2 del Código Penal , así como un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso ideal con el ya citado artículo 77 con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y una falta(también de lesiones) del artículo 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO: En primer lugar y por lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena establece el artículo 468.2 del Código Penal que: "Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 .".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 "Los "elementos" del "tipo" del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo "elemento", objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. "

En el caso que nos ocupa considera el Tribunal concurren en la conducta del acusado todos los elementos integrantes del tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal y ello porque el procesado había sido condenado, como consta documentalmente en las actuaciones, por sentencia firme dictada por Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares de fecha 15 de abril de 2006 , resolución en la que entre otras, se imponía la procesado la prohibición de acercarse amenos de quinientos metros de la víctima por un periodo de un año, pena cuyo cumplimiento finalizaba el día 7 de junio de 2007 y vigente pues en la fecha en que se perpetraron los hechos objeto de este procedimiento.

Manifestó el acusado en el acto del juicio oral ser conocedor de la citada prohibición, que le fue debidamente notificada, así como la duración de la misma, aduciendo, no obstante, para justificar su conducta que la víctima había solicitado se dejase sin efecto la tan citada prohibición, extremo que, si bien efectivamente es cierto, tal y como consta al folio 393 de las actuaciones, no obsta para la tipificación penal de la conducta del procesado .Ello como ya se puso de manifiesto por providencia de fecha 22 de mayo de 2006 ( folios 404 y 405 de las actuaciones) resolución en la que se indica ,a la vista de la petición de la perjudicada en el sentido de no desear que el acusado fuese condenado a la pena de alejamiento de la misma que no procedía acceder a lo solicitado al tener la referida sanción carácter de indisponible y proteger bienes jurídicos esenciales., añadiendo la referida resolución que ello " sin perjuicio de los efectos que el consentimiento de la víctima pueda tener en un hipotético proceso por quebrantamiento de condena ".

Con respecto a los efectos del referido consentimiento es de todos conocida la sentencia del Tribunal Supremo d e 26 de septiembre de 2005 (Pte. Jiménez García) que vino a señalar que si bien "No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 CP, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la LO 14/1999 , así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 CP . " y que " Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar.".

Sin embargo "No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.

En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.".

Y ante la pregunta de " ¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex-conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?

Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 CP , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 (LA LEY 555/1988 ) y 9 de junio de 1998 (LA LEY 70503/1998 ), entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.".

Concluyendo la meritada sentencia con que "En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.".

Y con que "Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.

Ésta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia.".

La doctrina expuesta, fue, no obstante, matizada por las sentencias de 20 de enero de 2006 al indicarse en la misma que ya se señala en la sentencia anteriormente transcrita, que " ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y "lo mismo debe decirse de la medida de "alejamiento como medida cautelar". Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo.".

Y más recientemente la sentencia de 19 de enero de 2007 al establecer que " la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto (S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero ) " pero es que ,además y en todo caso, la cuestión que se aduce ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.

Es por ello que aunque hubiese existido consentimiento de la víctima ello no conllevaría la inexistencia del delito de quebrantamiento, habiendo, además de señalarse que tampoco cabría hablar de un error invencible de tipo de aquel a que hace mención la sentencia de 20 de diciembre de 2006 anteriormente indicada pues las alegaciones exculpatorias del procesado en el sentido de que la víctima le enseñó el escrito que había presentado en el juzgado renunciando al alejamiento y que le dijo que allí le habían dicho que podían seguir juntos , tales afirmaciones quedan desvirtuadas precisamente por la providencia de fecha 22 de mayo de 2006 a la que anteriormente se ha hecho referencia, resolución consta fue notificada personalmente al acusado (folio 420) en fecha 8 de junio de 2006, día en el cual también fue requerido el acusado para el cumplimiento de la pena que resultó quebrantada (folio 421).

Si bien el acusado manifestó no recordar estos extremos en el acto del juicio oral sí reconoció su firma, expresándose en los mismo términos al serle exhibida la notificación de la liquidación de la condena quebrantada (folio 434).

El tan referido delito de "quebrantamiento" de "condena" ha de considerarse, aunque calificado como independiente del resto de los ilícitos que se imputan al procesado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, ha de estimarse cometido en concurso ideal en su versión medial con el delito de asesinato que también se imputa al procesado, pues el quebrantamiento de la pena de alejamiento al no respetar el acusado la prohibición de aproximarse a la perjudicada fue el medio necesario utilizado por el procesado para acercarse a la víctima y acabar así con su vida ,lo que ha de conducir a estimar que nos encontramos ante un supuesto de los regulados en el artículo 77 del Código Penal precepto según el cual "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, ( reguladores del concurso real) no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra", supuesto este en el que ha de integrarse el que nos ocupa, estableciendo el número 2 del precepto que:" En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones y el número 3 que " Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado ".

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 : "El "concurso" medial parece encontrar su fundamento en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el Legislador asimila al caso de unidad de acción, si bien evidentemente no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la Ley escoge que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron. Es decir, como precisa la sTS. 1180/93 de 21.5, la dificultad está en determinar en cada caso y concurre o no la mencionada necesidad; concluyendo que para la existencia de un "concurso" medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos medios constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos convenientes en el caso, de modo tal que pueda decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.

Por su parte la sentencia 19.9.96 señala al respecto que "el "concurso" medial que se contempla parte de que las diversas acciones no solo aparezcan concatenadas por un propósito delictivo penal, sino que resulta inexcusable que se hallen ligadas por elementos lógicos, temporales y especiales o, cual expresa el Texto legal, que uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro, conexidad de medio a fin que dota la unidad de la plural iniciativa delictuosa -ss. 25.5.90, 15.4 y 7.7.92.

El "medio necesario" a que alude el precepto no ha de entenderse bajo un prisma de subjetividad, en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, o sea, real y concreto con referencia a la particular situación fáctica necesaria se ofrecerá una de las acciones cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con existo de la segunda infracción. Para que proceda la estimación del "concurso" ideal - expone la s.9.2.90. no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se habría propuesto, sino en el aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual.".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2005 :"Según la SSTS. 1548/2004 de 27.12, 1768/2003 de 2.1, se pueden distinguir varios supuestos para examinar como han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un "concurso" de normas a resolver conforme el art. 8 CP . o un "concurso" de delitos, real (art. 73 ) o ideal (art. 77 ), según los casos, entre dichas figuras delictivas.

La regla fundamental para conocer si estamos entre un "concurso" de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallamos ante un "concurso" de normas, y en el caso contrario, ante un "concurso" de delitos.".

En aplicación de la doctrina expuesta, dado que el acto del dar muerte a la víctima no se hubiese producido sin que el acusado se acercase a ella siendo, pues, necesario para la perpetración del delito de asesinato el quebrantar la condena de alejamiento, procederá, como ya se enunció, considerar perpetrado el delito del artículo 468.2 del Código Penal cometido en concurso ideal(de tipo medial) con el delito de asesinato del artículo 139 1º y 3º del mismo texto legal, que será analizado en el siguiente Fundamento Jurídico.

TERCERO: Por lo que se refiere al delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento (y en concurso ideal, como se ha explicitado, con un delito de quebrantamiento de condena) establece el artículo 139 del Código Penal que "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.".

En el caso presente el hecho de dar muerte a la víctima por parte del acusado no ha sido discutido por ninguna de las partes, si bien, como luego se analizará, su defensa propugnó que tal acto venía a constituir un delito de homicidio y no de asesinato.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: "Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor.".

En el caso presente y aunque tal extremo no fue cuestionado es evidente que la conducta del acusado pateando de forma reiterada la cabeza de la víctima, tanto por le medio utilizado como por la parte del cuerpo a que iban dirigidos los golpes, ponen de manifiesto que la intención del mismo no era otra que la de acabar con la vida de Lorenza , como efectivamente sucedió.

En relación con los referidos hechos, el procesado trató de ofrecer una versión exculpatoria de lo ocurrido, aludiendo a la enfermedad que padece, explicando que esa tarde había tenido una discusión con Lorenza con motivo de que ella le había entregado cinco euros para cambiarlos y él solo le había devuelto cuatro, recordando haberse ido luego a su casa desde donde salió a un pub donde una persona desconocida le sacó un cuchillo, dijo haber vuelto a ver a Lorenza que se marchó cuando le dijo que pasara de él, viendo a toda la gente con las manos en los bolsillos, lo que le hizo pensar en que todo el mundo portaba cuchillos, llegando haber oído "voces" que le indicaban el camino a seguir ("derecha, izquierda") hasta la plaza de la iglesia y que le incitaban atacar a un tal "David", habiendo recibido sorpresivamente cuando llegó al lugar de los hechos, un puñetazo que imputó a aquél, añadiendo que entonces tiró a dicha persona al suelo, no recordando haberle dado patadas sino pisarle una sola vez la cabeza, diciendo no saber contra quien realizaba la agresión descrita.

CUARTO: Considera el Tribunal que no solo el acusado dio muerte a la víctima sino que realizó tales hechos atacándola de forma inopinada, sorpresiva y sin dar lugar a que la misma pudiera defenderse, así como que actuando en sus ataques contra ella de una forma totalmente brutal y despiadada la hizo sufrir innecesariamente para conseguir su letal propósito, siendo por ello que se entiende nos encontramos ante una asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento del artículo 139 1º y 3º del Código Penal .

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de veinte de diciembre de 2006 que: "El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe "haschís", tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada del cáñamo indico o "Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafio.".

Continúa diciendo la citada resolución que "El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1.822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato del de 1.848.".

Y que "En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º , la "alevosía" se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho código . Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de "alevosía" se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber "alevosía" como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona "indefensa" por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).".

Así "En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la "alevosía" se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión "tiendan directa y especialmente a asegurarla".

En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3-2- 95, 6-4-95, 6.5.1996, 7.2.1997, 17.9.98, 24.9.1999, 19.5.2000, 31.12.2001, 9.12.2002, 26.9.2003, 24.2.2004, 13.10.2004, 2.11.2004, 7.12.2005 y 19.5.2006, entre otras muchas).".

También con la agravante de alevosía indica la sentencia del Tribunal 8 de noviembre de 1996 que "Tal como expone la sentencia de esta Sala de "8"-3-1996 -recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada- la agravante de alevosía es compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio (v. ss. de 17 de septiembre de 1983, 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984, 13 de junio de 1986, 24 de enero de 1992 y "1" de julio de 1994, entre otras), y, requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. Ss. 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según la jurisprudencia, «el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada» (S 15 de diciembre de 1992 ).

En el mismo sentido, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 que:" La alevosía, definida en el art. 22.1ª del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado (En este sentido S.S. 22 de junio de 1993, 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000 ).

Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone (Sents 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 743/2002, de 26 de abril).".

En aplicación de la doctrina expuesta considera el Tribunal que el acusado actuó alevosamente contra la víctima porque la atacó de forma sorpresiva y prosiguiendo su agresión sin que la misma tuviese oportunidad de defenderse.

AsÍ es: si bien es cierto que el acusado ofreció la incoherente versión exculpatoria reseñada en el Fundamento Jurídico anterior y que los testigos que presenciaron los hechos objeto de enjuiciamiento ( cuyas declaraciones serán después analizadas) solo vieron los ataque del procesado contra Lorenza cuando la misma ya se encontraba en el suelo, el Tribunal ha de llegar a la referida conclusión en primer lugar por las propias manifestaciones del acusado de las que se infiere que atacó de forma sorpresiva a la víctima, sin mediar palabra ni discusión con la misma, continuando la agresión cuando esta se encontraba imposibilitada para defenderse, pues si bien dijo ,como se ha hecho constar, haber recibido un puñetazo de una persona que creyó era el tal "David", también declaró que tiró a su "atacante" al suelo y que entonces procedió a pisarle la cabeza, añadiendo que, durante la agresión, la víctima estaba quieta desde el momento en que cayó, sin pedir siquiera auxilio, añadiendo que ello fue así porque con el primer golpe ya había quedado mal.

Además de lo expuesto, especial relevancia ha de otorgarse a los efectos de determinación de la concurrencia de la citada agravación a la prueba pericial forense practicada por los Dres. Josefa y Ariadna , los cuales depusieron en el acto del juicio oral, ratificando y ampliando el informe de la autopsia practicada a la víctima, prueba pericial que puso de manifiesto que, a pesar del brutal y reiterado ataque sufrido por la perjudicada, la misma no pudo defenderse tal y como se señaló por los facultativos al indicarse por los mismos de forma totalmente tajante que perjudicada no presentaba ninguna lesión de la que pudiera inferirse que la misma tratara de defenderse de la agresión perpetrada por el acusado el cual, además, dirigió (como también se señaló por los citados peritos ) todos sus golpes a la cabeza ,extremos que ponen de manifiesto su intención de asegurar el resultado sin que la víctima pudiese actuar de forma alguna para impedir la agresión.

QUINTO: Estima, además el Tribunal, que al llevar a cabo el procesado la agresión que tuvo como resultado el fallecimiento de Lorenza el mismo procedió de forma que ha de entenderse cualificada por el ensañamiento, al haber proporcionado a la víctima padecimientos innecesarios hasta lograr su muerte .

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 reza así:"Como se recuerda en la S. 803/1999, de 24 May ., dichos requisitos son los siguientes: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una extensión objetiva de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima intensifique su sufrimiento; es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica; y c) que el aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del hecho deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con esa actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos característica de la crueldad. No basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima.".

Y la de 25 de noviembre de 2003 "La brutal escena en la que el acusado agrede despiadadamente a su compañera, reclama de modo natural la calificación de lo que vulgar y técnicamente se llama «ensañamiento», pues si en el primer sentido significa encarnizarse, en el segundo colma la descripción típica genéricamente descrita en el art, 22.5ª del CP como «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito» y la también más escueta concreción del art. 139.3ª , de aumentar «deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido», cuyos requisitos objetivos y subjetivos son, en síntesis: 1º) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comporta una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; 2º) que este exceso aumente el sufrimiento de la víctima por dolor físico o aflicción psíquica y 3º) que haya sido buscado deliberadamente de forma intencionada y con crueldad.".

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 que: "El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al "ensañamiento" como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS 1109/2005, de 28 de septiembre ).".

En aplicación de esta doctrina considera el Tribunal procede la cualificación de asesinato con ensañamiento en el caso que nos ocupa.

Así es: si bien el procesado manifestó recordar únicamente haber pisado en una ocasión la cabeza de la perjudicada diciendo no recordar ni haberla golpeado reiteradamente en el cráneo ni haberle introducido los dedos para intentar meter los ojos hacia dentro, la brutalidad y reiteración de los ataques del acusado contra la perjudicada, insistiendo en golpear despiadadamente en golpear con sus pies la cabeza de la víctima e incluso introduciendo sus dedos en el cráneo herido de ésta ocasionándole con ello cruel agonía ha resultado acreditada tanto por la prueba testifical como por la pericial practicada en el plenario.

Así, declararon en el acto del juicio oral los agentes de la policía local de Mejorada del Campo que intervinieron en las diligencias, relatando el número NUM003 que cuando llegaron al lugar, alertados por una persona que les dijo que estaban matando a alguien a unos cincuenta metros de donde se encontraba la dotación, vió que un sujeto que resultó ser el acusado se encontraba pegando patadas y pisotones a alguien que estaba en el suelo ,pudiéndole ver propinar hasta un número aproximado de quince golpes y cómo el procesado al detectar la presencia policial, en vez de cesar en sus ataques continuó golpeando a la víctima dirigiendo siempre los ataques a la cabeza. Relató asimismo este policía que la perjudicada se encontraba irreconocible por los golpes (lo que le hizo incluso pensar que se trataba de un hombre y no de una mujer) y que solo hacía mínimos movimientos, relatando asimismo que cuando los agentes intervinieron y el acusado se resistió cayendo al suelo introdujo los dedos en una herida de la cabeza de la víctima manteniéndolos en dicho lugar.

En términos similares depuso el policía local número NUM002 al relatar que se les acercaron unas personas diciéndoles que estaban matando a una persona en las proximidades, encontrándose al llegar a la plaza de la Constitución con un individuo pisoteando la cabeza una persona inerte de la que no se distinguía "si era chico o chica", explicó también el agente, coincidiendo con su compañero, cómo el acusado a pesar de ver a los policías continuó "a lo suyo", obcecado en golpear a la perjudicada, aunque también atacó a los agentes, como ya se explicará.

El testigo Alexander declaró relatando que el día de los hechos al asomarse al exterior del pub La Casona vió al acusado que se encontraba dando patadas en la cabeza a la perjudicada, no sabiendo precisar cuantas, pero sí que muchas, y cómo seguía sobre la víctima cuando llegó la dotación policial. También relató que luego el acusado tenía los dedos metidos"como por el cuello " de Lorenza .

El agente de policía municipal número NUM005 coincidió con los otros testigos al relatar (aunque su dotación llegó al lugar de los hechos con posterioridad a los agentes anteriormente reseñados) que el acusado, cuando estaba siendo reducido por los agentes, metió los dedos en el cuello de la víctima, aferrándose a ella, mantenido la mano en el cuello "incrustada" por detrás de la oreja.

Depusieron en el mismo sentido que este último agente los guardias civiles números NUM006 y NUM007 , añadiendo a lo ya relatado el segundo de ellos que dijeron al acusado que no sacase el dedo de la cabeza de la perjudicada, al ignorar si con ello podían producirse aun mayores daños a la víctima.

Unida la brutalidad de la agresión puesta de manifiesto por los testimonios referidos, ha de reseñarse de forma especial la pericial forense de los Dres. Josefa y Ariadna a la que ya se ha hecho anteriormente mención, los cuales relataron, además de cómo ya se ha hecho constar que el acusado dirigió todos sus golpes a la cabeza de la víctima y que no se apreciaba ninguna lesión defensiva, que la perjudicada presentaba, aunque no fuera posible precisar el número exacto de las mismas, más de veinte lesiones.

Explicaron, además, los facultativos los referidos daños físicos se produjeron con una enorme agresividad, habiendo sido propinadas las patadas con gran fuerza, habiendo de resaltarse a los efectos que nos ocupan cómo describieron los peritos la terrible agonía sufrida por la víctima al morir a manos del acusado, pues el fallecimiento se produjo por el conjunto de la patadas y las múltiples lesiones que éstas le provocaron, daños físicos múltiples y que, a su vez , ocasionaron que la perjudicada sufriera una hemorragia en la zona bucofaríngea y que se produjera una aspiración de sangre que fue la que determinó le muerte de la perjudicada.

Todo lo expuesto ha de conducir, pues, a considerar la concurrencia de ensañamiento, pues el procesado no solo privó de la vida la víctima sino que para hacerlo ocasionó a ésta con sus golpes un enorme y prolongado sufrimiento sometiéndola además a una muy dolorosa agonía, despliegue innecesario de crueldad para la consecución del letal fin perseguido.

SEXTO: Nos encontramos asimismo ante la comisión de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso ideal (de modalidad de pluralidad ofensiva) del artículo 77 del mismo texto legal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y una falta(también de lesiones) del artículo 617.1 del Código Penal .

Así es: como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 "El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP , requiere los "elementos" siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos "elementos" objetivos del "tipo" hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el "tipo" con el conocimiento de que concurren esos "elementos" objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

Pues bien, en este delito, la doctrina de esta sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un "elemento" del delito diferente al dolo: no se trata de un "elemento" subjetivo del injusto a añadir al dolo ("elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes.".

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso ha de considerase que, efectivamente, en la conducta del acusado concurren todos los elementos anteriormente enunciados, pues el procesado, al llegar los primeros agentes de policía que se presentaron en el lugar donde se encontraba pateando a la víctima, detectó la presencia de los mismos y golpeó dando puñetazos a uno de los citados agentes resistiéndose frente a su compañero, ocasionando al primero de estos policías lesiones de las que curó precisando para ello de tratamiento médico y ocasionado al segundo daños físicos para cuya sanción se necesitó una sola asistencia médica.

Lo relatado ha resultado suficientemente acreditada en primer lugar por la declaración del propio acusado al manifestarse por el mismo haber reconocido como tales a los policías, si bien negó haber agredido a los mismos ,aduciendo que fueron los agentes quienes le golpearon sin que por el mismo se perpetrase ataque alguno contra ellos.

Relató el policía municipal número NUM003 que el acusado que, como ya se dijo, aunque se percató de la presencia de los agentes continuó, pese a ello, golpeando a la perjudicada, al bajarse su compañero del coche policial e intentar detenerle, propinó al mismo un puñetazo en el ojo, y otro en el labio que le hizo sangrar abundantemente, procediendo entonces a reducirle entre ambos, a lo que el procesado se resistió de forma muy violenta, ocasionándose así al agente citado las lesiones que presentaba.

El policía municipal número NUM002 (compañero del anterior) relató cómo cuando llegaron al lugar el acusado siguió dando golpes a la víctima siendo cuando procedieron a su detención cuando empezó a golpear a los agentes, propinando, concretamente a este testigo un puñetazo en el ojo y otro en el labio, refiriendo asimismo que su compañero también recibió golpes.

Con respecto al ataque sufrido por los agentes, el testigo Alexander coincidió en las manifestaciones referidas por los mismos, al relatar que el acusado al cuando llegaron los policías se volvió contra ellos, "enzarzándose " con los agentes, en concreto, golpeando a uno y "yéndose" a por el otro.

Las lesiones que presentaban los agentes resultaron debidamente acreditadas a través de los informes médicos obrantes en las actuaciones y no impugnados por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, poniendo de manifiestos las referidas pruebas periciales la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por los policías, viniendo, además a avalar la versión del ataque sufrido mantenida por los mismos ,pues ambos sostuvieron que al número NUM002 el acusado le golpeó en la cara( así relató esta víctima que recibió un puñetazo en el labio y otro en el ojo) y dicho perjudicado sufrió heridas en el labio superior con pérdida de sustancia y hematoma en región frontotemporal derecha y el número NUM003 que relató haber sido atacado al acusado al intentar proceder a su detención presentó esguince de muñeca derecha y contractura lumbar izquierda.

Las pruebas reseñadas han de considerarse, pues suficientes para considerar perpetrado el delito de atentado, ilícito que se estima cometido en concurso ideal de modalidad pluriofensiva del artículo 77 del Código Penal, esto es, el caso de que un solo hecho constituye dos o más infracciones, con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , así como una falta (también de lesiones) del artículo 617 .1 del mismo texto legal.

La referida conclusión se alcanza a la vista del resultado dañoso para la integridad física de los agentes de policía que supuso el ataque sufrido a manos del acusado.

Así, en primer lugar, el resultado lesivo padecido por el agente número NUM002 ha de integrarse en la previsión del artículo 147.1 del Código Penal , precepto según el cual " El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.".

Ha de estimarse que, efectivamente el agente número NUM002 precisó de tratamiento médico para curar de sus heridas y por ello la agresión sufrida por dicho policía a manos del acusado ha de integrarse en el precepto reseñado y ello porque fue precisa la aplicación al tan citado agente (según los informes médicos a los que anteriormente nos hemos referido) de sutura quirúrgica, antiinflamatorios y analgésicos.

En relación con los puntos de sutura la jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada, constante y pacífica que la referida intervención constituye tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal . Cabe citar así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1994 según la cual "Sobre el, tratamiento quirúrgico no se ha establecido como precisa la reiteración de intervenciones facultativas y se ha definido como el reparador del cuerpo para restaurar o corregir, mediante aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión, en algunos casos restañando el tejido dañado para volverlo al estado anterior a ser dañado (sentencias de 18 de Junio y 13 de Julio de 1.993 ), y más concretamente, se ha entendido existir tratamiento quirúrgico cuando es preciso para la acción reparadora aplicar "puntos de sutura", con el efecto de impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas (sentencias de 28 de Febrero de 1.192 ).".

Por lo que respecta a las lesione sufridas por el policía municipal número NUM003 las mismas al no haber precisado para su curación sino un primera asistencia médica sin haber necesitado el perjudicado someterse a tratamiento médico, han d considerarse habrán de ser integradas en la falta tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal "1 . El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.".

Respecto de la existencia, ya indicada, de un concurso al haber inflingido el acusado las lesiones referidas a la vez que atacaba los agentes menospreciando de tal forma la autoridad que representaban como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 " la institución del "concurso ideal", por sí misma, no vulnera ni el principio ne bis in idem ni el principio de proporcionalidad. La circunstancia de que una acción sea adecuada a dos tipos penales comporta dos infracciones del derecho y la pena resultante no es por esa razón desproporcionada, dado que ni siquiera está determinada por el criterio acumulativo que es aplicable al "concurso" real.".

Y la de 11 de febrero de 1998 que: "Concurre el denominado "concurso" ideal cuando un solo hecho constituya dos o más delitos (art. 71 CP de 1973 ). Ha de reconocerse que no es cuestión pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia la relativa al tipo de "concurso" que debe apreciarse cuando la conducta enjuiciada produce varios resultados, especialmente cuando del "concurso" ideal «homogéneo» se trata, es decir, cuando cabe apreciar la violación reiterada del mismo tipo penal.

En principio, la base del "concurso" ideal la constituye la identidad del hecho y, en definitiva, la unidad de acción. La dificultad de precisar en múltiples casos cuándo estamos en presencia de una o de varias acciones hace que la frontera entre el "concurso" ideal y el real sea también difícil de determinar. De todos modos, como se dice en la sentencia de 23 de abril de 1992 («caso de la Colza»), "partiendo del carácter personal de lo ilícito penal, es evidente que la pena se dirige contra la acción y no contra el resultado. La norma sólo puede ser vulnerada por la acción y, consecuentemente, no se justifica en modo alguno que en los delitos dolosos se considere que la unidad o pluralidad de hechos dependa de los resultados producidos...» -FJ 17 b)-. Cosa distinta, por tanto, es que esos resultados fueran directamente queridos por el sujeto.

Si la unidad de acción viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos -es decir, si el mismo actúa con «dolo directo»- y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos protegidos, habrá que concluir que en tal supuesto, tanto desde el punto de la antijuridicidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de «varios hechos» punibles en "concurso" real. Así, tratándose de la causación de la muerte de varias personas, directamente buscada por el homicida, su conducta deberá considerarse constitutiva de otros tantos delitos de homicidio, con independencia de que para lograrlo haya optado por efectuar varios disparos con un arma de fuego o haya hecho explotar una bomba. Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, mas no al resultado -previsto pero no directamente perseguido-, es decir, cuando se actúa con «dolo eventual» -como sucede en el caso de autos- estaremos en presencia de un verdadero "concurso" ideal. En tal caso, existirá unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho "concurso" -TS sentencia 11 de junio de 1997 -. " ( En este mismo sentido, cabe citar la sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1998 ) .

En aplicación, pues de lo expuesto, dado que incluso de los propios testimonios de los agentes que resultaron perjudicados por la actuación del acusado se infiere que su intención no era tanto la de ocasionar un daño físico a los referidos policías sino la de imposibilitar su detención al percatarse de la presencia policial ha de considerase que existe el concurso ideal en su acción de atacar a los agentes de la autoridad y las lesiones que los mismo sufrieron a consecuencia de dicha agresión.

SÉPTIMO: De dichos delitos es de autor el acusado Nicanor , por ejecutar directa y materialmente los mismos tal y como se ha determinado a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

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OCTAVO: En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, prevista en el apartado 1 del artículo 20 del Código Penal precepto según el cual: "Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.".

Indica la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 1999 que "La postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, bajo la vigencia de los CP 1932 y 1944, la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia aminorativa de la responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de «enajenado» desde su inclusión en el art. 8.1.º CP , acostumbró a exigir para la apreciación de esta "eximente", tanto "completa" como incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la existencia de una "enfermedad mental" -exigencia, por lo demás, rigurosamente lógica- y, al mismo tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de "enfermedad mental" a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la afectividad pero casi nunca aceptadas como "enfermedades". De otro, la jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término «enajenado», no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una "enfermedad mental" para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una prudente matización, hay que reconocer que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosa, insistiéndose en que la "enfermedad mental" debe privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad para que pueda dar lugar a una circunstancia "eximente". De esta manera, rechazando, por una parte, que los trastornos de la personalidad sean verdaderas "enfermedades" y demandando, por otra, para los enfermos "mentales" una falta o un sensible déficit -según se propusiese la apreciación de la "eximente" o de la semieximente- de inteligencia y voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas "alteraciones" del campo de aplicación de la "eximente" de enajenación "mental" en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía. A partir de las SS 29 Feb. 1988 y 22 Jun. 1988 , que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de "enfermedad mental" a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos "mentales" y del comportamiento en la Clasificación Internacional de "Enfermedades Mentales" elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas "enfermedades mentales" aunque esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica -SS 22 Ene. 1986 y 6 Mar. 1989 - reservando la aplicación de la "eximente" incompleta -SS 24 Ene. 1991, 6 Nov. 1992, 24 Abr. 1993 y 8 Mar. 1995 - para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalía orgánicas o "psíquicas" de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc. Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo CP que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al «enajenado» del art. 8.1 .º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 .º del vigente, por la expresión «cualquier anomalía o "alteración psíquica"», mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o "alteración psíquica" exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, «anomalías o "alteraciones psíquicas"» por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6.º CP . Las psicopatías no tienen «análoga significación» a las anomalías "psíquicas" sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o "alteración psíquica", no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla.".

Continúa diciendo la referida resolución que:" la mera presencia de una anomalía o "alteración psíquica" puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la "alteración" que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o "alteración" se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su "alteración psíquica" que anulen la motivación normativa.".

En aplicación de la doctrina expuesta, conforme a lo propugnado por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales , de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se desprende sino que el acusado al perpetrar los hechos que se enjuician en este procedimiento, padecía una anulación total de sus facultades de entender y querer, originada por la enfermedad mental que le padecía que le impedía conocer la ilicitud de sus actos, lo que ha de conducir al Tribunal a estimar la concurrencia de la meritada eximente.

Así es: si bien la acusación particular postuló la inapreciación de circunstancia alguna atenuatoria de la responsabilidad criminal tal pretensión no puede prosperar.

Efectivamente: si bien es cierto que en no todos los informes médicos obrantes en la causa se refleja que la enfermedad mental padecida por el acusado anulara sus capacidades volitivas y/o intelectivas, el contundente informe emitido por los doctores Elias y Íñigo , adscritos al Instituto de Medicina Legal de Valladolid ha de conducir al Tribunal a la conclusión referida.

Señaló, sin embargo, como se ha indicado, la acusación particular que otros informes médicos no fueron tan concluyentes, manteniendo en base a ellos su postura para propugnar la inexistencia de atenuante y/o eximente alguna, resaltando especialmente la pericial de los doctores Delia y Amadeo (folios 238 y 239) facultativos que desempeñaban su trabajo en el servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de esta capital, centro médico donde fue trasladado el procesado los días 4 y 8 de mayo de 2007 desde el centro penitenciario donde se encontraba ingresado, haciendo hincapié la meritada acusación el extremo contenido en el informe emitido por la Dra. Delia en el que a la vez que se hacía constar que el acusado padecía un trastorno de personalidad disocial, se consignaba "posible simulación", reseña que se explicó en el acto del juicio por la facultativa aduciéndose que no le pareció que los episodios de agresividad respondieron un trastorno psicótico, y que el procesado se mostraba colaborador parcialmente, ya que en algunas ocasiones contestaba a sus preguntas y en otras " se acogía a la quinta enmienda.".

No obstante la opinión expresada por la referida doctora y en especial el extremo relativo a sus dudas sobre el padecimiento de un trastorno psiquiátrico por parte del procesado quedan desvirtuadas por el resto de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral.

Así, en primer lugar ha de reseñarse que en el informe emitido por Dr. Amadeo que, como se ha hecho constar, depuso como perito con la Dra. Delia no se menciona la posibilidad de una simulación por parte del procesado, al consignarse por el referido facultativo que aquel presentaba un trastorno psicótico afectivo, señalando asimismo que el acusado presentaba ideas delirantes no estructuradas.

Avalaron además el criterio de considerar que el acusado padecía la alteración psíquica propugnada por el Ministerio Fiscal en primer lugar la pericial médica de los facultativos Narciso y Jose Ramón , (folios 149 a 159 ,220 a 224 y 226 a 229) ,psiquiatras del Hospital Universitario de La Princesa que atendieron al procesado en sus múltiples ingresos en el referido centro hospitalario, (en concreto seis ocasiones desde el mes de abril de 2000 a enero de 2006), circunstancia esta que ha de conducir a considerar que, efectivamente, el acusado padecía una importante patología, explicando los peritos que por el mismo presentaba un trastorno bipolar, con episodios maniacos graves potenciados por el consumo de alcohol y drogas y la falta de continuidad en la toma de la medicación para su dolencia, extremo este en el que se insistirá más adelante.

Coincidió el psiquiatra Dr. Argimiro , del Servicio de Salud Mental de la localidad de Coslada en el diagnóstico de que la enfermedad del acusado consistía en un trastorno esquizoafectivo (o bipolar atípico) que, como señalaron los peritos anteriormente citados, se veía agravado por el consumo de drogas y la falta de medicación .Este perito relató en su informe (folios 242 a 246) que pocos días antes de que sucedieran los luctuosos hechos objeto del procedimiento ( en concreto, el día 18 de abril de 2007) recibió en su consulta al procesado y a su padre, señalando que el acusado no presentaba en aquellos momentos patología psiquiátrica de la que pudiera inferirse que pudiera desembocar en la comisión de hechos como los enjuiciados, si bien también añadió este facultativo que solo había podido presenciar episodios de violencia verbal hacia su padre en consulta.

Señaló además este facultativo aunque también reseña en su informe que el acusado nunca había relatado haber sufrido alucinaciones ni delirios y, que aunque en el 18 de abril de 2007 no se apreciara peligrosidad en el procesado el brote psicótico podía aparecer súbitamente y por causas diversas, como el consumo de drogas pero también por una emoción o un golpe, resaltando también este doctor(como el resto de los facultativos ) que el problema del acusado era que el mismo no respetaba los tratamientos que se le pautaban.

Además, la psiquiatra del centro penitenciario de Soto del Real ratificó y amplió asimismo su informe, (folio 235) en el que se consignaba como diagnóstico del padecimiento sufrido por el procesado un episodio esquizo -afectivo de tipo maniaco agudo, así como trastorno de personalidad con rasgos antisociales y abuso de tóxicos, debiendo resaltarse que esta facultativa hace mención la manifestación de un episodio psicótico agudo esquizo maniaco desde su ingreso.

Asimismo, Dra. Josefa , a la que ya se ha hecho anteriormente mención, refirió cómo, al ser puesto a disposición judicial, el acusado se encontraba mínimamente colaborador, contestando a algunas preguntas para ponerse seguidamente a gritar, a pedir ropas, decir frases incoherentes, y agitarse, siendo imposible hablar con él, lo que motivó que la facultativa a considerar que el acusado sufría una alteración que precisaba fuese explorado por un especialista en psiquiatría.

Coinciden, pues, las periciales reseñadas al señalar que el acusado sufría una enfermedad mental, circunstancia de la que ha de inferirse, sin duda que sus capacidades volitivas y/o intelectivas se encontraban, al menos mermadas en el momento de la comisión de los hechos y ello a pesar de la tesis sostenida por la acusación particular.

Además de lo reseñado, avalando el extremo del mal estado en que el acusado se encontraba al perpetrar los hechos objeto de este procedimiento, nos encontramos con el testimonio de Jenaro , ya citado con anterioridad, el cual relató haber visto al acusado antes de que ocurrieran los hechos que nos ocupan vio al acusado tirado en el suelo en la puerta de la iglesia con los brazos abiertos, y sin camiseta.

Los agentes de la policía cuyo testimonio ha sido analizado en los anteriores Fundamentos Jurídicos también pusieron de manifiesto el estado en que se encontraba el acusado, relatando el agente número NUM008 que estaba muy agresivo, habiendo dicho en dos ocasiones que era Dios, no haciendo comentario alguno sobre la brutal agresión cometida.

El policía municipal número 28084 también señaló que el acusado al reducirles dijo que "soy Dios", extermos en los que coincidió el testigo Alexander al manifestar que el acusado decía cuando estaba sobre Lorenza que era "el puto Dios".

Los forenses del Instituto de Medicina Legal de Valladolid Dres. Elias y Íñigo emitieron el informe obrante en los folios 532 y 5325 de la causa que es el considera el Tribunal determinante para llegar a la conclusión de que el acusado, en el momento de perpetrar los hechos por los que en este procedimiento se le enjuicia, sufría una anulación de sus facultades volitivas e intelectivas que le impedía se consciente tanto de sus actos como de la ilicitud de los mismos y ello porque así se señala en la referida prueba parcial.

Considera el Tribunal que la referida prueba es la que ha de prevalecer para la determinación del concreto estado el acusado al perpetrar los hechos enjuiciados, porque el referido informe, además de haber sido realizado por especialistas en psiquiatría forense, ha sido elaborado teniendo en cuanta toda la documentación médica obrante en al causa, asi como el atestado que dió origen las actuaciones, en el que se describía el estado que presentaba el acusado en el momento de la intervención de la dotación policial que intervino en las diligencias, habiéndose, además entrevistado los facultativos con el procesado.

En el referido informe (ratificado y ampliado en el acto del plenario por los doctores que llevaron a cabo) señalaron los facultativos que el acusado presenta un trastorno de personalidad de base, politoxicomanía y cuadro psicótico complejo, en el que se mezcla sintomatología esquizo- afectiva predominando la hipomamia y de tipo delirante -alucinatorio, cuadro que también señalan los forenses se encuentra influenciado por el consumo de sustancias.

Se deduce, además, por los doctores que la enfermedad el acusado cursa con exacerbaciones y remisiones, así como distintas formas de manifestarse en el tiempo, siendo por ello que se explica la existencia de varios diagnósticos de la enfermedad que sufre el procesado.

Señalaron los peritos en el acto del juicio oral que aunque ,como se ha hecho constar, el Dr. Argimiro señalaba en su informe que el procesado no presentaba delirios ni alucinaciones ello no significa que las mismas no se produjeran días después, resaltando los forenses, al igual que dicho doctor, que los brotes psicóticos no se presentan en periodos concretos, si bien en el acusado se producían con frecuencia, reseñando que aunque los análisis que al mismo se efectuaron después de su detención arrojaban un resaltado positivo en relación con ciertos medicamentos, los mismos consistían en psicofármacos, medicamentos que cuya finalidad no era la del tratamiento de la enfermedad del procesado, sino la de depresores del sistema nervioso central relatando, también estos facultativos que el acusado no se sometía los tratamientos correspondientes para controlar la enfermedad que padecía.

Resaltaron los forenses que, a la vista de todos los datos que les ofrece el atestado se extraen datos psicopatológicos y en cuanto a la de la documentación médica que consta en la causa ,mostraron su discrepancia con el extremo anteriormente reseñado de una posible simulación a que se refiere el informe emitido por la doctora Delia al considerarse por estos peritos que la medicación que se pautó al procesado no correspondía con el diagnóstico que en relación con el mismo se consignaba en dicho informe, resaltando que si bien la enfermedad del acusado se encontraba mitigada desde su ingreso en prisión, gracias a que en dicho ámbito se controlaba que el mismo se sometiese al correspondiente tratamiento farmacológico ello no significaba que no presentase alteraciones y en concreto, episodios de "mala relación", como el que relataron se produjo el día en que habían de practicar estos facultativos el reconocimiento del acusado originado porque al mismo le coincidía un "bis a bis " con sus padres.

Como conclusión de su estudio determinan los forenses que el acusado en el momento de la comisión de los hechos objeto de este procedimiento se encontraba con sus facultades de conocer y querer totalmente anuladas, señalando que, en consecuencia, el mismo no actuaba libremente, ni conocía lo que hacía pues, como explicaron, aunque no estaba dormido ni en coma, su nivel cognitivo o intelectivo estaba anulado, no comprendiendo tampoco la ilicitud de sus actos, afirmaciones categóricamente sostenidas por los facultativos que conducen al Tribunal a considerar en base a dicho informe unido a los otros datos reseñados a la estimación de la eximente referida.

NOVENO: Propugnada por la acusación particular la apreciación como agravante la circunstancia mixta de parentesco, en relación con el delito de asesinato, estima el Tribunal la no concurrencia de la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Así es: establece el citado precepto que: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.".

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 que "la circunstancia mixta de "parentesco" requiere, para su aplicación, la existencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito o, al menos una relación "...de carácter estable por análoga relación de afectividad".

"En este caso", al igual que en el que nos ocupa" no inexistente ese vínculo matrimonial, la cuestión se circunscribe a determinar la posibilidad de asimilar la descrita relación como análoga al matrimonio y, para ello, ha de recordarse que la analogía, expresamente permitida por la norma positiva en este caso, no obstante, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas "contra reo", que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad.".

Señala también la sentencia que "De hecho, dos son los elementos esenciales de la relación que, según la propia literalidad del artículo 23 , integran la asimilación al matrimonio, a saber, la "análoga relación de afectividad" y la "estabilidad".

Y como resumen que "Recordemos que nos hayamos ante la interpretación de una agravante genérica, de carácter mixto además y por ende ambivalente, que debe ser interpretada con precisión puntual, según el sentido atenuatorio o agravatorio de sus efectos, a partir del fundamento que le da sentido y que, originariamente, no fue otro que el de la existencia de un ""parentesco"", hoy extendido desde dicho vínculo, en sentido propio, hasta su equivalente en una sociedad que articula las relaciones personales de un modo mucho más informal, pero sin que, en ningún caso, ello permita ampliar lo que supone una agresión a la confianza mutua y a los lazos que genera una relación parental o similar, añadida a la que ya le es propia al ilícito cometido, a cualquier situación de hecho, aún cuando hubieren existido relaciones sexuales, en la que dos personas se relacionen, independientemente del tiempo transcurrido desde su inicio o del contenido y características de su mutua comunicación.".

A la vista de esta doctrina, no considera el Tribunal haya de ser estimado concurra la agravante propugnada ,pues nos encontramos ante una pareja cuya relación carecía de estabilidad, al haber resultado acreditado que tanto el acusado como la perjudicada no convivían juntos, sino con sus respectivos padres, tal y como se puso de manifiesto por la declaración del procesado y el testimonio de los progenitores de Lorenza y cuando también manifestaron estos últimos que desconocían la relación que mantenía el acusado con su hija, relación, al parecer de la que solo tenía conocimiento el excompañero sentimental de la perjudicada y padre de su hijo ( Cosme ), si bien este testigo dijo ignorar el tipo de vinculación que unía a Lorenza con el procesado al manifestar no saber si se trataba de una relación intermitente, extremos que han de conducir, en aplicación de la doctrina expuesta, a desestimar la pretensión de la concurrencia de la referida agravante.

DÉCIMO: Habiéndose solicitado por la defensa del procesado la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, el Tribunal ha de desestimar tal pretensión.

Así es: establece el artículo 21 del Código Penal que: Son atenuantes: " 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 "Tiene declarado esta Sala que el "arrebato" es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente (Cfr. sentencia de 15 Feb. 1991 ). Que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -- "arrebato"--, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (Cfr. sentencia de 25 Feb. 1991 ). Y que la disminución de la imputabilidad que se produce en el sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de carácter momentáneo ("arrebato") o más duradero (obcecación) producida como consecuencia de una causa o estímulo poderoso (Cfr. sentencia de 27 Feb. 1992 ). Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y en la que se distinguen dos estadios diferentes dentro del denominado, genéricamente, estado pasional. Uno, el "arrebato", que supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo, y el otro, la ofuscación, que, con las caracteres antes expresados, se extiende más en el tiempo.".

Indica la sentencia del Alto Tribunal de 25 de enero de 2002 que la referida atenuante "evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Tal "estado pasional" tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de «"arrebato"» u «obcecación». El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un "estado" de ceguedad y ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato "pasional" la segunda (STS 2 Jul. 1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «"arrebato" como emoción súbita y de corta duración» y «la obcecación es más duradera y permanente» (STS 28 May. 1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión "pasional" que ésta representa (STS 10 Oct. 1997 ).".

Continúa la citada resolución diciendo que :"El "estado pasional" que postula el recurrente como circunstancia atenuante requiere dos elementos: de un lado, desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu "pasional" que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; de otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana.".

En el caso presente no puede hablarse de la concurrencia de la atenuante propugnada, desde el momento en que se ha apreciado que la enfermedad mental sufrida por el acusado era lo que privaba al acusado de conciencia y voluntad ,por lo que difícilmente puede concebirse que el mismo reaccionara ilícitamente a consecuencia de estímulos externos que vinieran a alterar unas capacidades que ya se encontraban anuladas y además, y en todo caso ha de recordarse la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (así ,puede citarse por todas, la sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) y en el caso que nos ocupa en absoluto tales extremos han sido cumplimentados pues no se ha determinado ni cual fue el posible estímulo que pudo desencadenar el arrebato o la obcecación que se invoca ni concretadas las posibles alteraciones en la capacidad de entender y querer que el desconocido estímulo desencadenó en el acusado.

UNDÉCIMO: Determinados, pues, y analizados los tipos penales perpetrados por el acusado, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurren en su conducta, al haberse apreciado en el procesado la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración psíquica, como se ha analizado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución, procederá determinar las consecuencias que habrán de derivar de su conducta, habiendo de hacerse mención en primer lugar al artículo 101 del Código Penal según el cual: "1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20 , se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96 . El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código .".

Habrá, pues, de imponerse al procesado una medida de seguridad en lugar de las penas previstas para los delitos perpetrados por el mismo.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de quince de junio de 2005 que: "La "medida" de seguridad constituye el remedio que prevé el Código penal para el tratamiento de los supuestos de imputabilidad o seminimputabilidad, fundamentalmente dirigida al cumplimiento de unos fines preventivos especiales a través de "medidas" de carácter terapéutico, educativo o asistencial. Se imponen en los supuestos en los que se haya declarado la existencia de un delito por un inimputable, o de imputabilidad reducida, y pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la comisión de nuevos delitos (art.95 ). En estos supuestos, cuando la "medida" impuesta sea la de internamiento, el Juez fijará un límite máximo de internamiento, el correspondiente al tiempo de privación de libertad como pena si hubiera sido declarado imputable. ."

Por cuanto respecta a la medida de seguridad de internamiento que, por las razones que seguidamente se explicitarán considera le Tribunal es la adecuada a imponer en el caso presente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 que " Conforme a la novedosa regulación que esta materia tiene en el vigente CP, son necesarios los siguientes requisitos para que pueda acordarse por un tribunal de justicia una "medida" de "seguridad" de internamiento en un centro para tratamiento médico: 1.º Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito (arts. 6.1 y 95.1.1ª ). Ya han desaparecido de nuestra legislación las "medidas" de "seguridad" predelictuales.

2.º Que ese delito aparezca sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad (art. 95.2 ), que son las del art. 35 .

3.º Que haya peligrosidad criminal (art. 6.1 ) o, como dice el art. 95.1.2ª , «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos».

4.º Que sea necesaria esta "medida" de "seguridad" concreta («si fuere necesaria», dice el art. 101.1 ). Es decir, estos internamientos (los del art. 101 , y también los de los arts. 102, 103 y 104 ) tienen carácter subsidiario respecto de las demás "medidas" que no consisten en privación de libertad: si puede obtenerse un adecuado tratamiento de la peligrosidad sin acudir al internamiento, habrán de aplicarse alguna o algunas de las previstas en los arts. 105 a 108 CP . Además, desaparecida la necesidad de esta "medida" concreta, habrá de cesar, o ser sustituida por otra o suspendida (arts. 6.2 y 97 ).".

Como se ha adelantado, considera el Tribunal que es la medida de internamiento en centro cerrado la que ha de aplicarse al procesado y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial enunciada y en base a la prueba desplegada en el plenario que viene a determinar la pertinencia de adopción de tal criterio.

Así es: en el caso presente es evidente que nos encontramos ante los supuestos que la jurisprudencia indica para la pertinencia de la adopción de la medida al haber perpetrado el procesado delitos sancionados con penas privativas de libertad.

Además, de todo lo actuado se infiere la evidente peligrosidad del acusado y ello en primer lugar por la gravedad de los hechos y la brutalidad (ya examinada) desplegada en la ejecución de los mismos, habiendo de hacerse además mención especial al contenido de las pruebas periciales anteriormente analizadas en relación con esta cuestión así coincidieron todos los peritos en la falta de seguimiento por parte del acusado del tratamiento prescrito para controlar la grave enfermedad sufrida, falto de seguimiento y control que propició el fatal resultado que nos encontramos enjuiciando.

En concreto, señalaron los psiquiatras del Hospital Gregorio Marañón ( Narciso y Jose Ramón ) que uno de los problemas más graves que presentaba el procesado era que no había una continuidad en el seguimiento del tratamiento, extremo en el que incidió Don. Argimiro señalando que el procesados e limitaba a tomar las benzodiacepinas o ansiolíticos que se le prescribían pero no el resto de la medicación que era la que verdaderamente era apta para el control de su enfermedad.

En el mismo sentido se pronunció la Dra. Coral al explicar que el procesado había mejorado notablemente desde su ingreso en el Centro penitenciario de Soto del Real, ya que en prisión al mismo se le controlaba la administración de la correspondiente medicación.

Lo expuesto pone, pues, de manifiesto que en absoluto pueden ser atendibles la pretensiones de la defensa del acusado que, aun a pesar de lo referido, solicitó que al mismo se le impusiera la medida de sumisión a un tratamiento ambulatorio, solicitud que choca con todo lo reseñado sobre la falta de seguimiento por parte del acusado de las prescripciones médicas que le han sido pautadas durante un muy prolongado periodo de tiempo, como se infiere especialmente de las fechas a las que se remontan sus sucesivos ingresos en el Hospital Gregorio Marañón (consta así informe al folio 231 de 8 de julio de 1994) de su historia, prescripciones que cuando fueron pautadas para seguimiento ambulatorio fueron, como ya se ha expuesto, desatendidas por el acusado.

Además de lo referido, considera el Tribunal no cabe sino acordar la medida del internamiento a la vista del informe pericial emitido por los, tan citados en los anteriores Fundamentos Jurídicos, facultativos del Instituto de Medicina Legal de Valladolid, doctores cuyo informe ha considera el Tribunal decisivo para determinar la concurrencia en el acusado de la circunstancia eximente de alteración psíquica, precisando también los peritos que la peligrosidad que señalan presenta el acusado deriva tanto del trastorno esquizoafectivo, como del trastorno de la personalidad que presenta el mismo, insistiendo asimismo estos forenses en la persistencia de dicha peligrosidad aunque su patología se encontrarse mitigada al estar ingresado en prisión, lo que conllevaba el seguimiento del tratamiento, manifestando también los doctores que, a la vista de la tan repetida falta de continuidad por parte del acusado en el seguimiento de los tratamientos prescritos y su peligrosidad, era aconsejable su internamiento, extremos que se consignan en el informe (ratificado y ampliado, como se ha dicho, en el acto del juicio) que de forma totalmente contundente, concluye señalando que el acusado"presenta características de peligrosidad, precisando tratamiento y control psiquiátrico continuo.". lo que, a la vista de todo lo expuesto, solo sería posible ser llevado a cabo a través del correspondiente internamiento del procesado en centro psiquiátrico adecuado.

DUODÉCIMO: Habiéndose acordado por el Tribunal, en base a los motivos anteriormente referidos, la imposición de la medida de internamiento, habrá de procederse a la fijación de la duración de la misma.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 a la que anteriormente se ha hecho referencia que " hay que señalar aquí dos de las limitaciones expresadas en el art. 6.2 : 1.ª Las "medidas" de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, concepto que no aparece luego desarrollado en los arts. 95 y ss.

2.ª Tampoco pueden resultar de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. A este límite de duración se refieren los arts. 6.2, 101 a 104 . Los arts. 101, 102 y 103 dicen que «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable»; mientras que el 104 dice que «no podrá exceder de la pena prevista por el código para el delito». Por sus términos literales este artículo 104 se refiere a la pena en abstracto prevista en la ley. Por el contrario los arts. 101, 102 y 103 parecen aludir a la pena concreta que tendría que haberse impuesto en el caso de que no se hubiera aplicado la eximente. ."

Dicho esto, ha de determinar el Tribunal el límite de punición aplicable, y ello de acuerdo con los principios que para este tipo de supuestos viene fijando la doctrina jurisprudencial.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 recuerda el Acuerdo del Pleno del Alto Tribunal de fecha 26 de mayo de 2000, según el cual " en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101-1º del CP , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como asesinato».

Efectivamente", continúa diciendo la citada sentencia " esta Sala considera que cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por "enajenación mental", o con palabras del nuevo Código penal, por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica de la que se derive la incomprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1º ), el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduador de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal del hecho, si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente. Esta idea afloraba ya en el Código Penal de 1973, cuando, al describir las circunstancias eximentes en el art. 8º del mismo, y en punto a posibilitar su internamiento como medida de seguridad postdelictual, el texto legal expresaba «cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito...», lo que significaba que, para la ley penal, el enajenado no había cometido un delito, sino un hecho, que la ley sanciona como delito. Se trata, pues, de una especie de ficción legal, que permite al Tribunal sentenciador la aplicación de una medida de seguridad, al faltar el elemento subjetivo del tipo. Cierto es que como quiera que el Código Penal de 1973 no precisaba margen temporal alguno de duración de expresada medida, que sería alzada por el Tribunal en vista de la evolución del tratamiento del enfermo "mental" en un establecimiento adecuado («del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal»), la calificación jurídica del hecho cometido por el sujeto absuelto por la concurrencia de tal eximente completa, no ofrecía mayores problemas en la práctica. No ocurre ahora lo propio, ya que el art. 101.1 del CP/1995 , al permitir igualmente al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20 , la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, dispone que dicho «internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo». De este inciso del precepto, pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos: primero, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal, cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior, en el artículo octavo del mismo; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto». De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad (Sentencia 494/2000, de 29 de junio ).

Por consiguiente, el reproche casacional ha de ser estimado en este particular, y calificar los hechos en segunda sentencia como constitutivos de asesinato cualificado por la alevosía concurrente a ellos. regulación anterior, en el artículo octavo del mismo; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto». De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de meritada "agravante", si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad (Sentencia 494/2000, de 29 de junio ).".

Con respecto a la circunstancia agravante de ensañamiento también en este caso " La Sala sentenciadora aprecia, "desde el punto de vista de los hechos, este plus de violencia, la crueldad del arma empleada, la reiteración de los golpes, más de treinta puñaladas, y la situación de pánico sufrido por la víctima", que exponen "un comportamiento verdaderamente inhumano" (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), de modo que, como hemos declarado en nuestra Sentencia 1531/2000, de 5 de octubre , "la escalofriante escena en la que el procesado apuñala despiadadamente a su esposa, hasta quince veces, reclama de modo natural la calificación de lo que vulgar y técnicamente se llama ensañamiento, pues si en el primer sentido significa encarnizarse en el segundo colma la descripción típica genéricamente descrita en el art. 22.5ª del CP como «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito» y la también más escueta concreción del art. 139.3ª , de aumentar «deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido».

Procede, en consecuencia, estimar la circunstancia "agravante" de ensañamiento, que ha de ser compatible con el grado de inimputabilidad del agente, pues carecería de sentido declarar la compatibilidad con la alevosía, conforme a Acuerdo citado de esta Sala Casacional, y no hacerlo con el ensañamiento, en donde el plus de agresividad se encuentra más objetivado por su propia mecánica comisiva (más de treinta puñaladas).

En conclusión " al concurrir la cualificativa "agravante" de alevosía y la de ensañamiento, se aplicará el art. 140 del Código penal que dispone: "cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años". Así resulta de la Sentencia 1531/2000, de 5 de octubre , que declara: "la comisión del delito de asesinato tipificado en el art. 139 CP, por la doble circunstancia, primera y tercera , de alevosía y ensañamiento, [conlleva] los efectos punitivos de elevar la pena de prisión de veinte a veinticinco años, en virtud de lo que dispone novedosamente el art. 140 del Código penal ".

La doctrina reseñada es totalmente extrapolable al caso presente, al encontrarnos como se ha analizado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, con que si bien al procesado se le ha reconocido una eximente completa de alteración psíquica por el mismo se ha perpetrado un delito de asesinato cualificado por la alevosía y ensañamiento, lo que conlleva que la medida a imponer al mismo pueda alcanzar la duración de los veinticuatro años solicitados por la acusación particular, considerando el Tribunal adecuada la imposición de la medida por el referido periodo de tiempo, dada la agresividad mostrada por el acusado, la brutalidad del ataque que culminó con la muerte de la víctima a la que, como se ha referido, ocasionó la muerte sin el más mínimo gesto de piedad ,no cesando sus ataques ni aun cuando se produjo la intervención policial y habida cuenta que tales hechos se perpetraron cometiendo un delito de quebrantamiento de condena ,por lo que en todo caso procedería ,según las reglas del artículo 77 del Código Penal la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave.

Por lo que respecta al delito de atentado , rigiendo también respecto de dicho delito la normativa del ya citado artículo 77 del Código Penal , al haberse perpetrado en concurso ideal con un delito y una falta de lesiones, también procederá la fijación del periodo de internamiento por el tiempo solicitado por la acusación particular de tres años, dada la gran agresividad con que el acusado se condujo frente a los agentes cuando estos procedieron a detenerle y a tratar de que no continuara agrediendo a la víctima.

DÉCIMOTERCERO: Por lo que respecta a las indemnizaciones a percibir por los perjudicados, cuyo abono procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 109, 118 .1 y 119 de del Código Penal , el Tribunal considera adecuadas las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Así es: se considera ajustada la cantidad solicitada por la acusación pública (en la que también coincide la acusación particular) para resarcimiento de los agentes de la policía municipal de Mejorada del Campo, y en concreto, al número NUM002 la de ochocientos cincuenta euros por los diez días invertidos para la sanación de sus lesiones siete de los cueles fueron con impedimento cantidad fijada, con un ligera elevación de los 28,65 euros /día por día de curación sin impedimento y 53,20 euros /día por día de curación con impedimento y al número NUM003 en la de mil cuatrocientos euros por los veintiún días invertidos para la sanación de sus lesiones siete de los cuales fueron con impedimento, cantidades fijadas, con un ligera elevación de acuerdo los 28,65 euros /día por día de curación sin impedimento y 53,20 euros /día establecidos para tal concepto por la resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2009, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico.

Asimismo, con aplicación analógica de dicho baremo, y teniendo en cuenta la pérdida sufrida y las especiales circunstancias en que ello se produjo procederá acordar la indemnización (en cuya solicitud coinciden Ministerio Fiscal y acusación particular) de ciento cuarenta mil euros a favor del hijo menor de la víctima y en la de cien mil euros (50.000 a cada uno) en concepto de indemnización a los padres de la perjudicada.

DÉCIMOCUARTO: Dado el pronunciamiento absolutorio de esta resolución, procede declarar las costas procesales de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado de los delitos de asesinato en concurso medial con quebrantamiento de condena y atentado en concurso ideal con delito y falta de lesiones, por los que venía siendo acusado en estas actuaciones, por concurrir en el mismo la circunstancia eximente de alteración psíquica, declarando de oficio las costas del presente juicio.

Se acuerda como medida de seguridad el internamiento del procesado en centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo total de veintisiete años, sin que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal , pueda abandonar el referido establecimiento sin la autorización de este Tribunal.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar en la suma de ciento cuarenta mil euros a Daniel hijo menor de la víctima (a través de su representante legal, y en la de cien mil euros (50.000 a cada uno) a los padres de ésta, Juan Luis y Marisol , así como al policía número NUM002 de Mejorada del Campo en la de ochocientos cincuenta euros y al policía número NUM003 de Mejorada del Campo en la de mil cuatrocientos euros.

Se declaran las costas de oficio.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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