Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 81/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00051/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
SECCIÓN 001
Domicilio:CALLE PALAFOX S/N
Telf :969224118
Fax :969228975
Modelo : 00120
N.I.G. : 16078 37 2 2009 0100473
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000081 /2009
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000140 /2008
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación de Faltas nº 81/2009
Juicio de Faltas nº 140/2008
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón
SENTENCIA Num. 51/2010
En Cuenca, a treinta de julio de dos mil diez.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de Juicio de Faltas nº 140/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y su Partido Judicial, seguidos entre partes: como denunciantes, D. Jose Augusto y Dª. Coral , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Díaz-Regañón Fuentes y asistidos por el Letrado D. José-Joaquín Godoy Ortega; como denunciados; D. Benigno y Dª. Patricia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez Contreras y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Jouve Fernández de Avila; y como responsable civil, MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez Contreras y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Jouve Fernández de Avila; sin intervención del MINISTERIO FISCAL, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de MAPFRE SEGUROS GENERALES y de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada en la instancia de fecha cuatro de junio de dos mil nueve y auto de aclaración de fecha quince de junio de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón se dictó, con fecha cuatro de junio de dos mil nueve sentencia en la que, como hechos probados, se declara:
" Siendo aproximadamente las 19:15 horas del día 21 de noviembre de 2006. D. Jose Augusto conducía la motocicleta marca Gilera, modelo SCR, con matrícula D-....-DHL y asegurada en la entidad Mapfre con póliza nº NUM000 , por la calle Manuel Machado de Tarancón, cuando a la altura del nº 12 yt de manera sorpresiva irrumpió en la calzada el perro propiedad de los denunciados de raza labrador, asegurado en la entidad Mapfre en virtud de póliza de seguro combinado del hogar nº NUM001 , el cuál se había escapado del chalet propiedad de D. Benigno y de Dª. Patricia como consecuencia de la conducta desatenta de ambos quiénes, al introducir su vehículo en la referida propiedad, no se percataron de la salida a la vía pública del animal, provocando que D. Jose Augusto , quién circulaba sin portar casco o son el mismo no debidamente sujeto, colisionara con el perro y cayera del ciclomotor. Finalmente ha resultado acreditado y así se declara que, como consecuencia del siniestro precedentemente descrito, se causaron los siguientes daños y perjuicios personales y materiales:
A.- D. Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en policontusiones que curaron con traumatismo craneoencefálico severo acompañado de herida contusa en scalp temporo-occipital derecha, hematoma subgaleal en región temporo-occipital derecha, múltiples petequias en ambos lóbulos frontales del encéfalo y en región de ventrículo lateral izquierdo, contusión en lóbulo frontal derecho del cerebro, hematoma intracraneal subdural en tentorio, hemorragia intracraneal subaracnoidea en cisterna interpenduncular, ocupación de celdillas etmoidales, lesión axonal difusa, contusión facial con lesiones por abrasión con pérdida de sustancia a nivel frontal bilateral, dorso nasal y cara interna de labio inferior y erosiones en ambas rodillas, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en estabilización hemodinámica, estabilización respiratoria que requirió traqueotomía y ventilación mecánica, limpieza y sutura de heridas faciales, tratamiento antibiótico de la sobreinfección respiratoria, broncoscopio de la atelectasia derecha y rehabilitación, incapacitándole para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales durante 248 días de los cuales 55 días estuvo hospitalizado y quedando como secuelas: a) Monoparesia de miembro superior (15-18 puntos) valorada en 15 puntos; b) Monoparesia de miembro inferior ( 15 Puntos ) valorada en 15 puntos; c) Perjuicio estético ligero( 1-6 puntos), valorado en 6 puntos.
B.- Asimismo, D. Jose Augusto ha hecho efectivo gastos de rehabilitación por importe de 450 euros y de gimnasio por 59,52 euros, así como 46 euros en gastos de farmacia; no resultando acreditadas el resto de las cantidades reclamadas al no resultar estrictamente necesarias o no guardar las mismas relación con el siniestro enjuiciado.
C.- Dª. Coral ha satisfecho la cantidad de 639,51 euros en concepto de reparación del ciclomotor y de 60,09 euros en concepto de gastos de transporte, no resultando acreditadas el resto de las cantidades reclamadas al no resultar estrictamente necesarias o no guardar las mismas relación con el siniestro enjuiciado. Igualmente, en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada de su hijo ha generado una indemnización a su favor de 5.098,90 euros.
Segundo.- El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
" Que debo condenar y condeno a D. Benigno y a Dª. Patricia como autores penalmente responsables de una falta de lesiones causada por imprudencia leve a una pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de veinte euros para cada condenado, que deberá abonarse en un plazo máximo de diez días desde la fecha en que se efectúe requerimiento judicial de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales por mitad. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Jose Augusto , conjunta y solidariamente con la entidad Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, con una suma de 50.653,56 euros y a Dª. Coral en la cantidad de 5.798,50 euros. Las sumas citadas, en relación a D. Benigno y a Dª. Patricia devengarán los intereses recogidos en el art. 576 de la LEC ; en relación a Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, los citados importes devengarán desde la fecha del siniestro un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta su completo pago; con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%."
Tercero.- En fecha quince de junio de dos mil nueve recayó auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: " Aclarar la sentencia dictada en estos autos de fecha 4 de junio de 2009 y, así en el fallo de la referida resolución donde dice "50.653,56 euros" debe decir "50.644,36 euros", permaneciendo el resto de la resolución invariable".
Cuarto.- Notificada la anterior resolución, Dª. Inmaculada Pérez Contreras, Procuradora de los Tribunales y Mapfre Seguros Generales, interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte por la Audiencia Provincial sentencia por la que se revoque parcialmente la dictada en la instancia en los términos contenidos en el cuerpo del escrito rector.
Por su parte, D. Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Augusto , interpuso interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte por la Audiencia Provincial sentencia por la que, con estimación del presente recurso y con revocación parcial de dicha resolución: 1) Estime la existencia de error en la apreciación de las pruebas, incluyendo en el factum de la sentencia de segunda instancia los hechos reseñados en el primero de los motivos del recurso de apelación, con las consecuencias económicas inherentes a ello y quedando sin efecto la declaración de concurrencia de culpa de la víctima realizada en la sentencia apelada. 2) Acuerde la procedencia de las pretensiones indemnizatorias planteadas por esta parte en el juicio de faltas y que se reiteran en el presente recurso ( motivos segundo a sexto) cuyo contenido se da por reproducido ( aplicación del baremo vigente en el año 2008 así como los factores de corrección de las tablas IV- perjuicios económicos e incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima en grado de total- y V apartado B- perjuicios económicos , dejando sin efecto el factor reductor del 20 % sobre la indemnización a la víctima). 3) Alternativamente, y para el supuesto de desestimación de los motivos de apelación primero a sexto el factor reductor aplicable a las indemnizaciones de D. Jose Augusto se reducirá al 10%. 4) Condene al pago de las costas de la alzada a la parte recurrida".
Admitidos a trámites los recursos de apelación y conferidos los preceptivos traslados a las partes y al Ministerio Fiscal, se presentaron los escritos de alegaciones que obran en autos.
Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 81/2009 , y se designó para la resolución de los recursos de apelación al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Hechos
Quinto.- Se acepta el relato de hechos probados con la siguiente modificación:
1º.- Donde dice "provocando que D. Jose Augusto , quién circulaba sin portar casco o son el mismo no debidamente sujeto, colisionara con el perro y cayera del ciclomotor.". debe decir " provocando que D. Jose Augusto , quién circulaba con casco protector en su cabeza, colisionara con el perro y cayera del ciclomotor, soltándose el caso por motivos no acreditados, ignorándose si fue por que no lo llevaba bien sujeto o por que se desabrochó tras el golpeo y arrastre sobre la calzada".
2º.- Donde dice "incapacitándole para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales durante 248 días de los cuales 55 días estuvo hospitalizado", debe decir "incapacitándole para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales durante 248 días de los cuales 128 días estuvo hospitalizado".
Fundamentos
Se aceptan en parte los que se contienen en la resolución recurrida.
Primero.- Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia y auto de aclaración recaídos en la presente litis, a saber:
1º.- Por la representación procesal de la entidad Mapfre Seguros Generales se alegan los siguientes motivos:
a) Incorrecta aplicación de la formula de Baltasar.
b) Aplicación errónea del Anexo del RDL 8/20004, de 29 de octubre, en lo relativo a la valoración de las secuelas funcionales y estéticas.
c) Incidencia en las consecuencias del siniestro al no utilizar el casco el conductor del ciclomotor, y su estimación por el Juzgador que únicamente reconoce un 20 % de factor de disminución, en lugar del 50 % postulado por la parte recurrente.
2º.- Por la representación procesal de D. Jose Augusto se alegan los siguientes motivos de discrepancia con al pronunciamiento judicial:
a) Error en la apreciación de las pruebas: considera acreditado el recurrente que Jose Augusto conducía el ciclomotor con el casco puesto, que los días de hospitalización no son 55 sino 122 debiendo computarse como tales los que permaneció en la clínica Alameda de Cuenca, y, finalmente, las secuelas que presenta Jose Augusto le incapacitan de forma permanente y total para la ocupación o actividad habitual que desarrollaba a la fecha del siniestro.
b) Inaplicación del baremo en lo referente a los días de estancia hospitalaria.
c) Inaplicación de los factores de corrección de las tablas IV y V apartado b (perjuicios económicos) dado que el perjudicado se encontraba en edad laboral.
d) Indebida aplicación del baremo de 2007 dado que el informe forense de alta de las lesiones fue expedido en fecha 31 de julio de 2008, razón por la que debe aplicarse el baremo de 2008.
e) Inaplicación del factor de corrección de la Tabla IV por sufrir la víctima lesiones permanentes que constituyen una incapacidad permanente para su ocupación o actividad habitual.
f) no concurrencia de culpa de la víctima en la agravación de las lesiones consecuencia del accidente y, subsidiariamente, que la misma se fije en un porcentaje del 10% en lugar del 20% establecido en la resolución judicial.
Segundo.- Repetidamente, ha señalado este Tribunal que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de LECr , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional "ad quem" no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución). En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.
Tercero.- Expuesto lo anterior, la primera cuestión a resolver es determinar si a valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia es correcta o, por el contrario, existen en la causa elementos y/o medios de prueba que evidencia error, bien total o parcial, en las conclusiones alcanzadas por el Juzgador " a quo".Al respecto, tal y como se ha adelantado en el apartado de hechos declarados probados, el examen y valoración del acervo probatorio obrante en el procedimiento permite tener por acreditados dos hechos de relevancia para la resolución de los respectivos recursos de apelación, a saber: a) de un lado, este Juzgador considera acreditado que el conductor de la motocicleta llevaba puesto el caso y, b) los días en que Jose Augusto permaneció en la Unidad de Media estancia debe ser conceptuados como de hospitalización y no como meramente rehabilitadores.
Respecto de la primera cuestión, si bien es cierto que no se cuenta con testigos presenciales del accidente causado pro el perro propiedad de los denunciados, lo relevante es que el Juzgador se decanta bien por que Jose Augusto no llevaba caso dado que la testigo Felisa , persona que afortunadamente acudió en su auxilio afirmó que " no llevaba casco" y por el hecho de que la lesiones sufridas por Jose Augusto consistentes en " herida contusa en scalp temporo-occipital derecha" no son compatibles con el hecho de que el conductor llevase puesto el casco o, al menos, lo portara debidamente sujeto. Pues bien, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo", no es menos cierto que obran otros medios de prueba que evidencian, por el contrario, que el conductor si llevaba puesto el casco y que el mismo, como consecuencia del impacto contra el suelo se desprendió. Así, el propio conductor lo afirma, también el testigo Sergio manifestó que instantes del accidente había hablado con Jose Augusto y llevaba puesto el casco y no se lo quitó, que el accidente se produjo a unos 500 metros del lugar donde hablaron. Del mismo modo, en el atestado policial se contienen fotografías en las que se aprecia los desperfectos del casco. También manifestó Sergio en el juicio que "vio la moto y el casco en la pared y se hizo cargo del casco y de la moto", y previa exhibición de las fotos ( doc. nº 1) "las reconoce como la moto y el casco de Jose Augusto , y las hizo en su garaje". Pues bien, Dª. Coral , madre de Jose Augusto , declaró en el juicio que "le dijo a Sergio que recogiera la moto", circunsancia que corrobora las manifestaciones del testigo. Por último, tanto Sergio como la madre de Jose Augusto afirmaron con rotundidad que con anterioridad al siniestro del perro Jose Augusto no había tenido ningún accidente con la moto, afirmaciones efectuadas pro dos personas muy cercanas a la víctima, como son Sergio quién manifestó en el juicio ser amigo de Jose Augusto y su propia madre, personas que, en buena lógica, son perfectamente conocedores de esa circunstancia. De lo anterior se deduce que la afirmación efectuada por la testigo Felisa debe ser entendida en sus justos términos, esto es, en el momento de socorrer al accidentado Jose Augusto no llevaba casco pero ello no implica, que no lo llevase en el momento en que se abalanzó el perro y que el mismo se soltase cuando Jose Augusto impactó contra el suelo, conclusión esta que se preconiza como la más razonable dado que no es lógico que una persona que se para a charlar con unos amigos sin quitarse el casco, y una vez que reanuda su marcha a escasos 500 metros, se haya quitado el casco. Por otro lado, no existe prueba que avale y corrobore la segunda de las conclusiones alcanzadas pro el Juzgador "a quo", esto es, que Jose Augusto no llevase el casco debidamente sujeto, razón por la que no puede compartirse la misma.
Respecto de la segunda cuestión, es innegable que Jose Augusto permaneció en la Unidad de Media Estancia de la clínica Alameda de Cuenca desde el 15 de enero hasta el 23 de marzo de 2007 (folio 598), pero no puede compartirse la tesis sostenida por el Juzgador, en este caso coincidente con la postulada por la Sra. Médico Forense, de que se tratan de días de rehabilitación y ello por cuánto el ingreso en el centro obedeció a propuesta de traslado a "cama de continuidad" de cuidados efectuada por la trabajadora social Delfina (folio 229) valorándose la dependencia total para todas las ABVD (con pañales de incontinencia), dependencia severa y necesidad de tercera persona para las AVC, y todo ello con la finalidad de recuperación del daño cerebral con buena respuesta al programa rehabilitador, esto es, no nos encontramos en presencia de un paciente que acude a un centro para realizar un específico programa de rehabilitación sino que permanece en cama de continuidad de cuidados, razones todas ellas por las que los días de ingreso en el centro deben ser conceptuados como de hospitalización.
En último lugar, sostiene el recurrente que el grado de minusvalía reconocido por el órgano administrativo de un 66% en baase a una "discapacidad del sistema nervioso y muscular con diganóstico "ploneuropatía" de etiología traumática ... limitación funcional de mano derecha y limitación funcional en miembro inferior" , y siendo que el propio Juzgador reconoce como secuelas las monoparesias de miembro superior e inferior derecho, estando las mismas estabilizadas del todo según informó la Sra. Médico Forense, ello determina que dicha minusvalía reconocida por el órgano administrativo debió ser respetada por el Juzgador y ello por cuánto las limitaciones físicas deben relacionarse con las actividades que Jose Augusto desarrollaba en el momento del accidente "curso de soldador" , actividad que no puede desarrollar en el momento del alta, razón por la que se solicita la indemnización por incapacidad permanente total en la suma máxima de 86.158,38 euros. Pues bien, dicho motivo no merece acogimiento en la presente alzada, dándose por íntegramente reproducidos los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia, a los que se añaden los siguientes. En primer lugar, la resolución administrativa, como es bien sabido, en nada vincula al Juzgador Penal y, en segundo lugar, es evidente que la resolución administrativa es meramente provisional, no definitiva y revisable en el año 2012, razón ésta que impide, por sí mismo, que pueda conceptuarse como una incapacidad de carácter permanente. Del mismo modo, es evidente que las prueba periciales se someten a las reglas de la sana crítica sin que el Juzgador quede vinculado por los dictámenes periciales siendo que, conforme a consolidada jurisprudencia cuya notoriedad exime de su cita pormenorizada y concreta, que la sentencia de instancia solo puede revocarse en apelación, o casarse, cuando el Juzgador tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o, finalmente, extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente caso dado que el Juzgador basa sus conclusiones en los informes emitidos por lea Sra. Médico Forense y el Equipo Psico-social. Pues bien, la Sra. Médico Forense concluye que Jose Augusto puede saltar, correr, jugar al fútbol dado que la hemiparesia la tiene muy recuperada y, por otro lado, en el informe del Equipo Psico-social (folios 487 a 498) ampliamente detallado, documentado y con la realización de numerosas pruebas de se concluye que no existe ningún tipo de deterioro cognitivo global ," tiene un futuro proyectado consistente en terminar los estudios que cursa actualmente y comenzar módulo formativo de chapa y pintura" y si bien es cierto que en el acto del juicio manifestó que quería hacer un " módulo de administrativo", lo relevante es, como afirma el Juzgador, que Jose Augusto en la actualidad tiene diferentes proyectos laborales y que las secuelas que padece en modo alguno le incapacitan para la realización de trabajos análogos a los que con anterioridad al accidente se estaba formando (chapa y pintura-soldador), razones todas ellas por las que las conclusiones que sobre este punto se contienen en la sentencia de instancia deben ser mantenidas.
Cuarto.- Expuesto lo anterior ya nos encontramos en disposición de resolver todas las cuestiones suscitadas en los dos recursos de apelación.
Al respecto, debe manifestarse de entrada que el accidente es provocado por un perro, esto es, no nos encontramos ante un accidente ocasionado como consecuencia de la circulación de un vehículo a motor que obligue, imperativa e inexorablemente, a aplicar el Real Decreto Legislativo 8/2004 , pero, ello no obstante, a los efectos de procurar la debida seguridad jurídica, este Juzgador se decante por la integra aplicación de la normativa sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y los correspondientes baremos establecidos para los accidentes de circulación, y para efectuar el cálculo indemnizatorio debe aplicarse la doctrina emanada de la SSTS del Pleno de fecha 17 de abril de 2007 que señala " la Sala fija doctrina estableciendo que el régimen legal aplicable al accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos a motor es siempre el vigente al momento en que el siniestro se produce , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 si bien la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente han quedado determinados por el alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización , con independencia de que la reclamación sea o no judicial". Así las cosas, siendo que el accidente se produce el día 21 de noviembre de 2006 y que el alta lesional se produce cuando se emite informe médico forense de sanidad de fecha 31 de julio de 2008 (folios 344-345), se derivan las siguientes consecuencias: a)El régimen legal aplicable al accidente viene representado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor; b) La cuantificación económica de las lesiones y secuelas viene determinada por la Resolución de 7 de enero de 2008 ( BOE nº 21,de 24 de enero de 2008) que es la fecha en la que se emite el informe forense de sanidad, c) procede, como es obvio, la aplicación de la fórmula de Balthazar, d) procede la cuantificación por separado de las incapacidades funcionales y del perjuicio estético y sumando luego las mismas.; e) finalmente, dado la edad del lesionado al tiempo del siniestro ( 17 años ) se encuentra en edad laboral por lo que se aplicará el factor de corrección del 10 % tanto para los días de curación ( incapacidad temporal) como para las secuelas (lesiones permanentes).
A la luz de lo expuesto, la cuantía indemnizatoria que corresponde percibir a Jose Augusto es la siguiente:
1º.- Lesiones: 15.937,63 euros
a) 122 estancia hospitalaria x 64,57 : 7.877,54 euros
b) 128 días impeditivos x 52,47 : 6.611,22 euros
Sumadas ambas resulta la cifra de 14.488,76 a la que se añade el 10% de factor de corrección (14.48,87) lo que arroja un total de 15.937,63 euros.
2º.- Secuelas: 48.242,34 euros, desglosadas en los siguientes conceptos:
1.- Funcionales:
a) monoparesia de miembro superior: 15 puntos
b) monoparesia de miembro inferior: 15 puntos
Aplicando la fórmula de Balthazar arroja un a puntuación de 28 puntos (27,75) a razón de 1.381,99 euros/punto: 38.695,72 euros
2.- Perjuicio estético: 6 puntos x 860,16 euros/punto: 5.160,96 euros.
Sumados ambos arroja una cifra de 43.856,68 euros a los que se añade el 10% de factor de corrección (4.385,66 euros) arrojando un resultado total de 48.242,34 euros
El montante indemnizatorio (incapacidad temporal más lesiones permanentes) asciende a la suma de 64.179,97 euros y sumadas las cantidades reconocidas en la sentencia por tratamiento rehabilitador (450 euros) y gastos de gimnasio (59,52 euros) y gastos farmacéuticos (46 euros) que no son objeto de impugnación, arroja una cifra total de 64.735,49 euros.
En aplicación de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho no se aprecia concurrencia de culpa alguna en el conductor a la producción del daño y/o agravación de las lesiones sufridas.
Quinto.- Estimados parcialmente ambos recursos de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( arts. 239, 240.1 y concordantes de la LECr) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inmaculada Pérez Contreras, Procuradora de los Tribunales y de MAPFRE SEGUROS GENERALES, y por D. Ricardo Díaz- Regañón Fuentes, Procurador de los Tribunales y de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción nº 2 de Tarancón de fecha cuatro de junio de dos mil nueve y auto de aclaración de fecha quince de junio de dos mil nueve , recaídos en el seno del Juicio de Faltas nº 140/2008, a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 81/2009, declaro que debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE LA MISMA en el solo sentido de establecer como cantidad a percibir por Jose Augusto la 64.735,49 euros en lugar de los 50.644,36 euros establecidos en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
