Sentencia Penal Nº 51/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 41/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100155

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00051/2010

Apelación Penal Nº 41/2009 S250310.10J

Sentencia Apelación Penal Número 51

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veinticinco de marzo del año dos mil diez.

Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 1 del año 2008 del Juzgado de Instrucción de Boltaña, tramitada como Procedimiento Abreviado, rollo 520/2008, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delito de lesiones contra el acusado Miguel Ángel , cuyas circunstancias personales constan en la reso­­­ lución impugnada, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Eleuterio . Dicha causa ha quedado registrada en este Tribunal al número 41 del año 2009, actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó el día diez de junio de dos mil nueve la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel , como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, a la pena de localización permanente de 2 días por la falta y de 4 meses de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Asimismo, le condeno a que indemnice a Eleuterio en la cantidad de 57.194,42 euros, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar su libre absolución.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a las partes acusadoras, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso para solicitar la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , en tanto que la acusación particular interesó la desestimación del recurso del acusado. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO: Se afirma en primer lugar en el recurso que el Juzgado ha declarado probado que la cabra que indirectamente dio lugar a esta causa penal fue arrojada por el Sr. Eleuterio al interior de la panadería, mas cuanto se llega a decir en el relato fáctico de la Sentencia es que el Sr. Eleuterio soltó al animal junto a la puerta del establecimiento, sin que, todo ello no obstante, en ninguna de las dos hipótesis pueda sostenerse que el Sr. Eleuterio estuviera asumiendo un riesgo propio para su integridad física al exponerse a un peligro proviniente de su propia acción de arrojar animales contra las personas, como se describe en el recurso, pues no por ello ha de quedar justificada o exculpada la conducta de quien es alcanzado por la cabra y decide agredir, o al menos maltratar, a la persona a quien cree responsable de la actuación del animal. El apelante, en cualquier caso, destaca las contradicciones en que, a su criterio, incurrieron las testigos de la acusación particular, con lo que trata de llegar a la conclusión de que ninguna de ellas estaba presente cuando se produjo la caída del Sr. Eleuterio , mas no por ello debe el Tribunal rechazar la argumentación desarrollada en la Sentencia de instancia para dar por probada la agresión por parte del recurrente, máxime cuando del acta del juicio puede desprenderse que, aún dudando de si la esposa del Sr. Eleuterio vio el empujón o tan sólo lo oyó, las testigos Sras. Victoria y Edurne sí que presenciaron el momento preciso del empujón aún cuando no hubieran visto la secuencia completa de los acontecimientos, sin olvidar que, como también se refleja en la Sentencia, el propio recurrente había admitido en su primera declaración que le propinó un leve empujón al Sr. Eleuterio y que éste cayó. De este modo, la valoración probatoria llevada a cabo por la Sra. Magistrada-Juez a quo, quien dispuso del privilegio intransferible que confiere la inmediación al haber visto y oído las manifestaciones vertidas tanto por los implicados como por los testigos y hallarse así en condiciones de apreciar directamente la mayor o menor credibilidad de unos y otros, resulta acorde con la prueba practicada en el plenario tal y como quedó reflejada en el acta del juicio, sin que, por tanto, sean atendibles las objeciones planteadas por la defensa en cuanto a la virtualidad probatoria de los testimonios de cargo, máxime cuando no quedó acreditado que el Sr. Eleuterio hubiera caído dentro de la panadería y que, en consecuencia, dicha caída tan sólo hubiera sido presenciada por los testigos Sres. Candido y Humberto , no siendo asumibles tampoco las explicaciones dadas por la defensa en cuanto a que la caída hubiera sido o bien accidental o bien producto de un desafortunado movimiento por parte del propio perjudicado, pues se ha probado que éste fue empujado por el hoy apelante.

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso denuncia una supuesta infracción del art. 147.1 del Código Penal , pues sostiene el recurrente que en el presente caso no concurre el elemento subjetivo característico de dicho delito ni tan siquiera acudiendo a la teoría del dolo eventual, lo cual no deja de resultar sorprendente teniendo en cuenta que la Sentencia de instancia no condena por un delito doloso del precitado art. 147 sino por una falta de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, razonando la juzgadora de instancia que el acusado actuó con el propósito de menoscabar la integridad física de la víctima pero sin ánimo de causar un resultado tan grave como el que se produjo, existiendo así un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, por lo que se estimó, en claro beneficio del reo, que el acto en sí del empujón era constitutivo de una simple falta del art. 617.2 del Código Penal al desconocerse el alcance que la agresión hubiera tenido de no haberse producido el resultado final, sin que, por otra parte, se haya practicado una prueba pericial adecuada para afirmar que las lesiones del Sr. Eleuterio pudieran haber sido producto del acometimiento llevado a cabo por la propia cabra, especialmente teniendo en cuenta que no se niega que el Sr. Eleuterio llegó a caer al suelo sin que el animal tuviera ya nada que ver en esta caída.

TERCERO: El último motivo de recurso, finalmente, debe correr igual suerte que los anteriores, pues insiste el recurrente en que la valoración de los daños corporales sufridos por el Sr. Eleuterio debería hacerse conforme a la actualización correspondiente a 2005 del baremo utilizado en el ámbito de la circulación de vehículos a motor y no conforme a la de 2006, que es la que ha sido empleada en la Sentencia. Sin embargo, nada cabe reprocharle a la juzgadora de instancia por haber seguido la línea establecida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 en el sentido de que la estimación económica de los daños corporales debe realizarse en el momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, es decir, en la fecha del alta definitiva, que en el presente caso tuvo lugar en el año 2006, como tampoco cabe reprocharle la extensión del referido baremo a un supuesto no contemplado en su ámbito específico de aplicación, pues esta misma Sala ha utilizado los valores del baremo, siquiera de forma orientativa, en casos de lesiones dolosas.

En cuanto a los gastos indemnizables, que en la Sentencia se limitaron a los desplazamientos de taxi por importe de 21,69 euros, también se impugna dicha cantidad, si bien la Sala asume la argumentación desarrollada en el penúltimo párrafo del Fundamento Cuarto de la resolución apelada para determinar la indemnización por desplazamiento recortando la solicitada por la acusación particular. Por último, y respecto a la cuantía reconocida en concepto de incapacidad permanente parcial, soprende sobremanera que en el recurso se afirme que fue el propio perjudicado quien reconoció en el plenario que puede realizar su trabajo con normalidad cuando en el acta del juicio puede leerse que lo que dijo el Sr. Eleuterio fue que "puede hacer su trabajo pero no con normalidad, con dificultad", sin olvidar que, pese a que en el recurso de habla de falta de motivación en cuanto a este particular, la Sentencia sí expresa el motivo por el que se aprecia dicho factor corrector, que no es otro que el criterio del Médico Forense tal y como se refleja en el parte de alta. El recurso, por todo ello, debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO: El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó un escrito de adhesión al recurso de apelación, aunque señalando, por un evidente error de transcripción, que dicho recurso había sido interpuesto por la acusación particular pese a que en realidad lo fue por la defensa. En cualquier caso, tal adhesión no puede ser estimada, ya que este Tribunal ha declarado en varias ocasiones (entre las más recientes, Sentencias de 3 de enero de 2004, 22 de junio de 2005, 30 de diciembre de 2005, 18 de septiembre de 2006, 26 de noviembre de 2007, 19 de febrero de 2008 y 11 de mayo de 2009 ) que el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo prevé el traslado del recurso a efectos de alegaciones y no autoriza la interposición de un recurso de apelación autónomo por vía de impugnación adhesiva, de igual modo que con relación al art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción anterior a la Ley 38/2002 de 24 octubre , ya habíamos dicho en numerosas ocasiones que no cabía un recurso distinto o de signo contrario a la apelación principal. No debe extrañar, por todo ello, que el Juzgado a quo ni siquiera haya dado trámite a dicha adhesión, pues al hacerlo, insistimos, habría contravenido el tenor literal del actual art. 790.6 de la Ley Procesal , la cual, en su art. 846 bis b), tan sólo contempla el llamado recurso supeditado de apelación para los procedimientos tramitados al amparo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que no es el caso que nos ocupa. Además, y a mayor abundamiento, la Sala no tiene nada que reprochar a la calificación jurídica sostenida por la Sra. Magistrada-Juez a quo.

QUINTO: Al no apreciarse motivos suficientes para reputar como temerario el recurso interpuesto por el acusado, procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstan­­­­ ciado, así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal respecto de dicho recurso, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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