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09/02/2023
Sentencia Penal 51/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 13/2011 de 04 de marzo del 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00051/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: -
Telf: VICTOR PRADERA 2
Fax: 941296484/486/489
Modelo: 941296488
N.I.G.: 213100
ROLLO: 26089 43 2 2008 0013504
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2011
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2010
Procurador/a: Victor Manuel
Letrado/a: MARIA LUISA MARCO CIRIA
RECURRIDO/A: ANGEL ARAMAYO LASAGA
Procurador/a: Enma
Letrado/a: MARIA TERESA LEON ORTEGA
SENTENCIA Nº 51 DE 2011
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ILMOS/AS SR./SRAS.:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a cuatro de Marzo de 2011.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, en representación de D. Victor Manuel , defendido por el letrado D. ANGEL ARAMAYO LASAGA, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 59 /2010 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Dª Enma , representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA y defendida por la letrado Dª LAURA RAMIREZ EZQUERRO y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Estafa, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Enma , en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia y que resulte de sumar el importe de las reparaciones efectuadas en el vehículo y derivadas de las manipulaciones en él efectuadas, con el del costo del suministro de la llave del mismo y con la diferencia entre el valor de venta de un vehículo usado de las características del adquirido satisfizo- que se hallará a través de un informe pericial-, siendo de aplicación, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " UNICO.- El acusado, Victor Manuel , es administrador solidario de la mercantil Alcanza 2005, S.L., empresa dedicada a la venta de vehículos de segunda mano; y como tal vendió a Enma el coche Mercedes Benz SLK230K, matrícula ....DHH , que entregó, depositándolo en el taller de Justiniano , persona de confianza de la compradora, donde ésta lo recogió el día 4 de agosto de 2006.
Los datos del vehículo- en especial el modelo y el kilometraje (22.950 kilómetros)- y el precio de la venta- 17. 300 euros- fueron fundamentales para que Enma se decantara por la compra del mismo.
Sin embargo, una vez en su poder, debido a las numerosas averías que desde inicio se fueron produciendo, debidas al desgaste de diversos elementos mecánicos, el vehículo fue inspeccionado en el concesionario de la marca Mercedes Benz, llegándose a la conclusión de que había sido ampliamente manipulado en sus elementos esenciales, entre otros, el kilometraje, siendo el real notablemente superior al que se había hecho constar y que había sido un dato decisivo para la venta.
Enma , además de haber tenido que hacer frente a numerosos gastos derivados de la reparación del vehículo y cuya cuantía supera con creces los 400 euros, solicitó reiteradamente al acusado un juego de llaves- solo se le había entregado uno-, siendo necesario el cambio de bombines para poder hacer una llave nueva, ascendiendo el presupuesto a 413, 31 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Victor Manuel , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2011.
No obstante, por razón de servicio de la Audiencia, el recurso se deliberó el día 4 de marzo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó sentencia en 5 octubre 2010, rollo 59/201 0, dimanante del procedimiento abreviado nº 117/2009, del juzgado de instrucción número 1 de Logroño, en cuyo fallo se disponía: " Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Estafa, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Enma , en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia y que resulte de sumar el importe de las reparaciones efectuadas en el vehículo y derivadas de las manipulaciones en él efectuadas, con el del costo del suministro de la llave del mismo y con la diferencia entre el valor de venta de un vehículo usado de las características del adquirido satisfizo- que se hallará a través de un informe pericial-, siendo de aplicación, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales".
Contra esta sentencia sea interpuesto recurso apelación por la procuradora doña Mª Luisa Marco Ciria, en representación de don Victor Manuel , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 207 a 211, se diese lugar a la nulidad de la sentencia, admitiéndose el primer motivo del recurso, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su inicio, con anulación del juicio oral desde su comienzo, con la correspondiente celebración de un nuevo juicio, y, en todo caso, imponiéndose la condena en costas a la parte contraria o, subsidiariamente, estimándose cualquiera de las alegaciones o motivos del recurso, se revocase dicha sentencia dictada en primera instancia y se diese lugar a la absolución de don Victor Manuel del delito por el que venía condenado en la instancia, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO: En la primera alegación del recurso se alega indefensión por conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes con vulneración del artículo 24 de la constitución, por cuanto que no había sido citado el testigo D. Jesus Miguel , cuya declaración testifical se había propuesto en trámite de conclusiones y, posteriormente, con reproducción de dicha prueba en el acto del juicio, en cuanto a la petición de la misma, con comunicación de un nuevo domicilio, pero sin que fuese admitida la declaración testifical de dicha persona en el plenario. No procede dar lugar a esta alegación o motivo de impugnación, por cuanto que consta en el escrito de conclusiones provisionales (folios 139 y 140) presentado por la procuradora doña María Luisa Marco, en representación de don Victor Manuel , en el que se interesó como prueba la relativa a testifical de don Justiniano , con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 DE Logroño, habiéndose admitido este testimonio en el auto de 8 julio 2010, folio 147, en el que por el Juzgado de lo Penal se admitían las pruebas propuestas por las partes, con emisión de cédula de citación en relación con dicho testigo, tal y como consta al folio 152, con diligencia negativa de citación en el domicilio indicado DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 DE Logroño, tal y como consta al folio 171, de modo que si en el acto del juicio oral se pretendió la consiguiente suspensión del acto oral para citación de esa persona, y fue negada tal petición de suspensión y de citación en un nuevo domicilio, dicha resolución resulta correcta, pues era la parte, la defensa del acusado y el propio acusado, la que, en todo caso, debió haber dado domicilio correspondiente en el trámite de conclusiones provisionales.
Por otra parte, tiene que tenerse en cuenta que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado, pues sólo tiene cabida en el procedimiento penal aquella prueba que se estime necesaria en relación con la cuestión debatida y el derecho de defensa, sobre todo, teniendo en cuenta que por prueba necesaria debe entenderse como aquella que tiene capacidad para alterar el resultado de una resolución, creándose en caso contrario un supuesto de indefensión, correspondiendo al juzgador, y en vista de la provincia de sala, decidir con su criterio la resolución que estime aplicable al caso.
En el presente supuesto se celebró el acto del juicio oral con el resultado obrante en el mismo, en relación, además, con las diligencias de instrucción practicadas, entre ellas, informe pericial escrito, folio 36, con declaración del técnico que declaró también en las diligencias, folios 36 y 117 de modo que tratándose de una cuestión eminentemente técnica, como es la que se deriva de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y causa del procedimiento, en todo caso, la juzgadora de instancia resolvió adecuadamente en la forma que lo hizo en el acto del juicio oral, de ahí que no se acuerde la nulidad de actuaciones que se interesa.
TERCERO: En cuanto a la segunda alegación planteada en el recurso, relativa a error en la valoración de la prueba, es conveniente recordar que resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia" .
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, no se puede acceder a esta pretensión de la recurrente.
Incluso, en supuestos de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia, rige en la valoración de las pruebas personales y directas el principio de inmediación, de valoración de dichas pruebas por parte del órgano jurisdiccional que las lleva a cabo, de modo que su valoración tiene que mantenerse en la alzada siempre que no se aprecie una equivocada interpretación del resultado dicha prueba a determinar por los hechos que se aprecien y la motivación de los mismos en la fundamentación jurídica de la sentencia, en relación con dicha prueba personal y directa.
En el presente caso, visto el contenido de los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, no puede entenderse que la juzgadora a quo haya incurrido en error en la valoración de esa prueba personal y directa ni tampoco en relación con las diligencias de instrucción e investigación. En efecto, teniendo en cuenta lo ya declarado en diligencia de instrucción por la denunciante- querellante, folio 5, en relación con su querella, y el resultado del acto juicio oral, en relación, también, con la referida prueba pericial (folio 36), no puede sino mantenerse la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia en forma correcta, con fijación de hechos de la misma forma en el factum de su sentencia, de ahí que también se rechace esta segunda alegación planteada en el recurso de apelación.
Con ella, también, se rechaza la cuarta relativa a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que la juzgadora a quo ha dispuesto de prueba suficiente que también ha valorado adecuadamente, de ahí que no haya incurrido en vulneración de ese derecho fundamental, ni tampoco del principio in dubio pro reo, planteado en la quinta alegación del recurso que también se rechaza.
CUARTO: Por lo que respecta a la tercera alegación, vulneración de los artículos 248 y 249 del Código Penal , en los que se sanciona el delito de estafa, asimismo, se rechaza, pues si para la existencia de este tipo de infracción penal hace falta la concurrencia de un engaño o maniobra defraudatoria suficiente para la consecución del fin propuesto, causante de error esencial en el sujeto pasivo que realiza el acto de disposición patrimonial, con el perjuicio del mismo o de un tercero , elementos objetivos del delito, con concurrencia, asimismo, de un ánimo de lucro por parte del causante del engaño y el consiguiente acto de disposición patrimonial y perjuicio derivado, todo ello con nexo causal o relación causal adecuada, es claro que no se incurre en vulneración por parte de la juzgadora a quo en ninguno de los requisitos necesarios para apreciar este tipo de infracción penal contra el patrimonio, ya que, vistos los hechos, en la conducta del acusado recurrente concurren todos los elementos o requisitos precisos para apreciar el delito de estafa, por el que viene condenado en la instancia, de modo que, también, se rechaza esta alegación y con ella, el recurso de apelación y el consiguiente mantenimiento de la sentencia impugnada, cuyos hechos y fundamentos de derecho se admiten y se dan por reproducidos en la presente.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Mª Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 59/2010 , de que dimana el Rollo de apelación nº 13/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
