Sentencia Penal Nº 51/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 21/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100082


Encabezamiento

P.O. 21/2011

S E N T E N C I A Nº 51/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

Dª. Paz Redondo Gil

Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 27 de abril de 2012

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.O. nº 21/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguida por un delito intentado de homicidio contra Lucio , nacido en Madrid el NUM000 de 1966, hijo de Baldomero y de Josefa, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado desde el día 10 de mayo de 2011 hasta el 16 de abril de 2012; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Prados Frutos; y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. María del Mar Cueto Álvarez de Sotomayor; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, de los artículos 16 , 61 y 138 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Lucio , para el que solicitó la imposición de las penas de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse, a su persona, domicilio, lugares de trabajo y lugares que habitualmente frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de diez años, así como a que indemnizara a Juan María en la cantidad de 800 euros por las lesiones producidas y en 1.000 euros por las secuelas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ?.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser responsable de delito alguno, y, si existiera delito, habría de operar la eximente de los artículos 20.1 , 20.2 y 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1 º, 2 º y 3º del Código Penal .

Hechos

Sobre las 00.00 horas del día 9 de abril de 2011, en la Plaza de la Reverencia de esta capital, se produjo un enfrentamiento entre el acusado, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan María .

En el curso de de dicha enfrentamiento, Juan María efectuó una mención ofensiva hacia la madre de Lucio y éste le asestó un golpe con un objeto punzante desconocido, dirigido a la parte superior del cuerpo y le causó una herida incisa, de unos cinco centímetros de longitud, en el cuello.

Juan María precisó de tratamiento médico-quirúrgico y se recuperó en ocho días, tres de ellos con impedimento para desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de cinco centímetros en la región latero- cervical izquierda del cuello.

El acusado, que fue detenido el 10 de mayo de 2011 y estuvo privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde ese mismo día hasta el 16 de abril de 2012, tenía parcialmente limitadas sus facultades intelectivas y volitivas, debido a los trastornos psíquicos que padecía, trastorno depresivo y trastorno por dependencia a sustancias tóxicas.

Fundamentos

PRIMERO .- La relación de hechos probados se ha fijado, en atención a las pruebas practicadas directamente y a las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

En este sentido, entendemos que lo sucedido en la Plaza de la Reverencia y la dinámica de la agresión se desprenden de las manifestaciones de la víctima y del acusado y del testimonio de Sonia , María Cristina . Ángela y Elias .

Así, existe coincidencia en que, tras un enfrentamiento entre Juan María y Sonia , Juan María se dirigió al lugar en el que se encontraban Lucio y su hermano, Elias , y profirió una expresión ofensiva hacia la madre de ellos. Después de esto, según Juan María y Ángela , el acusado agredió a Juan María con algo que llevaba en la mano y le hirió en el cuello, lo que en parte es admitido por Lucio , quien dijo que le lanzó un puñetazo a la cara, aunque no sabe si le llegó a alcanzar, y que en ese momento tenía en las manos las llaves de su casa y un anillo.

Las características y entidad de las lesiones causadas a Juan María , el tratamiento dispensado y el período de curación se encuentran probados por los diferentes informes médicos incorporados al procedimiento (informe de la Unidad de Soporte Vital Avanzado, folio 7, informe de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, folios 15 y 16, informes del médico forense del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, Epifanio , de 11 de mayo y 13 de julio de 2011, folios 71 y 177, e informe de la médico forense del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, Lourdes , de 9 de mayo de 2011, folios 175 y 176, ratificado en el plenario).

En cuanto a las patologías del acusado las entendemos acreditadas por el informe del "S.A.J.I.A.D." (folios 218 a 231) y por el informe de la Clínica Médico Forense de Madrid (folios 254 a 258).

De la prueba practicada se deduce que Lucio hirió en el cuello a Juan María con un objeto cuyas características se desconocen, pero que debió ser un objeto punzante a la vista de la herida producida, sin que pueda afirmarse que se tratara de un arma blanca (cuchillo o navaja), porque ninguno de los presentes en el incidente vio el arma y porque, de haberse utilizado un arma blanca, las lesiones (herida incisa, de bordes limpios, que penetra tangencialmente, que no afectó a vasos ni nervios) serían, muy probablemente, de mayor gravedad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , pues concurren los elementos exigidos por el tipo: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Además, las lesiones sufridas por Juan María precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico-quirúrgico y en su causación se utilizó un objeto peligroso para la integridad física.

Por lo que se refiere al tratamiento médico, la postura del Tribunal Supremo (vid. p. ej. SSTS 30-4-1997 , 26-2-1998 , 11-4- 2000 , 25-4-2001 , etc.) es ya unánime en el sentido de que existe tratamiento médico desde el punto de vista penal cuando se trate de una actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por un médico, siendo indiferente de que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios. El concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que se objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias (vid. SSTS 26-9-2001 y 15-12-2004 ). Esas exigencias se dan en el tratamiento dispensado a Juan María , que consistió en la asepsia y antiasepsia del área afectada por la herida, colocación de campo estéril previa infiltración de mepivacaina, sutura con puntos cruzados y retirada de los puntos, según el informe del "HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL".

En cuanto al dolo, aun cuando no puede excluirse que Lucio no quisiera, en principio, causar un daño importante a la víctima, no cabe duda de que en la forma en que la agresión se produjo (golpe en el cuello con un objeto punzante) era bastante probable que la lesión se produjera, por lo que, de todos modos, debe atribuírsele la responsabilidad del resultado lesivo, siquiera por dolo eventual. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid. p. ej. SSTS 24-11-1995 , 31-7-2001 y 25-3-2004 ), en el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado. El autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo.

Es de aplicación el subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal . El fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión del delito para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido ( STS 26-12-2007 ). En este caso, la utilización de un objeto punzante en la agresión y la parte del cuerpo a la que se dirigió el ataque es claro que suponían una modalidad de ataque concretamente peligrosa para la integridad física (o incluso la vida) de la víctima, tal y como se desprende de los informes médicos emitidos.

Ahora bien, pese a que el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, apreciamos que la conducta del acusado encaja mejor en el tipo de lesiones al que arriba nos hemos referido.

La diferencia entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones se encuentra en la intención del agente, que ha de deducirse necesariamente de un modo lógico y racional a través de los hechos externos, anteriores, posteriores y coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor, de modo que cuando el agente conoce o se representa que con su acción crea un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado de muerte y, pese a ello, se decide a actuar como lo hace, asumiendo tal resultado, responde como autor de un delito doloso contra la vida. El "animus necandi" es un elemento interno, que, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros: la relación preexistente entre agresor y agredido; el origen inmediato de la agresión; la naturaleza del arma empleada; la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes; el número de éstos; la conducta posterior al ataque etc. (vid. SSTS 30-11- 1995 , 20-3-1996 , 19-6-1997 , 6-10-1998 , 31-1-2000 , 14-3-2001 , 17-9-2002 , etc.).

Aquí, entendemos que debe excluirse el dolo homicida (directo o eventual), en atención a las circunstancias previas del hecho ( Lucio y Juan María se conocían y habían pasado la tarde juntos, en unión de otras personas, bebiendo y fumando en la Plaza de la Reverencia, produciéndose la agresión cuando, tras un enfrentamiento entre dos mujeres, Juan María hizo una mención ofensiva a la madre de Lucio , quien estaba sentado en el respaldo de un banco); a que no se ha probado que se utilizara arma alguna en la agresión, desconociéndose las características y la intrínseca potencialidad lesiva del objeto utilizado en el ataque (sólo conocemos que se trataba de un objeto punzante); a que sólo se asestó un golpe, sin que conste claramente que fuera dirigido al cuello; a que la herida no afectó a vasos importantes ni nervios ni produjo una hemorragia relevante (la muerte se hubiera podido producir, según lo informado por la Dra. Lourdes , si hubiera existido una hemorragia aguda o si la vía aérea hubiera quedado interrumpida, lo que no ocurrió, y la herida aun cuando la zona en que se produjo era de riesgo vital por albergar un paquete vascular muy importante no afectó a esas estructuras); a que el acusado no persistió en el ataque y se marchó del lugar; y al estado de la víctima después de la agresión (ni siquiera sintió el corte, no quería ir al hospital, no quería denunciar, no le salía sangre de la herida, estaba de pie cuando llegó la Policía).

TERCERO.- Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Lucio por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran.

CUARTO.- En la ejecución del delito concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica prevista el artículo 21.6ª del Código Penal , en relación con los artículos 20.1 º y 21.1ª del mismo texto legal , pues entendemos que tenía parcialmente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, como consecuencia de la patología psiquiátrica que presentaba, consistente, según los informes del "S.A.J.I.A.D." y de la Clínica Médico Forense (folios 218 a 231 y 254 a 258), en trastorno depresivo recurrente, con intentos autolíticos e ingresos hospitalarios, trastorno en parte asociado al fallecimiento de su madre, y trastorno por dependencia de alcohol, cannabis, opiáceos y benzodiacepinas, con elevada impulsividad.

Sin embargo no apreciamos que, dada la entidad de la patología, existiera esa anulación o profunda perturbación de su capacidad de comprensión y de actuar conforme a la misma, que justificarían la aplicación de la eximente completa o incompleta, contempladas en los artículos 20.1 º y 21.1ª del Código Penal , que ha sido interesado por la defensa, ni que el acusado se encontrara en situación de intoxicación plena o muy intensa por consumo de bebidas alcohólicas y drogas, pues no existen datos bastantes de los que deducir que existió el consumo abusivo, con independencia de que se ha acreditado que en las horas previas a la agresión hubo consumo de cerveza (no más de un litro) y, posiblemente, también de hachís, o de que actuara bajo la influencia de dichas sustancias.

Tampoco advertimos que concurran los presupuestos necesarios para la exención o atenuación de la responsabilidad por legítima defensa o arrebato, ya que no hubo agresión ilegítima por parte de Juan María ni reacción proporcionada de Lucio , ni cabe hablar de estímulos poderosos que produzcan una profunda ofuscación o perturbación y permitan explicar la conducta del agresor, más allá de lo apreciado con respecto a su patología psiquiátrica, ni hubo proporcionalidad en la respuesta. El comentario ofensivo de la víctima sobre la madre del agresor no era proporcional ni justificaba el ataque sufrido.

QUINTO .- Por lo que se refiere a la graduación de las penas, ha de atenderse a la gravedad del hecho y a la totalidad de las circunstancias y, en este sentido, debe valorarse la ausencia de antecedentes penales, la concurrencia de una circunstancia atenuante y la entidad de las lesiones de la víctima, de modo que consideramos adecuada y proporcionada la imposición de las penas de dos años de prisión (mínima prevista para el tipo aplicado), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse, a la persona de Juan María , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que habitualmente frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de tres años, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 148 , 56 , 57 y 66 del Código Penal .

SEXTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los daños corporales ocasionados (lesiones y secuelas), para cuya cuantificación es útil seguir como parámetro de referencia el sistema recogido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, oportunamente actualizado por Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, si bien incrementamos las indemnizaciones resultantes en un 30% por la mayor aflicción derivada del origen doloso de la acción.

De este modo, se indemnizan con arreglo al baremo los cinco días de curación con impedimento para las actividades habituales, los tres días de curación sin impedimento y la secuela acreditada, consistente en cicatriz de cinco centímetros en la región latero-cervical izquierda del cuello, lo que da un total de 460,60 euros por las lesiones (30,46 euros x 5 días + 56,60 X 3 días + 10% factor de corrección + 30%) y de 1005,71 euros por las secuelas (perjuicio estético ligero, 1 punto, víctima nacida el 4 de mayo de 1963, 1 punto x 703,30 euros + 10% factor de corrección + 30%).

SÉPTIMO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se deben imponer al acusado las costas procesales causadas.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Lucio , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse, a la persona de Juan María , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que habitualmente frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, durante un período de tres años, y a que indemnice a Juan María en la cantidad de 460,60 euros por las lesiones producidas y en 1.005,71 euros por las secuelas, con aplicación de los intereses de demora legalmente establecidos, y al pago de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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