Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3279/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100584


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 3279/12

Sumario nº 1/12

Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla

SENTENCIA Nº 51/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUNA ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.

En Sevilla, a 3 de octubre de 2012.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de ROBOy LESIONES, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Han sido partes:

1.-El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda Ortiz Mallol.

2.-El procesado Anibal , con D.N.I. número NUM000 , nacido en León el día NUM001 de 1963, hijo de Basilio y de Carmen, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Dos Hermanas (Sevilla), declarado insolvente, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde su detención el día 6 de agosto de 2011; representado por el Procurador D. Carlos del Pozo Cortés y defendido por el Letrado D. Francisco Borja Velázquez López.

SEGUNDO .- El Juicio Oral se celebró el día 1 de octubre de 2001, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado; declaración de los testigos Gloria , Cornelio , Policía Nacional NUM003 y Policía Nacional NUM004 ; informe de los peritos Ernesto y Fernando ; y documental reproducida.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, perpetrado en casa habitada, de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , y un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , y, conceptuando como autor de los mismos al inculpado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto al delito de robo, pidió se le impusieran, por el delito de robo, la pena de 5 años de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de lesiones, la pena de 8 años de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. El procesado indemnizará a Gloria en la cantidad de 42 € por el efecto no recuperado; en 35 € por los daños ocasionados en la cadena; en 13.921,70 € por las lesiones y en 204.285,10 € por las secuelas.

CUARTO .- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO .- La ponencia correspondió al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO .- Sobre las 20:30 horas del día 6 de agosto de 2011, el procesado Anibal entró en el domicilio de Gloria (de 85 años de edad) sito en la CALLE001 nº NUM005 de Sevilla, y, agarrándola de los brazos y al tiempo que le decía ' como hables te mato', le propinó dos bofetadas y la arrojó al suelo de un empujón.

Acto seguido, de un fuerte tirón arrebató a Gloria una cadena de oro y un mando de teleasistencia que portaba en el cuello.

La cadena, que fue recuperada y devuelta a su legítima dueña, tuvo daños valorados en 42 euros, en tanto que el mando de teleasistencia ha sido tasado en 35 euros.

SEGUNDO .- A consecuencia de la agresión, Gloria sufrió traumatismo en miembro inferior izquierdo, con fractura supracondilea de fémur de tipo cerrada, así como hematoma en codo izquierdo y herida en cuello; lesiones que, para su sanidad, requirieron intervención quirúrgica del miembro inferior izquierdo, curas locales, colocación de material de osteosíntesis en fémur izquierdo, analgésicos, antiinflamatorios y medicación antitrombótica, tardando 226 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, con 10 días de ingreso hospitalario.

A la perjudicada le han quedado las siguientes secuelas: imposibilidad de la bipedestación y de la marcha; dolor en cara lateral externa del miembro inferior izquierdo; intensa limitación de la flexión de rodilla sobre el muslo; miembro inferior prácticamente rígido; cicatriz en rodilla izquierda; material de osteosíntesis, así como trastorno por estrés postraumático. Dichas secuelas la incapacitan para realizar los actos esenciales de la vida cotidiana, precisando la asistencia de terceras personas.

TERCERO .- El procesado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo en sentencias firmes de fechas 20/10/06 y 29/01/07 , cuyas penas quedaron extinguidas el 27/09/2010 .


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados constituyen:

1. Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, previsto y sancionado en el artículo 242 apartados 1 y 2 del Código Penal .

2. Un delito de lesiones causantes de inutilidad de un miembro principal, previsto y sancionado en el artículo 149 apartado 1 del Código Penal .

Ni siquiera la defensa del procesado ha cuestionado la comisión de tales delitos ni su calificación jurídica, coincidente con la propuesta por el Ministerio Fiscal.

Respecto al delito de ROBO, sus elementos objetivosconfiguradores vienen determinados por la sustracción de una cadena de oro y un mando de teleasistencia objetos ambos propiedad de Gloria mediante el empleo de violencia (propinando a la víctima dos bofetadas y arrojándola al suelo, causándole las lesiones que más adelante se analizarán) e intimidación (amenazando a la víctima con la expresión ' como hables te mato'); hechos ocurridos, a mayor abundamiento, en el domicilio de la propia perjudicada, procediendo la aplicación del subtipo agravado por haberse cometido el robo en casa habitada. Todo ello ha quedado inequívocamente acreditado por el testimonio reiterado y coherente de Gloria , quien ha narrado la agresión coincidentemente y con detalle durante todas las fases del procedimiento (sede policial, fs. 16-17; declaración sumarial, fs. 75-76; y juicio oral).

El elemento subjetivoo intencional del tipo el ánimo de lucro resulta inherente a la sustracción de cualquier objeto, máxime cuando, como acontece en el presente caso, la ilícita acción quedó consumada por una doble circunstancia:

a) El procesado tuvo capacidad de disposición sobre los objetos desde que abandonó el domicilio de la víctima hasta que fue detenido en el Hospital Virgen de Valme.

b) A diferencia de la cadena de oro, el mando de teleasistencia no ha sido recuperado.

En cuanto al delito de LESIONES, los elementos objetivosdel injusto vienen determinados por la provocación a la víctima de la inutilidad de un miembro principal cual es su pierna izquierda, con las graves consecuencias accesorias que conlleva en una persona de su avanzada edad (85 años a la fecha de los hechos).

Los médicos forenses, ratificando sus dictámenes documentados en autos (fs. 97 y 153-154) y corroborados por los demás informes facultativos obrantes en la causa (fs. 48-55 y 164), informaron en el plenario que Gloria sufrió fractura supracondilea del fémur izquierdo y debió ser intervenida quirúrgicamente. A consecuencia de dicha lesión, la víctima ha quedado con una importante limitación en la movilidad de su extremidad inferior izquierda que, en la práctica, le imposibilita caminar con normalidad y vivir con autonomía, pues se encuentra incapacitada para realizar las actividades y actos esenciales de la vida cotidiana, necesitando la asistencia de una tercera persona.

Tal lesión resulta indudablemente incardinable en el subtipo agravado que contempla el artículo 149.1 del Código Penal , pues representa la inutilidad o siquiera una severa limitación funcional de la pierna izquierda, que según la jurisprudencia constituye un miembro principal.

En efecto, sobre esta materia el Tribunal Supremo, en su sentencia 110/2008, de 20 de febrero , señala:

' La sentencia 1696/2002, de 14 de octubre , declara que por 'inutilidad ha de entenderse... la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad'. Y en idéntico sentido la sentencia 517/2002, de 18 de marzo , declara: '...la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución...'. En consecuencia, la rigidez en la flexión, que implica la pérdida de su funcionalidad supone la inutilidad de un miembro (...)'.

En su sentencia 1856/2000, de 29 de noviembre, el Tribunal Supremo postula:

'Abordaremos la cuestión desde la nueva tipología. Ambos artículos, el 149 y el 150, refieren la agravación a un miembro o a un órgano, esto es, a una parte del cuerpo que desempeña una función fisiológica, también aquella parte del cuerpo dotada de funciones propias. Igualmente, ambos preceptos suponen la exigencia de un tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad de la lesión y refieren la concreción del resultado a la pérdida o inutilidad de la función del órgano o miembro afectado por la acción realizada.

Por último, ambos preceptos concretan el resultado referido a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuida, o a la pérdida que supone además de la ineficacia funcional el menoscabo anatómico.

Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial ( STS 13-2-1991 ) de carácter definitivo. (...)

Lo anteriormente fundamentado no afecta a otros órganos dobles existentes en el cuerpo humano, porque aun con duales tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos y pulmones. Otros, por la relevancia e importancia de sus funciones, como en el supuesto de los riñones, en los que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen'.

Tampoco cabe duda de que una pierna o extremidad inferior haya de conceptuarse como miembro de carácter principal a los efectos del artículo 149.1 del Código Penal . La sentencia 92/2005, de 21 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid sostiene al respecto:

'El tipo penal establecido en el art. 149 del CP incluye la causación intencional de la inutilidad de un órgano o miembro principal, la grave deformidad y la grave enfermedad somática o psíquica, por cualquier medio o procedimiento. Constante jurisprudencia (por todas, las STS de 29-11-2000 , de 30-1 y 3-10-2001 , de 18-3 , 22-5 y 14-10-2002 , y de 11-11-2004 ) viene declarando que por inutilidad ha de entenderse la pérdida de eficacia funcional de un órgano o miembro principal, o lo que es lo mismo, la ineficacia para la realización de la función que le viene atribuida, incluyéndose también la inutilidad parcial, siempre que sea sustancial, es decir, que sea de tal relevancia que dificulte notoria y gravemente su ejercicio, lo que supone la casi absoluta imposibilidad de utilizarlos para sus funciones y usos naturales, ante la notable disminución de la actitud fisiológica; añade el TS que es principal la extremidad o el órgano, interno o externo, del cuerpo que posea autonomía funcional y relevante, esencial, indispensable, actividad funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo; entre los miembros principales se han considerado la pierna, el pie, el brazo y la mano, de forma que se ha calificado de inutilidad parcial y sustantiva la pierna inutilizada para la mayor parte de su función y uso natural, al no poderse andar normalmente'.

En idéntico sentido, la Audiencia Nacional en su sentencia 7/2007, de 14 de febrero , establece:

'En todo caso no existe duda alguna que las lesiones sufridas en la pierna por el perjudicado son encuadrables en el art. 149.1 CP , como lesiones graves. 'La inutilidad ha de entenderse como la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad. Las secuelas descritas en la narración fáctica, en cuanto establecen la pérdida de movilidad de la pierna izquierda y la necesidad de colocación de prótesis total en rodilla izquierda, suponen una casi absoluta imposibilidad de utilizar para sus funciones naturales la pierna izquierda con las consiguientes dificultades en la deambulación, lo que puede calificarse como la inutilidad a la que se refiere el artículo 149 del Código Penal . En cuanto a que tal inutilidad haya afectado a un miembro principal, las funciones que cumplen la rodilla para el desenvolvimiento físico de cualquier persona imponen su calificación como tales, y así la jurisprudencia (vid., por todas, TS 2ª S 24 oct 2002) ha venido entendiendo que debe estimarse como principal la extremidad u órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo'.

(Igualmente pueden citarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada 773/2008, de 19 de diciembre , o de la Audiencia Provincial de Cáceres 13/2005, de 29 de diciembre ).

Toda la jurisprudencia ampliamente desarrollada resulta perfectamente aplicable al caso ahora enjuiciado, pues Gloria , con la grave lesión sufrida (fractura supracondilea del fémur izquierdo, esto es, próxima a la rodilla) ha quedado imposibilitada para la bipedestación camina dificultosamente con andador, como se comprobó en el plenario y para desarrollar su vida cotidiana con la autonomía y normalidad previas al momento de los hechos, dependiendo ahora necesariamente de la asistencia de sus familiares.

Respecto al elemento subjetivoo tendencial del tipo, esto es, el animus laedendio propósito de menoscabar la integridad física de la víctima, se aprecia palmariamente su concurrencia, siquiera a título de dolo eventual. Como indica elocuentemente la sentencia del Tribunal Supremo 258/2007, de 19 de julio :

' En ningún momento se alegó que el resultado hubiera sido sorprendente para el acusado, ni se sostuvo que era desproporcionado (...). Es evidente también que el recurrente no tomó ninguna precaución para limitar el resultado de la agresión. Consecuentemente, conoció el peligro concreto del resultado que produjo y actuó con tal conocimiento'.

Obviamente, quien empuja y arroja al suelo a una anciana de 85 años es plenamente consciente de que puede causarle graves lesiones, asumiendo así el resultado de su conducta.

SEGUNDO .- De los expresados delitos es responsable Anibal , en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ) por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, en particular los testimonios de Gloria , Cornelio y los Policías Nacionales NUM003 y NUM004 .

La defensa del procesado quien niega rotundamente los hechos se ha centrado exclusivamente en este punto, considerando que él no fue quien cometió los delitos enjuiciados.

Sin embargo, concurren numerosas pruebas que conducen a la conclusión condenatoria:

1.-La víctima Gloria identificó fotográficamente al procesado, sin género de dudas, como su agresor. Dicha diligencia fue practicada en presencia de Letrada, que no realizó objeción alguna (fs. 3 y 16-18), y ratificada por la víctima en el acto de la vista.

Ciertamente, en el juicio la víctima no reconoció al procesado, pero ello no priva de validez probatoria a la anterior identificación fotográfica, sobre cuya práctica se interrogó por las partes a la testigo durante el plenario. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 56/2003, de 27 de enero , ' el Tribunal Constitucional ha admitido, en alguna ocasión, que el reconocimiento fotográfico puede ser introducido en el plenario, a través de la ratificación de la víctima que acuda a prestar su testimonio'. Y en su sentencia 1534/2004, de 21 de diciembre, dicho Tribunal Supremo indica:

'El Tribunal sentenciador ha dispuesto de prueba suficiente para alcanzar la convicción de la participación del recurrente en el hecho criminal, que constituye el único tema de controversia en el recurso. La Audiencia, después de lamentar las deficiencias de la instrucción y las omisiones de las partes acusadoras al no llevar a cabo en la instrucción una prueba de reconocimiento o la práctica de otras diligencias que pudieran concretar más la imputación, tropieza con la dificultad de tener que dilucidarse la autoría del hecho en el propio juicio oral (...).

En el propio juicio se partió de la definitiva y contundente prueba testifical de la víctima, diligencia de reconocimiento de identidad y documental, integrada por las fotografías de los acusados, referidas al momento del hecho'.

En el presente caso, el mero examen de la fotografía en base a la cual se practicó la diligencia de reconocimiento (f. 18) evidencia un cambio significativo en el aspecto físico del procesado, que indudablemente ha podido dificultar su identificación por la víctima en el plenario. Así, el procesado ahora no tiene el bigote que luce en la fotografía, y en ésta aparece más demacrado que en la actualidad. Estos importantes cambios fueron también apreciados por los testigos Cornelio y la agente NUM004 .

2.-El referido Cornelio -vigilante jurado del Hospital Virgen de Valme- explicó en juicio (coincidiendo con sus anteriores manifestaciones sumariales, fs. 14-15 y 57-58) que el procesado pasó junto a él, resultándole sospechosa su actitud, por lo que decidió seguirlo observando como arrojaba una cadena al jardín. Dicha cadena fue recuperada y reconocida por Gloria , a quien se le devolvió (fs. 3 y 17).

3.-Los agentes policiales afirmaron que las características del individuo retenido por el vigilante jurado (el procesado) coincidían plenamente con las que les facilitó la centralita sobre el individuo que acababa de perpetrar el robo (unos cincuenta años, desaliñado, vistiendo camiseta de rayas y cojeando).

4.-Existe proximidad tanto temporal como espacial entre los hechos delictivos (sobre las 8:30 horas) y la detención del acusado escasos minutos después en los aparcamientos del Hospital, que se encuentra en las inmediaciones del domicilio de la víctima.

5.-La versión del procesado resulta inverosímil y carente de acreditación. En juicio aseguró (pese a que nada de ello declaró con anterioridad, fs. 13, 32-33 y 146) que llevaba quince días acudiendo a ese Hospital porque estaba enfermo; sin embargo, no aporta informes médicos que lo corroboren. También afirmó que estaba hablando de negocios con otra persona que iba en bicicleta; sin embargo, Cornelio declaró que nadie acompañaba al procesado cuando llegó al Hospital, y que nadie habló con él hasta que lo retuvo.

En tales condiciones, deviene aplicable la denominada Doctrina Murray, sentada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra Reino Unido ) y acogida por los Tribunales Constitucional y Supremo. Este último, en sentencias como la 751/2003, de 28 de noviembre , establece:

'Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Así pues, existiendo prueba directa de que Anibal se encontraba en posesión de la cadena de oro violentamente sustraída a la víctima, quien lo identificó sin dudas como el individuo que la agredió, el Tribunal considera suficientemente probada la autoría del procesado.

TERCERO .- Respecto al delito de lesiones, no concurren en el procesado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, ni siquiera invocadas por las partes.

Sin embargo, respecto al delito de robo, concurre la agravante de reincidencia ( artículo 22.8ª del Código Penal ) por cuanto, según su extensa hoja histórico-penal (fs. 100-120), Anibal ha sido ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo en sentencias firmes de fechas 20/10/06 y 29/01/07 , cuyas penas quedaron extinguidas el 27/09/2010 , por lo que dichos antecedentes estaban vigentes al momento de cometer los hechos enjuiciados.

CUARTO .- Considerando cuanto antecede y el tenor de los artículos 242 apartados 1 y 2 , 66.1 reglas 3 ª y 6 ª y 149.1 del Código Penal , procede imponer al procesado, por el delito de robo, la pena de cinco años de prisión, la máxima extensión del marco penológico aplicable (de 4 años y 3 meses a 5 años) dada la gravedad de los hechos, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable pues vivía sola y contaba con 85 años de edad.

Por el delito de lesiones, se impone la pena de seis años de prisión, que por tratarse de la mínima extensión del marco penológico (de 6 a 12 años) no precisa de mayor justificación.

QUINTO .- En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Gloria en la cantidad de 77 euros por los perjuicios materiales ocasionados, consistentes en la sustracción del mando de teleasistencia y los daños a la cadena de oro (ver tasaciones periciales no impugnadas, fs. 87-89 y 148-151), y en la suma de 170.000 euros por las lesiones causadas; en ambos casos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cálculo de la indemnización por lesiones se parte de los datos ofrecidos por los informes forenses no impugnados (fs. 87- 98 y 153-154), aplicando analógica y orientativamente el sistema para la valoración de daños personales incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y considerando la actualización monetaria de sus cuantías conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 de enero de 2012 (observando el criterio jurisprudencialmente admitido de que la obligación de resarcimiento constituye una deuda de valor - sentencias del Tribunal Supremo 480/2007, de 28 de mayo , ó 1915/2002, de 15 de noviembre , entre otras-). Así, la indemnización quedará establecida según las siguientes bases:

Edad de la víctima(Criterio 1º.3):

85 años en el momento de los hechos

Puntos por secuelas o lesiones permanentes:

23 puntos por perjuicio fisiológico

(aplicando la denominada fórmula de Balthazardpor incapacidades concurrentes, conforme al Criterio 2º, b: [(100 - M) x m / 100] + M)

Factores de corrección por lesiones permanentes(Tabla IV):

100.000 euros por gran invalidez

En consecuencia y sobre estas bases, resultan las siguientes cantidades:

10 días de baja hospitalaria X 69'61 = 696'10 €

216 días de baja impeditiva X 56'60 = 12.225'60 €

23 puntos (perjuicio fisiológico) X 775'94 = 17.846'62 €

Gran invalidez = 100.000'00 €

Subtotal = 130.768'32 €

Sobre estas bases de partida, y sin perjuicio de que el baremo incluya la cuantificación de los daños morales indemnizables en caso de accidente de circulación, es obvio que toda lesión de carácter doloso como la ahora enjuiciada implica un plus de aflicción en la víctima, pues ' desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización'( sentencia del Tribunal Supremo 375/2008, de 25 de junio ). Ello justifica, en el presente caso, el incremento de la suma indemnizatoria en un treinta por ciento (30%) sobre el referido subtotal; porcentaje que el Tribunal estima proporcionado a la gravedad de los hechos y al riesgo producido.

Así pues, la indemnización por lesiones alcanzará la cuantía de 170.000 euros.

SEXTO .- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesado abonará las costas procesales causadas en el enjuiciamiento de los hechos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Anibal , como autor de un delito de ROBOya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condenamos asimismo, como autor de un delito de LESIONESya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado abonará las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Gloria en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL EUROS (170.000 €)por las lesiones causadas, y en la suma de SETENTA Y SIETE EUROS (77 €)por los perjuicios materiales ocasionados; en ambos casos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Declaramos de abono el tiempo que el procesado lleva provisionalmente privado de libertad por la presente causa, salvo que dicho periodo haya sido abonado ya en otro procedimiento, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del procesado dictado por el Juzgado de Instrucción.

Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Asimismo, notifíquese personalmente a Gloria .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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