Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 220/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100041


Encabezamiento

SENTENCIA

No 51

Iltmos. Sres.

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO números 220, 221 y 222 (acumulados) de la causa número 238/08 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dna D. Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Candelaria Rodriguez González y defendido por la letrada Dna. Beatriz Saver le Dain; D. Teofilo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime M. Comas Díaz y defendido por la letrada Dna. María Yaneth Rodríguez Castaneda y contra D. Jesus Miguel , represnetado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Gloria Oramas Reyes y defendido por la letrada Dna. Marisol Chinea Rodriguez, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragido durante el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto , Teofilo , Benjamín Y Jesus Miguel como autores penalmente responsables de DOS FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 147.1 del Código Penal , debiendo imponerle a cada uno de ellos por cada una de las falstas la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Igualmente, Teofilo deberá indemnizar a Jose Francisco en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.864,39 euros) con intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago. Por su parte, Teofilo , Norberto , Benjamín y Jesus Miguel deberán indemnizar conjuta y solidariamente a Jose Francisco en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN EUROS (247.61 euros) por las lesiones causadas y a Noelia en la cantidad de CIENTO VEINTE TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (123.05 euros) y a Plácido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (327.01 euros), intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales por parte iguales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Francisco , Ángel Daniel , Benedicto , Noelia y Erasmo de todos los pedimentos dirigidos en su contra

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Sobre las 22:00 horas del día 22:00 horas del día 25 de mayo de 2001 Jose Francisco y su pareja Noelia se encontraron con su hermano Ángel Daniel en el exterior del bar "Fresinata" sito en La Matanza de Acentejo cuando apareció Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y se abalanzó sobre Jose Francisco y Benjamín cayéndose los tres al suelo. En ese momento llegaron el hermano de Rodrigo , Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales y Jesus Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y, entre los cuatro, comenzaron a propinar patadas y punetazos alcanzando a Benjamín quien para defenderse y tratar de huir del lugar llegó a golpear a Teofilo . Al ver la situación, Noelia intentó ayudar a su marido, levantándolo del suelo, momento en el que también recibió patadas y punetazos.

Como consecuencia de la pelea Ángel Daniel sufrió herida en cuero cabelludo, zona superciliar derecha, zona nasal, gran contusión en glúteo con pequenas cicatrices en macizo facial de heridas superficiales que no produjeron perjuicio estético, tardando en curar 10 días, alcanzando la sanidad sin secuelas.

Por su parte Jose Francisco sufrió, como consecuencia de la caída provocada por el empujón que le propinó Teofilo , fractura de la base del radio con desplazamiento (fractura de Colles) que precisó para su curación tratamiento ortopédico consistente en inmovilización de la extremidad superior izquierda mediante férula de yeso, tratamiento sintomático y rehabilitación (desde el 5 de junio hasta el 17 de agosto). Fue dado de alta médica definitiva el 8 de octubre de 2001, permaneciendo hasta la fecha de la exploración llevada a cabo por el médico forense con discreta inflamación de la muneca y ligera desviación de la misma. En noviembre de 2001 (fecha del informe médico forense) presentaba ligera desviación de la muneca sin repercusión funcional y dolor en la muneca al sobrecargarla tras esfuerzos físicos o movilizar cargas pesadas con dicha extremidad y en relación con los cambios climatológicos. La evolución natural de este dolor es su remisión a medio plazo, pudiendo persistir ligeras molestias a largo plazo, tras las circunstancias senaladas, que no son calificadas como secuelas. Para su sanidad precisó además de una primera asistencia, tratamiento médico continuado. Ha precisado para sanar de las lesiones 137 días estando todos ellos incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales, alcanzando la sanidad con secuelas consistentes en callo vicioso en extremidad inferior del radio izquierdo.

Por su parte, Noelia sufrió contusión en rodilla izquierda, erosión en rodilla izquierda, contusión en tobillo derecho y crisis de ansiedad, precisando primera asistencia facultativa, tardando en curar de sus lesiones 5 días durante los cuales solo 1 estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la pelea y cuando Norberto , Teofilo , Ángel Daniel y Jesus Miguel estaban golpeando a Ángel Daniel resultó danado el vehículo propiedad de Plácido , desperfectos que fueron tasados en la cantidad de 327,01 euros.

Norberto presentó denuncia contra Noelia porque, al parecer, le había propinado una patada en el muslo.

Benedicto tambíen fue denuniado por su participación en los hechos.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dna Norberto , Jesus Miguel y Teofilo , admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día 27 de enero de 2012 para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de S/C de Tenerife de fecha 22 de noviembre de 2010 la representación procesal de tres de los condenados, Norberto , Jesus Miguel y Teofilo . Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó providencia de acumulación de los rollos de apelación 220, 221 y 222 de 2011 dado que todos ellos tenían por objeto el recurso contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 .

SEGUNDO: Todos los recursos tienen como alegación común el error en la valoración de la prueba, por ello trataremos dicha cuestión en primer lugar.

A este respecto este Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia pues comparte los razonamientos de la Sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, tanto de los testigos como del perito, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez "a quo" declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano "ad quem", que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en si mismos, lo que no acontece en éste caso, no habiéndose acreditado que la Juez "a quo" haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Espanola y 1253 del Código Civil ).

Por lo que atane específicamente a la discrepancia en la valoración de la prueba pericial-forense respecto a la atribución de la lesión constitutiva de delito exclusivamente a la acción agresiva del acusado Teofilo , no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial ( art. 741 de la LECRim )

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

La valoración, en todo caso, positiva o negativa deba ser razonada. En esa labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre "valorabilidad" y "valoración de la prueba". La "valorabilidad" se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la "valoración" entra de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclu siones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

En el suspuesto que no ocupa existe una sola pericial , la del médico forense D. Leopoldo (además no impugada por las partes) y la sentencia motiva convenientemente las razones por las que estima que la lesión sufrida por Jose Francisco fue consecuencia de un empujón muy violento de Teofilo y así se recoge en la sentencia las manifestaciones del perito "siendo la fractura de Colles, una fractura típica de haber caído violentamente al suelo, al poner las manos para evitarla y habiendo caído el propio peso del cuerpo sobre las mismas. Esta afirmación avala, a criterio de esta juzgadora, la versión de los hechos efectuada por Jose Francisco en el sentido de que cuando estaba agarrando a su hermano para intentar meterlo en el coche pareció Teofilo y le empujó violentamente lo que, sin duda, provocó una caída violenta que determinó la fractura. A criterio de esta juzgadora no es admisible que la fractura se la hubiera causado si hubiera caído al ser separado por Norberto puesto que la misma no hubiera sido tan violenta como la provocada por un empujón directo sobre Jose Francisco ." , en consecuencia y en relación con este punto el recurso debe ser desestimado y con ello confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de Norberto impugna además la sentencia de instancia en relación con las indemnizaciones acordadas calificándolas de "un poco abultadas". Debemos discrepar del criterio de la Letrada dado que para la fijación de dichas cantidades se ha basado la enjuiciadora en los criterios orientativos establecidos en los baremos para las lesiones causadas con motivo de la circulación. NO podemos olvidar que los hechos por los que se juzga al recurrente son dolosos y no imprudentes y que por lo general en estos casos los enjuiciadores suelen incrementar dichas cantidades fijadas en los baremos en un tanto por ciento, incremento por el que no se opta en este supuesto , por ello no entendemos que las indemnizaciones estén "un poco abultadas" sino por el contrario las consideramos más que prudentes.

CUARTO.- La representación procesal de Teofilo impugna además la sentencia de instancia solicitando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada..

El motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos contenidos en la sentencia de instancia debiendo simplemente anadirse que en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6a del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, aspecto este último de especial importancia en las presentes actuaciones pues es precisamente la complejidad de la causa por el número de imputados , lo que provocó , en todos los casos, el retraso. Debemos tener presente que desde el auto de apertura del Juicio Oral dictado el 22 de abril de 2005, el Ministerio Fiscal realiza escrito de calificación provisional el 30 de abril de 2006 , dictándose auto de apertura de Juicio Oral el 24 de mayo del mismo ano, pues bien durante el ano 2007 a 2008 se da traslado a todas las partes (sucesiva y no simultaneamente) . Posteriormente en marzo de 2009 el asunto se reparte al juzgado de lo penal que inmediatamente dicta auto admitiendo las pruebas y senalando la celebración del Juicio Oral, que no tuvo lugar hasta noviembre de 2010. Por tanto puede apreciarse que el retraso en la tramitación y senalamiento tuvo su causa en la cantidad de traslados necesarios ( a todas las partes personadas, en algunos caso infructuosas) o en la necesidad de acondicionar los senalamientos del juzgado de lo penal a la duración estimada del plenario y la cantidad de imputados.

En conclusión estimamos que dada la complejidad del supuesto el retraso sufrido ha sido bien calificado por la enjuiciadora de instancia como atenuante simple,y no muy cualificada, de dilaciones indebidas.

QUINTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.

En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Norberto , Jesus Miguel y Teofilo , contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de S/C de Tenerife, la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

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