Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1336/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100051
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00051/2013 ROLLO: RP 1336/2012 Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE FERROL Procedimiento: Juicio Rápido 158/2012 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.EN NO MBRE DEL REY Ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil trece.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1336/2012, derivado del Juicio Rápido Número 158/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre delito de lesiones, entre partes de una como apelante Eugenia , representada por el Procurador Sr. Naveira Pita y defendida por el Letrado Sr. Bouzas Villadóniga; y como apelados Domingo , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez y defendido por la Letrada Sra. Díaz Rodríguez y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol con fecha 9 de julio de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor penalmente responsable de UN DELITO ATENUADO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad criminal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.Deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Eugenia en la suma de que se determine en ejecución de sentencia por los días invertidos en la curación de sus lesiones y por las secuelas, conforme a las conclusiones del informe de sanidad forense una vez que se emita y al SERGAS en el coste de asistencia sanitaria a la víctima, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se dejan sin efectos las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 20 de junio de 2012 .'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Eugenia solicita en esta alzada la revocación de la sentencia dictada en primera instancia que condenó a Domingo como autor de un delito atenuado de lesiones a la pena de multa de nueve euros a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y que en su lugar se le condene como autor de un delito de lesiones del art. 148.4 del C. Penal , a la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y un día, y las demás accesorias previstas en la Ley, y que se confirme el fallo de la sentencia apelada en todo lo referente a la responsabilidad civil y las costas, alegando la recurrente, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba.El Ministerio Fiscal alega que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Domingo , condenado en la instancia como autor de un delito atenuado de lesiones, impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO .- Alega la apelante un error en la valoración de las pruebas practicadas por cuanto la juzgadora a quo yerra cuando afirma que cuando Domingo le golpeó no sabía que era su ex novia Eugenia .
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en los testimonios de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En la resolución recurrida, se parte de un hecho indubitado, y es que el acusado propinó un codazo en la cara a la perjudicada, su ex novia; la juzgadora a quo tras analizar las declaraciones del acusado, de la denunciante y de los testigos que estaban presentes en el momento de los hechos, llega a la conclusión de que no hay datos objetivos que permitan concluir que el acusado sabía o podía suponer que golpeaba su ex novia, habida cuenta que ésta se acercó por detrás y la mecánica del golpe (sacando el codo hacia atrás). Razonamiento el anterior que no puede ser desvirtuado, pese a los esfuerzos dialécticos de la recurrente.
A lo anterior debemos añadir que la aplicación del tipo agravado del art. 148.4º del C. Penal es facultativa para el órgano enjuiciador ( Tribunal Constitucional Pleno, S 22-7-2010, núm. 41/2010 ).
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18.3 , 18.11 y 16 y 27.12.2010 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Rápido Número 158/2012, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
