Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 257/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 28079370232012100915
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
ROLLO R. P 257/12
PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO ORAL 214/2008
SENTENCIA Nº 51/2013
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 26 de septiembre de 2012
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 214/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Florinda , Onesimo y REALE SEGUROS GENERALES SA , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 14.12.2011 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'El día 13 de enero de 2007, sobre la 1.00 Onesimo , que se encontraba trabajando como portero del Club Metrópolis, sito en la Calle Sierra de Guadarrama nº 15 de San Fernando de Henares, propiedad de Florinda , que tenía concertado un Seguro de Responsabilidad Civil con la compañía Reale Seguros Generales, y con motivo de que los clientes Luis Manuel y Aquilino , habían discutido con la camarera por el precio de las consumiciones, solicitando les fuera entregado el libro de reclamaciones, el acusado les indicó que salieran del Pub y comoquiera que ellos le indicaron que antes terminarían sus consumiciones, les agredió golpeándoles en la cabeza con una defensa extensible metálica, ocasionándoles lesiones consistentes en:
A Luis Manuel dos heridas contusas en vértice craneal, contusión cervical izquierda y ansiedad reactiva,. Tardaron 13 días en cura, y requirieron tratamiento quirúrgico en sutura, quedando como secuelas dos cicatrices de 1 cm y 3 cm en vértice craneal que pueden ocultarse con el pelo que ocasionan un perjuicio estético ligero. Reclama por sus lesiones.
A Aquilino cervicalgia, contusión parietal con herida inciso-contusa, que tardaron 7 días en curar y precisaron tratamiento quirúrgico, consistente en grapas de sutura. Renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle'.
Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' CONDENO a Onesimo como autor de dos delitos de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena POR CADA UNO DE ELLOS DE DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándole asimismo a pagar las costas causadas.
Onesimo deberá indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 1170 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y en 3354 euros por las secuelas con abono de los dispuesto en el artículo 576 LECr . De las citadas cantidades responderá Florinda Y REALE SEGUROS GENERALES COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25.09.2012.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Tres son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en las presentes actuaciones, por parte del acusado que ha sido condenado, por la dueña del local donde se produjeron las lesiones y en tercer lugar, por la Compañía de Seguros.
Por lo que se refiere al recurso formulado por la defensa de Onesimo , condenado como autor responsable de dos delitos de lesiones, uno del artículo 147.1 y otro del artículo 148.1 del mismo texto legal, se basa dicho recurso en la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia que asiste al acusado al existir múltiples contradicciones en las manifestaciones de los testigos de la acusación y que se ponen de relieve en varios párrafos de la sentencia dictada.
En lo que respecta al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , nuestra jurisprudencia afirma que '...El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), deforma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.
En el presente caso entendemos que existe prueba de cargo acerca de la participación del acusado como autor de los hechos, y más concretamente de la agresión a Luis Manuel y a Aquilino el día de los hechos, y no solo queda acreditado por las manifestaciones de estos últimos, que son coincidentes en los extremos esenciales de las mismas, siendo tales declaraciones persistentes, creíbles y verosímiles tal y como afirma la sentencia dictada en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, habiendo relatado lo mismo en las dependencias de la Comisaría de Policía que posteriormente en el acto del juicio oral, y siendo como decimos, coincidentes en cuanto a la forma de causarles las lesiones el recurrente, con una barra de hierro extensible y en el momento en el que eran expulsados del Pub donde se encontraban exigiendo una hoja de reclamaciones. En segundo lugar, en el propio recurso no se discute la existencia de las lesiones padecidas por Luis Manuel y por Aquilino , quedando éstas también acreditadas a través de la documental médica obrante en las actuaciones y de la pericial a través de los informes del Médico Forense, documental y pericial que no ha sido desvirtuada ni rebatida por la defensa del acusado. Y por último, la identificación del acusado sin ningún tipo de dudas que efectúan las víctimas de la agresión como la persona que les agredió y que realizaba las funciones de portero del Club donde se produjeron los hechos, hace que exista prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y de ahí que deba ser condenado en los términos en los que establece la sentencia dictada, al ser tales hechos constitutivos de un delito de lesiones, sin que las manifestaciones del acusado y las de la camarera del Club puedan contrarrestar tales pruebas de cargo existentes en contra del acusado, siendo acertada pues la valoración que la Juzgadora de instancia efectúa, tanto de las prueba de cargo como de las de descargo al no otorgarles la suficiente credibilidad, pues en un caso se trata del acusado quien afirma que fue detenido cuando estaba corriendo por la calle ya que está de forma irregular en España, y en cuanto a la camarera del local incurrió en contradicciones y faltas de lógica cuando afirmó que era ella sola la que regentaba el local, servía las consumiciones y además se ocupaba de que no hubiera ningún problema en el mismo, lo cual es poco creíble dadas las características del local y a qué estaba destinado el mismo (club de alterne).
SEGUNDO.-El segundo de los motivos alegados en el recurso por parte del acusado se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, que considera que ha de aplicarse como muy cualificada y no como simple, tal y como se ha hecho en la sentencia dictada.
En relación con dicha atenuante, está actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5- 2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'
Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'. Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.
En el presente caso tal y como reconoce la sentencia la causa ha estado paralizada casi tres años desde que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta su primer señalamiento y en un segundo momento, a causa de la suspensión del juicio solicitada por el responsable civil por incomparecencia de un testigo propuesto por la defensa del acusado que consideraba esencial y que se estaba de vacaciones. Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala no aprecia en las actuaciones un retraso o una dilación tan grave como para que pueda ser estimada dicha circunstancia como muy cualificada, siendo, como decimos, correcta la apreciación por parte del Juzgado de lo Penal, ya que dicho precepto habla de 'dilación extraordinaria', estableciendo la jurisprudencia , en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la den enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).
TERCERO.-Los dos restantes recursos de apelación han de ser examinados de forma conjunta, pues ambos está referidos a la declaración de responsabilidad civil, tanto de la dueña del local, como de la Compañía de Seguros que aseguraba la actividad laboral desarrollada en el local.
Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Florinda , propietaria del local en cuestión donde se produjeron los hechos, se basa en la consideración de que no existen motivos para considerarla como responsable civil pues el acusado nunca ha sido trabajador del local no existiendo prueba de este hecho y no siendo suficiente las manifestaciones de los lesionados al respecto, pues por un lado Luis Manuel manifestó que no era cliente habitual por lo que no puede manifestar que el acusado fuera el portero del establecimiento, y en segundo lugar, el incidente entre el acusado y las víctimas se produce fuera del local y en consecuencia, y en el aún hipotético caso de que el acusado fuera portero de la finca, el hecho se desarrolló fuera del local y ajeno a la responsabilidad de la recurrente. En definitiva se insiste en el recurso en que el acusado no tenía ninguna relación laboral con la recurrente correspondiendo la carga de la prueba de este hecho a la acusación y no a la defensa.
Y por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la entidad de seguros REALE SEGUROS GENERALES S.A., se alega que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba referente a la condición de empleado del acusado así como en la declaración de responsabilidad civil derivada del seguro de responsabilidad suscrito con la entidad recurrente, así como en la infracción del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro ya que en todo caso se trató de lesiones de carácter doloso, carácter que es incompatible con la existencia de un contrato de seguro en el que es elemento esencial la imprevisibilidad e incertidumbre del evento que da lugar riesgo objeto del seguro, no guardando en este caso ninguna relación la actividad llevada a cabo por el acusado con el seguro de responsabilidad civil contratado.
Ambos recursos debe ser desestimados por cuanto que aunque en el caso de que no se tuviera un documento concreto que acredite de forma fehaciente la existencia de una relación laboral entre el acusado y la recurrente, sería suficiente con la prueba acerca una relación de dependencia aunque fuera de hecho, y esta prueba se ha producido en el presente caso con las manifestaciones de los lesionados cuando detallan en qué circunstancias se produjo la agresión y que la sentencia recoge, es decir, tras una discusión en el establecimiento acerca del precio de las consumiciones, apareciendo el acusado que procedió a expulsarles del local y agredirles con una barra extensible. Es lógico y es razonable que ninguna persona que tenga una relación de dependencia laboral, aunque sea de hecho, aunque sea por un tiempo indeterminado, aunque no exista documentación sobre esa relación de dependencia laboral, lo esencial es la función que realiza para la propietaria del local, y es que realizaba una actividad laboral y es en ocasión de la misma cuando se produce su actuación en el local, pues, insistimos en que si no hubiera habido o existido esa relación laboral, el acusado no hubiera actuado como no actuaron las demás personas que estaban en el interior del mismo que eran ajenas a esa relación laboral. Por lo tanto, entiende esta Sala que el motivo debe ser desestimado, al igual que el argumento consistente en que no debe declararse la responsabilidad civil por cuanto que el hecho se produjo fuera del local, pues el origen de la agresión tuvo lugar en una discusión de un problema que sucedió en el local, el precio o el cobro de unas consumiciones; en segundo lugar, el hecho en sí mismo considerado, comienza en el interior del local cuando los denunciantes son expulsados del local de forma violenta tal y como se afirma en la sentencia, y sin solución de continuidad son agredidos al salir del local, lo cual no empece tampoco ni es obstáculo al hecho de que la responsabilidad civil nazca, no del lugar físico donde se haya producido la agresión sino de la relación de dependencia laboral a la que anteriormente nos hemos referido, que no desapareció por el hecho de que el acusado saliera del local y agrediera a los lesionados fuera del mismo. Reiteramos que a efectos de la declaración de la responsabilidad civil, y de la aplicación del artículo 120 del Código Penal es esa relación de dependencia laboral y de la actuación dentro de la esfera de la persona para la que se presta dicha actividad laboral.
Y así, la jurisprudencia, con carácter general, basa la exigencia de la responsabilidad civil subsidiaria, tal y como afirma la STS de 9-2-2007 lo siguiente: '...Hemos declarado con reiteración que la fundamentación de esa responsabilidad radica en las clásicas culpas «in eligendo» o «in vigilando», que han ido evolucionando hacia una mayor objetivización basada en la teoría del riesgo o beneficio. En esta misma línea argumentativa de destacar la progresiva objetivización de la responsabilidad civil subsidiaria. Es interesante observar cómo el postulado del art. 1902 del Código civil (LEG 188927) -propio del liberalismo de la época - basado en el principio no hay responsabilidad sin culpa, ha venido a ser sustituido, en aras a la creciente exigencia de atención y protección a las víctimas por los daños derivados de comportamientos humanos, por el de no ha de haber daño derivado de un riesgo previsto sin justa indemnización, mas propio de un Estado Social de Derecho proclamado en el art. 1 de la Constitución . En su consecución se abrió paso el principio de creación de riesgo como fundamento de la obligación de indemnizar los daños causados. De la constatación en la infracción de reglamentos y de la culpa «in vigilando» o «in eligendo», ya clásicas, se ha pasado a una fundamentación basada en el servicio útil, la creación del riesgo o del propio beneficio. Para que nazca la responsabilidad civil subsidiaria por el art. 22 es preciso constatar la concurrencia de dos requisitos:
a) La existencia de una relación de dependencia entre el autor de la infracción penal y la persona física o jurídica de la que depende. Ha de tenerse en cuenta que el art. 22 es un precepto descriptivo y no contiene ninguna exhaustividad en la determinación de responsables civiles subsidiarios.
b) Que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas ( STS 24.2.93 [RJ 19931529 ], 23.4.96 [RJ 19962922]).
Como se observa, la responsabilidad civil subsidiaria no se plantea con un carácter objetivo pues se requiere un engarce o conexión del delito o falta con el desempeño de deberes, obligaciones o servicios, que se estatuyen como la premisa de arranque de la responsabilidad civil.
Los requisitos o presupuestos señalados admiten una interpretación extensiva, dado el carácter civil de la materia, que no aparece limitada por los principios «in dubio pro reo» y presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras. Así el presupuesto de la dependencia admite supuestos de actuación por mera amistad, liberalidad, aquiescencia, beneplácito. Y por servicio, la potencial utilización del acto para la empresa, entidad u organismo a cuyo servicio se encontrare el dependiente. Se han incluido las extralimitaciones al servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario. (Cfr. STS 4.3.97 [RJ 19971826])...'
En el mismo sentido y también con carácter general la STS de 15-12-2006 incide en este aspecto al decir que '...Igualmente en orden a la responsabilidad civil subsidiaria debemos precisar que el art. 120 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) establece que son responsables civilmente en defecto de los que sean criminalmente: «Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».
Según la doctrina de esta Sala, -por ejemplo S. 822/2005 de 23.6 (RJ 20055627)- para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal , es preciso de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vinculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Por lo demás, la interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados.
Por ello la jurisprudencia ha venido interpretando el art. 120.4 de forma cada vez más flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales, y ha declarado incluso de manera reiterada que no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, tampoco se exige que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario; y basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo; y añade que basta la realización de actividad o prestación de servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo. Por otra parte -dice la STS 29.11.2001 (RJ 2002 1986)-, el delito siempre supone una extralimitación para la que no hay autorización del principal, y termina reconociendo que la actividad realizada redunda siempre en beneficio de la compañía, el cual se habría producido de no existir el ilícito penal. Extremo en el que incide la STS 29.11.2001 al señalar que tal beneficio se habría producido de no existir ilícito penal... y de hecho se pudo producir en los contratos culminados correctamente. Y la STS 14.7.2000 (RJ 20006583), admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba...'.
Citar por último la STS de 21-6-2006 que también expresa el criterio anterior diciendo poniendo de manifiesto en qué se funda la responsabilidad civil subsidiaria y su extensión, diciendo que '...En materia de la responsabilidad civil «ex delicto» ( arts. 109 y sgtes. CP ), la jurisprudencia se ha mostrado cada vez más abierta y flexible en la interpretación de los preceptos del Código Penal referidos a esta materia, partiendo de la idea de que los mismos no pierden su específica naturaleza civil por el hecho de estar incorporados al Código Penal, lo cual permite a los Jueces y Tribunales llevar a cabo una interpretación extensiva de los mismos que no sería posible si de auténticas normas penales se tratase, por las exigencias inherentes al principio de legalidad (lex previa, certa et scripta, art. 25.1 CE [RCL 19782836] y art. 4.2 del Código Civil ), habiéndose rebasado los criterios de la «culpa in eligiendo» o «in vigilando», como fundamento de dicha responsabilidad, habiéndose aceptado el más objetivo «cuius commoda, eius incommoda esse debet», de tal modo que los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4º del CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), pueden sintetizarse así: «a) que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera o permanente o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos, que la tarea, actividad, misión o servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del su puesto responsable civil subsidiario; y b) que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación» (v., por todas, SSTS de 29 de octubre de 1994 [RJ 19948330 ], de 14 de marzo de 2003 [RJ 20032263 ] y de 28 de abril de 2004 [RJ 20043462])...'
Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 120.4 del Código Penal , la SAP de Valencia de 14-5-2007 afirma citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que '... Según recoge la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 47/2.006, de 26 de enero de 2.006 (LA LEY 10924/2006), «Con referencia al artículo 22 del Código Penal anterior, precedente legal de este artículo 120.4º, dijimos en el fundamento de derecho 7º de nuestra Sentencia 2.217/1.993, de 13 de octubre , algo que es perfectamente aplicable a esta última norma: «La jurisprudencia de esta Sala, como han reconocido todas las partes que han intervenido en el presente recurso, desde hace ya muchos años, viene interpretando este artículo 22 del Código Penal de forma cada vez más abierta y flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, puedan resultar obligadas a las correspondientes reparaciones civiles en beneficio de unos perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales, siendo posible al respecto declarar responsabilidades civiles en supuestos que, aun no encajando en los términos literales en que tal norma se expresa, sí responden al mismo espíritu en el que aparece inspirada, que no es otro que el permitir la condena de una empresa o titular de un negocio o de cualquier actividad, objeto o asunto, cuando alguien, en cierto modo dependiente y actuando en el ámbito de tal actividad u objeto, aun con extralimitaciones, comete una infracción penal productora de un daño que ha de repararse. Dicho precepto, aunque incorporado al Código Penal, tiene naturaleza estrictamente"civil", lo que permite una aplicación extensiva que en materia criminal en contra del reo no sería posible por exigencias del principio de legalidad. Desde luego, siempre que hay una persona que ejercita una actividad peligrosa y en el desarrollo de tal actividad alguien, que obra en interés o beneficio de dicha persona, comete una infracción penal, es claro que cabe imponer la responsabilidad civil subsidiaria contemplada en esta norma. Incluso, esta Sala ha admitido la posibilidad de aplicación de esta clase de responsabilidad civil en casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en quien ha de responder, bastando para ello que haya una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal por tener éste posibilidad de incidir en la misma modificándola o interrumpiéndola, como ocurre, por ejemplo, en los casos de cesión gratuita de un vehículo a un tercero que lo utiliza en beneficio e interés propio sin utilidad alguna para el cedente. Por eso, viene proclamando esta Sala con reiteración (Sentencias de 18-6-1.985 , 29-6-1.987 , 16-5-1.988 , 15-11-1.989 y 16-9-1.992 , entre otras muchas): a] que no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto ni, menos aún, que se corresponda con una determinada categoría negocial, pudiendo ser de carácter gratuito; b] que es irrelevante el que tal relación sea más o menos estable, pues basta incluso la meramente transitoria u ocasional; c] no se exige que la actividad concreta redunde en beneficio del principal, siendo suficiente que exista alguna dependencia, de modo que la actuación del responsable penal esté potencialmente sometida a una posible intervención del que va a ser declarado responsable civil, aunque aquél haya obrado con alguna extralimitación.» Y otra Sentencia del mismo Tribunal, más reciente, la número 1.096/2.003 (LA LEY 128849/2003), dice así: «La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 22 del Código Penal derogado, cuya doctrina debe mantenerse vigente, ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio cuius commoda, eius est incommoda), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, 2.422/2.001 (LA LEY 236166/2001) o 1.033/2.002 (LA LEY 107069/2002) y 1.185/2.002 (LA LEY 7356/2002))». En este mismo sentido se pronuncian otras Sentencias también de este mismo Tribunal, como son las de 26-3-1.997 , 14-2-2.003 (LA LEY 12393/2003) y 28-4-2.004 (LA LEY 1526/2004)». Y sigue diciendo la referida sentencia respecto a la responsabilidad civil subsidiaria y a la aplicación del artículo 120.4 del C. Penal , que '...Recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 283/2.004, de 13 de febrero de 2.004 (LA LEY 1197/2004) que «... la responsabilidad subsidiaria resulta de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal ... concurriendo los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de esta Sala para la apropiada aplicación de este precepto, a saber: 1º Que entre el responsable penal y el responsable civil subsidiario exista un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción punible se halle bajo la dependencia (onerosa o gratuita, duradera y permanente o más o menos circunstancial y esporádica) de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito o anuencia del supuesto responsable civil subsidiario. 2º Que el delito que genera esta responsabilidad civil se encuentre dentro del ejercicio normal o anormal (no olvidemos que cuando existe una actividad punible alguna anormalidad siempre hay) de las funciones encomendadas en el seno de la actividad o tarea confiadas o consentidas al infractor por su principal. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.002 )».
Procede pues la desestimación de ambos recurso debiendo confirmarse en este aspecto la sentencia dictada en las presentes actuaciones
QUINTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lourdes González- Olivares Sánchez en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A.,del formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Osset Rambaud en nombre y representación de Onesimo , y del formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Moreno Moreno en nombre y representación de Florinda , debemos confirmar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid, a _______________Repito fe.
