Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 89/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00051/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29
ROLLO: 89/12 PA
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COLLADO VILLALBA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 244/2007
SENTENCIA n.º 51/13
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida con el número 89/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Collado Villalba , por los trámites del Procedimiento Abreviado número 244/07 seguida por delito de apropiación indebida, contra el acusado D. Modesto con D.N.I. núm. NUM000 mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM001 .1950, hijo de Carlos y de Matilde, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en C/ PLAYA000 nº NUM002 , escalera NUM003 NUM004 NUM005 de Collado Villalba; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D. ª Enedina Moreno Pastor; como acusación particular la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Collado-Villalba representada por la Procuradora D. ª Begoña Lluva Rivera y defendida por la Letrada D.ª Elena Fernández-Pedraza Serrano ; y dicho acusado, representado por Procurador D. Francisco Javier Pascual de Zulueta Jiménez y defendido por la letrada D. ª Eva Carmen Canovas Sánchez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del Art. 252 en relación con el art. 250.7 y 74 CP conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos; siendo el acusado D. Modesto , responsable criminal en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, solicitando la pena de cinco años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pena de doce meses de multa a razón de cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP . Como responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000 nº NUM006 de Collado-Villalba en la suma de 24.550,92 euros por las cantidades indebidamente sustraídas, con abono del interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el Art. 576 LEC .
SEGUNDO .- La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal solicitando para el acusado Modesto en concepto de autor la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM006 de Collado-Villalba en la suma de 24.550,92 euros por las cantidades indebidamente apropiadas y sustraídas, con abono del interés legal de demora que se devengue con arreglo al Art. 576 LCE.
TERCERO. - La defensa del acusado solicitó la libre absolución del acusado y con carácter subsidiario alegó la prescripción del delito y subsidiariamente la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO .-El juicio oral se ha celebrado el día 24 de abril de 2013.
De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Modesto , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, ejerció el cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM006 de Collado Villalba al menos durante el periodo de tiempo comprendido entre el año 2001 hasta agosto de 2005.
El acusado realizaba su gestión de administrador de dicha comunidad, a través de las empresas Admivilla S.L, Grupo Admivilla o Gestideinmu. El acusado era director y gerente de la primera y apoderado de la segunda, con funciones de administración. Dichas empresas han sido también las encargadas de realizar la limpieza de la comunidad de sus elementos comunes y cobraban sus servicios mediante domiciliación bancaria bajo la denominación de Gestideinmu SL o Grupo Admivilla.
Durante dicho periodo de tiempo, ostentó el cargo de presidenta de la referida comunidad de propietarios, Agustina , hasta el 13 de mayo de 2005, fecha en que asumió dicho cargo el vecino Landelino .
El 21 de octubre de 2005 la comunidad de propietarios recibió requerimiento de Canal Isabel II al haber sido devuelto el recibo por importe de 8998,45 euros el 11 de octubre de 2005. A partir de dicho momento los vecinos, sospechan de la actuación del administrador. Comprobando ciertas irregularidades en la llevanza de la administración.
De este modo el acusado durante dicho periodo de tiempo realizó cargos en la cuenta abierta a favor de la comunidad en Caja Madrid, con nº NUM007 por conceptos de administración y limpieza, que se repetían en algunas mensualidades varias veces. Dichas cantidades las reflejaba en la partida 555, cuenta de las partidas pendientes de aplicación. Y desde allí la transfería a la cuenta de gastos. De tal modo que el acusado disponía de dichas cantidades hasta que las aplicaba al abono de gastos .Entre ambas partidas se reflejan unas cantidades que no han quedado justificadas sin que el acusado haya realizado ningún pago.
El acusado con intención de obtener un ilícito beneficio en el año 2001 realizó indebidamente once cargos bancarios girados por Gestideinmu, SL. Grupo Admivilla y Admivilla S.L en concepto de limpieza y administración a la cuenta de la comunidad de propietarios abierta en Caja Madrid por un importe total de 2445,19 euros. En el año 2002 realizó ocho cargos por importe de 3447,96; en el año 2003 cuatro cargos por importe de 1978,56 euros y desde enero de 2004 hasta agosto de 2005 realizó cargos indebidos por un importe de 13.462,12 euros. Todos esos cargos no se han correspondido a pagos de gastos de la comunidad.
Se constataron además varias irregularidades, así contabilizó una factura por importe más elevado que el realmente facturado, a la empresa Zardoya Otis S.A. en la que el acusado contabilizó un importe de 7.076,32 euros cuando la factura real era de 6.100,27 euros. Y el 21 de abril de 2005 en la contabilidad del acusado apareció un cargo por importe de 1.301,64 euros como pago de agua, pero quien realmente cobró dicha suma no fue Canal de Isabel II sino la empresa Gestideinmu S.L. Apropiándose de este modo de dicha suma.
Una vez el acusado cesó de su cargo, y al ser reclamada la cantidad del Canal Isabel II , el acusado abonó a dicho suministrador la suma de 7000 euros, al entender que aunque dicha suma se encontraba en su cuenta, no era de su propiedad y se correspondía con un gasto producido durante el periodo en que ejerció funciones de administrador.
El acusado ha reconocido adeudar a la comunidad 3036,22 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar procede analizar la cuestión previa planteada por la defensa del acusado de prescripción del delito imputado.
El Tribunal Constitucional afirmó en sentencia núm. 157/1990 de 18 de octubre que la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 de nuestra Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 26.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte -sigue señalando el alto Tribunal-, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limite temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar.
En igual sentido se expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 10 de febrero de 1989 se expone que:
«La prescripción penal atiende a principios de orden público primario, es de interés general y político-penal y responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico-penal, puesto que, cuando pasa cierto tiempo, se carece ya desde el punto de vista político-criminal de razón para el castigo, porque la conciencia social se aquieta y pacífica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y porque la imposición de la pena en esta circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.»
En este tipo de delitos de tracto sucesivo o continuado o delito permanente que, como sabemos, consiste en prolongar su acción en el tiempo, hasta que cesa la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1980 que el plazo comienza a correr desde el momento en que ese tracto termina:
«El plazo de prescripción del delito, como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal, comienza a correr desde el preciso momento de la consumación del mismo, que en los de ejecución instantánea tiene lugar desde el día en que se hubieren perpetrado y en los de tracto continuo desde el momento en que ese tracto terminó'.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, nos encontramos ante unos hechos que transcurren desde el año 2001 hasta agosto de 2005. Un delito continuado que se está consumando mientras el acusado ejerce sus funciones de administrador de la comunidad de propietarios. La denuncia se interpone en diciembre de 2006 de lo que se desprende que no han transcurrido los plazos para la prescripción de delito previsto en el art. 131.1 CP . Al encontrarnos ante un delito continuado.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de apropiación indebida, previsto y castigado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 249 y 74 del mismo cuerpo legal , ya que como claramente se deduce del relato fáctico probatorio concurren en los mismos todos los elementos definidores e integrantes de dicho tipo delictivo, a saber: a) que el autor reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se acuse un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y como elemento del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que se excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
Los hechos probados se consideran además como un delito continuado porque responden fielmente a la descripción que del mismo se hace en el artículo 74 del Código Penal , pues se han cometido, en efecto, una pluralidad de acciones, que se han llevado a cabo en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión, que han perjudicado a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM006 de Collado Villalba , ha sido infringido el mismo precepto del Código Penal, artículo 252 , y por último ha existido una clara proximidad temporal y especial entre cada una de las plurales acciones; y existe en toda ella el mismo designio o finalidad, que no es otro que procurarse un beneficio a costa de la comunidad de vecinos perjudicada para la que trabajaba el acusado como administrador .
Así ha resultado de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, con publicidad, inmediación y oralidad.
En primer lugar el acusado, Modesto ha reconocido los hechos, admitiendo la forma irregular de llevar la administración de la comunidad de propietarios. Así lo hizo en declaración judicial obrante a los folios 283 a 286 de la causa, admitiendo asimismo los 7000 euros que abonó al Canal Isabel II así como el error de contabilizar los 650 euros correspondientes a la plaza de garaje NUM008 .
Reconocimiento que se ha reiterado en el acto del juicio oral, si bien ha modificado sustancialmente su versión en el sentido que en su declaración judicial mantuvo que no comunicaba la forma de contabilizar a los vecinos, para en el acto del juicio declarar que informaba al presidente de la comunidad, y previamente a la celebración de la respectiva Junta reclamaba la presencia del presidente en sus oficinas con objeto de cotejar todos los gastos y apuntes contables. De tal manera que según él el presidente era conocedor de todo el estado contable. Dicha versión es desmentida por la testigo Agustina que ejerció el cargo de presidenta desde el año 2001 hasta mayo de 2005, manifestando de forma espontánea que 'ella confiaba en la actuación del administrador, no sospechando ninguna irregularidad' afirmando que desconocía la forma de trabajo del mismo, así como el modo de reflejar los apuntes contables.
Dicha manera irregular de llevar la contabilidad es explicada por Modesto en carta dirigida a todos los copropietarios y vecinos integrantes de la comunidad en misiva remitida el 23 de diciembre de 2005, documento acompañado a la denuncia , unido al folio 241.
De la declaración del acusado es de destacar que admite una forma peculiar de llevar la contabilidad, asumiendo que pasaba al cobro varios recibos por el mismo concepto para tener liquidez, pero no justifica en modo alguno porqué no anotaba cada apunte en su lugar correspondiente y aplicaba cada cantidad a la partida oportuna. De tal modo que cobraba unas sumas que posteriormente no justificaba que se correspondieran a pagos de la comunidad.
Y lo más importante reconoce que abonó 7000 euros correspondientes al recibo de agua, porque según sus palabras 'era dinero de la comunidad y él no se quería quedar con él' y ello pese a llevar a cabo dicho pago entre el 11 y el 21 de octubre de 2005, cuando él había cesado en su cargo en el mes de julio. De tal modo que él mismo reconoce que disponía de dinero que pertenecía a la comunidad, y no lo aplicó a sus fines pues el requerimiento de Canal se efectuó por una cuantía desproporcionada al no haber sido satisfechos los importes devengados por dicho suministro durante un largo periodo de tiempo, y ello pese a que como reconoce el propio acusado tenía el dinero en su cuenta de la que disponía y que provenía de la comunidad.
Por otro lado el propio acusado reconoce el documento nº 9 de los aportados con la denuncia, en el que asume adeudar a la comunidad la cantidad de 3036,22 euros.
Trata de justificar su buena gestión en la recepción de toda la contabilidad por el nuevo administrador Benigno , sin haber hecho objeción alguna. Sin embargo el documento aportado lo único que justifica es la recepción de documentación no la asunción de la corrección de los datos .
Por otro lado los informes periciales son concluyentes: en el primero elaborado por Gines se expone:
-los estados financieros no reflejan la situación patrimonial de la comunidad de propietarios.
-el acusado ha utilizado cuentas transitorias para realizar traspasos entre cuentas sin motivo aparente. Reflejando de este modo saldos inexistentes de los principales acreedores: Canal Isabel II, Zardoya, etc.
-no se refleja en el balance la morosidad de la comunidad, existente habitualmente en todas ellas.
-se concluye que se están pagando sistemáticamente recibos injustificados por parte de las empresas del acusado.
Por su parte el perito judicial Ricardo , que elabora el segundo informe pericial, explica en el acto del juicio oral que a la cuenta partida pendiente de aplicación, el acusado no le da el uso que prevé la legislación. En la misma se ingresaban los cargos que en concepto de administración y limpieza se efectuaban en la cuenta de Caja Madrid. Y esos cargos no debían ir a esa especie de cuenta puente.
Siendo tajante cuando a preguntas de la defensa, se dice que no lo considera un error, pues esta actuación fue muy repetitiva. Obedeciendo a una estrategia de funcionamiento, especialmente buscada por el acusado.
Pero no puede concluir en la justificación de todas las partidas, pues según sus propias palabras, no se facilitó suficiente documentación.
TERCERO. Se postula por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la aplicación del párrafo séptimo del artículo 250 CP vigente al tiempo de cometer los hechos. Agravación por entender que concurre en su actuación , abuso de las relaciones personales o credibilidad profesional existente entre víctimas y acusado. Esta Sala no aprecia la concurrencia de dicha agravación específica, ni tampoco genérica, esta última prevista en el artículo 22.6 del CP y referida al abuso de confianza, dado que ese abuso de la confianza recibida está en la base del delito mismo y forma parte de su estructura típica, no resultando de modo general apreciable salvo supuestos excepcionales, donde entraría en juego la referida agravación específica del art 250. 1 y 7 del CP y cuya apreciación genérica implicaría sancionar dos veces la misma circunstancia y ello resulta proscrito por nuestro derecho penal. Y es que el delito de apropiación indebida lleva ya ínsito un abuso de confianza que no puede servir de nuevo para fundar la agravación del número 7 del artículo 250 .Entiende la jurisprudencia que si el abuso de esta confianza puede ser el elemento vertebrador del engaño en el delito de estafa, en la apropiación indebida no entraña en sí mismo algo diferente a la modalidad de la acción punible ( SSTS 9-11-1987 y 16-5-1990 ).
La agravante queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en este tipo de comportamiento delictivo ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).
En el caso presente, a la vista de la prueba practicada y de la relación que se expone como existente entre la comunidad de propietarios y el acusado , miembro como vecino de la mancomunidad a la que pertenece dicha comunidad, es claro que difícilmente podría haberse dado esa situación y haber 'engaño bastante' si los hechos los realiza otra persona que no tuviese la posición que tenía el acusado, o no fuera conocida su labor profesional como administrador de fincas. Por lo que al no haber quedado acreditado ese plus de antijuridicidad que reclaman las acusaciones, procede rechazar la calificación jurídica pretendida, no apreciando la concurrencia de la agravante referida, rechazando así el encaje punitivo pretendido en el subtipo del artículo 250.1.7 del código penal , núm. 6 tras reforma introducida por L.O/2010de 22 de junio . Pues como se ha expuesto anteriormente para poder apreciar esta agravación del art. 250.1.7º, junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito. Véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006 , 14 de junio de 2005 , 7 de febrero de 2005 , o de 19 de junio de 2003 , entre otras muchas.
CUARTO.- Del delito es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28 C.P .) el acusado D. Modesto quien, como hemos expuesto ha quedado probado realizó personal y voluntariamente la acción típica continuada.
QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se invoca por la defensa del acusado como cuestión previa y con carácter subsidiario a la libre absolución y a la aplicación de la prescripción la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Al respecto examinada la causa, se advierte de entrada que en el Juzgado de Instrucción la causa ha permanecido seis años. Lo cual a la vista de la instrucción llevada a cabo: declaración del acusado, representante de la denunciante, ratificación de informe pericial de parte e informe pericial judicial, no se corresponde con dicha excesiva dilación. Se advierte que a ello no ha contribuido en modo alguno el acusado quien citado para declarar el 5 de junio de 2007 , así lo hizo en la fecha y hora indicada. No siendo cierto lo alegado por la acusación particular vía informe en el sentido que no estuvo a disposición del órgano instructor.
Presentada la denuncia con fecha 12 de diciembre de 2006, ratificada el 14 de febrero de 2007, se advierte una instrucción lenta , con las siguientes paralizaciones dignas de destacar:
Designado perito judicial, Ricardo con fecha 28 de mayo de 2008, se reclama por éste documentación a la comunidad de propietarios, que manifiesta en dos ocasiones haber aportado toda la que disponía. Para transcurrir dos años y siete meses hasta que se presenta el informe con fecha 3 de diciembre de 2010.
Dictado auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 29 de enero de 2011, no es hasta el 11 de mayo de 2012 que no se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Casi un año y cuatro meses paralizado. Motivado por la solicitud de diligencias complementarias , información al perito que contesta el 26 de julio de 2011, folio 357 de la causa y oficio al Registro Mercantil en relación a las empresas del acusado, que se acuerda el 2 de marzo de 2012.
El 5 de julio de 2012 se dicta auto de apertura de juicio oral. Y en octubre de 2012 se presenta escrito de defensa. Remitiéndose el procedimiento a esta Audiencia Provincial casi seis años después de la iniciación del procedimiento .Lo que se revela excesivo e injustificado, sin que sea imputable al acusado, por lo que procede estimar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO.- En orden a la determinación de la pena, partimos de un delito continuado de carácter patrimonial, por lo que por aplicación del párrafo segundo del art. 74 CP podemos recorrer la pena prevista en toda su extensión. El artículo 249 al que se remite el 252 prevé una pena de seis meses a tres años de prisión. Si bien el margen queda reducido a la mitad inferior por aplicación de la atenuante citada, art. 66.1.1º .
Esta Sala teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales, la cuantía apropiada, el periodo de tiempo en que transcurrió la acción, cuatro años y la concurrencia de la dilación indebida reseñada, considera ajustada la pena de un año y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena .
SEPTIMO- El responsable criminal de un delito lo es también de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P . y 100 LECrim .),
La acusación particular y el Ministerio Fiscal, solicitan la cantidad de 24.550,92 euros por este concepto. Desconociendo esta Sala las operaciones llevadas a cabo para alcanzar dicha cuantía. Parece que responden a la suma aritmética de los importes correspondientes al año 2001: 2.445,19 euros, año 2002: 3447,96; año 2003: 1978,56 y años 2004 y 2005 : 16.679,21 euros)
Consta acreditado a través de los apuntes contables que el acusado a través de cargos por administración y limpieza, ha reiterado indebidamente en la cuenta corriente de la que era titular la comunidad de propietarios en caja Madrid cargos indebidos por dichos conceptos. Resultando según el primer informe pericial llevado a cabo por Don. Gines , que no se han justificado las siguientes cantidades :
En el año 2001 2.445,19 euros
En el año 2002 3447,96 euros
En el año 2003 1978,56 euros
Desde febrero de 2004 a agosto de 2005 13.462,12 euros.
Para llegar a dicha conclusión se ha partido de los extractos bancarios en relación a los años 2001 , 2002 y 2003, al no existir contabilidad alguna, de los que se ha excluido las cuotas mensuales correctas de administración y limpieza.
Y respecto al periodo comprendido entre febrero de 2004 a agosto de 2005 se ha alcanzado dicha cifra de cobros injustificados partiendo de los apuntes bancarios y la propia contabilidad aportada por el acusado.
A lo que se añade en la reclamación la suma de 1301,64 euros correspondiente a recibo de agua de 21 de abril de 2005 lo que totalizan 22.635,47 euros, de los que descontando los 7000 euros que abonó el acusado a Canal Isabel II una vez había cesado, la cantidad total apropiada ascendería a un total de 15.635,47 euros.
Es cierto que la cantidad relativa a los años 2004 y 2005 no coincide en ambos informes, pues el primero lo cifra en 13.462,12 euros y el segundo llevado a cabo por Ricardo , en 16.679,21 euros.
Sin embargo si bien en relación a los años 2001, 2002 y 2003 al no existir contabilidad para llegar a la conclusión se utilizaron los extractos bancarios de Caja Madrid, que están unidos a la causa; en relación a los años 2004 y 2005 se extrae de un examen conjunto de la contabilidad aportada coincidiendo con los apuntes bancarios. El segundo perito explica en su informe que no puede concluir en la justificación o no de los cargos y pagos, por no estar la documentación suficiente. Entendiendo esta Sala que contaba con la misma documentación que el primer perito que por otro lado hace un informe más completo analizando todos los extractos bancarios correspondientes a todas las anualidades, desde el año 2001 al año 2005. Por lo que valorando que el segundo informe es más acotado , pues se limita a comprobar si los cargos reflejados en la cuenta contable 5550001 a los que se hace referencia en la denuncia, se corresponden con cargos en la cuenta abierta en Caja Madrid nº NUM007 y en qué conceptos se efectúan así como indicar cuál es el concepto que figura en los distintos abonos efectuados en dicha cuenta contable, correspondientes a los supuestos pagos que realizaba el denunciado.
Esta Sala va a partir para determinar la responsabilidad civil del primero de los informes periciales emitidos, al no resultar, por otro lado acreditado esa mayor cantidad injustificada que determina sin convicción el segundo de los peritos citados, pues no establece si están justificados documentalmente.
De tal modo que la cantidad no justificada y por tanto indebidamente retenida por el acusado asciende a 15.635,47 euros.
OCTAVO.- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito, incluidas las de las acusaciones particulares cuya actuación no ha resultado ni temeraria ni superflua, destacándose por la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado D. Modesto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 249 y 74 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil Modesto deberá indemnizar a la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Collado Villalba en la suma de 15.635,47 euros. Cantidad a la que se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 y 580 LEC .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 21/05/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
