Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2013

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04/11/2013

Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 8/2011 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100315


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 8/2011, dimanante del Sumario nº 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de agresión sexual y abuso sexual contra don Gabriel (nacido en Bilbao, el NUM000 de 1984, hijo de Antonio y de María del Pino, con DNI nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el 22/11/2010 hasta el 18/01/2011), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña María Beatriz de Santiago Cuesta y defendido por el Abogado don Manuel del Río Rivero, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Carrera; y, en concepto de acusación particular, doña Josefina , en representación de su hijo menor Laureano , representada por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, bajo la dirección jurídica del Abogado don Pedro Sánchez Vega, don Mariano , en representación de su hijo menor Melchor , representado por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, bajo la dirección jurídica del Abogado don José Antonio Pérez Alonso, y don Onesimo en representación de su hijo menor Plácido , representado por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, bajo la dirección jurídica del Letrado don José Antonio Berdión Seco; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró, se formó el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Dictado auto confirmando el auto de conclusión del sumario y decretada la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló acusación calificando los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: a) un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1 y 4 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, respecto del menor Laureano ; b) Seis delitos de abuso sexual, previstos y penados en los artículos 181.1 y 182.1.2., en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 , respecto del menor Laureano , c) Tres delitos de abuso sexual, previstos y penados en los artículos 181.1 y 182.1 del Código Penal , en la redacción dada por la referida Ley Orgánica, respecto del menor Plácido , y d) Un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 189.4 del Código penal , en la redacción introducida por la LO 15/2003, respecto del menor Melchor . Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado, como autor de dichos delitos, a las penas de: por el delito del apartado a) prisión de trece años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Laureano , acudir a su domicilio o lugar de estudios o trabajo y comunicar con él durante 20 años; por cada uno de los delitos del apartado b) siete años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Laureano , acudir a su domicilio o lugar de estudios o trabajo y comunicar con él durante 10 años; por cada uno de los delitos del apartado c) seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Plácido , acudir a su domicilio o lugar de estudios o trabajo y comunicar con él durante 9 años; y por el delito del apartado d) nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 Melchor , acudir a su domicilio o lugar de estudios o trabajo y comunicar con él durante 9 años. Igualmente, el Ministerio Público interesó la condena del acusado al pago de las costas procesales y a indemnizar a Laureano en 50.000 euros, a Plácido en 25.000 euros y a Melchor en 10.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal del doña Josefina , calificó los hechos como constitutivos de: a) cinco delitos de agrsión sexual previstos y penados en los artículos 179 y 180.1.1 º, 180.1.3 º y 180.1.4º del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/20010, de 22 de junio, y b) dos delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 179 y 180.1.1 º y 180.1.4º del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 5/2010, solicitando la condena del acusado, como autor de dichos delitos, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de catorce años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Laureano , acudir a su domicilio o lugar de estudios o trabajo y comunicar con él durante 20 años, así como a indemnizar a Laureano en 100.000 euros, con aplicación del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de don Mariano calificó los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 189.4 del Código Penal y solicitó la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de dos años de prisión y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Melchor , acudir a su domicilio o lugar de estudios o trabajo y la prohibición de comunicarse con el mismo por un período de dos años, así como la condena al pago de las costas y a indemnizar a Melchor en la cantidad de 15.000 euros.

La representación procesal de don Onesimo calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de abusos sexuales previstos y penados en los artículos 181.1 , 182.1 y 182.2 del Código Penal , en la redacción vigente hasta el 5 de julio de 2010, solicitando la condena del acusado, como autor de dichos delitos, a las penas, por cada uno de ellos, de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Plácido , acudir a su domicilio o lugar de estudio o trabajo y comunicar con él durante nueve años, así como a indemnizar a Plácido en la cantidad de 40.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales.

La defensa del acusado mostró su disconformidad con los escritos de acusación e interesó la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO.- Concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

TERCERO.- El día 4 de junio de 2013 se celebró el juicio oral.

En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en relación a los delitos del apartado b), en el sentido de que son cinco delitos de abuso sexual de los artículos 181.1 y 182.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 180.1.4º del mismo código , en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal , interesando la imposición de una pena de tres años de prisión y alejamiento del acusado respecto del menor Laureano por tiempo de cinco años; respecto de los delitos del apartado c) añadir a la calificación jurídica que son tres delitos de abuso sexual de los artículos 181.1 y 182.1, en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal , manteniendo el resto de su escrito de conclusiones provisionales y elevándolo a definitivas.

La acusación particular ejercida por doña Josefina modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que en el apartado b) se suprimiría un delito de agresión sexual, y habría un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 181 y 182.1 del Código Penal , por el que solicita la imposición de una pena de tres años de prisión, elevando el resto de las conclusiones a definitivas.

La acusación particular ejercida por don Mariano modificó la conclusión primera en el sentido de sustituir la mención a 'Talasoterapia Las Canteras' por 'un centro de talasoterapia' e interesar la imposición de una pena de un año de prisión, elevando a definitivas el resto.

La acusación particular ejercida por don Onesimo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Concluido el trámite de informe y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.


PRIMERO.- Probado y así declara que el acusado don Gabriel (nacido el día NUM000 de 1984 y sin antecedentes penales), aprovechando la relación de confianza y de amistad que mantenía con doña Josefina , madre del menor Laureano (nacido el día NUM002 de 1996), en fecha no determinada, pero comprendida en los meses anteriores al 6 de octubre de 2009, llevó al citado menor, que entonces contaba doce años de edad al Centro de Talasoterapia Las Canteras, en Las Palmas de Gran Canaria, y, en el interior de una de las cabinas, le obligó a que le hiciese una felación y luego le penetró analmente, todo ello pese a la negativa expresada verbalmente por Laureano .

Asimismo, en el mismo período temporal indicado, y aprovechándose de la referida relación de confianza, en cuatro ocasiones, el acusado llevó a Laureano a descampados, y en el interior de su vehículo, mantenía con el niño las prácticas sexuales referidas anteriormente.

El día 9 de octubre de 2009, el acusado invitó a Laureano a las instalaciones de Talasoterapia del Hotel Gloria Palace, en Amadores (término municipal de Mogán, Gran Canaria), acompañándole la menor de quince años Agueda , amiga del acusado y con quien éste había mantenido relaciones sexuales libremente consentidas por ambos.

De regreso a Las Palmas de Gran Canaria, el acusado detuvo su vehículo en una zona de invernaderos, en Arinaga (término municipal de Aguimes) y se bajó para que Agueda mantuviese relaciones sexuales con Laureano , y, mientras esto última sucedía, el acusado volvió a entrar en el coche e intentó penetrar analmente a Laureano , no consiguiéndolo dado que éste lo evitaba.

El 18 de julio de 2010, el acusado don Gabriel , aprovechando nuevamente la relación de confianza que mantenía con la madre de Laureano llevó a éste al Hotel AC, en Las Palmas de Gran Canaria, donde acudió también Cecilio , de dieciséis años de edad, realizándose todos ellos felaciones entre sí, que no fueron consentidas por Laureano , pero sí por Cecilio , quien se había reunido al efecto con el acusado, al que había conocido por Tuenty.

SEGUNDO.- Conductas similares a las anteriormente descritas, ejecutó el acusado don Gabriel con el menor Plácido (nacido el día NUM003 de 1995), durante los años 2008 y 2009, aprovechando la relación de confianza que tenía con el mismo, al haber sido su entrenador de futbol.

Así, cuando Plácido tenía trece años, el acusado en una ocasión le llevó al centro de Talasoterapia Las Canteras y al Hotel Gloria Palace, y, en cada una de ellas, le pidió que se duchase desnudo con él, a lo que el menor accedió.

Asimismo, en tres ocasiones distintas, el acusado Gabriel llevó en su vehículo, a un descampado, a Plácido y a la menor Agueda , anteriormente referida, para que éstos mantuviesen relaciones sexuales, y, en el transcurso de las mismas, el acusado participó activamente en ellas. En las tres ocasiones mencionadas, el acusado intentó penetrar por el ano a Plácido , no consiguiéndolo porque éste lo evitaba.

En otra ocasión, el acusado llevó, en su coche, a Plácido a un descampado en la zona denominada El Corralillo, en el Cruce de Arinaga, término municipal de Agüimes, donde hizo una felación al menor y le penetró analmente.

TERCERO.- Igualmente, el acusado don Gabriel , conoció al menor Melchor (nacido el NUM004 de 1996) siendo su entrenador en el Club de Futbol Doramas, y, cuando Melchor tenía once años, en dos ocasiones le llevó a un apartamento en el sur de la isla de Gran Canaria, en compañía de otros menores de edad.

Por esas fechas, el acusado llevó a Melchor a un centro de talasoterapia, donde se bañaron juntos desnudos, pidiéndole a Melchor que se masturbase, lo que así hizo el menor.

Asimismo, el acusado le ofreció a Melchor la posibilidad de mantener relaciones sexuales con una chica, ofrecimiento que Melchor no aceptó.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

a) Respeto del menor Laureano de: 1) un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2, en relación con los a artículos 180.1.4 ª y 74, todos ellos del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio, 2) un delito de abuso sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo código , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio, y, 3) un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio.

Todos los delitos referidos fueron ejecutados prevaliéndose el acusado de la relación de superioridad que tenía respecto de Laureano , derivada de que la madre de éste lo había dejado a su cuidado, si bien esa relación de superioridad ha de tener distinta trascendencia jurídica, por cuanto en los hechos acaecidos cuando la víctima era menor de trece años, existe una presunción legal de falta de consentimiento que permite subsumir esa relación en el artículo 182.2 del Código Penal , en relación con el artículo 180.1.4º del mismo código , en tanto que respecto de los hechos ocurridos una vez que la víctima tenía más de trece años ha de aplicarse el artículo 181.3 del Código Penal , en la medida en que esa relación de superioridad es la que permite la obtención del consentimiento.

b) Respecto del menor Plácido : 1) un delito continuado de abusos sexuales, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en relación con los artículos 74 y 16, del mismo código , y, 2) un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio.

Al igual que sucediera respecto de Laureano , entendemos que el acusado se prevalió de una relación de superioridad derivada de su condición de entrenador de Plácido , lo que determina la aplicación del apartado 3º del artículo 181 del Código Penal , y no el apartado 2º del artículo 182, en relación con el artículo 180.1.4º, ambos del Código Penal .

c) En cuanto al menor Melchor , de un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 189.4 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010.

SEGUNDO.- Las infracciones penales perpetradas contra el menor Laureano las consideramos acreditadas fundamentalmente a través del testimonio prestado por el citado menor, y, precisamente, basándonos en su relato, en el que no refiere el empleo por parte del acusado de violencia o intimidación de clase alguna, es por lo que no apreciamos el delito de agresión sexual pretendido por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por la Sra. Josefina , pues la referencia que Laureano hace a que Gabriel le 'obligó' a hacerle una felación, ante la no descripción de actos de los que se infiera el uso de fuerza física o psíquica ha de entenderse que el acto sexual en cuestión se realizó contra la voluntad del menor.

Laureano relató que conocía a Gabriel (el acusado) desde que era pequeño, que Gabriel le pedía a su madre que le dejase salir con él y que cuando empezaron los hechos Gabriel comenzó a hacerle regalos, ubicando el menor los hechos en tres espacios temporales diferentes: el primero, cuando contaba doce años, el segundo, el día 9 de octubre de 2009, tres días después de cumplir trece años, y, el tercero, el día 18 de julio de 2010.

En ese primer período (anterior al 6 de octubre de 2009), el menor Laureano relata que cuando tenía doce años fue sometido por parte del acusado Gabriel a diversos actos de naturaleza sexual, produciéndose el primero de ellos, en el Centro de Talasoterapia Las Canteras (en Las Palmas de Gran Canaria), a donde el acusado le invitó a acudir y, mientras ambos se encontraban en la ducha, con la puerta cerrada, el acusado le obligó a hacerle una felación, lo que así hizo porque estaba asustado, tras lo cual el acusado le penetró analmente. Asimismo, Laureano manifestó que con posterioridad a ese encuentro se produjeron, en zonas de descampado, otros cuatro encuentros sexuales idénticos ('allí ocurría lo mismo', en palabras del menor), sin aportar más detalles al respecto.

Pues bien, la ausencia de datos sobre las fechas concretas en que tuvieron lugar los abusos sexuales descritos y de otros detalles individualizadores de lo sucedido en cada ocasión, determinan que respecto de todos los hechos referidos apreciemos la existencia de continuidad delictiva.

En tal sentido, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 343/2013, de 30 de abril , que recoge la doctrina de dicha Sala sobre la continuidad delictiva, en general, y en el ámbito de los delitos contra la liberta sexual, en particular, habiendo declarado lo siguiente:

'Respecto a la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva, en la STS. 820/2005 de 23.6 decíamos que el artículo 74 del Código Penal considera como un solo delito, al que denomina continuado, una pluralidad de acciones u omisiones que aisladamente consideradas serían por sí solas constitutivas cada una de ellas de una infracción delictiva. Han sido razones de justicia material, de política criminal y de técnica jurídica las que han impulsado primero la creación doctrinal y jurisprudencial de la figura y luego su consagración en los textos legales, desde la reforma de 1983. Son requisitos del delito continuado que exista una pluralidad de acciones u omisiones; que se ejecute siguiendo un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siendo en general indiferente que ofendan a uno o a varios sujetos, habiendo exigido la jurisprudencia una cierta conexidad temporal, de forma que pueda apreciarse un proceso unitario y no distintas acciones no relacionadas entre sí, completamente desconectadas las unas de las otras.

Las mismas razones antes mencionadas conducen al legislador a excluir con carácter general del delito continuado las ofensas a bienes eminentemente personales, aunque excepcional de esa anterior excepción los supuestos de ataques al honor o a la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para apreciar o no la continuidad delictiva, ( artículo 74.3 CP ). Con toda evidencia, la libertad sexual es un bien eminentemente personal, lo que hace que la excepción a la excepción deba interpretarse de modo restrictivo, por lo cual no es fácil apreciar en todo caso la existencia de delito continuado en aquellos supuestos en que se acredite una pluralidad de infracciones contra la libertad sexual ejecutadas por un solo delincuente.

Así lo ha entendido esta Sala que, con carácter general, ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, declarando que cada vez que se comete un acto atentatorio contra esa libertad, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente y se renueva en cada acción concreta ante la incapacidad del sujeto pasivo de consentirla, ( STS num. 1695/2000, de 17 de noviembre ), de forma que solo es posible el delito continuado en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS num. 1002/2001, de 30 de mayo ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas de la acción, cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS num. 1730/2001, de 2 de octubre ).

También se ha referido esta Sala a la necesidad de aplicar restrictivamente esta excepcional posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles ( STS num. 1695/2000, de 7 de noviembre ), lo que ocurrirá cuando se trata de agresiones sexuales, es decir, en aquellos casos en que el sujeto activo haya empleado violencia o intimidación para vencer la resistencia de la víctima en cada ocasión en que haya atacado a su libertad sexual, de modo que sea posible una mínima individualización de cada una de las conductas constitutivas de agresión sexual, resultando, por el contrario, más improbable cuando los hechos se repitan aprovechando un estado o situación permanente de prevalimiento por cualquier causa o de falta de consentimiento. '

El segundo momento temporal referido por Laureano fue el día 9 de octubre de 2009, tres días después de que cumpliese trece años, dato que le permitió al testigo ubicar temporalmente el segundo grupo de contactos sexuales que mantuvo con el acusado, caracterizados por la entrada en escena de una tercera persona, una joven de quince años, llamada Agueda , quien, al igual que Laureano , fue invitada por el acusado a pasar el día en la zona de talasoterapia del Hotel Gloria Palace en Amadores. En relación a tales hechos, Laureano relató que el acusado, él y Agueda estuvieron bañándose en la zona de Talasoterapia del Hotel y que cuando regresaban el acusado metió el coche en una zona de invernaderos, en Arinaga, y le obligó a mantener relaciones sexuales con Agueda , a lo que accedió, pese a que no quería, y que, asimismo, el acusado posteriormente se unió a ellos e intentó, sin conseguirlo, penetrarle analmente.

Y, el último momento temporal descrito por Laureano fue el día 18 de julio de 2010, fecha en la que se produjo el último ataque contra su libertad sexual. Laureano relató que ese día Gabriel lo llevó al Hotel AC y mantuvo relaciones sexuales con él haciéndole felaciones y penetrándole, participando en tales actos otro menor llamado Cecilio , al que conocía de una ocasión anterior, en la que, según el testigo, había ocurrido lo mismo.

El testimonio de Laureano nos merece total credibilidad y, unido a otros medios de prueba a que posteriormente haremos referencia, constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Respecto al valor probatorio del testimonio de la víctima, la sentencia nº 939/2008, de 26 de diciembre , recoge la doctrina de dicha Sala, recordando lo siguiente:

'Como ya hemos afirmado con frecuencia (véanse las Sentencias 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 ), para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, aparte de las ya citadas, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando esta Sala Casacional de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (desde las más antiguas Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En todo caso, tal posición, relacionada con móviles espurios, siempre tiene que ser anterior a los hechos enjuiciados, pues como consecuencia de éstos, es lógico que la víctima presente un estado mental de animadversión hacia quien le atacó, a su juicio, sus bienes jurídicos. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Es decir, una declaración sostenible, desde el punto de vista de la lógica y de los hechos narrados. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.'

La declaración prestada por el menor Laureano se ajusta a los parámetros de valoración o de control anteriormente expuestos. Así:

En primer lugar, descartamos la existencia de móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado el testimonio de la víctima, pues tanto éste y su madre, como el propio acusado coinciden en señalar que a todos ellos les unía una buena relación, que la amistad entre Gabriel y los padres de Laureano surgió por el futbol, y, que, precisamente, por ello la madre de Laureano dejaba a éste salir con el acusado.

Pese a esa buena relación, de carácter cuasi familiar, el acusado mantiene que la denuncia por parte de Laureano tiene una motivación económica, ya que según él las relaciones sexuales eran consentidas y Laureano accedía a mantenerlas a cambio de dinero y, cuando dejó de dárselo, interpuso la denuncia.

Tal versión de los hechos no sólo aparece contradicha por otros medios de prueba, sino, incluso, por la propia declaración del acusado. Así:

Aunque la madre de Laureano reconoció que Gabriel en ocasiones le había dado dinero a su hijo y le había regalado algún videojuego, ello no supone que lo sostenido por el acusado sea cierto, ni que el testimonio de Laureano sea contradictorio en tal sentido, pues el menor admitió que cuando empezaron los hechos Gabriel le hacía regalos, pero negando haber mantenido relaciones sexuales con el acusado a cambio de dinero. La existencia de tales regalos es incuestionable, y la única lectura que nos merece es que a través de ellos el acusado pretendía agradar al menor para que éste no revelase los abusos a que le estaba sometiendo.

Por otra parte, consta al folio 40 de las actuaciones un mensaje de Tuenti remitido por el acusado a Laureano el día 13 de noviembre de 2010 (dos días después de la interposición de la denuncia), y en la que el primero le dice al segundo: 'BUENO Laureano TE MANDO ESTE MENSAJE PARA PEDIRTE PERDON POR SI ALGUNA VEZ TE HE HECHO ALGUN DAÑO. QUIERO DESEARTE LO MEJOR EN TU VIDA QUE YA VEO QUE VOLVISTE CON TU CHICA QUE ES LA QUE AMAS LA QUE QUIERES Y LA QUE ADORAS Y TU ESO ME LO HAS DICHO. SOLO TE PIDO QUE ME PERDONES Y QUE JAMAS EN LA VIDA ME VAS A VOLVER A VER. UN ABRAZO TIO. AQUÍ ME TIENES PARA LO QUE NESECITES UN ABRAZO TIOO PERDONAA'.

Asimismo, el interés económico que, según el acusado, habría determinado la interposición de la denuncia por parte de Laureano resulta difícilmente comprensible si se tiene en cuenta que el propio acusado admite que está desempleado desde hace años.

Pero es más, ese alegado móvil económico subyacente en las relaciones sexuales que mantuvo con Laureano , no concuerda con otro aspecto de la declaración del acusado, que explicó la existencia de aquéllas debido a que abusaron sexualmente de él cuando era menor, y que el autor de esos abusos '. le amenazaba de que si él no hacia lo mismo, que lo hacia con los menores por miedo a esa persona, que se lo ha encontrado por la calle y le amenaza'.

En segundo lugar, el testimonio prestado en el juicio oral por Laureano objetivamente aparece corroborado por los siguientes medios de prueba:

1º) La declaración prestada por el propio acusado, en el aspecto atinente a la realidad de las relaciones sexuales, dado que admite que, al menos, en cuatro ocasiones mantuvo relaciones sexuales con Laureano , consentidas por éste, reconociendo, asimismo, que ambos tuvieron contactos sexuales, también consentidos, con el menor Cecilio , así como la realidad del contacto sexual que se produjo entre Laureano y Agueda , pero negando haber intervenido en él y sosteniendo que se limitó a bajarse de su coche para que aquéllos pudiesen estar a solas.

2º) El testimonio prestado por doña Josefina , madre de Laureano . Y del que cabe reseñar los siguientes aspectos: a) que el acusado Gabriel sabía de sobra, o, perfectamente, la edad de Laureano , dado que le conocía desde niño; b) que Gabriel a partir de los doce años comenzó a comportarse de forma agresiva tanto en el colegio, como en casa, donde llegó a agredir a alguien, y que cuando sobre los trece años entró en el instituto la tutora le comentó que su hijo estaba insoportable, tenía una actitud chulesca y se había fugado del colegio; y que, ante ese tipo de comportamiento, la testigo le pedía a Gabriel que se lo llevara con él para que intentase sonsacarle lo que le estaba pasando; c) la insistencia del acusado Gabriel en salir con Laureano , pese a la negativa de éste, señalando la testigo que le llamó muchísimas veces por teléfono y que un día llegó a llamarle doce veces; y d) que un día, al llegar del trabajo, su hijo le dijo que tenía que contarle algo, que, pese a ello, tuvo que sonsacarle para que le dijese de que se trataba, que Laureano le dijo que Gabriel le estaba haciendo cosas, destacando que su hijo jamás se habría inventado algo así.

3º) El testimonio prestado por la menor Agueda , la cual, en síntesis, relató lo siguiente: a) que conoció a Gabriel a través de Messenger, que mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones, b) que un día fueron al centro de talasoterapia del Hotel Gloria Palace de Amadores, y, mientras se bañaban Gabriel le dijo que mantuviese relaciones sexuales con Laureano , a lo que ella le dijo que no, dado que no le atraía físicamente, c) que cuando regresaron Gabriel paró el coche en una zona de invernaderos, y ella empezó a 'enrollarse' con Laureano y, mientras ello ocurría, vio tocamientos muy raros por parte de Gabriel hacia Laureano y al primero intentando penetrar al segundo; d) que, en su opinión, Gabriel la utilizaba para luego estar con los chicos; e) que Gabriel manejaba la relación sexual y decía lo que había que hacer y a ella le decía que se acostase con chicos; f) que ella consentía esas relaciones sexuales, y que, durante las mismas, tanto Laureano como Plácido estaban cómodos, pero notaba que se sentían incómodos cuando Gabriel pretendía tener relaciones con ellos.

El testimonio de la menor Agueda es de especial significación, no sólo en cuanto revelador de la falta de consentimiento de Laureano (quien no olvidemos, acababa de cumplir trece años y venía siendo sometido a abusos por parte de alguien perteneciente al circulo de amistades de sus padres), sino, además, porque es indicativo de que Agueda era utilizada por el acusado como una especie de 'gancho' para que el menor accediese a tener relaciones sexuales acordes con su orientación sexual, aprovechando el acusado la situación creada para luego participar activamente en ella. Y, dicha convicción se refuerza con las declaraciones prestadas por las otras dos víctimas, en las que se hace mención a la intervención de Agueda (en el caso de Plácido ) o en el ofrecimiento de mantener relaciones sexuales con una chica (en el caso de Melchor ), ofrecimiento éste que el acusado también hizo a dos de los testigos, también menores ( Jaime y Luis Francisco , según declararon éstos).

4º) La declaración prestada por el menor Cecilio , testimonio éste que corrobora la declaración de Laureano en el sentido de que el día 18 de julio de 2010 Laureano y el acusado Gabriel estaban en una habitación del Hotel AC, a la que acudió el testigo, haciéndose los tres felaciones entre ellos.

Al igual que sucediera con la menor Agueda , las relaciones sexuales mantenidas por el menor Cecilio , fueron consentidas por éste. Sin embargo, el valor probatorio que atribuimos al testimonio de Cecilio queda circunscrito a aquellos aspectos de sus manifestaciones coincidentes con la declaración de la víctima, dado que entendemos que dicho testimonio carece de la precisión exigible, pues el testigo, que en esos momentos tenía 16 años, manifestó que no sabía si Laureano era o no menor de edad, pese a que éste apenas tenía trece años y su minoría de edad, aun a fecha de celebración del juicio era perceptible. Por otra parte, el testigo inicialmente manifestó que no sabía si Laureano estaba o no obligado allí, y que no sabía si se encontraba bien o no, aunque, al ser interrogado insistentemente al respecto por la defensa del acusado, terminó manifestando que no tenía sensación de que estuviese obligado y que Laureano estaba como disfrutando, percepciones éstas que en nada inciden en la credibilidad del testimonio que nos merece la víctima, pues el que la relación sexual en un momento dado pudiera resultarle placentera no implica que previamente la hubiere consentido libre y voluntariamente.

5º) El testimonio ofrecido por el instructor del atestado (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM005 ), quien, en síntesis, relató lo siguiente: a) que hicieron comprobaciones en el Hotel AC y en Talasoterapia Las Canteras y el personal identificó al acusado como una persona que acudía a tales establecimientos con un menor; b) que, de los menores perjudicados, el testigo solo habló con Laureano y éste estaba muy afectado.

6º) La declaración prestada en el juicio oral por doña Angustia , empleada de Talasoterapia Las Canteras, la cual, en síntesis, relató lo siguiente: a) que el acusado en ocasiones acudía al referido centro de talasoterapia, con menores; b) que recordaba haberlo visto con dos chicos distintos, a cada uno en una ocasión diferente; y c) que en el centro hubo dos quejas en relación al acusado, al que, en una ocasión, otro empleado le llamó la atención porque estaba en una ducha con un chico, y, en otra ocasión un cliente le dijo a la testigo que el acusado estaba con un menor en una ducha.

7º) Los siguientes documentos justificativos de que el acusado reservó y se registró en una habitación del Hotel AC el día 18 de julio de 2010: a) registro de Huéspedes en el Hotel AC, del 18/07/2010 al 19/07/2010 (folio 42), b) parte de entrada de viajeros en fecha 18 de julio de 2007 (folio 43) y reserva de habitación a nombre del acusado, en la que figura el siguiente comentario: 'Ruego Habitación lo más alta posible y con istas a las alcaravaneras, cama de matrimonio' (folio 44).

8º) La declaración prestada en el juicio oral por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM006 , quien examinó las cuentas existentes en el ordenador del acusado y obtuvo impresiones de pantallas con perfiles de menores.

9º) El mensaje de texto de Tuenti por el que el acusado le pedía perdón a Laureano , obrante al folio 40 de las actuaciones, anteriormente referido.

Y, por último, entendemos que ha existido persistencia en la incriminación por parte de Laureano , por cuanto ha mantenido el mismo relato en sus distintas declaraciones, sin que apreciemos la existencia de contradicciones o fisuras entre las mismas.

TERCERO.- Asimismo, los hechos consignados en el relato fáctico de esta sentencia respecto del menor Plácido , los consideramos acreditados fundamentalmente a través de la declaración del citado menor.

Plácido describe cuatro situaciones fácticas ocurridas en el centro de Talasoterapia Las Canteras, las instalaciones de talasoterapia del Hotel Gloria Palace, en el vehículo del acusado, en compañía de Agueda , y, por último, en la zona del El Corralillo, en el Cruce de Arinaga, estando en el interior del vehículo únicamente el acusado y Plácido .

Pues bien, la única situación que tiene entidad diferenciada, es la última, la que se produce en El Corralillo, y en la que Plácido en todas sus declaraciones ha sostenido que tuvieron lugar felaciones y que, además, el acusado le penetró analmente.

Sin embargo, el resto de hechos entendemos que deben ser subsumidos en un delito continuado de abusos sexuales. Y, ello porque respecto a tales situaciones fácticas la víctima ha tenido dificultades para individualizar los distintos actos sexuales a los que era sometido por parte del acusado, haciendo referencia a la existencia de felaciones en los centros de talasoterapia indicados, y que no aparecen reflejadas en los escritos de conclusiones provisionales ni del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular ejercida por el padre del citado menor, ni en la declaración inicial de éste y cuya existencia, paradójicamente, es admita por el acusado (eso, sí sosteniendo el carácter consentido de las mismas). Y, esa dificultad de aportar detalles de los distintos actos de naturaleza sexual que tuvieron lugar se manifiesta también en el testimonio del menor respecto de tres los contactos sexuales que mantuvo con la menor Agueda , en los que no quedó claro si hubo felaciones o no, y, en su caso, si era el acusado quien hacia las felaciones a la víctima o a la inversa. No obstante ello, si que quedó patente a través de dicho testimonio que esas tres ocasiones tuvieron como denominador común que en todas ellas el acusado intentó penetrar analmente a Plácido .

Al igual que sucediera con el menor Laureano , entendemos que el testimonio de Plácido reúne las condiciones necesarias para erigirse en prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que asiste al acusado. Así:

En primer término, no apreciamos posibles móviles espurios, ya que el acusado en ninguna de sus declaraciones ha referido la existencia de malas relaciones, problemas o conflictos con el menor Plácido o su entorno, sosteniendo que tanto éste como el otro menor ( Melchor ) habrían sido inducidos por Laureano para que le denunciasen.

Tal versión no se ajusta a la realidad, habida cuenta de que Plácido , según manifestó en el juicio oral, ni siquiera conocía a Laureano , y también señaló que fue la madre de éste la que acudió al club de futbol en el que él entrenaba y habló con el Presidente, lo que permite entender razonablemente que aquélla, ante lo que le había contado su hijo Laureano , y, en previsión de que pudieran haber existido otros menores afectados, se personó en el Club de futbol en el que el acusado prestaba o había prestado servicios como entrenador, y se entrevistó con su Presidente.

En segundo lugar, el testimonio de Plácido encuentra corroboración en otros medios de prueba, a saber:

1º) La declaración prestada por el acusado Gabriel , quien admite haber sido entrenador de Plácido en el Club Doramas, que dos veces hizo felaciones a Plácido , que durante las mismas no estuvo presente Agueda , y, por último, que él presentó a Plácido y a Agueda y que éstos, efectivamente, mantuvieron relaciones sexuales, en las que él no intervino.

2º) El testimonio ofrecido por la menor Agueda , la cual, en síntesis, relató lo siguiente: a) que conoció a Chipiron ( Plácido ) en una talasoterapia del sur, donde también estaba el acusado, y que, de regreso, pararon en un descampado y mantuvo relaciones con Plácido , durante las cuales 'vio como Gabriel le daba por detrás a Plácido ', b) que cuando eso sucedía se notaba que Plácido estaba 'super incomodo', insistiendo la testigo en que cuando Laureano y Plácido mantenían relaciones con ella estaban cómodos, pero no lo estaban cuando Gabriel pretendía tener relaciones con ellos.

Finalmente, también Plácido ha sido persistente en la incriminación y, tal y como se ha mencionado anteriormente, los hechos no referidos por el testigo en sus anteriores declaraciones, han sido reconocidos por el acusado.

CUARTO.- Los hechos integrantes del delito de corrupción de menores han quedado acreditados mediante la declaración prestada por el menor Melchor , la cual constituye prueba de cargo apta para sustentar la condena por dicho delito, habida cuenta de que, al igual que las declaraciones de las víctimas anteriormente referidas, se ajusta a los parámetros valorativos exigidos jurisprudencialmente. Así:

En primer término, ha de rechazarse la existencia de móviles espurios que pudieran subyacer en dicha declaración, dado que el propio acusado reconoce que su relación con Melchor era buena, resultándole inexplicables las manifestaciones de Melchor y estando sorprendido por las mismas.

En segundo lugar, Melchor , en síntesis, relató lo siguiente: 1º) que el acusado era su entrenador en el Club de Futbol Doramas, y estaba en la categoría de Alevín, pero le subió a la de infantil, que él tenía confianza con su entrenador, le tenía respeto y tenía que obedecerle; 2º) que todo ocurre cuando el tenía once años, 3º) que Gabriel en dos ocasiones le invitó a ir a un apartamento al sur de la isla, acompañado de otros menores, en una de ellas con un menor llamado Kilian y en la otra con un menor llamado Luis Francisco ; 4º) que en esa segunda ocasión, la anoche anterior a que Luis Francisco llegase al apartamento, el acusado hizo una apuesta con él y que se tenían que 'empalmar' viendo una película porno, que él se quedó dormido y Gabriel le levantó para ver la película, pero volvió a quedarse dormido; 5º) Que en otra ocasión Gabriel le llevó a un centro de talasoterapia y mientras se duchaban le pidió que se masturbase, que él así lo hizo y Gabriel solo miraba; y 6º) que, asimismo, Gabriel por Messenger le dijo que podía llevarle una señorita para que tuviese relaciones con ella y que él llevaría también los condones, pero el testigo siempre se negó a ello, suponiendo que esas relaciones tendrían lugar únicamente entre él y la chica.

Dicho relato es en si mismo verosímil, dado que se cuentan hechos que concuerdan plenamente con la edad de la víctima, un niño de once años, al que le puede más el sueño que el interés en ver una película pornográfica.

Pero, además, la versión de Melchor aparece corroborada por datos objetivos obtenidos de los siguientes medios de prueba:

1º) La declaración del acusado, quien admite haber salido con Melchor y otros menores referidos por éste, señalando que entrenaban dos veces por semana y los menores salían con él porque querían, no recordando si estuvo con Melchor en un apartamento y negando haberle pedido que se masturbarse.

Asimismo, el acusado Gabriel admite haber estado duchándose junto con otro menor, Jaime , al que luego haremos referencia, en el centro de Talasoterapia Las Canteras, negando que estuviesen desnudos y admitiendo que les dijeron que no se podían duchar juntos.

2º) El testimonio prestado por Jaime , quien dijo ser vecino del acusado y que teniendo unos 16 ó 17 años le acompañó al centro de Talasoterapia Las Canteras, donde se ducharon juntos, él con bañador y Gabriel desnudo, que usaron la misma ducha porque, según le dijo Gabriel , 'a más duchas abiertas menos agua caliente' y que vino un empleado y les dijo que no podían estar dos personas en la misma ducha. Asimismo, el testigo coincidió en manifestar que Gabriel le ofreció ir con una chica pero no se llegó a concretar ningún encuentro.

3º) El testimonio de doña Angustia , empleada de Talasoterapia Las Canteras, mencionado al analizar la prueba relativa a los hechos acontecidos al menor Laureano .

4º) La declaración prestada por el menor Luis Francisco , quien manifestó que conocía a Gabriel porque fue su entrenador de futbol en el Club Doramas, que tenía buena relación con él y en una ocasión le invitó a un hotel, en Amadores, que Melchor le contó que la noche anterior habían visto una película porno. Igualmente, el testigo manifestó que Gabriel le dijo que le quitase el bañador a un compañero, pero él no lo hizo, y que, también Gabriel le ofreció tener relaciones con una chica.

QUINTO.- De los delitos indicados es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material el acusado don Gabriel , por su participación material y voluntaria en los hechos integrantes de tales infracciones penales.

SEXTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- La pena tipo prevista en el artículo 182.1 del Código Penal (en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio) para los abusos sexuales que tienen lugar mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o mediante la introducción de miembros corporales u objetos, es de prisión de cuatro a diez años.

Y, el artículo 189.4 del Código Penal sanciona el delito de corrupción de menores con pena de seis meses a un año de prisión.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar las penas con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , esto es, la personalidad del delincuente y la mayor o menor gravedad de los hechos, constituyendo criterio de individualización común a todas las infracciones tenemos que al acusado no le constan antecedentes penales.

Por los delitos de abusos sexuales perpetrados en la persona de Laureano , procede imponer las siguientes penas:

a) Por el delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1.4 ª y 74, la pena ha de imponerse la pena en su mitad superior por aplicación del artículo 182.2 (esto es, prisión de siete años y un día a diez años), y, a su vez, por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal , ha de imponerse en la mitad superior (esto es prisión de ocho años, seis meses y un día a diez años). En atención al número de delitos integrantes de la continuidad delictiva (cinco) y al tipo de actos contra la libertad sexual (felaciones y penetraciones en todos ellos), se estima proporcionada la imposición de nueve años y seis meses de prisión.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1 y 2 del mismo Código , se estima procedente imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Laureano a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante quince años y seis meses.

b) Por el delito de abuso sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo código , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio, se estima proporcionado, conforme al artículo 62 del Código Penal , rebajar en un grado la pena, quedando la misma con una extensión de dos años de prisión a tres años, once meses y veintinueve días de prisión ( artículo 71.1.2ª del CP ), estimándose proporcionada la imposición de la pena de dos años de prisión.

Igualmente, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Laureano a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante cuatro años.

c) Por el delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio, teniendo en cuenta el lugar en el que se desarrollan los hechos (la habitación de un hotel, previamente reservada) y la intervención de otro joven en el desarrollo de los hechos, se estima proporcionada la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión.

Igualmente, procede imponer la pena accesoria consistente en la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a Laureano a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante nueve años y seis meses.

Por los delitos de abusos sexuales perpetrados en la persona de Plácido , procede imponer las siguientes penas:

a) Por el delito continuado de abusos sexuales, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en relación con los artículos 74 y 16, del mismo código , la pena aplicable por la continuidad delictiva (prisión de siete años y un día a diez años), se estima proporcionada rebajarla en un grado (esto es, tres años y seis meses de prisión a siete años de prisión) e imponer, en atención al número de infracciones que integran la continuidad delictiva, la pena de cuatro años de prisión.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1 y 2 del mismo Código , se estima procedente imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Plácido a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante ocho años.

b) Por el delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio, valorando el empleo de dos medios de acceso carnal (felación y penetración anal), se acuerda imponer la pena de seis años de prisión.

Igualmente, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Plácido a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante diez años.

Y, por el delito de corrupción de menores, perpetrado en la persona del menor Melchor , se estima proporcionada la imposición de seis meses de prisión.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Melchor a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante tres años.

Todas las penas de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Así pues, declarada la responsabilidad penal de los acusados procede declarar su responsabilidad civil. Y, en tal sentido, en atención a la entidad de los daños morales que se infiere de los hechos integrantes de las distintas infracciones penales, se estima proporcionado fijar en cincuenta mil euros (50.000 €) la indemnización a percibir por Laureano , veintincinco mil euros (25.000 €) la indemnización a favor de Plácido en 25.000 euros y de diez mil euros (10.000 €) la indemnización a favor de Melchor .

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses previstos en el artículo 576.1 del Código Penal .

NOVENO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, debiendo incluirse en la condena las costas causadas a instancia de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Gabriel , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

a) Un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1.4 ª y 74, , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio a las penas de nueve años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Laureano a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante quince años y seis meses.

b) Un delito de abuso sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo código , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, a las pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Laureano a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante cuatro años.

c) Un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Laureano a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante nueve años y seis meses.

d) Un delito continuado de abusos sexuales, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en relación con los artículos 74 y 16, del mismo código , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Plácido a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante ocho años.

e) Un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica nº 5/2010, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Plácido a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante diez años.

f) Un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 189.4 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Melchor a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante tres años.

Asimismo, don Gabriel deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Laureano en cincuenta mil euros (50.000 €), a Plácido en 25.000 euros y a Melchor en diez mil euros (10.000 €).

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses previstos en el artículo 576.1 del Código Penal .

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de derechos por la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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