Sentencia Penal Nº 51/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 45/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100185


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de julio de 2013

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 90/2012 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 45/2013, en el que aparece, como acusado, Faustino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Agustín y de Rosario, con DNI NUM001 , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 19 de noviembre de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Juana Delia Hernández Déniz y asistido de Letrada/o D./Dña. Adrián Navarro Peraza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública y Vanesa , representada por la Procuradora de los Tribunales Araceli Colina Naranjo y asistida de Letrada Dña. M. Del Mar García Medina, en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, del art. 163.1 del C.Penal , de un delito de lesiones, del art. 153.1 y 153.3, y de un delito de amenazas del art. 171.4, todos ellos en grado de consumación, con la concurrencia, en relación con el delito de detención ilegal, de la agravante de parentesco, solicitando la imposición de una pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Vanesa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, o de comunicar con ellas por cualquier medio por plazo de diez años, por el delito de detención ilegal, la ; de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de amas por plazo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Vanesa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, o de comunicar con ellas por cualquier medio por plazo de tres años, por el delito de malos tratos; y a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de amas por plazo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Vanesa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, o de comunicar con ellas por cualquier medio por plazo de tres años, por el delito de amenazas, al abono de las costas y que indemnice a Vanesa con la cantidad de 175 euros, con los intereses del art. 576.1 de la LEC .

Por su parte la acusación particular realizó la misma calificación que el Ministerio Fiscal e interesó idénticas penas si bien reclamó que, en concepto de responsabilidad civil, fuese el acusado condenado a indemnizar a Vanesa con 300 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo y, en su caso, que se apreciase la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 en relación con el 20.2 del C.Penal

TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.


Son hechos probados, y así se declara expresamente, que a lo largo de la madrugada del 19 de noviembre de 2012 el acusado, Faustino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 21 de enero de 2005, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a pena de prisión de once años por delito de homicidio, mantuvo, en su domicilio sito en el número NUM002 , piso NUM000 , de la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria, una discusión con la que había sido su pareja sentimental, Vanesa , en el curso de la cual, con reiteración, le reclamaba a ésta la entrega de la tarjeta SIM de su teléfono móvil con la que pretendía identificar a la nueva pareja de la misma. Enfadado por el comportamiento de Vanesa , cuando a las siete y media de la mañana ésta pretendió abandonar el inmueble en compañía de su hija menor de edad, Faustino se lo impidió y las retuvo, en contra de su voluntad, impidiéndoles incluso comer, hasta las 17.00 horas período durante el cual, además de no dejarla salir, y en presencia de la niña, le propinó a Vanesa golpes en la cabeza, el cuello y el resto del cuerpo produciéndole lesiones consistentes en cefalea postraumática, hematoma en región frontal, eritemas en región facial y en la humeral izquierda y edema en pie derecho y mano derecha que curaron, con una primera asistencia facultativa, en cinco días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Sobre las 17.00 horas Vanesa , aprovechando que Faustino se había asomado a la ventana de su casa para hablar con un amigo, cogió a su hija y huyó de la casa hasta la calle donde, alertados por los vecinos, fue asistida por funcionarios del cuerpo nacional de policía correspondientes a una comisaría que se encuentra en las inmediaciones del lugar los cuales procedieron a la detención del acusado que localizaron en cerca de Vanesa .

Que el día 21 de noviembre de 2012, sobre las 13.15 horas, y cuando Faustino se encontraba en uno de los calabozos ubicados en la sede de los Juzgados de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria, en la calle Granadera Canaria, tras arrancar una pieza metálica de una de las verjas de las referidas instalaciones, dijo en voz alta al resto de las personas que allí estaban que iba a clavársela en el ojo a la chica que había provocado su detención , que no era otra que Vanesa .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta del material probatorio puesto a nuestro alcance durante el plenario resultando,a juicio de la Sala, especialmente relevante el testimonio prestado por la propia víctima que ha sido claro, persistente, coherente con el resultado lesivo padecido y que se ha visto rodeado de elementos o datos que, si quiera de forma periférica, avalan su versión de los hechos.

Frente a estas características predicables del testimonio de la víctima, la declaración del acusado, negando los hechos, ha resultado confusa, incoherente y contradictoria con el resto de las pruebas practicadas.

Así sostiene Faustino que él no agredió a Vanesa , que no la retuvo en su casa en contra de su voluntad y que tampoco amenazó con clavarle un objeto punzante en un ojo cuando estaba en los calabozos del edificio de los Juzgados atribuyendo todo este procedimiento al deseo de aquella de perjudicarlo por el hecho de no querer reanudar la relación de pareja con ella.

Mas tales alegaciones son claramente incoherentes y contradictorias con datos objetivos que constan en la causa tales como el hecho de que, tras salir de su casa, Vanesa presentase lesiones tan evidentes que fueron vistas de manera inmediata por los funcionarios de policía que la atendieron en los primeros momentos, esto es, los agentes NUM003 y NUM004 , y posteriormente fueron objetivadas por el médico del servicio de urgencias que le asistió, folio 23, lesiones, además, que el acusado reconoce que no presentaba Vanesa cuando llegó a su casa y para las que no aporta la más mínima explicación a pesar de que admite, también, que los policías lo detienen poco tiempo después de que la víctima se marchase de su domicilio. Pero es que además niega también haber proferido las amenazas que se le imputan en los calabozos del juzgado de guardia cuando una de las personas que ese día allí se encontraban para prestar declaración , Carlos , ha comparecido en el plenario y ha relatado cómo tras arrancar una pieza metálica dijo en voz alta que pretendía, con ella, clavársela en un ojo a la chica que había provocado su detención, que no era otra que la mencionada Vanesa , amenaza tan creíble y grave que provocó que Carlos se la refiriese, de inmediato, al Juez de Guardia, resultando que cuando los agentes de policía acudieron al calabozo comprobaron cómo Faustino se deshacía del objeto mencionado ( así lo indicó el policía NUM005 ) . Afirma el acusado que , en realidad, lo que pretendía era autolesionarse pero lo cierto es que tiempo tuvo para lograr alcanzar este objetivo, si hubiese sido cierto, pues no se descubrió que disponía de la pieza de metal hasta tiempo después de obtenerla, y sin embargo ningún uso hizo de aquella contra su persona.

Esa misma incoherencia cabe predicarla respecto de su propio comportamiento. Si el acusado, como dice, no quería estar en compañía de la denunciante no se acaba de entender cómo es que le permitía pasar la noche en su casa a ésta y a su hija. Nos dice que lo hacía porque lo amenazaba con hacer lo preciso para quitarle la libertad condicional pero eso no le impidió que , días antes de estos hechos, Faustino denunciase a Vanesa ante los Juzgados de esta capital con lo que, de ser ciertas las amenazas que dice que soportaba de la víctima ésta habría tenido tiempo más que suficiente y oportunidad para lograr su propósito cuando fue imputada por el acusado. A todo lo cual debe añadirse que nadie ha comparecido a ratificar la realidad de dicho temor; ni la hermana del acusado, que depuso a su instancia en el plenario, ni su abuela, que se supone que estaba presente en la casa en la que él vivía, han sido interrogadas sobre este punto ni han dicho, en momento alguno, que Faustino sufriese un acoso por parte de Vanesa . Por último resulta también incoherente con su versión el hecho de que una vez que Vanesa abandona su casa salga él de la misma tras ella ( pues si de verdad pretendía que se marchase lo que debía estar en esos instantes era liberado y contento al haber logrado su propósito) y que, cuando observa la presencia policial, cambie su trayectoria y camine alejándose de los agentes, tal y como éstos declararon en el juicio oral.

Frente a todo ello , como hemos dicho, el testimonio de Vanesa sí que ha sido persistente, coherente y no parece que tenga su razón de ser en móviles de venganza o cualesquiera otros que deban hacer dudar de su veracidad.

Así, a diferencia de lo que sucede con las manifestaciones de Faustino , los datos objetivos sí que avalan sus declaraciones pues afirma que durante el tiempo que estuvo retenida, en contra de su voluntad, en la casa del acusado fue golpeada por diversas partes del cuerpo por aquel, y los menoscabos físicos derivados de una agresión de tales características aparecen recogidos en el parte de lesiones emitido por los servicios sanitarios de urgencia al folio 23 y son coherentes con su explicación de lo sucedido.

Además es vista, poco después de poder huir, en las inmediaciones de la casa del acusado, llevando a su hija menor de edad, nerviosa y lesionada, por los funcionarios de policía que, por su estado, habían sido alertados por los vecinos, funcionarios que pueden ver cómo el acusado , al poco tiempo, sale de los bloques y cómo, una vez que se percata de la presencia policial, camina en dirección contraria. Esos mismos policías afirman que, desde el primer momento, la víctima les dijo no sólo que había sido golpeada por Faustino , lo que era evidente por las lesiones que presentaba en la frente, sino que , además, había estado retenida en contra de su voluntad, manifestación esta que por lo espontánea y por ser la primera ante los funcionarios que la asistieron merece ser especialmente resaltada.

Estas manifestaciones han sido persistentes a lo largo de todo el proceso al punto de que, como acabamos de ver, son las que hace ya a los propios agentes del Cuerpo Nacional de Policía que la ayudan y atienden de forma inmediata tras conseguir abandonar la casa de manera que no estamos ante una elaboración posterior sino ante un relato que resalta por su inmediatez respecto del momento en el que se verifica la detención ilegal y la agresión. También hemos de destacar que la víctima no ha hecho un relato con la evidente intención de perjudicar al acusado sin más pues de haber sido así nada le hubiese impedido sostener que había estado retenida en contra de su voluntad durante toda la noche ; antes al contrario dejó claro que aunque discutieron durante toda la madrugada el acusado en ese período de tiempo ni la mantuvo allí contra su voluntad ni la agredió y explicó, de forma razonable, que es sobre las 7.30, cuando se despierta su hija, cuando cansada de la situación pretende marcharse y cuando Faustino se lo impide controlando desde ese instante todos sus movimientos.

Por último no nos constan móviles espurios o de similar naturaleza que nos deban hacer dudar de tales declaraciones. El acusado afirmó que lo dicho por Vanesa no es más que fruto de su negativa a mantener la relación sentimental que había entre ambos pero, al margen de que esas supuestas múltiples mujeres con las que, dijo, mantenía entonces relación no han aparecido en la causa, lo que es inexplicable es que el incidente se desarrollase en su propia casa o en la de sus abuelos, donde, en consecuencia, podría haberle impedido la entrada sin mayores problemas, y mucho menos lo es que a pesar de que él, según dice, no la golpease, Vanesa presentase golpes por todo el cuerpo , como se ha constatado; y, por último, de haber sido ella la que pretendía mantener la relación poco sentido tiene que al encontrarse con la policía no sólo le atribuyese al acusado el haberla golpeado sino que, además, le relatase que había sido retenida en contra de su voluntad pues de esta forma debía ser consciente de que esa relación se habría acabado de forma definitiva dada las graves consecuencias penales que tales manifestaciones iban a tener contra el acusado sobre el que , además, pesaba una condena previa por homicidio.

Como prueba de descargo se ha aportado por la defensa la declaración de la hermana del acusado que acudió al domicilio de éste durante el tiempo en el que se mantuvo la detención ilegal de Vanesa .En realidad en lugar a avalar las afirmaciones de la defensa se trata de una prueba que apoya aún más las de la víctima que expresamente admitió que era cierto que Lidia Esther estuvo en la casa durante parte del tiempo en el que ella permaneció allí encerrada con su hija. Fuera de eso la testigo poco ha aportado porque ni siquiera fue capaz de explicar la razón por la que acudió a la llamada de su hermano con el que admitió que no se hablaba limitándose a decirnos que estuvo en la casa unos minutos, que vio a Vanesa y a su hija en el interior de la habitación del acusado, donde éste también estaba, y que se marchó explicando Vanesa que la misma no dio aviso a la policía por el miedo que le tenía a su hermano, lo que nuevamente resulta coherente con el propio relato de la testigo, que ni siquiera permaneció en la casa mas que unos minutos, y con la agresividad del acusado capaz de matar a una persona, ya por eso ha sido condenado, de golpear a su expareja en presencia de su hija menor y de amenazas con clavarle un objeto en el ojo incluso ante terceras personas .

Por último también nos ha parecido especialmente creíble el testimonio de Carlos , que ninguna relación tiene con las partes implicadas en estos hechos y que, espontáneamente, informó al Juez de Guardia de las amenazas proferidas por el acusado, testimonio avalado por la localización posterior en poder de Faustino del objeto punzante con el que pretendía agredir a Vanesa . Y ninguna aportación relevante deriva del prestado por Jose Antonio , amigo del acusado, que sólo vio al acusado y a la denunciante discutiendo , que le pidió a Faustino que hablara tranquilo y que, a pesar de que fue evidente incluso para los policías que la asistieron, no observó las lesiones que la perjudicada presentaba en la frente, lo que nos hace dudar y mucho de la veracidad de sus declaraciones.

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos los mismos merecen ser considerados, en primer lugar, como constitutivos de un delito consumado de detención ilegal del art. 163.1 del C.penal .

Tal y como exige el Tribunal Supremo, entre otras en la Stc 646/1997 , la detención ilegal requiere la concurrencia de un elemento objetivo, esto es, encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, que claramente está presente en los hechos enjuiciados pues el acusado, y durante horas, esto es, desde las 7.30 de la mañana hasta las 17.00 de la tarde, mantuvo a Vanesa , y a su hija menor de edad, privadas de su libertad impidiéndoles no sólo abandonar su casa sino incluso alimentarse a lo largo de ese período de tiempo. La defensa ha puesto en duda esta detención alegando que pudo pedir ayuda a vecinos y a la hermana del acusado o incluso pudo llamar por teléfono mas Vanesa dejó claro que,en todo momento, Faustino la tuvo controlada no sólo a ella sino, también, a su hija, que le golpeaba por todo el cuerpo y su hermana estuvo en la casa el tiempo suficiente como para verla en el dormitorio de Faustino y con él a su lado con lo que ese control, ese dominio hacia la perjudicada, se mantenía y era evidente. No toda detención exige un sitio aislado para producirse siendo perfectamente razonable el que ésta se produzca en un piso en el que la víctima se ve doblemente condicionada tanto por el control al que a ella se le somete, para lo cual el autor del injusto no duda en agredirla físicamente, como por el miedo a que le pase algo a su hija con la que sólo pudo huir una vez que el acusado las perdió de vista al asomarse a una ventana para hablar con un amigo.

Y en segundo lugar un elemento objetivo entendido como dolo o voluntad del sujeto activo de privar a su víctima de esa libertad, que también concurre en este caso pues no cabe indentificar existan otras razones que justificasen , fuera del ánimo referido, su conducta.

Y estamos, además, ante un delito permanente tal y como se recogía en la STS de 28 de enero de 2005 en la que tras recordar que este delito constituye una infracción instantánea, que se consuma desde el momento mismo de la detención o encierro , afirmaba que estamos ante un delito permanente dado que la acción típica se sigue realizando de modo ininterrumpido más allá del momento consumativo inicial y tanto es así que incluso en su configuración legal esa prolongación temporal permite aplicar una modalidad atenuada o agravada, según el período que dure la privación de libertad y la conducta que observe el culpable. En este supuesto la privación de libertad se prolonga desde las 7.30 hasta las 17.00 horas del día 19 de noviembre de 2012 momento en el que la víctima logra abandonar la casa y huir a la calle, donde es asistida por los funcionarios de policía, todo ello en contra de la voluntad del acusado que incluso la sigue hasta la vía pública, por lo que no es posible aplicar la modalidad atenuada del art. 163.

TERCERO.- Son constitutivos, también, de un delito consumado de malos tratos del art. 153.1 y 3 del C.Penal .

Concurren todos los elementos del tipo penal referido dado que acusado y víctima, y eso es algo que ambos admiten, habían mantenido hasta poco tiempo antes de suceder los hechos, una relación de pareja estable. Es más, el incidente que nos ocupa deriva, precisamente, de esa relación que habían venido sosteniendo, y que el 19 de noviembre de 2012 culmina con una agresión física por parte de Faustino hacia la denunciante a la que golpea , de forma reiterada, en diversas partes del cuerpo causándole lesiones que curaron con una única asistencia facultativa. Una conducta que evidencia una clara pretensión de dominación y control de la mujer por la vía de la agresión física pretendiendo, con ello, doblegar su voluntad y que la misma accediera a facilitar sus planes en orden a localizar a su actual pareja para también a él agredirlo físicamente.

Esta agresión, además, se ve agravada por el hecho de haberse verificado en presencia de la hija de Vanesa , menor de edad, en cuanto que nacida el NUM006 de 2007, delante de la cual su madre fue golpeada en varias ocasiones y que incluso se vio privada de la posibilidad de alimentarse durante las horas que duró el encierro, todo lo cual determina la aplicación del subtipo agravado del art. 153.3 del C.Penal .

Por último, las expresiones proferidas por el acusado en los calabozos del edificio de los Juzgados de Instrucción de esta capital, en cuanto anuncio de un mal inminente y grave para la integridad física de la víctima, esto es, Vanesa , merecen ser consideradas como constitutivas de un delito de amenazas del art. 171.4 del C.penal en tanto que dirigidas hacia quien ha mantenido una relación sentimental estable con el autor del delito y de cuya seriedad en la amenazas no cabe dudar pues sus palabras fueron acompañadas de la obtención de un medio apto para hacerlas realidad, un trozo de metal que podría haberle clavado en el ojo.

CUARTO.- De los tres delitos referidos es autor material el acusado por haber sido él quien, personal y directamente, ejecutó los actos necesarios para su consumación total, esto es, privó de libertad a la víctima durante horas, la agredió y la amenazó.

QUINTO.- Concurre en relación con el delito de detención ilegal la agravante de parentesco , art. 23 del C.Penal , dado que entre acusado y agraviada había existido una relación estable de pareja, previa a los hechos, análoga a la que pudiera ser una relación matrimonial, y, además, los hechos se producen , justamente, en atención a esa relación previa pues resulta ser su finalización, no aceptada por el acusado, lo que genera el comportamiento agresivo y la privación de libertad de la víctima que se prolonga durante horas debiendo operar esa relación personal como agravante de los actos ejecutados por Faustino .

No concurre, sin embargo, la atenuante del art. 21.2 en relación con el 20.2 del C.Penal , relacionada con una actuación por parte del acusado condicionada por el consumo de sustancias estupefacientes que no constan que , de forma alguna, afectasen a sus capacidades intelectivas y/o volitivas pues de hecho ni siquiera el propio Faustino relató en el plenario que algo así se hubiese producido.

Del mismo modo nada hay que acredite que el acusado presentase merma de sus capacidades mentales como consecuencia de la enfermedad que padece o de la minusvalía que tiene reconocida pues al margen de que no consta peritaje al respecto la documentación que se aporta por la defensa lo único que acredita es el reconocimiento de un cierto grado de discapacidad y que en el pasado fue diagnosticado de un trastorno de personalidad tipo descontrol compulsivo pero no que al tiempo de ejecutar los hechos ese trastorno limitase su capacidad para entender lo injusto de su conducta o para comportarse según ese entendimiento. Antes al contrario toda su actuación parece más propia de quien sabe lo que hace y la razón por la que lo hace y de ahí que no quepa apreciar la atenuante referida.

SEXTO.- En lo que respecta a las penas a imponer, en lo que hace al delito de detención ilegal, siendo al pena tipo la de prisión de cuatro a seis años, art. 163.1, al concurrir la agravante de parentesco, debe aplicarse en su mitad superior, art. 66.3, y de ahí que el mínimo legal sea el de prisión de cinco años y un día, pena que estimamos plenamente proporcionada al caso, dada la duración de la detención y el hecho de que la misma afectase, también, a la hija menor de la denunciante, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal ). Igualmente, y dada la relación que han mantenido víctima y acusado, así como las circunstancias que rodearon la detención ilegal, ligadas justamente a esta relación personal, y a teniendo en cuenta que el mismo no ha dudado en amenazarla y agredirla de forma reiterada, entendemos adecuado imponerle, de acuerdo con las previsiones del art. 57 del C.Penal , la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Vanesa o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de ocho años.

Por el delito de malos tratos, del art. 153.1 en relación con el apartado 3 de dicho precepto, la pena aplicable es la de prisión de nueve a doce meses. A la vista del número de lesiones y del tiempo durante el cual se prolongó la agresión estimamos que es proporcionada la pena de prisión de un año, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Vanesa o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de tres años ( art. 57 del C.penal )

Por último, y por el delito de amenazas, art. 171.4, dada la entidad de las mismas, y el hecho de que el acusado las reforzase con la tenencia de un instrumento apto para ejecutarla de forma inmediata, consideramos proporcionada la pena de prisión de seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Vanesa o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de dos años ( art. 57 del C.penal ).

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, dado que a consecuencia de la agresión sufrida por Vanesa ésta padeció un menoscabo físico que curó en cinco días sin incapacidad, nos parece razonable fijar una indemnización de 35 euros por día de curación lo que hace, s.e.u.o. involuntarios, un total de 175 euros que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

OCTAVO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Faustino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de :

UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de cinco años y un día que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Vanesa o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de ocho años .

UN DELITO DE MALOS TRATOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Vanesa o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de tres años .

UN DELITO DE AMENAZAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la persona, domicilio o lugar en el que se encuentre Vanesa o de comunicar con ella, de cualquier forma, por un plazo de dos años .

Al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y a que indemnice a Vanesa con la cantidad de ciento setenta y cinco euros, que devengarán los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena así como el tiempo que hayan durado, en su caso, las medidas de alejamiento, a los efectos de ejecución de esta pena.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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