Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 257/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00051/2014
Rollo de Sala nº 257/2013
Juicio PA nº 197/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados:
D. Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
D. José María CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 51 /2014
En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce
Visto en segunda instancia por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 73/2013, de 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , en el juicio de PA nº 197/2010, seguido contra Severino , por un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado, representado por el procurador don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio y posteriormente por la procuradora doña Valentina López Valero, defendido por la letrada doña Rosa Mª Remesal Bárcenas , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y las aseguradoras ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, bajo la dirección letrada de don José Alberto Ortega Pérez , y por HILO DIRECT, SA, con la asistencia letrada de doña Ana Alañón González ; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS:
Primero.- Queda probado y así se declara expresamente, el día 27 de noviembre de 2008, sobre las 21.00 horas, el acusado Severino , conducía el vehículo marca Citroen, matrícula R-....-IL , por la Carretera A-V8 Madrid-Badajoz, previa ingesta de bebidas alcohólicas que le limitaban sus capacidades físico y psíquicas, y por ende, su capacidad de reacción y percepción, lo que provocó que perdiera el control del vehículo, saliéndose de la vía por el margen derecho, invadiendo la finca del restaurante 'La Fuencisla', o colisionando con una tinaja.
Segundo.- Se personó al lugar de los hechos una dotación de la Guardia Civil, cuyos componentes observaron en el acusado los siguientes síntomas: deambulación no mantiene una línea recta al andar, tambaleándose constantemente.
Tercero.- Se le practicó la prueba de impregnación de alcohol en sangre, y arrojó un resultado positivo en la primera de 1,11mg/l de aire expirado, y en la segunda, un resultado positivo de 1,14 mg/l de aire expirado.
Cuarto.- Como consecuencia de la colisión, causó daños en la tinaja que han sido tasados en 1780 euros, siendo indemnizado el propietario por la Compañía de Seguros Allianz S.A.
Quinto.- El acusado en el momento de los hechos tenía concertado seguro obligatorio con la Compañía Hilo Direct, SA.
Sexto.- Desde la fecha de la comisión de los hechos, hasta la celebración del juicio, ha existido una paralización en el procedimiento de más de dos años, por causa no imputable al acusado.
FALLO.- 'Condeno a Severino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P . con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , en su grado muy cualificado, a la pena de 4 MESES Y 15 DÍAS DE MULTA a razón de (6) diarios, previéndole que en caso de impago de la misma quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P . , y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIEZ MESES. Previniéndole que si en dicho periodo de tiempo conduce un vehículo a motor, podrá incurrir en el delito previsto en el artículo 384 del C.P . Asimismo, se le condena a pagar las costas procesales del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Severino deberá indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Hilo Direct en la cantidad de 1.780 euros por los daños sufridos al representante legal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y las aseguradoras ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA , y la entidad HILO DIRECT,SA, elevándose el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente de deliberación y resolución.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en dos motivos , consistiendo el primero de ellos, en error en la apreciación de la prueba, porque el acusado, al prestar declaración en instrucción, aportó denuncia de 17/11/2008, antes , por tanto de los hechos enjuiciados, de haberle sido sustraída su documentación personal entre la que se encontraba su permiso de conducir . A partir de tal afirmación sostiene el apelante que no conducía el vehículo y que los guardias civiles se equivocan al decir lo contrario en el plenario, por el tiempo transcurrido, por ser de noche, intervenir en multitud de accidentes, no acordarse de la marca del vehículo ni de que en el vehículo siniestrado iba un ocupante que por resultar herido tuvo que ser asistido por el SUMMA. Se pone en duda, en definitiva, la afirmación realizada en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que figuran en el atestado de que comprobaron el día de los hechos que la fotografía de la documentación personal del conductor coincidía plenamente con su aspecto físico y , por tanto, con el del acusado.
En segundo lugar, se alega que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debe dar lugar a que la pena prevista en el tipo penal se rebaje en dos grados, y no en uno, porque han faltado solo dos meses para que prescriba el delito. Asimismo, se dice en el recurso que no se concreta la cuota de la pena de multa, por lo que queda inconcreta la pena impuesta.
SEGUNDO.-Dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personalque hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...).
Finalmente, respecto a los testimonios de los agentes de autoridad, el art. 717 LECrim dispone que tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Sobre dicho particular, según expresa la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , que cita, entre otras más antiguas, las SSTS nº 1227/2006, de 15 de diciembre , y nº 767/2009, de 16 de julio , las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.' En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.),' 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan.'
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina conlleva a que esta Sala deba rechazar de plano las alegaciones del recurso tendentes a una nueva ponderación de las pruebas personales, que consistieron en las declaraciones del acusado y de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio.
Se cuestiona por el recurrente el hecho declarado probado de que fuese él la persona que conducía el vehículo en el momento, lugar y condiciones que se reflejan en el factum , por lo que , dado el planteamiento del recurso, no se discute que el conductor en cuestión lo hacía con una elevada tasa de alcohol en sangre y con sus facultades físicas y psíquicas altamente afectadas por su ingesta alcohólica.
Sencillamente, el acusado, sin que tenga derecho a mentir sino a guardar silencio o no incriminarse sobre la acusación que se le dirija, haciendo uso de la no infrecuente alegación de que los guardias civiles se equivocaron al identificarle in situ como el conductor del vehículo, no dice verdad por las razones que se dan en la propia sentencia, a saber:
1º) No es creíble la afirmación del acusado de que no conducía el vehículo el día 27/11/2008 porque unos días antes le habían sustraído su documentación, aportando al declarar en instrucción la correspondiente denuncia de 17/11/2008, haciéndose en el plenario, por su defensa, alegaciones tales como que el día en cuestión no se encontraba en Madrid porque estaba fuera cuidando a otra persona, que el vehículo lo cogió alguien sin su permiso , que su permiso de conducir mostrado en la sala por el acusado al hacer uso de su derecho a la última palabra, tiene una fotografía de mala calidad que no permite identificarlo adecuadamente o que su estatura es diferente a la que figura en el atestado. En fin, que en el atestado se dice que el conductor medía 1,72 metros de altura cuando el acusado mide 1,80 metros.
Todas y cada una de esas alegaciones fueron rechazadas racionalmente por la juez de instancia, quien, respecto a la afirmación de que estaba fuere de Madrid cuidando de una persona llamada Florencio , señala que en la 'hoja' que se aporta para acreditarlo, no consta su DNI a efectos de acreditar su identidad y corroborar mediante su testimonio que el acusado estuvo con él desde las 18:00 horas hasta las 22:00 horas el día 27/11/2008, no habiendo además sido propuesto como testigo por la defensa para corroborar lo que dice el acusado ; sin que tampoco se aludiese a dicha persona durante la declaración del acusado ante el juez de instrucción ni al hecho de que trabaje en su casa como cuidador. Pudo comprobarse entonces lo que pretende acreditar años después con un simple papel que nada significa desde el punto de vista de la prueba del hecho que se pretende acreditar , aludiéndose en la sentencia a la invención de 'situaciones nuevas', tendentes a 'maquillar o tergiversar la realidad.
A lo anterior, se añade que resulta extraño que el acusado no interpusiese denuncia porque otra persona cogiese su vehículo, tuviese un accidente estando borracho y se hiciese pasar por él, teniendo además la compañía de seguros información sobre el siniestro. Sin descartar la posibilidad de que se le hubiese devuelto la documentación perdida o sustraída cuando tuvo lugar el accidente, según infirió la juez de su declaración al final del juicio.
Y en cuanto a la estatura del acusado (1,80 metros de alto, como afirma, o 1,72, como se dice en el atestado), la juez pone de manifiesto que , en presencia del acusado, éste no tiene la altura dice tener, observando que tiene una altura aproximada de entre 1,68 a 1,73 metros, que es la que consta en el atestado.
2º) Frente a las inconsistentes razones exculpatorias del acusado, se dispone de las declaraciones de los guardias civiles en el juicio, quienes 'de una manera contundente y precisa' , según la juez, aseguraron que el acusado fue la persona que ese día tuvo la colisión porque , a pesar del tiempo transcurrido, lo recuerdan perfectamente por 'las característicos del suceso'; haciéndose especial mención en la sentencia a la declaración del guardia civil NUM000 , quien aseveró contundentemente que el acusado conducía y tuvo la colisión, dándose la vuelta en el sala e identificándole de manera inequívoca como el autor del hecho. Todos los agentes afirmaron que el acusado les enseñó su permiso de conducir y comprobaron que la fotografía del mismo correspondía con su persona.
Llevan razón los letrados de las aseguradoras cuando afirman que verificar la fotografía del conductor es un acto tan rutinario para los agentes de tráfico que resulta impensable que no se haya producido, máxime cuando los guardias civiles de manera clara y concisa declararon lo contrario.
Asimismo, la letrada de la aseguradora Hilo Direct, SA, en relación con la afirmación del acusado de que le había sido robada su documentación con anterioridad a los hechos y que sospecha de un compañero de piso, que pudo ser el que cogió su coche sin permiso y condujo borracho hasta estrellarse con la tinaja de un restaurante en el margen de una carretera, manifiesta que el acusado fue interrogado en el juicio hasta la saciedad por dicha cuestión, no acertando a la respuesta a la pregunta de por qué no denunció a quien le había robado el coche a pesar de que, según declaró, quedó para el desguace.
Queda por tanto acreditado que el acusado era la persona que conducía el día 27 de noviembre de 2008, el vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no pudiendo este tribunal de apelación valorar de forma distinta una prueba personal que no se ha practicado en su presencia, por lo que siendo absolutamente racional y lógica la valoración de la prueba que hace la juez de instancia procede confirmar el relato de hechos probados de la sentencia.
CUARTO.-Se alega en el recurso que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debe dar lugar a que la pena prevista en el tipo penal se rebaje en dos grados, y no en uno, porque han faltado solo dos meses para que prescriba el delito. Asimismo, que no se concreta la cuota de la pena de multa, por lo que queda inconcreta la pena impuesta.
Sobre esta última cuestión se comprueba que en el fundamento de derecho cuarto, penúltimo párrafo, se condena a una cuota diaria de seis euros, por carecerse de datos sobre la capacidad económica del acusado, sin que por un evidente error material no figure dicha cuota en el fallo de la sentencia, debiendo el apelante haber solicitado la rectificación por la vía del art. 267.3 LOPJ que por otra parte puede el juez hacer en cualquier momento.
En cuanto a la rebaja en otro grado de la pena impuesta, los hechos tuvieron lugar el 27/11/2008 y la instrucción de la causa fue rápida, pero remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de 06/04/2010, estuvo completamente paralizada hasta el auto de admisión de pruebas de 05/12/2012, es decir, dos años y ocho meses, por lo que , estando en presencia de una causa de muy sencilla instrucción, y habiéndose apreciado en la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede rebajar la pena en dos grados.
En consecuencia, teniendo en cuenta la alta tasa de alcohol que arrojó el acusado con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física de terceros, y los daños causados en una propiedad ajena, procede imponerle la pena de 2 meses y 15 días de multa con la cuota de seis euros diarios y cinco meses de privación del permiso de conducir, quedando incólume el resto del fallo
QUINTO.-En materia de costas, dado que nos encontramos en un proceso penal y a pesar de una cierta temeridad del recurrente, se declaran las costas de oficio, con desestimación de la condena en costas incluidas las de la acusación particular que solicita la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.
En consecuencia,
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Valentina LÓPEZ VALERO, en representación de Severino , contra la sentencia nº 73/2013, de 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , PA nº 197/2010, por un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP ; cuya parte dispositiva se sustituye por el siguiente FALLO:
'Condeno a Severino como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P . con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , en su grado muy cualificado, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS MULTA con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP , en caso de impago , y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO MESES . Previniéndole que si en dicho periodo de tiempo conduce un vehículo a motor, podrá incurrir en el delito previsto en el artículo 384 del C.P . Asimismo, se le condena a pagar las costas procesales del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Severino deberá indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Hilo Direct en la cantidad de 1.780 euros por los daños sufridos al representante legal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC '.
Se declaran de oficio las costas del recurso
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

