Sentencia Penal Nº 51/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3359/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 3359-2014-2A - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA 51 /2014

Rollo 3359-2A (sentencia)

P.A. 43-2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ecija.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 16 de julio de 2014

Antecedentes

Primero.-Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal D. Arcadio Martínez Henares.

El acusado Romulo , con D.N.I. NUM000 , nacido en Écija (Sevilla), el día NUM001 de 1965, hijo de Juan Francisco y Andrea , sin que consten en la causa los antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en Écija (Sevilla) en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , representado por el Procurador D. José Ramón Navas Rodríguez, defendido por el Letrado D. Alonso Bermudo Flores.

Como acusación particular D. Doroteo , representado por la Procuradora Dª Ana Alos García-Ortega y defendido por el Letrado D. Alfonso Fernández Machuca.

Segundo.-El Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del C.P ., del que era responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en el art. 28 del Código Penal , y, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera al acusado la s penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas. En el orden civil solicitaba que el acusado indemnizara al perjudicado D. Doroteo 7.450 euros por las lesiones y secuelas causadas.

La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, si bien solicitó la pena de cinco años y seis meses de prisión y una indemnización de 13.250 euros.

Tercero.-En el mismo trámite la defensa del acusado interesó una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio, y alternativamente que su defendido fuera condenado por un delito de lesiones.

Cuarto.- El juicio tuvo lugar los día 15 del presente mes y año, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, documental, testifical de D. Doroteo , D. Manuel , D. Teodulfo , D. Miguel Ángel y Dª. Petra , así como la pericial de la médico forense Dª Antonia .

Quinto.- Terminados los informes de las partes, el Presidente del Tribunal sometió a las mismas la posibilidad de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y todas las partes no se opusieron a la apreciación de dicha atenuante con carácter de simple.


Primero.-El día 11 de enero de 2009 sobre las 13:00 horas, el acusado D. Romulo , ya reseñado, participó en una reyerta con D. Doroteo , cuando ambos se encontraban en el polideportivo el Valle de la localidad de Écija. En esa pelea participaron tanto los acompañantes del acusado, D. Miguel Ángel y Dª. Petra , como los acompañantes de D. Miguel Ángel , sus hijos D. Manuel y D. Teodulfo , habiéndose deducido testimonio de la responsabilidad penal de todos ellos al correspondiente juicio de faltas.

En el transcurso de esa pelea el acusado D. Romulo propinó de frente a D. Doroteo un puñetazo que le causó la pérdida de los dos incisivos centrales superiores y fractura del maxilar superior.

Segundo.- Dichas lesiones precisaron de tratamiento médico para su sanidad consistente en extracción de restos óseos fracturados y sutura de herida, colocación de prótesis dental, tratamiento médico, y seguimiento odontológico; lesiones que tardaron en curar 90 días de los que 30 fueron impeditivos y presenta como secuelas avulsión de los dos incisivos superiores con perdida traumática de los mismos, parestesias en labio superior y región distal de la nariz y dolor cervical leve de carácter mecánico.

El perjudicado se ha sometido tratamiento odontológico que ha restablecido la funcionalidad de las piezas dentarias perdidas, sin que se aprecie deformidad alguna a la fecha del juicio. El lesionado invirtió 2450 euros en el tratamiento odontológico indicado.

Tercero.- El acusado carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa.

Cuarto.- La causa ha estado paralizada por causas ajenas al acusado del 12 de abril de 2011 al 2 de diciembre de 2013.


Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P . imputable al acusado en esta causa D. Romulo .

Las acusaciones solicitan la aplicación de deformidad del artículo 150 del C.P . con base a la perdida de los dos incisivos superiores del lesionado a causa del puñetazo propinado por el acusado.

La aplicación de la deformidad ha sido objeto de una prolija jurisprudencia del T.S, que sintetiza la Sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2013 :

'El motivo único por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 147 CP al considerarse que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , a tenor del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19.4.2012, dada la perdida de dos incisivos centrales, sin que exista previa afección de las piezas lesionadas y dado el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior.

El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar como esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS num. 2443/2001, de 29 de abril de 2002 EDJ 2002/13420).

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos ', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).

La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP . en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.1 , 1036/2006 de 24.10 ; 830/2007 de 9.10 , 915/2007 de 19.11 , 962/2008 de 17.12 , 91/2009 de 3.2 , 958/2009 de 9.10 , 1200/2011 de 18.11 , que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos , porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .

Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).

En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 , -cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.

En el caso presente se describe una conducta consistente en que el acusado propone al agente de la policía local 'una manotazo que le alcanzó en la cara, y como consecuencia de dicha agresión se produjeron en D. Alexander lesiones consistentes en contusión en la boca con pérdida de los dos incisivos centrales superiores que tardaron en curar un total de 20 días, de los cuales 5 fueron inhabilitantes para la realización de su actividad habitual, quedándole secuelas valoradas por el Médico Forense en 4 puntos.

Inicialmente se colocaron unas piezas provisionales y posteriormente implantes osteointegrados que fueron colocados con éxito, sin que dieran lugar a mayores complicaciones de las habituales. La colocación de estos implantes no ha producido ninguna aminoración de la funcionalidad de los incisivos , ni se aprecia signo de irregularidad física. La colocación de los implantes supuso para el perjudicado un gasto de 4.200 Eur..

Es cierto hemos dicho en reciente STS. 428/2013 de 29.5 , que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 , 91/2009 de 3.2 ).

Ahora bien, este criterio ha sido matizado por esta Sala partiendo de que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales, si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han producido la perdida de una o varias piezas dentarías -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la perdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la perdida de los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco la perdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen también las consiguientes diferencias.

Así se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3 , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son: el afeamiento y la permanencia, criterio que se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad ( SSTS. 348/2003 de 9.4 , 639/2003 de 30.4 , 1022/2003 de 7.7 ).

La aplicación de la doctrina expuesta considera la desestimación del motivo.

No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración integra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( SSTS. 1534/2002 de 18.9 , 686/2007 de 19.7 ).

Así en STS. 836/2005 de 28.56, Perdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación.

Perdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados ( STS. 392/2006 de 28.4 ).

Perdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica. Tipo básico ( STS. 483/2006 de 5.5 ).

El tribunal de instancia para concluir la subsunción de los hechos en el art. 147 CP , y no en el art. 150, tiene en cuenta los informes médicos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, asimismo la observación directa del perjudicado, que como efecto del principio de inmediación, se llevó a efecto en el acto del juicio oral; destacando como al perjudicado se le han realizados dos implantes, de forma que no se aprecia visualmente en la actualidad ningún elemento de afeamiento del aspecto físico de su cara. La colocación de dichos implantes no han ocasionado mayores problemas o dificultades que los que se producen normal y habitualmente en este tipo de operaciones odontológicas y desde el momento de su colocación no se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.'

Pues bien, en el presente caso, el informe del médico forense en cuanto a la perdida de los dos incisivos, única lesión que pudiera dar lugar a la aplicación del subtipo agravado de deformidad, recoge que fue necesario tratamiento odontológico consistente en extracción de restos óseos fracturados y sutura de la herida, así como colocación de prótesis dental removible de resina. Añadió la perito en el juicio oral que no se apreciaban dificultades de masticación ni de otras funcionalidades derivadas de la perdida de dichas piezas dentales, así como que la prótesis dental se colocó con éxito y sin complicación alguna. También dijo en el plenario que no le constaba que la avulsión y perdida de los dos incisivos superiores hubiera afectado a la estructura ósea de las piezas dentarias vecinas, complicación que es frecuente en perdidas de dichos incisivos. El posible sangrado al que hace referencia el lesionado no es recogido por el informe de la médico forense, ni en el juicio oral fue preguntada la perito sobre este extremo, ni se aportó informe médico que lo recogiera.

Por otra parte, no se consignan en el informe complicaciones en la colocación de la prótesis dental, más allá de las habituales en estas operaciones odontológicas.

Los miembros de este tribunal no han observado deformidad alguna en la dentadura del lesionado en el transcurso del juicio oral, siendo de destacar que su declaración duró mas de 19 minutos, así como que en varias ocasiones abrió ostensiblemente la boca mostrando la parte superior de su dentadura, en concreto al referirse a las molestias que dice continuar padeciendo, a pesar de que la perito afirma que no le consta complicación alguna.

Por las razones expuestas, y en aplicación de la doctrina jurisprudencia del T.S., más arriba transcrita, procede considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P .

Segundo.-El acusado en todo momento ha negado la realidad de los hechos en todo momento, si bien admitió que mantuvo contacto físico con el lesionado al tratar de mediar en la pelea mantenida por ambas familias. Los testigos de descargo afirmaron que no vieron como se produjeron las lesiones del perjudicado, si bien cabe destacar que la testigo de descargo llegó incluso a afirmar que en la reyerta se lanzaron hasta piedras, a pesar de que no consta lesión alguna que se pudiera achacar a ese pretendido lanzamiento de piedras, que no es referido por el acusado ni por los testigos.

Tanto el acusador particular lesionado como los testigos de cargo desde el inicio de la causa han manifestado que el acusado fue la persona que propinó un solo puñetazo de frente al primero en la cara causándole las lesiones y secuelas que padece. Las partes no se conocían con anterioridad a los hechos que se enjuician, por lo que no se atisba animadversión alguna a la hora de imputar esta conducta delictiva al acusado. Es más, a pesar de que han pasado más de cinco años el acusado conserva una constitución física fornida y corpulenta que justifica la producción de unas lesiones de tal entidad con un solo puñetazo. A mayor abundamiento, la incapacidad laboral que padece el acusado solo le limitan para realizar tareas que provoquen sobrecarga moderada del raquis lumbar, pero no para propinar un simple puñetazo, único hecho delictivo por el que viene acusado. La realidad de las lesiones, no cuestionada por las partes, se constata por el parte de lesiones inicial (folio 8) y posteriores informes de la médico forense.

Tercero.- El acusado es autor del delito indicado por haber ejecutado los hechos que lo configuran material y voluntariamente, como se infiere de las razones esgrimidas en el anterior fundamento jurídico.

Cuarto.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . La causa ha estado paralizada desde el dictado de auto de incoación de fase intermedia de procedimiento abreviado a la calificación del Ministerio Fiscal más de dos años y ocho meses, los que discurren entre el mes de abril de 2011 a diciembre de 2013 (folios 164 a 167 de la causa).

Respecto a esta atenuante precisa la sentencia del T.S. de 21 de febrero de 2014 :

'El concepto de 'dilaciones indebidas ' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos , no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.'

En el presente supuesto, estimamos que debe ser calificada de desmesurada la paralización de dos años y ocho meses en ser calificada la causa por el Ministerio Fiscal, desconociéndose los motivos procesales que dieron lugar a esa extraordinaria tardanza. Por ello, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Quinto.- Teniendo en cuenta la pena que establece el artículo 147 del C.P ., la gravedad de las lesiones causadas, así como la atenuante apreciada como muy cualificada, se impone al acusado D. Romulo las penas de cinco meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Se rebaja en un solo grado la pena básica en virtud de la calificación de la atenuante como muy cualificada, en virtud de la gravedad de las lesiones, avulsión y perdida de incisivos y fractura de maxilar.

Sexto.- En el orden civil el acusado indemnizará a D. Doroteo en 13.250 euros, como solicita la acusación particular. Esta cantidad se obtiene por la aplicación analógica del baremo del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del año 2009, fecha en la que tuvo lugar la agresión que nos ocupa. Si bien es cierto que los tribunales penales consideran que se trata de una deuda de valor por lo que, en principio, es aplicable el baremo vigente a la fecha del dictado de la sentencia de la instancia, así como que se aplica un plus de afectividad al tratarse de lesiones dolosas, que no imprudentes, no lo es menos que al tratarse de la responsabilidad civil derivada de la penal rige el principio de rogación, por lo que los tribunales no han de superar el montante solicitado por las partes.

Corresponden, según dicho baremo, 1596 euros por los 30 días de lesión con impedimento, 1719 euros por los 60 días de lesión sin impedimento, 6.647 euros por las secuelas de avulsión de los dos incisivos superiores con perdida traumática de los mismos, parestesias en labio superior y región distal de la nariz y dolor cervical leve de carácter mecánico, más el 10% de factor de corrección.

El Tribunal tendrá en cuenta en ejecución de sentencia la disposición del acusado

para abonar la indemnización concedida al lesionado.

Séptimo.-En aplicación del art. 123 del C.P . imponemos al acusado las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular, por ser esencialmente homogénea a la del Ministerio Fiscal y relevante en cuanto a la determinación del montante de la responsabilidad civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Condenamos a D. Romulo como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido y circunstanciado, a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular. .

El acusado por las lesiones y secuelas causadas indemnizara a D. Doroteo 13.250 euros por las lesiones y secuelas causadas.

Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el art. 576 de la L.E.C .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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