Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 903/2014 de 05 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100064

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:121

Núm. Roj: SAP CS 121/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 903/2014
Procedimiento Abreviado Nº 59/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 51
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 5 de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 30-06-14 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número
59/2011 , por delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Melchor , representado por la Procuradora Doña
Rosa Mª Bermell Espelleta, y defendido por el Letrado D. José Luis Peteiro Périz, y Olegario representado
por la Procuradora Dª Encarnación Alfaro Martínez y defendido por la Letrada Dª Nuria Espinosa Boira, y como
APELADO , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ
que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Resulta probado y expresamente así se declara que: Los acusados Olegario , mayor de edad en cuanto nacido el dia NUM000 de 1988 y Melchor , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1984, ambos sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo junto con un tercer individuo y con ánimo de inmediato enriquecimiento se encontraban en la mañana del día 1 de diciembre de 2008 en la carretera Ribesalbes, a la altura del Grupo San Lorenzo, de Castellón, cuando se dirigieron a la furgoneta Mercedes con matrícula ....XXX propiedad de la mercantil HRM LA PLANA, SL que su conductor, D. Luis Pedro , había dejado debidamente estacionada y cerrada en todo sus accesos, de manera que, mientras el acusado Melchor y el tercer sujeto que les acompañaba vigilaban, el otro acusado, Olegario , forzó los dispositivos de seguridad que la furgoneta llevaba en su puerta trasera, sin llegar a lograr su propósito por la aparición de los agentes de la Policia Nacional intervinientes. Con tal comportamiento, los acusados causaron en la referida furgoneta daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 320 euros que el legal representante de la mercantil precitada reclama.

La tramitación del presente procedimiento se ha prolongado durante más de 5 años por causas no computables a los acusados y que no guardan relación con la complejidad de la causa. La incoación de la presente causa se produce por Auto de 2/12/08 habiéndose dictado Auto de apertura de juicio oral en fecha 21/10/10. La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 4/02/11, no habiéndose dictado Auto de admisión de pruebas y diligencia señalando juicio hasta el 21/01/13, celebrándose el juicio oral los días 2 y 4/12/13. '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Melchor Y D. Olegario , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en tentativa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por mitades.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la mercantil HRM LA PLANA S.L., por los daños causados, en la cantidad de 320 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de los apelantes se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y
PRIMERO .- El objeto de los recursos.

Persiguen ambos apelante la revocación de la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Penal que les condenó como autores responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses y un día de prisión, interesando de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución por la que se absuelva libremente del referido delito a Melchor , y se condene a Olegario como autor de una falta de daños, en su defecto de robo de uso de vehículo y, subsidiariamente, caso de mantenerse la condena por delito de robo con fuerza que se rebaje la pena de prisión de acuerdo con las previsiones del los arts. 62 y 66.2 CP . Argumentan ambos en apoyo de sus pretensiones indebida aplicación de los arts. 237 , 238.2 y 4 , y 240 CP , añadiendo el último de los referidos falta de motivación en la individualización de la pena.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos interesando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- La infracción de los arts. 237 , 238.2 y 4 , y 240 CP .

La discrepancia que refieren ambos recurrente sobre la calificación de los hechos se sustenta en una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por la Juez sentenciadora. Hemos dicho en ocasiones anteriores que corresponde al Juez a quo valorar en conciencia las pruebas practicadas tras el acto del juicio oral, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.

Pues bien, en el caso que se analiza el examen de la actividad probatoria no permite la estimación del recurso, porque en contra de lo que se argumenta la convicción condenatoria por delito de robo con fuerza en grado de tentativa encuentra suficiente apoyo probatorio en el testimonio de los Agentes de Policía que sorprendieron a Olegario con una llave inglesa en mano cuando forzaba la cerradura de una furgoneta cargada de electrodomésticos, mientras que Melchor y un tercero vigilaban. La producción del intento de robo no se discute, dada su evidencia, y la participación de los apelantes en el hecho delictivo resulta de las manifestaciones de los Agentes. Aunque los recursos realizan una valoración de la prueba lógicamente exculpatoria tendente a sembrar dudas es sabido que el Tribunal Supremo de modo constante ha expresado que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1924/1994 de 5 nov ., entre otras). No cabe duda del carácter objetivo e imparcial de dichos testimonios que no puede ser devaluado por las manifestaciones interesadas del acusado.

Los hechos declarados probados han sido acreditados por prueba de cargo directa, concretamente por la testifical de los agentes que les sorprendieron 'in fraganti' en el curso de la acción delictiva, elemento de convicción al que se suma la evidencia del daño en la cerradura, la presencia de la llave inglesa que Olegario esconde en su bolsillo ante la presencia policial, y la actuación conjunta del hecho con reparto de papeles o funciones, habiendo reconocido los implicados que se habían encontrado. Todo ello delata sin género de duda posible su actuación ilícita en la que concurre claro ánimo de lucro. No es posible optar por el robo de uso de vehículo pues los recurrentes tenían al lado una furgoneta encendida matrícula ....-RHG . Tampoco se acredita la falta de daños en el contexto indicado.

En suma, las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que la sentencia apelada realizó una valoración de la prueba lógica, racional y suficiente, que alcanza la consideración de motivación suficiente y permitió desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, sin que se aprecie vestigio alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia alcanzado por la Juez sentenciadora.



TERCERO.- La individualización de la pena.

La sentencia impugnada rebajó en dos grados la sanción legalmente establecida, uno en atención a la comisión del hecho delictivo en grado de tentativa, y otro en razón de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, quedando la sanción en tres meses y un día de privación de libertad. Aún así persigue la defensa de Olegario que la comisión del delito en tentativa opere con una rebaja en dos grados de la pena, pretensión que no aceptaremos, pues la regla del art. 62 es facultativa ' atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado '.

El hecho sin duda revela peligro pues eran tres las personas implicadas, una armada de una llave inglesa y dos más vigilando, a lo que se suma que disponían de un vehículo en funcionamiento, únicamente la casualidad de que los Agentes de Policía pasasen por el lugar evitó la perpetración del robo. Y en cuanto al grado de ejecución ya se había forzado uno de los dos cierres que permitían la apertura de la furgoneta, precisamente el que dotaba de más seguridad al vehículo.

Por todo ello estimamos que la pena impuesta es proporcionada a las circunstancias del caso, sin que proceda su reducción.



CUARTO.- Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad, de acuerdo con lo previsto en los arts.

240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales en autos de Melchor y Olegario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón en Juicio Oral número 59/2011 , confirmamos la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.