Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 548/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100081

Núm. Ecli: ES:APC:2015:443

Núm. Roj: SAP C 443/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0001864
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000548 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2014
RECURRENTE: Mauricio
Procurador/a: RAFAEL TRIGO TRIGO
Letrado/a: DARIO JOSE LEMA PAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A 51/2015
En Santiago de Compostela, a 23 de Febrero de 2015.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON. JORGE CID CARBALLO, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 548 /2014 de esta Sección de apelación
de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 30/6/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 78 /2014 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº962 / 2012, instruido por el Juzgado nº 3 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de
lesiones; y en el que son parte, como apelantes D. Mauricio , representado por la Procuradora sr. Trigo; y
siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno al acusado D. Mauricio , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Luis Enrique en la cantidad de 1000 euros más el interés del art. 576 de la LEC ; así como al pago de las costas procesales ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que sobre las 3,00 horas del día 29 de enero de 2012 un grupo de amigos o conocidos entre los que se encontraba el acusado D. Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se enzarzó en una discusión verbal con otro grupo de conocidos o amigos de D. Luis Enrique en la calle de La Algalia de Santiago de Compostela, discusión que fue subiendo de tono hasta iniciarse un forcejeo entre algunos de los miembros de los grupos enfrentados. D. Luis Enrique , que no se encontraba inicialmente entre ambos grupos, acudió a agarrar a alguno de los contendientes de sus conocidos siendo en ese momento agredido con un manotazo o puñetazo que le propinó el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física y que le ocasionó una fractura de huesos propios nasales que precisó, además de la primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico consistente en taponamiento nasal bilateral y colocación de férula de escayola, invirtiendo en su curación 30 días, 13 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado a quien no le restan secuelas'.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de D. Mauricio , se interpone recurso en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de lesiones, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba, así como vulneración de la presunción de inocencia, e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente o subsidiariamente la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4º del CP .



SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez del Penal, ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de la parte perjudicada, y la testifical de la propia pareja del perjudicado, siendo que no se presenta declaración alguna por la parte perjudicada que resulte contradictoria; así como el hecho de que las declaraciones realizadas por el acusado en el momento de la vista, no llegan a desvirtuar la versión mantenida por la otra parte, siendo que los testigos de este último no introducen un discurso unánime entre ellos que puedan desvirtuar lo declaración por la parte perjudicada.

Sin embargo, sí entiende el recurrente que actuó en legítima defensa de su integridad física, que debe ser apreciada como eximente completa. A través de esta alegación, y conforme la jurisprudencia de la Sala del TS, ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa , prevista en el artículo 20.4º del CP , los siguientes: " en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión , que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ".

Así en el presente caso, no ha quedado esencialmente demostrado a través de todas las declaraciones prestadas en el plenario la necesidad de la defensa de una de las personas que integran uno de los grupos en conflicto, dado que no ha habido auténtica unanimidad en los testimonios acerca de este extremo, sin que haya quedado realmente claro si esa persona estaba o no en el suelo y si en consecuencia era necesaria una intervención inmediata y directa en tal defensa; partiendo de este dato fundamental se impide la apreciación de la legítima defensa como completa dado que si la defensa no se acredita como inminente y necesaria, no puede entrar en aplicación la eximente como completa; pero tampoco como incompleta; y así consta a través de los informes de asistencia médicos del mismo día y del posterior de sanidad confeccionado, en donde se determinada de forma clara que la lesión del perjudicado, consiste en fractura de huesos propios de la nariz, agresión esta que de forma directa no se compagina con la versión indicada por el acusado en la vista y referida al hecho de que la acción desplegada por él va dirija a evitar una agresión, siendo que indica que su acción se realiza en una posición con respecto al agredido de espaldas a este, siendo que en tal caso hubiera bastado para tal acción, agarrarlo para en su caso evitar otra agresión sin necesidad de realizar y desplegar el acto de agresión finalmente realizado, existiendo otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho, así la racionalidad y proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión decaen en el presente caso, ante la evidencia de que existían otras alternativas menos lesivas y de las que cabía pronosticar igual éxito en la defensa todo ello bajo la perspectiva de lo que, en el caso, podría considerarse una reacción eficaz, lo que impide la aplicación de la eximente ni como completa ni como incompleta.

Así y desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.



CUARTO .- Como de igual modo, y en aras de la vulneración de la presunción de inocencia alegada como motivo de los recursos interpuestos, se debe realizar en esta alzada un control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, en la sentencia impugnada, siendo que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva; lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Así en el presente caso, el juez a quo ha razonado de forma extensa y pormenorizada las razones que han llevado a la condena del acusado, resultando ponderada y razonada de forma suficiente, y resultando la condena proporcionada al reproche penal realizado, al tratarse la perjudicada de una persona impedida y que precisaba de ayuda de tercera persona.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por el condenado, D. Mauricio , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 30-6-2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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