Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1157/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100055


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: Y

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0020903

Procedimiento Abreviado 1157/2015

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 5904/2011

SENTENCIA Nº 51/2016

ILMOS. SRES.

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 25 de enero de 2016, la causa seguida con el nº 1157/2015 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 5904/2011 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, por un supuesto delito de lesiones, contra Jose Antonio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, hijo de Marco Antonio y de Modesta , natural de Barcelona (España), en libertad provisional por esta causa y con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Victoria Blázquez Esteban-Zarzo; habiendo intervenido en representación de la acusación particular la Procuradora Doña María del Mar Hornero Hernández, bajo la dirección jurídica de Don Celso , y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Pirfano Laguna, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , interesando para el acusado la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. En la esfera civil, el acusado indemnizará a Isidoro en la cantidad de 700 ? por los días invertidos en curar las lesiones sufridas, en 2.400 ? por las secuelas y en 150 ? por los trabajos odontológicos para recomponer la pieza dentaria dañada.

El Letrado de la acusación particular los calificó como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.2 del mismo texto legal , por el conocimiento del imputado del kickboxing, y del artículo 22.4 del mismo cuerpo legal , modificativa de la responsabilidad criminal. En consecuencia, interesó, por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena de dos años y un día de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas. Solicitó asimismo que se le indemnice a su patrocinado por las lesiones sufridas en la cantidad de 3.128,85 ?, de los cuales 469,08 ? corresponden a 14 días no impeditivos más el factor de corrección correspondiente desde la fecha de la agresión que fue el 6 de diciembre de 2011 hasta el día 20 de junio de 2012, fecha del informe de sanidad, y 2.659,77 que corresponde a 3 puntos de secuelas con el factor de corrección incluido, 1 punto por fractura dental y 2 puntos por limitación de apertura bucal.

SEGUNDO.-La letrada del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.


Ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente, que, sobre las 6.10 horas del día 6 de junio de 2011, a la salida de la discoteca 'Boite', sita en la Plaza del Carmen de Madrid, tras una discusión, Jose Antonio dio dos puñetazos en la cara, el primero a la altura de la mandíbula y el siguiente en la boca, a Isidoro , causándole una contusión temporo mandibular izquierda, que le produjo una limitación en la apertura de dicha articulación y la fractura de la pieza dentaria 41. El Sr. Isidoro tardó en curar 14 días durante los que pudo continuar con su actividad habitual, necesitando asistencia facultativa periódica y prescribiéndosele el analgésico Naproxeno. Para la reparación de dicha pieza dentaria mediante tratamiento de reconstrucción con carilla de composite, tuvo que abonar a la Clínica Dental Embajadores S.L. 150 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por el acusado, el ofendido y los testigos, Policías Nacionales titulares de los carnés profesionales de números NUM002 y NUM003 , resultando también especialmente relevante el dato objetivo de las lesiones causadas. Por el contrario, no se ha tomado en consideración lo declarado por Teofilo , propuesto como testigo por la defensa del acusado, pues no consta en modo alguno que estuviera en el lugar cuando se produjeron los hechos que son objeto de enjuiciamiento, siendo amigo del Sr. Jose Antonio y representante de artistas, gremio al que pertenece el acusado. Por otra parte, su declaración resultó contradictoria, afirmando al principio que fue Jose Antonio el que se acercó al grupo de personas que se burlaban de él, manifestando después que fueron los cuatro que formaban dicho grupo los que se acercaron a su amigo, para finalizar diciendo que se acercaron mutuamente. De la misma forma resultó inexplicable que primero afirmara que ese grupo de personas se encontraba a uno cincuenta o cien metros del acusado, y después declarara que estaban en la acera de enfrente, no distando más de cinco metros.

De la prueba practicada resulta:

Es un hecho indiscutido que se produjo una discusión entre ambos a la salida de la discoteca citada.

El acusado ha declarado que no golpeó a Isidoro , manifestación que no encaja sin embargo con lo informado y posteriormente manifestado por los Policías intervinientes, ni con lo afirmado reiteradamente por el lesionado. Efectivamente, los Policías Nacionales expresados refieren en el parte de intervención que el Sr. Jose Antonio les dijo que se había tratado de una agresión mutua, lo que el agente NUM003 reiteró en el acto del juicio oral al afirmar que aquel le manifestó que se habían pegado los dos. Por su parte el Sr. Isidoro repitió ante los mencionados policías, ante el médico de urgencias de la Clínica La Milagrosa, en la posterior denuncia, ante el Médico Forense y en el acto del Juicio Oral, que fue agredido por el acusado mediante dos golpes: uno en la mejilla izquierda y otro en la boca.

El lesionado se quejó desde el primer momento de dolor en la mandíbula, lo que fue confirmado en la vista oral por el Policía Nacional NUM003 , dolor que refirió al médico que le asistió en la Clínica expresada, constando en el informe emitido al respecto que al examen presentaba dolor y limitación para la abertura bucal parcial.

La intervención del indicativo policial expresado tuvo lugar a las 6:30 horas del día 6 de diciembre de 2011 y la asistencia al lesionado en la Clínica La Milagrosa se produjo a las 6:52 horas, de lo que se deduce que Isidoro se dirigió, inmediatamente después de atender a los agentes, al centro médico más cercano, por lo que es lógico pensar que las lesiones que se objetivaron, dada su ubicación y el mínimo tiempo transcurrido, están relacionadas con el dolor mandibular del que se quejó el Sr. Isidoro ante los policías.

El informe médico forense de 20 de junio de 2012 se fundamenta en el elaborado por el médico de urgencias de la repetida Clínica. Este documento, elaborado poco después de que se produjeran los hechos, concluye con el siguiente juicio clínico: contusión temporo mandibular izquierda y fractura pieza dentaria arcada inferior, diagnóstico que ratificó el médico forense informando que tales lesiones habían dejado como secuelas la limitación de la apertura de la articulación temporo-mandibular izquierda y la fractura de la pieza dentaria inferior 41. Dichas lesiones y secuelas encajan perfectamente con el dolor que aquejó el lesionado tras los hechos de autos y con los golpes que según el informe de urgencias afirmó haber sufrido minutos antes ('contusión cara a nivel mandibular inferior y en la boca').

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal ; siendo responsable del mismo en concepto de autor Jose Antonio , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado el hecho por sí solo.

El tipo penal de delito de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos:

a.- Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.

b.- El resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico.

c.- Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido.

d.- El dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado.

De lo expuesto en el primer fundamento se deduce que Isidoro fue golpeado en la mejilla izquierda y en la boca por la persona con la que discutía, Jose Antonio , siendo evidente que las lesiones que le fueron objetivadas minutos después fueron causadas por dicha agresión. Concurren, por tanto, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para afirmar la concurrencia del delito de lesiones. Por lo que respecta al segundo de los elementos descritos, en consideración a lo alegado por la defensa del acusado sobre inexistencia de tratamiento médico, consta acreditada la fractura de una pieza dentaria, lesión y secuela antiestética que puede ser corregida, de hecho lo ha sido, por medio del correspondiente tratamiento odontológico de reconstrucción, tratamiento que es objetivamente necesario para conseguir esa reparación. En este sentido parece oportuno recordar, por lo que se refiere a fracturas dentales, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 y la jurisprudencia sentada en su virtud. Así, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 ( STS nº 527/2002 ) que viene a considerar 'tratamiento médico o quirúrgico' el tratamiento dirigido a evitar o atenuar secuelas antiestéticas o la de 4 de diciembre de 2.006 (STS nº 1195/2006 ) que considera tratamiento quirúrgico la reparación de la pérdida parcial del diente. Debemos entender, por ello, que esta lesión sí requiere objetivamente para su sanidad del correspondiente tratamiento médico o quirúrgico y que, por tanto, la calificación correcta de los hechos es la de delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

Por la misma razón, en consideración al Acuerdo citado y a la jurisprudencia posterior, en el supuesto de autos, tratándose de una simple fractura dentaria y no de la pérdida total, habiéndose procedido a la reparación con facilidad, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, no es factible incardinar los hechos en el tipo del artículo 150, siendo jurisprudencia reiterada la que considera correcta su tipificación como delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal ; así la Sentencia de 17 de mayo de 2.010 ( STS nº 591/2010 ) que considera correctamente subsumida la pérdida parcial de un incisivo en el artículo 147 del Código Penal .

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La acusación particular considera que la agresión se produjo con abuso de superioridad derivado de la práctica del kickboxing por parte del acusado, pero lo cierto es que se ignora, por falta de prueba, cómo se produjo exactamente la agresión, cual es el grado de conocimiento de dicha disciplina por parte del Sr. Jose Antonio y si utilizó tales supuestos conocimientos para disminuir la capacidad de reacción del Sr. Isidoro .

De igual forma ha quedado improbada la razón por la que se originó la discusión y posterior agresión. Al respecto solo han existido dos declaraciones contradictorias, sin que exista indicio alguno que permita considerar que la misma se debió a una motivación relacionada con la orientación o identidad sexual del ofendido.

CUARTO.-En cuanto a la concreta pena a imponer, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , aplicando la pena establecida en la ley para el delito cometido en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El artículo 147.1 del Código Penal establece para este delito la pena de tres meses a tres años de prisión. En consideración a la ausencia de antecedentes penales, a la inexistencia de indicio alguno que permita considerar que el acusado presenta rasgos propios de una personalidad agresiva y a que los hechos deben considerarse de menor entidad en atención a la menor relevancia de la afectación y la facilidad de su reparación sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, se considera adecuada la pena de nueve meses de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal se le impone, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el supuesto de autos consta acreditado que el lesionado tuvo que abonar 150 euros a la Clínica Dental Embajadores S.L. para el tratamiento corrector de la fractura mediante la colocación de una carilla de composite en la pieza dental 41, importe que deberá serle reintegrado.

Deberá igualmente ser indemnizado por los catorce días que tardó en sanar de sus lesiones y por las secuelas que le restan, indemnizaciones que se fijan aplicando de forma analógica los valores que ofrece el Baremo previsto para determinar la indemnización en los accidentes de tráfico, aun cuando este no es vinculante, de la siguiente forma:

La fractura de la pieza dentaria se valora en un punto de conformidad con lo informado por el médico forense y dado que no se ha impugnado el mismo ni se ha practicado prueba alguna que contradiga tal valoración.

Por la misma razón, la limitación a la apertura de la articulación temporo-mandibular izquierda se ha valorado en dos puntos.

Procede aplicar el baremo correspondiente al 2012, año de estabilización de las lesiones, por lo que, atendiendo a la edad del lesionado, cada uno de los tres puntos debe valorarse en 805,99 ?, por lo que la indemnización por secuelas asciende a 2.417,97 ?.

Aplicando el mismo criterio, cada uno de los catorce días de sanidad está valorado en 30,46 ?, por lo que por dicho concepto el Sr. Isidoro deberá ser indemnizado en la suma de 426,44 ?.

En todos los supuestos y respecto a todas las cantidades reconocidas en esta sentencia se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

SEXTO.-Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al acusado al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas.

En la esfera civil deberá indemnizar a Isidoro en la suma de 2.994,41 ? (dos mil novecientos noventa y cuatro euros con cuarenta y un céntimos), cantidad a la que se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha la de su completo pago.

Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts . 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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