Sentencia Penal Nº 51/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 52/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100391

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:391

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00051/2016

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2015 0165641

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000052 /2016

Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS

Denunciante/querellante: Isidoro

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GALAN FERNANDEZ

Contra: Roberto

Procurador/a: D/Dª DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Abogado/a: D/Dª MIGUEL DE LIS GARCIA

Procedimiento:

APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES

52/2016

SENTENCIA Nº 51/16

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En SALAMANCA, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 206/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido comodenunciante:1) Roberto , con D.N.I. nº NUM000 que compareció al acto de juicio defendido por el Letrado D. Miguel de Lis; y comodenunciado: Isidoro , con D.N.I. nº NUM001 , que compareció al acto de juicio defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Galán Fernández. Han sido parte en esta instancia, comoapelante: Isidoro bajo la dirección letrada en esta segunda instancia del Sr. Miguel Ángel Galán Fernández, y comoapelado: Roberto representado en esta segunda instancia por el Sr. Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 4 de abril de 2.016, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condeno al acusado Isidoro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros por día (300 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la PROHIBICI- ON DE ACERCARSE a menos de 100 metros de la persona de Roberto y a COMUNICAR con el mismo por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES, y al pago de las costas procesales.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la petición de condena de denunciado por un delito contra la seguridad vial al exceder el objeto de la presente causa.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizórecurso de apelaciónpor el Letrado Sr. Miguel Ángel Galán Fernández, en defensa de Isidoro ,que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando se revoque la resolución dictada, absolviendo a su representado del delito leve de amenazas.

Por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Roberto ,se interpusoescrito de impugnaciónoponiéndose a referido recurso, interesando se confirme íntegramente la sentencia de instancia y condene a Isidoro a las penas impuestas por delito leve con expresa condena en costas.

CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en esta segunda instancia para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 4 de abril de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad , que condena al denunciado, Isidoro , como autor de un delito leve de amenazas, ex art. 171. 7, del vigente Código Penal , a las penas de 50 días de multa, a razón de 6 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse por cualquier medio, por tiempo de seis meses, respecto del denunciante Roberto , se alza mediante el presente recurso de apelación la representación procesal de dicho condenado, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva del citado delito leve de amenazas, con todos los pronunciamientos favorables, etc.

En síntesis, se argumenta en el escrito de recurso que nos ocupa que incurre la sentencia recurrida en infracción del art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia y que yerra el juzgador a quo en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; en primer lugar, en las referidas a determinados testimonios aportados a instancia del citado denunciante, a los que aquel juzgador otorga plena verosimilitud y credibilidad, pese a tratarse de testimonios prestados por familiares muy directos (padres y hermano del dicho denunciante), siendo así que dada la relación de tensión existente entre las partes han faltado a la verdad en la narración de los hechos; y, de otra parte, contradictoriamente, no considera totalmente veraz y creíble el testimonio de la testigo Carmen , presentado por su parte en razón de la fuerte vinculación con el recurrente, que no es familiar, cuando en algún punto sí se le da credibilidad; no dándose el mismo valor a las declaraciones de unos y otros testigos...(eficacia probatoria total a los vinculados familiarmente con el acusados, ninguna a los del acusado con el que no les une lazo familiar alguno, etc.); siendo de aplicación el principio penal del in dubio pro reo, etc.

En segundo lugar, respecto a las pruebas aportadas deWhatsapp, que en la sentencia de instancia se entienden de signo incriminatorio para el apelante, se insiste en que las expresiones que se dicen amenazantes en el 'estado deWhatsapp' no se pretendían hacer llegar alguien en concreto, por lo que la deducción de que se trataba de que llegaran a conseguir una efectiva intimidación en el denunciado Roberto , carece de fundamento y responde a una apreciación subjetiva sin base jurídica alguna; y por lo que atañe al 'encuentro' con sus respectivos vehículos el día 22-10-2015, asimismo, estamos ante una valoración errónea y subjetiva de la prueba, con falta de criterio objetivo, basada en declaraciones como la de Pilar (madre del denunciante) que en el acto del juicio oral llego a insultar al denunciado, etc.

SEGUNDO.-Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de todos los implicados (denunciante, acusado y testigos) y en la documental aportada a los folios 20 a 20 (mensajes deWhatsapp), etc.; y que esta apreciación desemboca en una conclusión condenatoria para dicho inculpado, sin que este juzgador, en este segundo grado o instancia, observe error, discordancia, contradicción y ausencia de razonabilidad en dicha apreciación de pruebas que se hacen en la sentencia de instancia, tanto las de carácter personal introducidas en el plenario, -en concreto las declaraciones de todos los asistentes al mismo-, como las referidas documentales, todas ellas factibles de ser tomadas en cuenta y considerarse por este juzgador como probanzas que pueden adjetivarse como de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE , interinamente ha venido asistiendo al denunciado.

Debe destacarse que, precisamente, vistas las circunstancias admitidas y reconocidas por el propio recurrente de que a la fecha de los hechos denunciados mantenía una relación tensa y de animadversión frente al denunciante Roberto , si se quiere recíproca y mutua, de que es cierto que se encontraron conduciendo sus respectivos vehículos y se provocó un 'incidente', y la coincidencia con dichas fechas del hecho de la materialización de las expresiones y frases claramente amenazantes que se contienen en sus estados del perfilWhatsapp,lo que ha de concluirse desde la estricta aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia es que dichos mensajes de contenido amenazante, de la mano de Isidoro , sólo podían tener como destinatario al citado Roberto (no se dice o menciona mínimamente una hipótesis alternativa creíble, al hablarse de un 'amigo' ignoto), y su proferimiento y existencia da y otorga verosimilitud a las manifestaciones, en primer término, del denunciante (prueba de cargo suficiente), que vienen corroboradas por las de los testigos por él propuestos ( Jenaro , Roque y Pilar ), por muy familiares cercanos y directos que sean de éste.

Desde esta perspectiva, no carece la declaración de la víctima de la aptitud exigida jurisprudencialmente para que resulte hábil como elemento de prueba incriminatorio que desvirtúa la presunción de inocencia, al igual que es la misma animadversión del recurrente el que explicaría los enfrentamientos con proferimiento de amenazas con el denunciante...; determinación en la cual es esencial la inmediación procesal de quien presencia las pruebas, que no cabe en esta alzada despreciar sin una fundamentación sólida, la que, aquí, en el recurso, está ausente.

En definitiva, no se constata por este órganoadquemdato serio o razonable de errónea valoración probatoria, habiéndose ponderado y motivado, racional y razonablemente, por el juez a quo la totalidad de las probanzas en juego (documental, declaraciones de los implicados, etc.) y, por todo ello, deben rechazarse todas y cada una de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos, pues existe prueba de cargo bastante que enerva la presunción de inocencia que interinamente ha venido asistiendo al inculpado, y no suscitándosele al juzgador a quo ni a este órgano de alzada, además, ninguna duda, el principio invocado del in dubio pro reo no tiene operatividad alguna en este proceso.

TERCERO.- En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro ,contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento sobre delitos leves nº 206/2015, de que este rollo dimana, deboconfirmar y confirmoesta resolución en todos sus particulares y pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber quecontra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previanota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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