Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1085/2015 de 14 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100044
Núm. Ecli: ES:APT:2016:197
Núm. Roj: SAP T 197/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1085/2015-3
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 84/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus (dimanante de las
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 141/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Reus)
Apelante: Apolonio , Ldo. Mercedes González, Proc. Josep Farré Lerin
Apelado: Mónica , Ldo. Ramon Marcer Ollé , Proc. Mª Rosa Elias Arcalis
Apelado: M.Fiscal
S E N T E N C I A NÚM. 51/16
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 15 de Febrero de 2016
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2
de Reus en fecha 26 de Octubre de 2015, en el Rollo de Juicio Oral nº 84/15 , dimanante del Procedimiento
Diligencias Urgentes- Juicio Rápido nº 141/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Reus, seguido
por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, en el que figura como acusado
Apolonio .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Don. Apolonio mayor de edad, sin antecedentes penales y Doña. Mónica , fueron pareja sentimental durante tres años aproximadamente, hasta el 22 de junio de 2015, y tienen un hijo en común de dos años.
SEGUNDO.- El día 22 de junio de 2015, sobre las 14 horas, el Sr. Apolonio llamó por teléfono a la Sra. Mónica que estaba con su hijo en la casa de sus padres, y tras una discusión motivada porque la Sra.
Mónica le pedia tiempo para pensar sobre la relación, el Sr. Apolonio , con la intención de atentar contra su tranquilidad de ánimo, le dijo que si se separaba de él y le separaba de su hijo, lo sacrificaba y se quitaba del medio .
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos la Sra. Mónica sufrió una crisis de ansiedad hipertensiva que ha precisado tratamiento sintomático, siendo controlada y autolimitada en cuestión de horas'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Don. Apolonio , como autor responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 18 MESES y prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, durante DOS AÑOS, respecto a Mónica a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo plazo de 2 AÑOS, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del CP . Con expresa condena en costas.
Asimismo, Apolonio deberá indemnizar a Mónica en la cantidad de 150 euros por los perjuicios causados. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Apolonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto por la representación de Apolonio , condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal , viene contraída a denunciar el error en el que, al parecer de la parte apelante, ha incurrido la Juez de instancia al valorar la prueba.
Alega que siendo que denunciante y acusado ofrecen versiones contradictorias, no existen motivos para otorgar mayor credibilidad a la primera, que se erige como única prueba de cargo, dado que en la misma concurren numerosas contradicciones y viene cimentada en motivos espurios, para asegurarse la guarda y custodia del hijo menor de edad que ambos tienen en común. La prueba ha sido insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, cuando menos, debería resultar de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. Procede, en consecuencia, la absolución del Sr. Apolonio .
Frente a ello se alzan tanto la acusación pública como la particular (Sra. Mónica ), por considerar que en la sentencia la prueba aparece correctamente valorada y se muestra suficiente para fundar el pronunciamiento de culpabilidad.
SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar. La decisión a la que se llega en la instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad con la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).
Las pruebas practicadas en el plenario en relación con los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy recurrente, han sido la declaración del acusado, las testificales de la denunciante y su madre, la documental médica del servicio de urgencias y la pericial forense.
La valoración de la principal de las testificales se ha realizado por la Juez de instancia de conformidad con los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (St. 16/5/2003 ), de manera que partimos de la necesidad de someter el testimonio de la víctima a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas, y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditados por otros medios de prueba.
En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia concede plena credibilidad y verosimilitud a la versión ofrecida por la denunciante, que al margen de la afectación subjetiva que pudiera derivarse de la mala relación vivida con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones, estando segura en todo momento de las expresiones vertidas por el acusado anunciando un mal sobre el hijo que ambos tienen en común, de dos años de edad, utilizando la expresión 'lo sacrifico antes de quedarme sin él'. Nos encontramos ante un relato ofrecido de forma espontánea y plenamente coherente, sin apreciar subjetivizaciones o magnificación de los hechos en relación con los que denunció inicialmente. Cabe señalar que la parte apelante ofrece como motivo genérico de apelación la falta de credibilidad en la declaración prestada por la denunciante, pero estimamos, coincidiendo co la Juez de instancia, que la información vertida por aquélla resulta plenamente fiable y por tanto creíble, obrando en el plenario un elemento muy importante de corroboración de lo manifestado por la misma, que no es otro que la documental médica del servicio de urgencias, en la que se refleja que acude el día 22 de Junio de 2015, por tanto el mismo día de los hechos, a recibir asistencia dada la crisis de ansiedad que presentaba, siendo diagnosticada de crisis hipertensiva y crisis de ansiedad, obrando asimismo el informe forense correspondiente emitido tres días después.
Pero no solo eso, sino que también corrobora la versión incriminatoria la testifical de la madre de la denunciante, que si bien debe ser valorada con la cautela necesaria dado el parentesco que guarda con la víctima, no por ello debe ser expulsada del cuadro probatorio, máxime cuando todas las pruebas, incluido el interrogatorio del acusado, como veremos, coadyuvan de forma unívoca al pronunciamiento de condena.
En efecto, la madre, que estaba presente en el momento de tener lugar la conversación telefónica entre denunciante y acusado, oyó cómo su hija decía 'Tú sabes lo que estás diciendo' , además de verla desquiciada y nerviosa hasta el punto de tomarle la tensión y llevarla al hospital.
Decíamos que incluso la declaración del acusado permite fundar la condena, pues aunque ofreció una versión exculpante, lo cierto es que reconoció, como acertadamente recoge la Juez en la sentencia, que tenía una crisis de pareja, que llamó a la denunciante para preguntar por su hijo, que se presentó después en casa de los padres de su pareja y que el padre de ésta lo llamó maltratador y le gritó. Pero además, manifestó que lo único que dijo fue que él por su hijo 'se sacrificaba', lo que no se aviene con la intensa reacción de la denunciante, que tuvo que ser llevada al hospital con una crisis de ansiedad necesitando de tratamiento para controlarla; ni se aviene con lo escuchado de primera mano por la madre, cuando oye a la hija decirle si sabe lo que está diciendo, ni con las palabras del suegro cuando el denunciado acude a la casa, tildándolo de maltratador y gritándole.
Consideramos que todos estos elementos corroboran de forma intensa la ya de por sí sólida declaración de la denunciante, mantenida en todo momento.
La valoración de la prueba recogida en la sentencia es plenamente ajustada, lógica y congruente, razonando las conclusiones contenidas en la misma y realizando una valoración del elenco probatorio en su conjunto, pero con concreción y plenitud de todos los medios probatorios.
Además, al tratarse en su mayor parte de pruebas de carácter personal, la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva, apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la Juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad, inmediación y contradicción.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 26 de Octubre de 2015 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

