Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 152/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 06015370012017100095
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:470
Núm. Roj: SAP BA 470:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00051/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2017 0100378
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2016
RECURRENTE: Jose Miguel
Procurador/a: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado/a: ANTONIO JOSE PITERA ASENSIO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº51/2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 15 de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa,[«*Procedimiento Abreviado 263/2017-; Recurso Penal núm. 152/2017; Juzgado de lo Penal nº2 de Badajoz»], por el delito de 'LESIONES'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 12/01/2017 , la que contiene el siguiente:
«FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENOa Jose Miguel como autor responsable de un delito consumado de LESIONES del art. 147 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y COSTAS, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Jose Miguel deberá indemnizar a Adrian con la cantidad de SESETA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (61.852,64€). Dicha cantidad será incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC ......."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial,RECURSO DEAPELACIÓNporD. Jose Miguel representada por el procurador D. CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO y defendida por el Letrado D. ANTONIO JOSE PITERA ASENSIO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados elMINISTERIO FISCAL;,todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm.152/2017de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Enrique Martínez Montero de Espinosa;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución impugnada por estimar los mismos conforme a derecho.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del inculpado solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se condenase a su representado como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de dos euros, a que indemnice al perjudicado en la cuantía de veinticuatro mil euros y sin imposición de costas de la acusación particular, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones; Mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.-A la vista de lo alegado por la representación procesal del recurrente este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, y tras valorarlas en su conjunto en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciadas por el recurrente, pues en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, donde se hace un análisis tanto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la tipificación de la conducta como de la prueba practicada en las actuaciones, por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, pues no podemos olvidar que básicamente ambas partes reconocen la existencia de una discusión previa y un enfrentamiento físico, reconociendo ambos en lo esencial como se desarrolla la conducta agresiva, pues en primer lugar hay un acometimiento con un palo, al mismo tiempo se procede a sujetar al perjudicado con ambas manos, luego un desplazamiento, por presión hacia adelante del cuerpo del perjudicado y posterior caída al suelo y la consiguiente producción de las lesiones, este a pesar de todo es un hecho aceptado por ambas partes, toda vez que tal y como ya hemos dicho con anterioridad los pretendido por el recurrente, en cuanto a este aspecto se refiere, es únicamente que la pena se reduzca de un año a seis meses, baste comprobar el suplico del escrito de interposición del presente recurso de apelación, por lo que los hechos probados deben quedar inamovibles.
Establecido ello diremos que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal que la penalidad no es normalmente revisable en apelación por obedecer a criterios subjetivos del juzgador a quo salvo en los casos que en su determinación se haya incurrido en error manifiesto, y en el presente supuesto la pena se encuentra impuesta, digamos desde el punto de vista técnico jurídico, de forma absolutamente correcta y además debidamente motivada en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, y no se aprecian motivos de equidad suficientes como para modificar el mismo, amén de que en ningún momento la defensa ni solicita ni acredita la posible existencia de una legítima defensa, por lo que dicho motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Con respecto a la impugnación relativa a la cuantía de la responsabilidad civil el juzgador a quo motiva, más que suficientemente en el fundamento jurídico quinto, las razones que le llevan a establecer la cuantía de la indemnización en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, en la cantidad de 61.852,,64 euros, cantidad que establece tomando como base el Baremo aprobado por la Resolución de 5 de marzo de 2.014, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones y ello con fundamento en el informe médico forense (informe de sanidad) obrante a los folios 172 y 173 de las actuaciones y sin que por otra parte se haya practicado prueba pericial objetiva de contrario que pudiera desvirtuar los criterios sostenidos por el citado informe médico forense, por todo lo cual procede desestimar también dicho aspecto del recurso.
CUARTO.-Por último y en lo que respecta a la inclusión en la condena en costas, las ocasionadas por la acusación particular, debemos significar que este Tribunal, siguiendo los criterios reiteradamente sostenidos por nuestro Tribunal Supremo, ha venido sosteniendo 'que ha de entenderse que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas las de la Acusación Particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal o bien su actuación haya resultado inútil o superflua', pero ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto por lo que la inclusión en las costas de las originadas por la actuación de la Acusación particular, resulta absolutamente correcta, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.-Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar al recurrente al pago de las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el inculpado DON Jose Miguel , representado por el Procurador del Tribunales DON CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO y defendido por el Letrado DON ANTONIO JOSE PITERA ASENSIO contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penalnº 2deBadajozen el Procedimiento Abreviado nº263/2.016y al que la presente resolución se contrae, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramentela misma, condenando al recurrente al pago de las costas originadas en ésta alzada.
Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el deAclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por
Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestraSentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados.«*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 15 de mayo de 2017.
