Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 69/2016 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100287
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1190
Núm. Roj: SAP IB 1190:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de PALMA
Sección Primera
ROLLO:Procedimiento Ordinario 69 /2016
Órgano de Procedencia:Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza
Procedimiento de origen:Sumario 1/2016
SENTENCIA Nº 51/2017
Ilmas. Sras.
DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En Palma de Mallorca, a 7 de Julio de 2017.
LA AUDIENCIA PROVINCIAL de PALMA de MALLORCA, Sección Primera, ha entendido en la presente en trámite de juicio oral, dimanante de Procedimiento Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza por delito de asesinato en grado de tentativa contra el acusado Belarmino , con DNI núm. NUM000 nacido el día NUM001 /1983 en Salvador de Bahía, Brasil, en situación de prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Juana Rosa González Montiel y defendido por el Letrado D. Miguel Hijano Arcas siendo parte, la acusacion particular ejercida por Dña. Berta , Representada por la procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz y asistida por la letrada Doña Ascensión Joaniquet Larrañaga, así como el Ministerio Fiscal y en su representación D. Ladislao Roig , siendo Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos ocurridos en el partido judicial en fecha 17-03- 2017 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ibiza el cual, tras los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento Sumario, declarando procesado al imputado mediante auto de fecha 11-11-2016 y conclusa la fase de investigación por resolución de fecha 28-11-2016.
SEGUNDO.-Cumplidos dichos trámites, se remitieron las actuaciones a estaSección Primerade la Audiencia, en la cual y por Auto de fecha 7-04-2016 se acordó la apertura de juicio oral, dando traslado de las actuaciones a las partes para calificación y una vez evacuado el trámites se procedió al traslado al letrado de la Administración de justicia para señalamiento del juicio oral, previa a la resolución en dicho auto acerca de la admisión de pruebas.
TERCERO.-El juicio tuvo lugar en la fecha señalada practicándose la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, acusacion particular y defensa, salvo la prueba personal que fue expresamente renunciada de común acuerdo por todas las partes, en virtud del resultado probatorio de las que ya había sido hasta el momento practicadas.
En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modifico parcialmente su escrito de conclusiones provisionales y consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, ( art. 16 y 62 del C.P .) previsto y penado en los artículos 138 y 139 del CP , en la persona de Dña. Berta , del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 8 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; así como la prohibición de comunicación y acercamiento del acusado respecto de Dña. Berta , en la extensión de 18 años; y que indemnice a la víctima en las siguientes cantidades: 31.840.-€ por los días de curación de las lesiones; 4.075.-€ por las secuelas y 14.617.-€ por el perjuicio estético, cantidades que devengarán los intereses legales que correspondan conforme al art. 576 de la LEC .
La acusación particular, en dicho trámite, también modificó sus conclusiones, adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal, añadiendo la pretensión de que se condene al acusado al pago de las costas de dicha acusación.
La defensa, al elevar a definitivas sus conclusiones, se adhirió a la calificación definitiva de ambas acusaciones, tanto respecto de los hechos, como de su calificación jurídica, penas y consecuencias civiles interesadas, incluida la condena en costas de la acusación particular
CUARTO.-Tras la emisión de los informes orales por las partes que hicieron uso de su derecho (pues la acusación particular se remitió a lo informado por el fiscal y defensa renunció a dicho trámite) se concedió la palabra al acusado, quien manifestó estar muy arrepentido por los hechos, tal y como consta grabado en soporte audiovisual.
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: sobre las 2h de la madrugada del día 17 de marzo de 2015, el acusado Belarmino , acudió al domicilio de Berta , con quien mantenía una relación de amistad, en la C/ DIRECCION000 NUM002 de DIRECCION001 (Ibiza), y le pidió si podía pasar la noche en su casa, a lo que Berta accedió, alojándose el acusado en una de las habitaciones del domicilio.
Sobre las 3h. de la madrugada el acusado, con intención de causar la muerte a Berta , aprovechando que ésta estaba dormida, entró en su dormitorio y la agarró con las manos por el cuello ejerciendo presión para ahogarla, momento en que Berta se despertó y logró zafarse del acusado, cayendo ambos al suelo, donde el acusado, valiéndose de una navaja de 10 cm de hoja que portaba, le propinó varias puñaladas en el pecho, espalda, cuello, cadera y muñeca izquierda, causándole un total de doce heridas inciso contusas, al tiempo que le decía 'no grites, te mato', no consiguiendo el acusado su propósito al huir Berta y refugiarse en el piso de su vecina.
A consecuencia de estos hechos, Berta sufrió lesiones consistentes en 3 heridas incisas en hemicuello izquierdo, herida incisa superficial en región anterior de hombro izquierdo, herida incisa a nivel de cuadrante inferior externo de mama izquierda de 10cm de trayecto a nivel subcutáneo, herida en cara lateral izquierda tórax de 2cm de longitud y l cm de profundidad, herida de 4-5cm y 3cm de profundidad en región lumbar izquierda, herida incisa de 2cm superficial en región lumbar media, herida de 1cm superficial a nivel de muñeca izquierda, 3 heridas incisas en región externa de tercio proximal de muslo izquierdo, de 2,5cm y de 1cm, con profundidad de 1cm, hidroneumotorax, hernia a nivel de pared muscular lumbar izquierda, lesiones que ha requerido para su curación un total de 500 días de curación ( 7 de hospitalización, 328 días impeditivos y 165 no impeditivos), restando como secuelas a la perjudicada trastorno neurótico por estrés postraumático valorado en 3 puntos y parestesias de partes acras en miembros superiores valorada en 1 punto y perjuicio estético consistente en dos cicatrices de 2cm, en región cervial alta-occipital izquierda, una cicatriz de 2cm cervical izquierda, una de 2cm en cara anterior de hombro izquierdo, una de 2cm en región lateral izquierda de tórax, una de 2x0,5cm en mama izquierda, una de 2cm en región interna de muñeca izquierda, una de 2cm en región lumbar media, una de 5x0,5cm en región lumbar izquierda y tres cicatrices de unos 2cm en región externa de tercio superior de muslo izquierdo, además de tres cicatrices de la cirugía de 1cm, valorado por el Médico Forense en1.3 puntos. Reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-Este Tribunal en aplicación del principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera plenamente acreditados los hechos que se declaran probados, así como la participación en los mismos del acusado, estimando desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución , con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral, con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad.
Concretamente, la prueba de cargo principal la constituye la confesión del propio acusado Belarmino quien, en el acto del plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, previamente informado de sus derechos constitucionales como acusado, ha declarado, a preguntas del Ministerio Fiscal, que realizó los hechos que ambas acusaciones describen en el apartado primero de sus respectivos escritos de conclusiones elevados a definitivos, admitiendo que el día de autos acudió al domicilio de Berta , le pidió entrar en él para pasar la noche, y una vez en el interior de la vivienda y cuando la víctima dormía, entró en su dormitorio, agrediéndola, sin que ella pudiera defenderse, en la forma y con la intencionalidad, descritos en el relato fáctico que se ha declarado probado.
El acusado, en definitiva, ha reconocido los hechos y su participación en los mismos.
Sobre la validez de dicho medio probatorio para enervar el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que la propia confesión del acusado efectuada en el juicio oral constituye suficiente prueba de cargo en contra del mismo ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, también se ha aludido a la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión.
En el supuesto presente, además de dicha confesión declaró en el plenario Dña. Berta , víctima de los hechos, quien ratificó la denuncia que en su momento formuló, así como sus manifestaciones vertidas en momentos procesales, añadiendo al ser expresamente preguntada, que reclamaba por las lesiones que sufrió, estando de acuerdo con los conceptos y cantidades solicitadas en los escritos de acusación en concepto de indemnización, tanto por los días de curación como por las secuelas que sufrió a consecuencia de la acción del acusado.
Igualmente, a instancias del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, se introdujeron en el plenario por la vía de lo preceptuado en el artículo 730 de la Lecr ., las pruebas documentales, consistentes en los partes de asistencia médica en Urgencias de la víctima, y el informe pericial forense sobre el alta lesional, comprobando el Tribunal que el resultado de tal acervo probatorio coincide plenamente con los hechos reconocidos por el acusado en su declaración plenaria.
Finalmente, hemos de hacer mención a que nuestro o Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición, siendo las razones que los tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ) derivadas de los principios de que nadie puede ir contra sus propios actos, y de seguridad jurídica, basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presuncióniuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente, y por lo razonado, estimamos que existe tal prueba de cargo de contenido incriminatorio, válidamente practicada y que apreciada en conciencia por el Tribunal, resulta suficiente para fundar la convicción, sin duda alguna, de que los hechos objeto de acusación han quedado definitivamente acreditados.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1.1º (alevosía) y 16 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de Reforma del Código Penal, al concurrir todos los requisitos del mencionado tipo penal. (causación de la muerte de otro, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º Alevosía; 2º Precio, Recompensa o promesa; 3º Ensañamiento).
Así, como elemento objetivo del delito, una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física del sujeto pasivo; acción tendente a producir un resultado, la muerte del sujeto pasivo, que en este caso no se llegó a producir al quedar interrumpida la acción iniciada. Y como elemento subjetivo, la intención de causar la muerte del sujeto pasivo o bien la representación de la posibilidad real y objetiva de tal resultado como consecuencia inherente a la acción realizada.
En el presente supuesto concurren ambos elementos. Y así, existe una acción realizada por Belarmino consistente en asir fuertemente del cuello a la víctima y clavarle tras ello varias puñaladas, dos de ellas ubicadas en la zonas vitales, como cuello pecho y espalda. Y, por lo que respecta al elemento subjetivo del delito, se desprende su concurrencia en el caso de autos del propio reconocimiento del acusado, al afirmar que tenía intención de matar a la víctima, decisión interna que es compatible con los actos externos realizados.
También hay causalidad con el resultado acaecido, las lesiones que presentó la agredida, pues el acusado no llegó a producir la muerte al quedar interrumpida la acción iniciada, siendo de aplicación, en relación con grado de consumación de la acción lesiva, la modalidad de tentativa prevista en el art. 16 del C.P . Y, finalmente, concurre la alevosía, que ha sido postulada como circunstancia cualificadora. Dicha agravación se describe en el artículo 22.1º del C.P al decir que 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquier de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin el riesgo que para su persona pudiera proceder por parte de la defensa por parte del ofendido' y su aplicación se ha ido concretando jurisprudencialmente en torno a tres elementos. Un elemento normativo, consistente en que se proyecte en un delito contra las personas; un elemento objetivo relativo al modo de actuar del agente, que se presenta como el elemento esencial de la agravante pues el Código Penal describe la acción típica como elempleo de medios, modos oformas; y, finalmente, un elemento subjetivo, consistente en que el sujeto actúe con dolo, intención que ha de abarcar tanto la utilización de los medios, modos o formas, como la finalidad de asegurar al ejecución o impedir la defensa. Partiendo de tales elementos se han distinguido desde antiguo las tres modalidades posibles de alevosía: proditoria (ataque o emboscada); sorpresiva (ataque fulgurante, repentino) y de aprovechamiento o desvalimiento (de especiales circunstancias de debilidad en el sujeto pasivo del delito) , por citar algunas, entre muchísimas otras STTS 13-04-2009; 22-01-2009.
En nuestro caso, en las circunstancias en que se produjo el ataque, en el propio domicilio estando dormida la víctima, unido al modo en que tuvo lugar la agresión según se declara probado se considera que concurre la modalidad sorpresiva, al producirse un ataque imprevisto y fulgurante.
TERCERO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado la conducta antes definida directa y materialmente, tal y como dispone el artículo 28 del Código penal .
CUARTO.-No concurren en la conducta realizada por circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer al acusado, es la de 8 años de prisión, dado el grado de ejecución apreciado, tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código penal , el cual determina la rebaja en un grado de la pena objetivamente señalada al delito (siendo la franja aplicable la de 7 años, 15 días a 15 años). A dicha pena se ha mostrado conforme el propio acusado y a su vez conlleva como accesoria legal, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se ha solicitado igualmente la imposición de la pena prevista en el artículo 48.2 del Código Penal y consistente en la prohibición de comunicación y acercamiento del acusado respecto de Dña. Berta , en la extensión de 18 años; la cual también resulta procedente en el supuesto examinado a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , dada la naturaleza del delito cometido, que es grave ( artículo 33 del CP ) amén de atentatorio a bienes personales de la perjudicada y al haber manifestado el acusado y su defensa su conformidad con las penas solicitadas. En cuanto a la extensión interesada se estimará en sus propios términos, al encontrarse dentro de los límites legales señalados en el precitado art. 57 del C.P . que prevé que '... Si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave.'
Por último, tal y como interesa el Fiscal mediante otrosí, se deja constancia en la presente resolución de que la perjudicada ha manifestado su voluntad de ser notificada de los permisos de salida, clasificaciones penitenciarias y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución de sentencia, que puedan suponer su puesta en libertad u otras medidas previstas en la ley que puedan afectar a dicha víctima, tal y como es de ver en el acta grabada del juicio oral.
SEXTO.-La responsabilidad penal lleva consigo la civil. ( art. 109 y sigs. C.P .) y por ello el acusado, en tal concepto, deberá indemnizar a Dña. Berta en las siguientes cantidades: 31.840.-€ por los días de curación de las lesiones; 4.075.-€ por las secuelas y 14.617.-€ por el perjuicio estético. Dichas cantidades devengarán los intereses legales que correspondan conforme al art. 576 de la LEC .
Las sumas anteriores se han calculado con arreglo a lo acreditado en autos, (pruebas médicas documentales y periciales) aplicando de forma analógica las previsiones del Baremo aplicable a la indemnizaciones derivadas de accidente de circulación y han sido concordadas expresamente por la víctima y el acusado en sus respectivas declaraciones plenaria, conforme ya ha sido expuesto.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss Lecr . incluyendo las de la acusación particular al haber sido expresamente interesadas por dicha representación, mostrando su conformidad del propio acusado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Belarmino , como autor del delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las pena de 8 AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Berta , a una distancia no inferior a 200 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 18 años.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Berta en las siguientes cantidades: 31.840.-€ por los días de curación de las lesiones; 4.075.-€ por las secuelas y 14.617.-€ por el perjuicio estético. Dichas cantidades devengarán los intereses legales que correspondan conforme al art. 576 de la LEC :
Asimismo se le condena al pago de costas, incluyendo las de la acusación particular.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.-
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior
sentencia ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, por lasIlmas. Sras.Magistrado-Jueces que la firman, de lo que doy fe.-

