Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 113/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL, MARIA BEGOÑA LARA
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100045
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:69
Núm. Roj: SAP NA 69:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 51/2017
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 7 de marzo del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 113/2017,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviadonº 288/2016, sobre delito de lesiones; siendoapelante, D. Alexis representado por la Procuradora Dª. REBECA MAZA ALONSO y defendido por el Letrado D. FRANCOIS ZALGUIZURI BLASQUIZ; yapelado, elMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de diciembre del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Alexis como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.
En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemnizar a Fausto con 1810 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alexis , interesando que se absuelva a su representado del delito de lesiones y del pago de la responsabilidad civil a los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos a su favor.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2017.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'El 3 de octubre de 2015 hacia las 6:30 horas Alexis se encontraba en las inmediaciones del Bar 'Patxi' de la localidad de Cortes, donde se había producido un incidente entre un amigo suyo y Octavio . En un momento determinado, Alexis propinó un puñetazo en la ceja a Fausto , amigo de Octavio , actuando con la intención de menoscabar su integridad física. Como consecuencia de la agresión, Fausto sufrió una herida inciso contusa en la región supraciliar derecha, que precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con grapas, tardando 7 días en sanar, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, periodo de tiempo en el que la herida curó restando como secuela una cicatriz de 3,5 x 0,2 cm en el borde supraorbitario derecho, que aparece ligeramente alopécica, y que constituye un perjuicio estético ligero.'
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La representación procesal de Alexis interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de 27 de diciembre de 2016 que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y a que indemnice a Fausto en 1810 € más los intereses legales.
Impugna la valoración probatoria realizada en la sentencia por estimar que es errónea a la vista de las contradicciones existentes entre la declaración del denunciante y del testigo, la inverosimilitud de la declaración del testigo Octavio por su amistad con el denunciante, retraso inexplicado de la asistencia médica y de la denuncia, y la identificación del denunciado por testigos de referencia, inadmisible a efectos probatorios.
Alega la infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva porque entiende que la sentencia apelada adolece de la preceptiva valoración de los elementos de descargo, obviando de los extremos fácticos los datos que pueden contrarrestar la versión del acusado.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva al acusado del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La Sentencia de 27 de diciembre de 2016 declara probado que el acusado Alexis el 3 de octubre de 2015 hacia las 6: 30 horas, en las inmediaciones del bar Patxi de la localidad de Cortes, propinó un puñetazo en la ceja a Fausto que sufrió una herida incisocontusa en la región superciliar derecha que precisó para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con grapas, siete días en sanar durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz.
Valora la declaración de la víctima que la considera creíble, y la del testigo y amigo Octavio , que se encontraba con él cuando ocurrieron los hechos, y que identificó al acusado como el autor de la agresión, persona que conocía con anterioridad, declaración testifical que ratifica la versión de los hechos expuesta por el perjudicado, no apreciando ánimo espurio en la imputación de los hechos y resultando verosímil la dinámica de la agresión confirmada por el informe forense en cuanto al resultado lesivo, como la autoría de la misma.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ( sentencia del Tribunal Supremo 14/7/2000 ).
El Tribunal Constitucional en sentencia del Pleno número 167, de 18 de septiembre de 2002 , y posteriores, 200/2002 de 28 de octubre , dos cientos 12/2002 de 11 de noviembre , 41/2003 de 27 de febrero , 68/2003 de 9 de abril establece que el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a su función de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. La apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia.
En relación con las pruebas testificales y la declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, al haberse llevado a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, que permiten apreciar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación.
El TS en sentencias 163/2013 de 23 de enero , 59/2016 de 4 de febrero y en la 171/2016 , ha establecido que salvo que se aprecia la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad a quienes han declarado a su presencia.
En el presente caso concurre prueba de cargo, suficiente, válidamente practicada, y de sentido incriminatorio, susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado.
Contamos con la declaración de la víctima que ratificó la versión dada en la denuncia, afirmó en la vista oral que no conocía al acusado con anterioridad, y que no pudo reconocerlo dada la dinámica comisiva en que se desarrolló la agresión, relatando como el acusado fue por detrás, y cuando se giró le dio el puñetazo en la ceja sin que pudiera reconocerle debido a que desapareció rápidamente del lugar.
Tales hechos han sido corroborados por el amigo de la víctima y denunciante, Octavio , quien reconoció al acusado tanto en su declaración prestada en fase sumarial como en la vista oral, folio 116 de los autos, afirmando sin ningún género de dudas que Alexis fue el autor del puñetazo a Fausto , y que lo conocía con anterioridad estos hechos de la localidad de Cortes.
No se aprecia móvil espurio en dicha declaración, ni la identificación del agresor puede reputarse injustificada, a la vista de que el propio acusado reconoció su presencia en el lugar de los hechos, afirmando que él salió del bar para separar, incluso en la vista oral Octavio manifestó que cuando un hombre le empujó salió del bar, le pegó por la espalda cayendo al suelo y Alexis intervino para quitarle de encima a quien le había pegado.
Por tanto la valoración probatoria realizada por el juez a quo con base en las pruebas personales practicadas mediante la inmediación debe ser íntegramente ratificada sin que se aprecie base alguna para realizar una valoración diferente de la que dicha juzgador ha realizado, compartiéndola, no apreciando que su criterio resulte ser erróneo, ilógico o absurdo, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada.
La existencia de una contradicción entre el denunciante y el testigo Octavio , al afirmar este que habían ingerido bebidas alcohólicas, extremo negado por el denunciante, no puede entenderse que tenga una relevancia directa en relación a los hechos objeto de prueba, dado que en ningún caso consta que tal ingesta les hubiese limitado hasta tal extremo sus facultades intelectuales y volitivas que no hubiera podido discernir lo ocurrido. Tampoco una mera discrepancia sobre un hecho tangencial puede tener relevancia para privar de credibilidad a la declaración.
En relación al retraso alegado sobre la asistencia médica y la presentación de la denuncia, no se aprecia que pueda tener relevancia en relación a la acreditación de los hechos ya que el parte de lesiones se realizó el mismo día 3 de octubre de 2015, constando a las 8:45 horas, es decir, unas dos horas después de la agresión, habiendo acudido a una localidad distinta, y habiéndose dado una explicación en la vista oral por parte de Octavio en el sentido de que transcurridos los hechos se dirigieron a la peña en donde Fausto se curó la herida y después se trasladaron al centro de salud.No transcurrió el tiempo suficiente como para que pudiera romperse el nexo causal respecto de la agresión.
La interposición de la denuncia el día 6 de octubre de 2015, tres días después de la agresión, es un hecho igualmente irrelevante a estos efectos, dado que aparece sustentada la misma en el parte médico de asistencia de las lesiones ocurridas el día tres.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Infracción de precepto constitucional.
Se alega falta de motivación de la sentencia porque ha obviado los extremos fácticos de los datos que puedan contrarrestar la versión de la acusación.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no obliga a contestar a todas las alegaciones que se realizan por las partes en el procedimiento.
La sentencia está motivada, razona debidamente el juicio de autoría con base en las pruebas practicadas otorgando credibilidad a declaración del denunciante y de su testigo, por lo que la tesis exculpatoria de la defensa, concretada en la negación de su autoría, ha quedado desvirtuada en virtud de la valoración de la prueba realizada en la sentencia.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso apelacióninterpuesto por la representación procesal de Alexis contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal número uno de Pamplona , procedimiento abreviado número 288/2016, laconfirmamosíntegramente con imposición de las costas procesales de la segunda instancia la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que esfirme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a 9 de marzo de 2017.
