Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 49/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100268
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:269
Núm. Roj: SAP ZA 269:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00051/2017
Rollo nº : 49/2017
J. Delito Leve nº: 31/2016
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Villalpando
sentencia nº 51
En la ciudad de Zamora a 28 de junio de 2017.
VISTOS por elIlmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 31/2016, seguido por delitos de Lesiones y Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción de Villalpando, en virtud del recurso interpuesto por Pablo , representado por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistido de la Letrada Sra. Juanes Cacho, Ángel Daniel , asistido del Letrado Sr. Cañibano Cepeda y Cecilio , asistido del Letrado Sr. Sarmiento Ramos, siendo apelado el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción de Villalpando se dictó sentencia con fecha 28/2/2017 y en la que se declara probado que: 'El día 26/08/2016, sobre las 20:00 h, Pablo circulaba con su tractor y remolque cerca del cruce de la N-620 con la LE-524, circulando por detrás de él, dos vehículos conducidos cada uno de ellos por Ángel Daniel y Cecilio .
Tras un incidente de circulación, Cecilio y Ángel Daniel se bajaron de sus respectivos vehículos y comenzaron a increpar y a agredir a Pablo , primero Cecilio y después Ángel Daniel .
Ángel Daniel , además, posteriormente, volvió a su coche a por la cacha y se puso delante del tractor diciendo a Pablo , que 'la próxima vez que le tuviera 20 mín. detrás le iba a matar a palos.
A consecuencia de estos hechos, Pablo padeció, según el informe forense, cervicalgia postraumática, molestias leves en hemicara izquierda y ansiedad, por las que requirió una única asistencia facultativa, tardando en sanar 38 días impeditivos, quedándole una secuela funcional valorada en un punto'.
SEGUNDO. -En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'SE CONDENA a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 50 días de multa a razón de 7€ diarios (350€).
SE CONDENA a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de 7€ diarios (210€).
SE CONDENA a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 50 días de multa a razón de 7€ diarios (350€).
SE ABSUELVE a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves denunciadas.
Si los condenados, no abonara voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrán cumplirse mediante localización permanente, según lo dispuesto en el Art. 53.1 CP , que podrá cumplirse en establecimiento penitenciario.
SE CONDENA A Ángel Daniel y Cecilio al pago conjunta y solidariamente de 3.200€ en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Pablo '.
TERCERO. -Contra dicha resolución se formularon recursos de apelación por la representación procesal de Pablo , por la representación procesal de Ángel Daniel y por la representación procesal de Cecilio , en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos y la representación procesal de Pablo se opuso a los interpuestos de contrario, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código Penal , a la pena de 50 días de multa a razón de siete euros diarios, y como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de treinta días de multa a razón de siete euros diarios; asimismo, condena a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 50 días de multa a razón de siete euros diarios, y a los dos citados a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria a Pablo en la cantidad de 3200 euros por las lesiones causadas de resultas de los hechos. Considera la juez a quo debidamente acreditados los hechos constitutivos de tales delitos leves, según los describe en el apartado de hechos probados de su resolución, ante las manifestaciones del denunciante y de los propios denunciados, que explicita de forma resumida en la propia resolución, así como a tenor del parte médico de lesiones e informe forense obrantes en autos, los cuales objetivizan la existencia de lesiones y se corresponden además con el iter de los hechos, máxime habiendo acudido de forma inmediata al ambulatorio el mismo día de estos. Todo ello valorado conjuntamente en orden a la condena que pronuncia, por entender suficiente la prueba practicada.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan, vía recurso de apelación, la representación procesal del denunciante y de los denunciados. Pablo pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia a fin de que se incremente la indemnización a recibir por el mismo en €2178 por los días sufridos de ansiedad, indemnización a cargo de los dos condenados, y en €2127 por los daños ocasionados en el tractor de su propiedad, siendo dicha cantidad a cargo de Ángel Daniel . Argumenta para ello alegando error en la valoración de las pruebas.
Por su parte, Ángel Daniel interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del juzgado y el dictado de otra por la que se le absuelva de los delitos leves que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables para el. Alega a tal fin infracción del principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 24 de la CE y aplicación indebida de los artículos 147.2 y 171.7 del código Penal . Considera que no hay prueba de cargo contra el, por las propias circunstancias en que se produjeron los hechos, ya que las lesiones causadas al denunciante lo fueron por Cecilio , en tanto las amenazas que se le imputan no son tales al no ser serias ni reales ni persistentes.
Por último, el también denunciado y condenado Cecilio solicita se le absuelva del delito leve por el que viene condenado, alegando al respecto vulneración del artículo 24 de la CE y de su derecho a la presunción de inocencia; alega que la valoración de los testimonios del resto de los intervinientes son interesados para intentar culpabilizarle de los hechos también a él, pues lo cierto es que Ángel Daniel mintió en un principio y el denunciante hizo lo propio sobre los daños de la consola de su tractor, pues ésta es más resistente de lo que hizo creer Pablo . En última instancia solicita la reducción de la multa a tenor de sus circunstancias económicas.
SEGUNDO.-Tras la lectura de los escritos de recurso, es claro que todo el tema de los mismos se ciñe a revisar el mayor o menor acierto con que el juzgador de instancia valoró las pruebas practicadas; y, en concreto, a dilucidar si las mismas (reducidas en lo esencial a las contrapuestas declaraciones, en cierto modo, de los implicados en el incidente) suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posibles dudas sobre la culpabilidad de los denunciados por un delito leve de lesiones por el que han sido condenados en primera instancia, y por el delito leve de amenazas por el que también ha sido condenado uno de los dos denunciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda, de forma en principio irrestricta, a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al juez le otorga el artículo 741 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal . Pero no es menos cierto que, por obvias razones de falta de inmediación, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la resultancia fáctica consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso para ello que quepa constatar un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Pretender ampliar el ámbito factual de la segunda instancia más allá de estos límites sería tanto como confundir función revisoria con valoración propia y autónoma de la prueba por la Sala. Precisamente por esta ausencia de una valoración probatoria autónoma en la alzada es tópico generalizado en la doctrina señalar que nuestro ordenamiento procesal penal no contempla una auténtica segunda instancia, sino un recurso restringido, una segunda instancia limitada.
Con tal planteamiento de los recursos, la primera matización que procede al caso, si bien a título general, es que no existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas o excluyentes todos los medios probatorios si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultades que se les atribuyen en los artículos 741 de la LECRIm y 117.3 de la CE .( STS del 31 enero 1996 ).
Y la segunda es que el principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo del tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el juzgador a quo, el que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, mas lo merezca ( STS de 21/3/1997 ). De ahí que sólo cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia, será susceptible de rectificación su proceso valorativo de los hechos.
TERCERO.-Pues bien, examinada desde el anterior perspectiva teórico-doctrinal la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia para formular su relato de hechos probados, así como para concluir que en su conjunto es suficiente para atribuir responsabilidades en la forma en que lo hace, y examinados, por otro lado, los argumentos de los dos denunciados apelantes para contradecir la sentencia respecto de su condena, no cabe sino confirmar la resolución recorrida, por cuanto la misma, tras haberse practicado las pruebas conforme a las garantías exigibles, ha alcanzado una conclusión lógica racional y ajustada al bagaje probatorio disponible.
En efecto, consta, por reconocimiento de los intervinientes, que se produjo un incidente sobre las 20 horas del día 26 agosto 2015 cerca del cruce de la carretera nacional 620 con la LE- 524, en el que se vieron envueltos los mismos, y que consistió en la agresión sufrida por Pablo a manos tanto de Ángel Daniel , como de Cecilio , resultando con las lesiones que se describen en el parte de lesiones e informe forense. Está asimismo admitido que la razón de que en los hechos fue en la imposibilidad de los denunciados, quienes circulaban en sus respectivos vehículos, de adelantar al tractor conducido por el denunciante, puesto que éste dada la estrechez de la carretera y la altura del arcén, lo dificultaba. Y también que en las proximidades del cruce señalado fue adelantado por uno de los vehículos de los denunciados y obligado a pagar su vehículo. Pablo , de un lado, narró los hechos acaecidos, los cuales consistieron en golpes en varias partes de su cuerpo y los narró de forma unánime tanto en el momento de la denuncia como en el del juicio, manteniendo la misma versión y circunstancias de los hechos; incluso lo reconocen los propios denunciados al hablar de 'zarandeos' por parte de cada uno de ellos al denunciante. Por contra, como se acaba de exponer, los denunciados han mantenido cada uno con una versión en el sentido de inculparse uno a otro de la agresión realizada al denunciante, si bien los dos reconocieron su enfado por las circunstancias de los hechos, en tanto que Cecilio dijo que había increpado a Pablo y que fue Ángel Daniel quien subió al tractor y agredió al citado. En tal sentido, cabe concluir que si bien hubo un 'zarandeó', lo cierto es que tanto el denunciante como los denunciados se han identificado perfectamente como los que protagonizaron el mismo, con el resultado descrito en el relato de hechos probados de la sentencia. Y consta que en el centro médico se le apreciaron al denunciante lesiones que se especifican en el parte emitido por el facultativo de guardia que le atendió, siendo las mismas posteriormente adveradas por el médico forense del juzgado. Del mismo modo, consta la razón de la presentación de la denuncia en el momento en que se hizo, y la de la asistencia médica prácticamente inmediata del hecho, lo que otorga a dicha asistencia relevancia para el enjuiciamiento de los hechos.
Se produjeron, pues, unos hechos; se extendió parte de lesiones, cuyo origen y causación ha quedado acreditada fue el día de los hechos, y parte de sanidad sobre la base del anterior, siendo el contenido de ambos concreto y compatible con la mecánica de producción de los mismos.
Si ello es así, procede mantener la decisión adoptada por la juez a quo, por cuanto la misma se basa en datos acreditados en la instancia, de los cuales deriva como consecuencia lógica, la versión allí sostenida. Además, la defensa de los denunciados apelantes no proporcionan en sus respectivos recursos esos otros argumentos netamente críticos que pudieran demostrar el error probatorio que achacan a la sentencia impugnada, pues el principio in dubio pro reo no impide que el órgano judicial efectue un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleve a una convicción segura sobre la culpabilidad del denunciado.
Así en el recurso interpuesto por Ángel Daniel considera que no hay prueba de cargo válidamente obtenida y eficaz en orden a un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, los argumentos que expone en tal sentido no son, en sí mismos, y frente a los contenidos en la sentencia de instancia, en absoluto eficaces, pues aludir a que el denunciante manifiesta que le agredió con una cacha y a la incompatibilidad de las lesiones con la agresión con la misma, es poco decir si tenemos en cuenta la narración efectuada por el denunciante y por el otro denunciado en las que se exponen perfectamente las circunstancias bajo las que los hechos se produjeron; del mismo modo, el recurrente faltó a la verdad desde el principio sobre su intervención en los hechos, cuando lo cierto es que si intervino, siendo claro el enfado que tenía como consecuencia de haber tenido que ir tras el tractor durante un trecho considerable. Por último, en lo que atañe a la falta de amenazas, sólo cabe remitirse a sus manifestaciones en el acto del juicio, sobre la expresión proferida contra el denunciante; el tratamiento como delito leve ha graduado la intensidad de dicha amenaza.
Por su parte el recurso interpuesto por Cecilio tampoco contiene argumentos suficientes como para lograr la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento condenatorio en su contra; es la valoración conjunta de los testimonios lo que lleva a la juez a dictar su pronunciamiento, y si bien es cierto que el codenunciado mintió en inicio, también lo es que en el juicio oral se manifestó sobre la intervención de Cecilio en la agresión al denunciante, --ha de recordarse que este en su declaración hace referencia a una colisión por alcance de la que considera responsable al denunciante, al haber impedido el adelantamiento del vehículo conducido por Ángel Daniel --, siendo dicha versión corroborada también por el propio agredido.
Consecuentemente, se desestiman los recursos de los condenados, en lo que afecta a la condena penal, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, en la forma en que se le achaca por el apelante a la juez de instancia. Examinado lo actuado, básicamente las declaraciones de las partes y la documental y pericial obrantes en autos, las cuales se prestaron contradictoriamente en el acto del juicio oral, resulta que la decisión recaída en la instancia y ahora recurrida, no es gratuita ni carente de apoyos, no habiendo sido, por otra parte, rebatida, según se ha dicho, en la medida que debe serlo, --contradicción, ilógica conclusión --, con la contundencia necesaria para primar la versión de los denunciados.
CUARTO.-El recurrente Cecilio considera exagerada la cuantía de siete euros diarios durante 50 días, ser desproporcionada para su economía. Y lo propio hace respecto de la indemnización que se fija en favor del lesionado. No obstante ello, dicha pretensión debe de ser desestimada, por cuanto la indemnización por lesiones no depende de la economía concreta del causante obligado a resarcir sino de la entidad y naturaleza de las lesiones originadas al denunciante; en este sentido el cálculo de las mismas que se hace en la sentencia de instancia se considera ajustado, en cuanto a los días computados por el informe del médico forense, conforme a los argumentos que se expresan en la misma los cuales se aceptan en la presente alzada en sus propios términos.
Respecto a la cuota diaria establecida para la pena de multa procede, asimismo, desestimar la pretensión de rebaja del apelante. Como ha indicado la jurisprudencia, una cuota de seis euros, --siete se han impuesto en el presente caso --, resulta razonable aun cuando no consten los ingresos que recibe el interesado; puede imponerse, pues, aunque no conste investigación de la capacidad económica del condenado. En ella se indica que la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el código penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico. La fijación, por tanto, de la cuantía del día multa de siete euros diarios cumple con lo dispuesto en el artículo 50.5 del código penal y, también con la finalidad asignada a la pena a imponer en vía penal. Es de notar que el recurrente es propietario de un vehículo, con el que circulaba el día de los hechos, y que no ha acreditado su carencia absoluta de ingresos.
QUINTO.-Confirmada la condena en vía penal, y por tanto siendo procedente entrar a conocer de la acción civil, se examina a continuación el recurso interpuesto por Pablo en el que alegando error en la valoración de las pruebas, se pretende la modificación de la cantidad que por concepto de responsabilidad civil le concede la sentencia de instancia.
La primera partida que pretende que se añada es la relativa a la indemnización por los días que tardó en superar la ansiedad que se le causó de resultas del accidente, que cifran en la suma de €2178. Alude para ello al tenor del partes de sanidad emitido por el médico forense en que se dice que persiste un estado de ansiedad que irá remitiendo una vez que se resuelva el conflicto causante de la misma. Sin embargo, la decisión del juzgado sobre este aspecto debe mantenerse, pues es lo cierto que el médico forense ya tuvo en cuenta la situación para valorar y determinar los días necesarios para la sanidad de las lesiones ocasionadas por los hechos imputados a los denunciados, sin que por el denunciante se haya acreditado, mediante documentación e informe médico, la existencia de un estado de ansiedad diferente al previsto y considerado en su momento por el médico forense.
La segunda partida sobre el que incide el recurso del denunciante es la relativa a los daños que dice ocasionados en el tractor de su propiedad por el denunciado Ángel Daniel con motivo de haberle lanzado un bolso que estaba puesto en el asiento auxiliar del tractor, que golpeó contra uno de los monitores del mismo. También ha de desestimarse esta pretensión, y también atendiendo a los argumentos que incorpora la juez a quo en su sentencia. Así es cierto que en el momento de la denuncia nada se dijo sobre tal circunstancia; pero ello no es todo; se desconoce la entidad o tamaño del bolso así como lo que contenía el mismo, de tal manera que fuera lo suficientemente consistente como para producir los daños, en tanto que el testigo que declaró en autos si bien manifestó que los daños se produjeron por un golpe, también es cierto que dijo que tenía que ser un golpe de gran magnitud ya que los mandos del tractor son duros, con lo que ello significa. En suma, se considera que no existe prueba suficiente al respecto de tales daños y de las circunstancias de su causación.
Por último, en cuanto a los intereses que también solicita la parte, los mismos ya se incluyen en el fallo de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y ello sin necesidad de que conste así en el fallo de la sentencia.
SEXTO.-La procedencia, en suma de desestimar los recursos de apelación interpuestos, en base a lo expuesto, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición, si hubiere, de las costas procesales de estos recursos a las parte recurrentes por las causadas por cada uno de sus recursos, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo , Ángel Daniel y Cecilio , respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número uno de Villalpando (Zamora), en autos de Juicio de delito leve número 31/2016; en su consecuencia, confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes por las causadas por cada uno de sus recursos.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

