Última revisión
23/02/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 761/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100085
Núm. Ecli: ES:TS:2017:361
Núm. Roj: STS 361:2017
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diecisiete.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Bernardo Roque firmó contratos de reserva sobre las viviendas de las distintas promociones con clientes que pensaron, debido a la apariencia de solvencia generada por el acusado, que la empresa podía afrontar la construcción de las promociones inmobiliarias ofertadas, que los trámites para obtener las licencias municipales estaban avanzados y que la empresa era, como decían los contratos, titular de los terrenos en los que se iba a edificar. Con el mismo ánimo, Bernardo Roque , en varias ocasiones (el 26 dé noviembre de 2007, el 17 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2007, el 4 de febrero de 2008, el 1 de mayo de 2008 y el 1 de junio de 2008) envió escritos a los clientes con informaciones no veraces del estado de las obras con la finalidad de que siguieran abonado mensualidades a cuenta de las viviendas que creían iban a adquirir o para que, incluso, aumentaran las sumas que pagaban.
El día 19 de diciembre de 2005, Gregoria Virginia firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 ' que el acusado aseguraba que iba a construir en la CALLE000 , en la zona conocida como ' DIRECCION001 ', en La Laguna, a cuyo efecto entregó una suma inicial de 3.000 euros y pagos mensuales de 100 euros desde febrero de 2006 hasta febrero de 2008, ambos inclusive, y de 400 ó 300 euros entre marzo y julio de 2008, ambos inclusive, hasta alcanzar un total de 7.400 euros.
El día 19 de diciembre de 2005, Inmaculada Zaira firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 ', ya mencionada, para lo que le entregó una suma inicial de 3000 euros y pagos mensuales de 2100 euros desde febrero de 2006 hasta febrero de 2008 y de 400 euros en marzo y abril de 2008 hasta pagarle un total de 6.300 euros.
El día 19 de marzo de 2007, Jacobo Geronimo firmó con 'Bravo de laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION000 '. El comprador le pagó a Bernardo Roque la suma inicial de 5.000 euros y pagos mensuales de 100 euros, el último en noviembre de 2008, hasta alcanzar un total de 7.200 euros.
El día 19 de marzo de 2007, Victoriano Carmelo firmó con 'Bravo de Laguna Tallo SLU' un contrato de reserva de un piso en la promoción ' DIRECCION003 ', para lo que el comprador entregó a Bernardo Roque un pago inicial de 12.000 euros y pagos mensuales de 200 euros hasta julio de 2008, hasta alcanzar un total de 15.200 euros.
Que debemos condenar y condenamos a Palmira Juliana como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de 1/3 de las costas devengadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debemos condenar y condenamos a Soledad Belen como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de 1/3 de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular.
Recurso de D.ª Palmira Juliana
Fundamentos
Recurso interpuesto por Bernardo Roque .
Se argumenta el motivo que en la sentencia recurrida se establece como hecho probado que el recurrente desde que constituyó la sociedad de la que era administrador único en el año 2006, tuvo la intención de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, pues pese a las dificultades económicas y arrastrar deudas importantes y con la imposibilidad de ejercitar proyectos de construcción que posibilita y sin suscribir aval alguno para garantizar la devolución de las cantidades que recibía ingresarlas en una cuenta bancaria específica, creo la apariencia de que empresa tenía la solvencia necesaria para afrontar la construcción de las promociones inmobiliarias, sin intención de cumplir las obligaciones que asumía.
Igualmente se establece que cuando procedió a la venta del único inmueble de la empresa, lo hizo con la intención de impedir que los clientes pudieran recuperar dinero en las previsibles reclamaciones que habrían de producirse.
El motivo cuestiona esas intenciones pues de la prueba practicada es cierto que el recurrente reconoció que había suscrito los contratos de reserva de las viviendas, que habría recibido ciertas cantidades de los compradores y que no había devuelto cantidad alguna, pero entiende que estos hechos por si solos no constituyen los ilícitos penales por lo que ha sido condenado, al existir motivos suficientes acreditativos de que su intención no era enriquecerse ilícitamente estando unidos a la causa diferentes proyectos, gestiones para la solicitud de licencia, cartas enviadas a los compradores informándoles de la situación de las promociones, etc. que acreditan que circunstancias sobrevenidas-falta de financiación de los Bancos, crisis de la construcción...- fueron las que impidieron el poder realizar las promociones.
El motivo deberá ser desestimado.
1º) Con carácter previo y en cuanto al ámbito de la presunción de inocencia, debemos recordar que
Por ello la
Por ello únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC. 33/2000 de 14.2 , 171/2000 de 26.6 ).
2º) Respecto a la presunción de inocencia en este sede casacional, la jurisprudencia tiene declarado, SSTS. 428/2013 de 29.5 , 129/2014 de 26.2 , 286/2016 de 7.4 entre otras, que nuestro sistema casaciones no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el '
-En segundo lugar, se ha de verificar '
-En tercer lugar, debemos verificar
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).
Pruebas que acreditan que el recurrente estaba imposibilitado, por su precaria situación anterior-deudas de otra empresa de su propiedad de más de 70.000 € y con la Seguridad Social de más de 150.000 €-para llevar a cabo los proyectos, y que pese a ello ocultó estas circunstancias y aparentó una situación de absoluta solvencia económica y empresarial.
Para ello realizó una serie de gastos de mera apariencia de publicidad con carteles en terrenos que indicaban que habrían sido adquiridos por la promotora o proyectos básicos para mostrar a los clientes, sin abonar a los profesionales que lo realizaban honorarios (testificales arquitectos Maximino Narciso , Virgilio Maximiliano , Bruno Octavio ).
El acusado ocultó información a los clientes y les daba otras que no eran ciertas con la finalidad de incrementar las cuotas mensuales, refiriendo acuerdos con proveedores, con el Ayuntamiento para saneamiento de los terrenos y para conseguir los permisos para las urbanizaciones de las promociones, que las obras de algunas iban a comenzar en breve, etc.
Asimismo en algunos de los contratos de reserva firmados hizo constar, que la promotora era propietario de los terrenos con títulos suscritos en el Registro de la Propiedad, dato que era totalmente falso.
Ocultó a los compradores los problemas de urbanización que había en varias promociones y además no inició ninguna de ellas y sólo obtuvo licencia de obras en dos, y ante las reclamaciones de algunos compradores sólo dio largas, sin contestar llamadas telefónicas y finalmente encontraron la oficina cerrada.
El dinero recibido lo ingresó en la cuenta de la empresa de la que él disponía, sin aperturar las cuentas separadas y especiales para cada promoción y sin garantizar su devolución mediante seguro o aval, pese a la advertencia que en tal sentido le hizo el gestor administrativo de la Promotora.
Y por último no comenzó ninguna de las obras, no acreditó el destino dado al dinero recibido, y el informe pericial realizado por un auditor concluyó que las cantidades entregadas por los compradores no se puede justificar que hayan sido destinadas al objeto de los contratos firmados y sólo 4645,52 € se usaron para pago de gestiones en el Ayuntamiento o a una arquitecta que terminó proyectos dejados inacabados por otros profesionales porque no se les pagó.
Siendo así la convicción de la Sala de instancia de que la intención del acusado, era crear una apariencia de solvencia para engañar a terceros y conseguir que estos le entregasen dinero que empleó en su beneficio, esto es no cumplir los contratos y lucrarse con el dinero, responde a elementales reglas de la lógica y máximas de experiencia.
Y en cuanto a la venta del inmueble está acreditado documentalmente y por la propia declaración del acusado que el local era el único bien de la empresa, sin que aquel como persona física tuviese otros bienes y para ello en prevención de futuras reclamaciones lo vendió a familiares cercanos, su madre y su ex mujer, no empleando del importe de la venta a satisfacer la reclamaciones de los clientes de la promotora, quedando en situación de insolvencia.
Se afirma en el motivo, en primer lugar, que no se ha probado el recurrente tuviese el propósito de engañar a los compradores cuando suscribió los contratos y asumió sus obligaciones y no existiendo engaño previo nos encontramos ante un incumplimiento del contrato en fase de su ejecución al faltar ese engaño inicial y causante en el acusado sólo existe un negocio civil en el que no concurren ninguno de los elementos esenciales de los tipos por los que ha sido condenado.
El motivo deviene ímprosperable
1º La concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa no puede ser cuestionada.
En efecto como recuerda las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre , 987/2011 del 5 octubre , 483/2012 del 7 junio , entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como decíamos en la
STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La
STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto,
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.
En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los
artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de 'negocio jurídico', porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa --art. 1261 Ccivil-- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente
-En el caso presente desestimado que ha sido el motivo primero e incólume el relato fáctico, del mismo se deduce la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, sin que las explicaciones del recurrente sobre la negativa publicidad que realizaron los propios compradores, la falta de financiación de los bancos y la crisis de la construcción, puedan aceptadas como válidas puesto que, a cómo razona la sentencia de instancia, la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones el acusado existía ya con anterioridad al año 2008, y en cuanto a la falta de crédito bancario, no consta que hubiera solicitado crédito alguno.
El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado, no siendo ocioso recordar cómo en la STS. 324/2008 de 30.5 , se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución, es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.
2º Igual sucede en relación al delito de alzamiento de bienes.
Como hemos dicho en SSTS. 138/2011 de 17.3 , 362/2012 de 3.5 y 867/2013 de 28.11 , constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ).
La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).
2º) un elemento dinámico que consiste en, una
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS nº 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).
La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que ' la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ).
Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 , 163/2006 de 10.2 , 1101/2007 de 27.12 ).
Bien entendido que cuando, como aquí ocurre, el deudor es una persona jurídica, la responsabilidad criminal recaerá y las personas físicas que desempeñen funciones de dirección o administración aun cuando no concurren en ellas las condiciones, cualidades o relaciones que constituyen la esencia de la relación jurídica protegida por el tipo penal (véase STS 1101/2007 de 27.12 ). En este sentido el artículo 31 CP -como antes el artículo 15bis- quiso entender la responsabilidad penal al que actúe como administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica y lleve a cabo las acciones típicas que configuran el injusto.
Y en el caso que examina, tal como se razonó en el motivo precedente, el recurrente, socio y administrador único de la promotora que lleva su nombre, con la finalidad de que los compradores no pudieran hacer efectivos sus créditos, no sólo vendió el único bien propiedad de su empresa, a las otras acusadas, su madre y su ex esposa, sino que el precio recibido lo destinó a usos propios y no a satisfacer las deudas ya existentes en el momento de la venta.
1º Así en cuanto al delito de estafa señala los siguientes documentos:
-Respecto a la contabilidad de la empresa, folios 426 y siguientes tomo IV y 297 a 328 tomo XVII.
-Respecto a la supuesta imposibilidad material para el desarrollo de la actividad empresarial y la apariencia de solvencia, folios 27 a 33, tomo XI, folio 56 y siguientes tomo XIV, folios 30 a 34 tomo I, folio 55 a 59 tomo V, folios 14 a 20 tomo VIII.
-Sobre la supuesta ocultación de información a los perjudicados, folio 364 tomo II, folio 94, 95,108 y 111 tomo IX.
-Problemas urbanísticos para la construcción, folio 107, 108 y 270 tomo XIV, y folios 30 y 196 a 220 tomo VII.
-A los trámites ante la Gerencia Urbanística del Ayuntamiento de la Laguna, folios 252 a 266,269 a 300 27,330 a 374,377 a 405 en las diligencias previas 1477/2010 Juzgado Instrucción 3 Santa Cruz de Tenerife.
-Los certificados de Registro Mercantil Santa Cruz de Tenerife, folios 456 a 461, diligencias previas 1477/2010 Juzgado instrucción 3 Santa Cruz de Tenerife.
-La declaración del querellante don Julian Norberto obrante a los folios 245 a 246 diligencias previas 1477/2010, Juzgado instrucción 3 Santa Cruz de Tenerife.
2º En relación al delito de alzamiento de bienes:
-folio 276, tomo XIV, folio 412 y siguientes tomo IX, folios 52 y siguientes y folio 113 tomo VIII, folio 365 tomo II, folios 40 50 tomo VIII, folios 505 511, valoración de la Agencia Tributaria de Canarias, en diligencias previas 1477/2010 Juzgado Instrucción 3 Santa Cruz de Tenerife, folios 97 a 101 de las mismas diligencias previas 1477/2010.
El motivo deviene improsperable.
Debemos recordar, según doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS. 918/2008 de 31.12 , 452/2011 de 31.5 , 95/2012 de 23.2 , 483/2012 de 7.6 , que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).
Por ello esta vía casacional, recuerda la
STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados '
En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.
Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).
Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008 , 30.9.2005 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.
Por último han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del 'factum' que no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.
Prevenciones estas omitidas por el recurrente quien en el motivo no designa los particulares de los documentos-ni siquiera cuál sea su contenido-, tampoco refiere qué error ha cometido el tribunal en su valoración, ni propone la nueva redacción que deberían tener los hechos probados caso de prosperabilidad del motivo.
Recurso interpuesto por Soledad Belen
Analizando en primer lugar, el motivo por error en la apreciación de la prueba
artículo 849. 2 LECrim , argumenta lo que es propio del motivo articulado
Designa como documentos:
1.-los que constan al tomo 7, folios 52 y siguientes, consistentes en el oficio de Bankia al folio 113, donde consta el ingreso de la cantidad de 105.000 € para la compraventa del inmueble en la cuenta de la empresa con fecha 22 octubre 2008, lo que acredita que la venta del inmueble fue cierta, recibiendo el comprador el importe de la venta con el que pudo haber hecho frente al pago de los acreedores.
2.- El documento consistente en la nota de prensa que obra al folio 365 del tomo II en el que figuran por primera vez los problemas de solvencia de la empresa del acusado en fecha 16 abril 2009.
3.- La escritura del préstamo hipotecario obrante al folio 412 y siguientes, tomo IX que acredita que la recurrente suscribió dicho crédito para poder comprar la propiedad y abonarla al acusado Bernardo Roque el precio. Escritura de fecha 21 octubre 2008, anterior a los problemas económicos del acusado.
Documentos que contradicen la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero ( página 13), en base a la que condena a esta recurrente:
-Que el 21 octubre 2008 Bernardo Roque puesto de acuerdo con su madre Soledad Belen y con su mujer Palmira Juliana para que los perjudicados no pudieran hacer efectivas sus reclamaciones dinerarias, vendió a aquellas el único bien con el que los perjudicados podrían haber tratado de satisfacer sus reclamaciones-
-Que Soledad Belen dijo que su hijo le había comentado que estaba vendiendo el local y que había puesto un cartel de 'se vende', lo que es desmentido por los perjudicados, manifestando estos que nunca vieron ese cartel.
-Que no se ha acreditado que el hijo de la recurrente recibiese ofertas por el local de 80.000 y 90.000 € pero que la rechazó porque necesitaba 100.000 €.
-Que la recurrente comentó a Palmira Juliana que si participaba en la compraventa, el inmueble quedaría para sus hijos el día de mañana.
-Que Palmira Juliana figura como compradora 50% del referido local sin embargo no ha aportado capital alguno, no siendo coherente que haya tratado de justificar su intervención en la compraventa porque el Banco les exigiera que hubiera otra persona con nómina ya que ella no tenía la nómina domiciliada en esa entidad.
- Soledad Belen señaló que tras la compraventa, su hijo continuó en el local y no le pago alquiler alguno por ello.
-No se ha acreditado que Bernardo Roque percibiera el precio de la venta, 105.000 €.
-El mismo día de la compraventa, Soledad Belen y Palmira Juliana suscribieron una escritura de préstamo hipotecario sobre el local por importe de 195.000 € y aunque Soledad Belen dijo que destinó la diferencia entre ese importe y el de compraventa a pagar deudas que tenía, no lo justificó en modo alguno.
-Por último, el precio pactado 105.000 € no se corresponde con el valor del bien que era mucho más elevado, 143.079,58 euros, según informe del Gobierno de Canarias (folios 270 a 279), y 321.437,88 € valoración realizada para el préstamo hipotecario folio 415, tomo IX.
Llegados a este punto, previamente al estudio de ambos recursos, es necesario efectuar unas consideraciones previas:
1º Esta Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia, al respecto -por todas STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7 - según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. 'y' en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
En igual dirección el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).
2º Que el delito de alzamiento de bienes es un delito especial propio. El autor es el deudor-una persona que administra a una persona jurídica-y admite diversas formas de participación, siendo especialmente frecuente la cooperación necesaria como contraparte en los actos de disposición o aumento del pasivo, bien colaborando a la realización de los actos que conforman el alzamiento ( STS. 1106/2006 de 10.11 ).
En efecto es partícipe de un delito con elementos especiales de autoría, como es el alzamiento de bienes, al no reunir en su conducta todos los elementos del tipo, en este caso la condición de deudor, lo que implica que pueda ver reducida la penalidad en un grado conforme al artículo 65.3 CP , pues la condición de deudor que exige el tipo no es imputable al partícipe necesario o no, ni ostenta el dominio sobre la conducta típica, que sólo es imputable al autor-deudor, siendo partícipe la persona que colabora con este, interviniendo como comprador del bien que pretende alzar ( SSTS. 1133/2002 de 18.6 , 989/2003 de 4.7 ).
Por tanto, no es preciso ser deudor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes, sino que también debe serlo el cooperador que colabora con la persona en la que concurren las circunstancias.
En definitiva, como recuerda la STS. 1962/2002 de 21.11 , la participación del 'extraneus' en la acción delictiva como cooperación necesaria se ha reconocido repetidamente por la jurisprudencia cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con este para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a cabo la acción defraudatoria.
3º Que respecto a la cooperación necesaria, la jurisprudencia de
esta Sala, SSTS. 1338/2000, de 24.7 ,
415/2016 de 17.5 , tiene declarado la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes que es preciso delimitar: por una parte con la autoría en sentido estricto (
artículo 28.1 C.P .) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte con el cómplice,
artículo 29 C.P . (el aplicado), a cuyo tenor son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que '
En el caso actual, con independencia de que la existencia de éste ánimo en el vendedor-deudor de sustraer el inmueble o el importe de la venta a la acción de sus acreedores debe ser mantenida, tal como se ha razonado en los motivos primer y segundo de su recurso, no sucede lo mismo con las dos compradoras en cuanto a esa puesta de acuerdo, con conocimiento de la situación económica de aquel, en la adquisición del local para evitar que los perjudicados en las promociones pudieran hacer efectivas sus reclamaciones dineraria es con dicho inmueble.
1º.- Así aun cuando esta recurrente Soledad Belen es la madre del deudor, no existe dato alguno que permita presumir que conocía con anterioridad a la fecha de la compra-venta, 21 octubre 2008, la situación económica de la empresa de su hijo-los problemas de la impresa no salieron a la luz pública hasta la nota de prensa de 16 abril 2009-, la existencia de contratos de reserva, cantidades abonadas y el estado de las distintas promociones, tal es así que la propia sentencia en el fundamento de derecho primero in fine absuelve a ambas compradoras del delito de estafa ' porque las pruebas practicadas no permiten estimar acreditado que tuvieran participación en el mismo puesto que ellas manifestaron que no sabían nada sobre la marcha de la Promotora ni intervenían en las decisiones de Bernardo Roque . A este respecto tampoco se practicó prueba alguna que indicara que los perjudicados hubieron tratado cuestiones relativas a sus contratos con estas dos acusadas o, tan siquiera que ellas estuvieran en la sede de la promotora en alguna ocasión'.
2º.- En cuanto al precio fijado en la escritura pública de compraventa, 105.000 €, ciertamente es inferior al establecido en el expediente de comprobación de valores a efectos de la liquidación del Impuesto de Transmisiones y actos jurídicos documentados por la Hacienda mayúscula inicial autonómica con fecha 27 diciembre 2011,143.079,58 euros-valor este, por cierto, muy inferior al que se hizo constar en la escritura de hipoteca a efectos de una posible subasta: 321.437 con 88 €- pero en el recurso interpuesto por la coacusada Palmira Juliana se ha aportado resolución de la Agencia Tributaria Canaria de fecha 14 julio 2016-posterior por tanto a la sentencia recurrida, 15 febrero 2016 , dictada en ejecución del fallo de Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 enero 2016, en la reclamación administrativa NUM007 , interpuesta en su día, por la que el Servicio de Valoración, emitió, tras realizar la comprobación de valores, nuevo informe de valoración 'igualando el valor declarado por el contribuyente 'no procediendo por tanto a practicar liquidación alguna.
3º.- Pero lo que resulta esencial es que, en contra de lo afirmado en la sentencia, y tal como se acredita por el contenido del folio 113 del tomo VII ' ingresos de un cheque por importe de 105.000 € en la entidad Bancaja con fecha 22 octubre 2008' el importe del precio de la compraventa del local fue ingresado, al día siguiente, en la cuenta corriente de la empresa, tras haber solicitado las compradoras un préstamo hipotecario sobre dicho inmueble por 195.000 € ( folios 412 y ss. Tomo IX). No nos encontramos, por tanto ante una compraventa ficticia, sino ante un negocio real, no simulado, sin que el deudor se coloque en situación de insolvencia, al haber percibido aquella cantidad, que el deudor no designara ese dinero al pago de las deudas que en esa fecha ya mantenía con sus acreedores, es algo a él sólo imputable, sin incidencia en la responsabilidad criminal de las compradoras.
4º.- Respecto a si el deudor colocó uno en el local un cartel poniéndolo a la venta, si el préstamo hipotecario lo paga sólo Soledad Belen o lo paga Palmira Juliana , o si era necesario o no que una de ellas contara con una nómina para la concesión del préstamo hipotecario, en nada afectaría al supuesto ánimo defraudatorio que se imputa a la recurrente, máxime cuando desde la fecha de la constitución de la empresa, octubre 2008 no consta, y nada se refleje la sentencia, que las notas de amortización de la misma hayan dejado de ser atendidas por las prestatarias.
5º.- Que la intención de las compradoras, suegra y nuera, al adquirir el inmueble fuera la que quedara para sus tres únicos nietos e hijos respectivamente, es una finalidad que no puede tratarse de ilícita y de la que no puede inferirse que actuaran con finalidad delictiva, y menos aún con ánimo de perjudicar a los acreedores en connivencia con el deudor.
6º.- Por último el otro indicio que tiene en cuenta la sentencia de instancia para inferir la finalidad defraudatoria de la operación: que tras las compraventa el vendedor continuó en el local sin pagar alquiler alguno, es un dato que la Sala obtiene de la propia declaración de Soledad Belen , declaración que ha de tomarse y valorarse en su conjunto y no sólo en la parte que la perjudica, y ésta precisó que tal situación se mantuvo unos pocos meses, porque su hijo se lo pidió hasta que encontrara otra oficina, manifestación esta que no ha sido desvirtuada por otra prueba.
Consecuentemente aun cuando -como ya hemos indicado ut supra- la presunción de inocencia- no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide ( SSTS 282/2011 del 5 abril , 205/ 2013 de 15 marzo - en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que la acusada realizó la conducta tipificada como delito.
Y en el caso enjuiciado detectamos que la inferencia no es ciertamente inequívoca y que admite otras conclusiones o alternativas mucho más favorables para la acusada, como pone de manifiesto esta tales datos no llevan inequívocamente a una conclusión como la extraída por la Audiencia de que actuó de acuerdo con su hijo para evitar que los compradores pudieran hacer efectivas sus reclamaciones dinerarias sobre el local, conociendo la grave situación económica de Bernardo Roque , de su imposibilidad de cumplir los contratos y de devolver a los compradores las cantidades que éstos le habían pagado, por ser aquel el único bien de que disponía. Conclusión excesivamente abierta, sin que pueda llegarse a la misma más allá de toda duda razonable. Razón por la cual hemos de declarar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia y en consecuencia, procede su absolución.
Recurso interpuesto por Palmira Juliana
Como ya hemos indicado en el motivo tercero del recurso interpuesto por el coacusado Bernardo Roque la prosperabilidad de este motivo por error en la apreciación de la prueba exige la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal;
y 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
En este sentido la
STS. 588/2010 tras precisar el ámbito del motivo en orden al ensanchamiento del
En el presente caso la recurrente señala como documentos:
1º.- En primer lugar el Extracto de la cuenta bancaria número de la Promotora Bravo de Laguna Tallo, S.L. en la entidad Bancaja obrante a los folios 52 a 128 del Tomo VII de la causa, en concreto el folio 113, en el que consta en concepto de 'ingreso cheque' el ingreso de un cheque por importe de 105.000.-€, solicitando la modificación del hecho probado, penúltimo párrafo en el sentido de suprimir que '...de
Entiende que aquel documento desacredita las afirmaciones de la sentencia recurrida acerca de ese ánimo de la recurrente de impedir que los clientes recuperarán el dinero, al haberle ingresado el precio de la compraventa, ésta fue real y consumada, no produciéndose el alzamiento de bienes.
Pretensión aceptable en parte.
En el hecho probado no se afirma que aquel ingreso del precio de la compraventa en la cuenta corriente de la vendedora no se produjera, pero en el fundamento jurídico primero sí se recoge con indudable vocación fáctica que 'no se ha acreditado que Bernardo Roque percibiera el precio de la venta'. Consecuentemente si deberá completarse el factum con la adición solicitada por la recurrente de que los 105.000 € fueron abonados mediante cheque ingresado el 22 octubre 2008 en la cuenta de la promotora en la entidad Bancaja, pero de tal ingreso, no puede inferirse, por sí solo, cuál fue el ánimo que guió a la acusada, cuando en su declaración admitió que ella no pago cantidad alguna, sino que fue su ex suegra Soledad Belen quien abonó el precio.
2º.- En segundo lugar designa el documento obrante al folio 365 tomo II consistente en la nota de prensa de EL DIA, jueves 16 abril 2009, en la que la
Se dice que el citado documento desacreditaría las afirmaciones realizadas en la sentencia recurrida acerca del supuesto ánimo con el que actuó la recurrente, de impedir que los clientes recuperaran el dinero entregado a la promotora, dado que serían las primeras noticias en orden a la marcha de la empresa y de fecha posterior a la compra del local motivo por el que no puede deducirse de ninguna de las maneras que mi mandante conociera la marcha de la empresa, y por tanto impedir que los compradores recuperaran su dinero.
Pretensión que deviene inaceptable por cuanto tal documento carece de la literosuficiencia necesaria y sólo dice lo que dice: la rescisión de ciertos contratos ante los incumplimientos reiterados de los compradores, sin referencia alguna del estado y marcha de la Promotora. Cuestión distinta es si ese conocimiento y el ánimo de perjudicar a los acreedores que la sentencia estima concurrente en el momento de la compraventa-no olvidemos casi cinco meses antes-puede entenderse acreditado por otras pruebas.
3º.- En tercer lugar designa el informe de valoración emitido en el expediente de comprobación de valores realizado por el Gobierno de Canarias en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 27 diciembre 2011, en el que se estableció el valor comprobado del bien en 143.079,58 € (folios 40 50 del tomo VIII).
Se pretende acreditar con este documento que el precio pagado por la compra del local se acercaba mucho a su valor real, lo que desvirtuaría el indicio que tiene en cuenta que él Tribunal de instancia del supuesto ánimo defraudatorio de que el valor del local era mucho más elevado que el precio pactado.
El documento, por sí solo, no acredita error alguno, desde el momento en que dicho valor aparece recogido en el hecho probado, junto con el valor que se hace constar en la escritura de hipoteca a efectos de subasta, 321.437,81 € (folio 415 tomo IX). Cuestión distinta es si la inferencia de la Sala es razonable, máxime cuando se ha aportado por Palmira Juliana resolución de la Agencia tributaria Canaria de fecha 14 julio 2016 dictada en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se comunica que él Servicio de Valoración tras realizar la comprobación de valores emite nuevo informe igualando el valor declarado por el contribuyente, 105.000 €.
4º.- En cuarto lugar señala como documento certificado de convivencia emitido por el Ayuntamiento de Rosario de fecha 18 agosto 2008 que acredita que doña Palmira Juliana convive desde el año 2006 con sus tres hijos y sus padres, en el domicilio DIRECCION008 CALLE003 nº NUM008 , escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por esta recurrente y su entonces marido Bernardo Roque el 25 septiembre 2003, sustituyendo el régimen económico de gananciales por el de separación de bienes (folios 52 a 59 tomo XVII), sentencia de divorcio dictada por el juzgado primera instancia número siete de Santa Cruz de Tenerife de 9 noviembre 2000 (folio 60 y 61 tomo XVIII); e informe de vida laboral de la recurrente emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 noviembre 2015 acreditativo de que 21 octubre 2008 fecha de la escritura de compra-venta, se encontraba trabajando en otra empresa, distinta de la de su ex marido.
Documentos estos que acreditan ciertamente que la recurrente, constante matrimonio, en el año 2003 comenzó a regir entre ella y su entonces esposo el coacusado Bernardo Roque , el régimen de separación de bienes, que desde el año 2006 ya no convivían juntos, siendo su relación tanto personal como laboral inexistente, disolviéndose su matrimonio por divorcio en el año 2010.
Se argumenten en el motivo, tras exponer la doctrina de esta Sala segunda sobre el alcance de la presunción de inocencia en casación, que en el caso de autos no se da el elemento subjetivo del tipo ni tampoco el elemento objetivo de la situación de insolvencia del deudor como consecuencia de la actividad dinámica desarrollada.
Así en relación a este elemento objetivo consta que fueron ingresados en la cuenta de la promotora, los 105.000 € del precio de la compraventa, por lo que no se sustrajo de la misma bien alguno, sino que se transformó el bien inmueble en dinero y éste entró en la cuenta de la empresa.
Y en segundo lugar para que se dé el elemento subjetivo de actuar con el ánimo de perjudicar al acreedor, tendría que existir, entre otros, el conocimiento de la existencia de acreedores y de la situación económica de la empresa, sin que en el caso de autos ese elemento subjetivo esté acreditado y por el contrario, existen elementos de prueba suficientes para entender acreditado que desconocía y no pudo conocer la situación o marcha económica de la empresa, por lo que difícilmente actuar con ánimo de perjudicar a los acreedores.
El motivo deberá ser estimado.
Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la prueba indiciaria, la posibilidad de la cooperación necesaria en el delito de alzamiento de bienes y los requisitos de tal forma de participación en el análisis de los motivos primer y segundo de la anterior recurrente Soledad Belen , en ellos concluiríamos cómo los indicios valorados en la sentencia recurrida para inferir de la misma ese conocimiento de la situación económica de la empresa de Bernardo Roque , y el acuerdo con este para defraudar a los acreedores, eran insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Pues bien análogo razonamiento debe aplicarse a esta recurrente, máxime cuando, como se destacan el motivo, existen en la causa hechos objetivos que permiten inferir que la misma no tenía conocimiento de la situación económica de la Promotora y que, por lo tanto, no actuó en connivencia con él acusado Bernardo Roque para perjudicar a los adquirentes de viviendas cuales son:
1º Esta recurrente Palmira Juliana y Bernardo Roque tenían régimen de separación de bienes desde el año 2003 por tanto, tenían patrimonios separados.
2º Se ha acreditado el certificado de convivencia que desde al menos el año 2006, Palmira Juliana convivía con sus padres y sus tres hijos y que Bernardo Roque no convivía con ellos.
3º No existe ninguna reclamación formal a la Promotora Bravo de Laguna Pérez por parte de ningún cliente anterior a la fecha de la compraventa 21 octubre 2008.
4º La primera nota de prensa o comunicación pública referente a la masa económica de la empresa se realizó por la propia Promotora en abril 2009 obtuvo que resolvía contratos de reserva a varios compradores y por tanto, de fecha posterior a la compra. Todo ello puede acreditar que Palmira Juliana no sólo no tenía contacto con su ex marido sino que tampoco, por la prensa o por cualquier medio público, pudo tener conocimiento de la empresa.
5º Como reconocieron en el acto del juicio los otros acusados Bernardo Roque y Soledad Belen , éste el recurrente nunca intervino en las negociaciones de la compra del local, por lo que nunca mantuvo conversaciones con Bernardo Roque acerca de la situación económica de la Promotora ni de la existencia de posibles reclamaciones.
6º Esta recurrente Bernardo Roque se divorciaron en el año 2010, disolviéndose formalmente su matrimonio cuyos cónyuges se encontraban ya separados de hecho desde el año 2006, lo que pone en evidencia la inexistente relación entre ambos.
7º La propia sentencia recurrida reconoce que no ha quedado acreditado de Palmira Juliana y Soledad Belen tuvieran participación alguna en la Promotora de Bernardo Roque ni que tomaran decisiones sobre ella y que tampoco se practicó prueba alguna que indicara que los perjudicados hubieran tratado cuestiones relativas a sus contratos con estas acusadas, o tan siquiera, que ellas estuvieron en la sede de la promotora en alguna ocasión.
8º No se practicó prueba alguna a instancia de las acusaciones dirigidas a averiguar de alguna manera sí, en concreto, está recurrente podía tener conocimiento como miembro de la situación de la Promotora, que permitiera de alguna manera considerar que tenían conocimiento de los contratos de reserva firmados, el estado de las obras, o la situación económica negativa de la empresa o la inexistencia de otros bienes, máxime cuando del informe de vida laboral emitido por la Tesorería de la Seguridad Social se acredita que en el momento de otorgar la escritura pública de compra venta de fecha 21 octubre 2008, se encontraba trabajando en otra empresa, Félix Quemada Nieto SA.
Y si a esto se añade que él Tribunal no hace referencia alguna a las pruebas de descargo aportadas por la defensa, -su no convivencia con él deudor, existencia de capitulaciones matrimoniales, sentencia divorcio, vida laboral, etc.-, ni las valora ni razona por qué las desecha concediéndolas menor credibilidad que la prueba de cargo, incumpliendo así con la exigencia de valorar ambos tipos de pruebas, la conclusión es que su versión de los hechos de que no desempeño función alguna en la empresa, ni convivía con su ex marido, y que participó en la compraventa a petición de su ex suegra y no por actuar en supuesta connivencia con aquel, desconociendo cualquier cuestión relacionada con sus actividades económicas, por sus inexistentes relaciones mantenidas con el mismo y que acabaron en divorcio, tras varios años de separación de hecho, siendo el único motivo de su participación en la compraventa en ayudar a su ex suegra a adquirir dicha propiedad, dado que la entidad Bancaja para conceder el préstamo exigía que firmara la compra además una persona más joven con nómina, para qué en el futuro quedará para sus hijos, únicos nietos de aquella, lo que no supone un fin ilícito, no aparece desvirtuada por prueba de cargo, por lo que procede su absolución sin que sea necesario el análisis del resto de los motivos articulados por su defensa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Que debemos
Que debemos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano
