Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 57/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100043
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9078
Núm. Roj: STSJ CV 9078/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIF 46250-43-1-2015-0013908
Rollo de Apelación nº 57/2017
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 55/2017
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª.
Diligencias del Jurado nº 25/2016
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Valencia.
SENTENCIA Nº 51 /2017
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Dña. María Pía Calderón Cuadrado.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia nº 351/2017, de fecha dieciséis de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal
del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 55/2017,
seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de
la Ley del Jurado nº 25/2016, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, el condenado, en situación de prisión
provisional por esta causa, D. Leandro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio
Tarazona Blasco y asistido del Letrado d. Rafael Juan Casaban Ayala, siendo partes apeladas y en condición
de acusación particular D. Luis , Dña. Mónica y D. Mateo , representados por el Procurador D. Alberto
Mallea Catalá y asistidos de la letrada Dña. Francisca Pastor Benito así como la Generalitat Valenciana como
acusación popular asistida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, haciéndolo igualmente el Ministerio
Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Salom Escrivá, en dicha condición de parte apelada.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Dª. Regina Marrades Gómez, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 55/2017, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 25/2016, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 4 de Valencia, dictó la sentencia nº 351/2017, de fecha dieciséis de junio dos mil diecisiete , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: '
PRIMERO .- El acusado Leandro estuvo unido sentimentalmente a Victoria , durante 15 años, teniendo de dicha relación tres hijos, María Angeles (2003), Víctor (2005) y Victorio (2008). Victoria tenia padre, Mateo y madre, Mónica .
SEGUNDO.- En enero de 2015, Victoria , al no poder aguantar mas la situación, decidió separase, abandonando el acusado el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 , yendo a vivir con su madre, quedando en dicho domicilio Victoria y sus hijos
TERCERO - Durante toda la convivencia Victoria fue objeto de trato denigrante, vejatorio, con golpes, puñetazos, quemandole en una ocasión el pelo el acusado, utilizando la expresión 'si me da el cuarto de hora', significando que si no hacia lo que él queria, la golpearia, en la mayoria de las ocasiones en presencia de sus hijos y en el domicilio familiar.
CUARTO - La amenazaba con matarla, exhibiendole, en ocasiones, un cuchillo, diciendole 'te voy a matar', si bien Victoria nunca denunció por el miedo que le tenia.
QUINTO- El acusado, el dia 11-2-2015, desde su telefono n.º NUM002 , llamó al telefono de Victoria n.º NUM003 , en 13 ocasiones, en las cuales hubo conversación, siendo la última llamada realizada al dia siguiente a las 8,44 horas, en la que Victoria le explicó que pensaba subir a casa, al salir de casa de su abuelo.
SEXTO - El acusado, el dia 11-2-2015, en el transcurso de dichas conversaciones telefónicas, la amenazó con matarla.
SEPTIMO - El dia 12-2-2015, Victoria se encontraba en casa de su abuelo, sita en el mismo edificio en la puerta NUM004 , cuando llegó Cristina , la cuidadora de su abuelo, a la que Victoria contó que el acusado la habia amenazado por telefono la noche anterior con matarla, y que iba a contarselo a sus suegros, llevando el abrigo y el bolso puestos y saliendo al rellano.
OCTAVO - Al cerrar la puerta de la vivienda de su abuelo y salir al rellano se encontró, de manera insospechada, al acusado, que se encontraba allí provisto de un cuchillo de cocina de hoja de 14,5 de longitud, obligandola a subir al domicilio de ella en la puerta NUM001 .
NOVENO - Entraron en el domicilio mientras Victoria le decia ' Leandro no me hagas esto', comenzó a clavarle el cuchillo, impidiendo toda posibilidad de defensa de Victoria , causandole multitud de heridas en ambas manos hasta desgarrarle el tendón de la mano izquierda, mientras Victoria le suplicaba que parase.
DECIMO.- En el pasillo, le clavó el cuchillo en la oreja, cara, boca, cabeza, cuello, cortandole la laringe, tragando Victoria sangre, dandole puñaladas de forma brutal, cayendo al suelo Victoria en estado agonizante, colocandose el acusado encima de ella, continuando dandole puñaladas en torax, corazón y abdomen, produciendo en Victoria un shock hipovolemico y paro cardiaco que produjo la muerte.
DECIMO
PRIMERO.- El acusado estuvo dándole puñaladas a Victoria de forma brutal, con un total de 85 puñaladas incisas causadas por el cuchillo, siguiendo el acusado de forma inhumana, causandole un padecimiento insufrible e innecesario, DECIMO
SEGUNDO.- A continuación el acusado entró en el comedor y desde el telefono de la vivienda, llamó a la policia diciendo 'he matado a mi mujer', comenzando entonces la investigación.
DECIMO
TERCERO .- Los hechos revisten una mayor gravedad al estar el acusado y la víctima unidos por una relación análoga a la del matrimonio.
DECIMO
CUARTO.- Por todo lo anterior, los jurados, por unanimidad consideran al acusado Leandro culpable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, de un delito de amenazas en el ámbito familiar y de causar la muerte de Victoria , anulando totalmente la capacidad de defensa de la víctima y aumentando deliberada e inhumanamente su dolor; y que el acusado cometió los hechos con la circunstancia de agravación de estar acusado y víctimas unidos por una relación analoga a la del matrimonio.(Asesinato con alevosia y ensañamiento y con la agravante de parentesco). '
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condenoa Leandro como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de Asesinato con alevosia y ensañamiento, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de parentesco, a la pena de 25 años de prisión , accesorias inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y conforme al art. 48 y 57 del C.P ., prohibición de residir en Valencia durante 20 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con sus tres hijos menores y padres de la fallecida durante 20 años y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potesdtad durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condenoa Leandro como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, a la pena de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por 3 años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años.
Que debo condenar y condenoa Leandro como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años.
Se le condena igualmente, al pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Leandro deberá indemnizar a cada uno de sus tres hijos, María Angeles , Víctor y Victorio la cantidad de 70.000 euros por daños morales, y a cada uno de los padres de Victoria , Mónica y Mateo la cantidad de 20.000 euros por daños morales, devengando dichas cantidades los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ..
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.' Posteriormente, mediante Auto de aclaración de fecha 26 de junio de 2017, se aclaró la referida sentencia rectificando el antecedente de hecho tercero en el sentido en el sentido de deber entender que la pena solicitada era de 25 años de prisión para el delito de asesinato, y no de 20 como erróneamente aparecía, y en el fundamento jurídico primero donde decía ' Cristina , primera mujer del acusado' debía decir ' Elisenda , primera mujer del acusado'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el condenado D. Leandro se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos, denominados alegaciones, y sin cita de norma procesal, los siguientes: 1) La incorrecta aplicación del art. 139.1 y 3 del Código Penal , al estimar no concurrente un delito de asesinato sino de homicidio, 2) La inaplicación de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal así como la atenuante de confesión del art. 21.3 del Código Penal .
3) Que no se ha probado que el acusado sea autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal .
4) Considerar que el acusado no es autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal .
Tras la cita de dichos motivos, terminaba solicitando en el suplico la revocación de la sentencia recurrida, y que se condenara al acusado por un delito de homicidio con aplicación de las atenuantes del art. 21.4 y 21.3 del Código Penal .
CUARTO.- Tras ello, por Diligencia de Ordenación, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado a las demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso que fue impugnado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, sin que conste se presentara escrito por la Abogacía de la Generalitat Valenciana solicitando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por Diligencia se acordó tener por presentados los escritos de alegaciones, así como se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó la ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2017 , se señaló la celebración de vista con citación de las partes para el recurso de apelación el 23 de noviembre del presente a las 10,30 horas de su mañana.
En el dicho acto de la vista del recurso comparecieron las partes anteriormente citadas a excepción de la Generalitat Valenciana personada como acusación popular, ratificando, la parte apelante su escrito de interposición del recurso. Por las demás partes comparecientes, como partes apeladas, solicitaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de la presente, por la representación procesal del condenado se interpone, sin cita de precepto alguno de naturaleza procesal que lo autorice, recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado por motivos, según titula el mismo recurso, atinentes los dos primeros a infracción de norma jurídica, que alude a la incorrecta aplicación del art. 139 del Código Penal entendiendo que nos encontraríamos ante un delito de homicidio del art. 138 del CP , así como a la inaplicación de otras normas relativas a atenuantes (la de arrebato y de confesión). Finalmente, como motivo tercero, estima que no se ha acreditado que el acusado sea autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal ni de un delito de amenazas en el ámbito familiar, por todo lo cual, solicita que se condene al recurrente por un delito de homicidio con aplicación de las citadas atenuantes.
La sentencia recurrida condenó al acusado por un delito de asesinato, con alevosía y enseñamiento, con la agravante de parentesco a la pena de 25 años de prisión, así como autor de sendos delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar a la pena de 3 años de prisión y de un delito de las amenazas en el referido ámbito a la pena de 8 meses de prisión, e igualmente, al pago de las responsabilidades civiles que se indican en los referidos antecedentes de hecho.
Los hechos, esencial y resumidamente, traen causa, según resultan de la sentencia recurrida, de los tratos degradantes y lesiones padecidos por Victoria , con quién estuvo unido sentimentalmente el acusado teniendo tres hijos en común, a consecuencia de acciones del acusado, que amenazaba con matarla, hasta que el día 11-2-2015 en el rellano de la casa del abuelo de Victoria , el acusado, que se encontraba allí de manera insospechada y con un cuchillo de cocina, la hizo subir al domicilio, donde le clavó el cuchillo en múltiples ocasiones, en concreto 85, hasta ocasionarle la muerte causándole un padecimiento insufrible e innecesario.
Es decir, que el recurso, pese a la orfandad de cita de precepto procesal ya mencionada, dado el título y norma de invocación de los concretos motivos elegidos, queda, primordialmente, delimitado a aspectos puramente jurídicos, salvo respecto de los motivos tercero (en que se indica que no se ha probado que el acusado sea autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal ) y del cuarto (considera que el acusado no es autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP ).
SEGUNDO.- Con carácter previo, y sin perjuicio de lo relatado en el anterior fundamento jurídico, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones en relación a los déficits apreciados en el recurso interpuesto: i) Sobre la naturaleza especial del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
El recurso de apelación establecido contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, tiene una naturaleza especial, ya que se trata de una apelación con motivos tasados y previstos en el art. 846 bis c) de la LECrim , correspondiéndole, evidentemente, a la parte que ha decidido interponerlo invocar cuál de dichos motivos estima concurrente.
Efectivamente, como con constante reiteración ha señalado esta Sala y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el denominado recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se configura no como un recurso ordinario sino como un recurso devolutivo de índole extraordinaria que, por propia esencia, implica tanto un conocimiento por órgano distinto y, en principio, superior, como una limitación legal de las facultades de impugnación de los recurrentes con motivos tasados y, en consecuencia, de los poderes del juzgador ad quem . En consecuencia, dicho recurso carece de la condición de recurso ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso, ni en consecuencia puede producirse una nueva revisión de los hechos declarados probados o a una nueva valoración de las pruebas practicadas, por lo que, el cometido jurisdiccional de esta Sala al conocer de este recurso es fundamentalmente jurídico.
ii) Sobre el necesario rigor técnico a la hora de interposición de un recurso de apelación en el procedimiento de la Ley del Jurado.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición que debe estar redactado con una técnica jurídica precisa y rigurosa, asimilable a la exigida por el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el escrito de interposición del recurso de casación. Ello exige expresar los motivos concretos del recurso y hacerlo en referencia tanto genéricamente al artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como de manera individualizada al apartado específico del precepto en que ha de incardinarse el motivo aducido y, consiguientemente, la consecuencia pedida. Y nótese que el incumplimiento de tales exigencias puede conllevar el rechazo del recurso: sin trámite de admisión, las causas de inadmisión se convierten al dictar sentencia en causas de desestimación En el caso, el recurso, ya se indicó, que contiene una absoluta ausencia de cita no sólo en relación con un concreto apartado o motivo de dicha norma procesal, sino que incluso se omite la cita del mismo precepto.
iii) No se compadece exactamente el motivo que cita (incorrecta aplicación de normas en los dos primeros) con su desarrollo o contenido (en el primero invoca el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo haciendo referencia a diversas pruebas; en el segundo, también hace referencia a su particular valoración de las pruebas afectantes al motivo).
iv) Sobre la invocación de la presunción de inocencia en los recursos de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado: inviabilidad de plantear la existencia de error en la valoración de la prueba.
El referido recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado, no es en realidad un recurso ordinario que permita plantear el examen y resolución de todo lo discutido en la instancia, sino que tiene un ámbito limitado de conocimiento con unos motivos tasados de invocación, entre los cuáles no se contempla el error en la valoración de la prueba, alcanzando la competencia revisora de ésta Sala, únicamente y por el motivo de la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tan sólo a si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada con la condena impuesta, comprobando si existen o no pruebas de cargo contra el acusado, debiéndonos limitar a analizar si con la prueba practicada puede inferirse razonablemente la declaración de culpabilidad establecida, y ello aunque quepan otras alternativas, pero sin que ello, es de insistir, pueda implicar entrar en valoración alguna de la prueba practicada, ni en valorar el menor o mayor grado de consistencia o credibilidad de las pruebas practicadas y su poder de convicción, que hayan servido para dicha declaración de culpabilidad ( sentencias de ésta Sala 10/1998, de seis de octubre , de 8 de marzo de 2005 , y 4/2006, de cuatro de mayo , entre otras muchas). En el reparto de funciones propio de todo proceso, y en especial del proceso ante el Tribunal del Jurado, esta Sala no puede 'usurpar' las funciones de éste, habiéndose optado por el legislador por un sistema en el que el Jurado tiene el monopolio en la determinación de los hechos probados, valorando la prueba que ante él se realiza y esta Sala no puede ni debe suplantarle en dicha función ( Sentencia de esta Sala 2/2003, de 3 de febrero ).
TERCERO.- El primer motivo se refiere a la incorrecta aplicación del art. 139.1 y 3 del Código Penal (calificación en la sentencia recurrida de los hechos como un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento), entendiendo que la calificación adecuada debió ser la de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal .
Dicha solicitud se desarrolla indicando que 'en nuestro derecho rige el principio de inocencia y de in dubio pro reo, lo que significa que cualquier duda sobre la culpabilidad del acusado debe resolverse a su favor, y es en este punto cuando nos encontramos ante un relato de hechos realizado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal siguiendo los informes de la Policía Nacional, y otro relato de los hechos realizado por el acusado con apoyo en pruebas objetivas'.
Estima que la versión que se consigna en los hechos probados no queda adverada con las pruebas existentes, sino que el contrario que se indica adveran la versión del acusado (relativa a que Victoria le dejó entrar en su casa, se quitó el chaquetón que dejó en el salón y tras una discusión se produjo el fatal desenlace que respondió a un estado de obcecación), y lo sustenta en tres alegaciones: i) Si hubiera sido cierto que el acusado hubiera esperado a la víctima en el rellano con el cuchillo y nada más entrar a la casa comenzara la agresión, el acusado tendría restos de sangre en el chaquetón con el que llegó a la casa de Victoria y en el chaquetón, como estima se desprende del reportaje fotográfico realizado en la Jefatura de Policía, no hay restos de sangre, que sólo aparecen en la sudadera y los pantalones hasta la rodilla, sin que los agentes de policía recordaran que llevara puesto un chaquetón. Estima por ello que 'carece de sentido la versión de que le esperaba en el rellano pues nadie apuñala a una persona sin ni siquiera mancharse el chaquetón. Es más, es mucho más plausible que los hechos ocurrieran como manifestó el acusado'.
ii) Si fuera cierto el contenido de los hechos probados de que el acusado se pusiera encima de Victoria para darle puñaladas, tendría todos los pantalones, incluso la pernera después de la rodilla empapada en sangre y esta sólo está en la parte de arriba del pantalón, por lo que, estima, que en ningún momento se puso encima de ella impidiendo su defensa, sino que las puñaladas lo fueron durante el periodo de ofuscación, sin que, en consecuencia, exista alevosía ni ensañamiento.
iii) Igualmente considera, y como muy relevante (aunque, indica, que para la Sra. Inspectora Jefe de policía no lo fuera), la existencia de otros cuchillos similares en la vivienda de Victoria , así como si en la vivienda de la madre del acusado los había, extremo no comprobado durante la investigación, pues ya tenían al culpable, y ello a pesar de que existió la posibilidad de comprobar si había otros cuchillos similares en la casa de la madre del acusado (y, considera que sólo existían cortes en uno de los guantes, en concreto en el de la mano izquierda aunque el acusado no es zurdo). Por ello, tras hacer referencia a las declaraciones de los policías y lo consignado por la referida Sra. Inspectora Jefe en su informe, estima 'que es perfectamente plausible que los cortes en el guante de la mano izquierda fueran, como así declaró el acusado, se produjeran al coger éste la hoja del cuchillo con la mano izquierda al ver que Victoria tenía un cuchillo en su mano derecha', y en consecuencia añade, no hay alevosía ni ensañamiento.
iv) Que la sentencia recurrida considera que existe alevosía y que ya estaba todo planeado desde la noche anterior, lo que sostiene en base a la declaración de la madre del acusado a la policía durante la investigación, si bien, en la vista manifestó no con tanta rotundidad como dijo la Inspectora Jefe, que puede que fuera su cuchillo aunque podía haberse tirado a la basura, no considerando el recurrente que el cuchillo con el que el acusado acuchilló a Victoria fuera el de su madre sino que pudo haber sido uno de la cocina de Victoria .
v) Que según la cuidadora Cristina Victoria siempre llevaba un bolso donde llevaba el pijama, por tanto, llevaba un bolso grande y cuando se encontraba en el pasillo tenía un bolso para salir a la calle sin que en ningún momento llevara un bolso grande donde llevara el pijama que es el que debería haber llevado, si tras dormir en casa de su abuelo iba a pasar antes por su casa para coger las cosas necesarias para ir a casa de su suegro.
Respecto de dichos razonamientos contenidos para defender el motivo, los mismos se refieren a la invocación de existencia de infracción de la norma por inexistencia de alevosía, así como de ensañamiento, si bien como se verá, sus razonamientos consisten en cuestionar la valoración probatoria que el considerar que con los hechos declarados probados no sean apreciables dichas circunstancias.
Por tanto, el motivo deviene en manifiestamente improsperable, ya que, lejos de pretender, como resulta de su encabezamiento, una real invocación de infracción de precepto legal (aplicación indebida de asesinato en vez de homicidio en función de unos hechos intangibles), se viene a plantear, sin haber canalizado el motivo por este cauce, la modificación de los hechos declarados probados, cuando resulta, precisamente, un presupuesto para combatir o cuestionar la aplicación de la norma jurídica invocada como infringida el respeto del relato histórico.
Y a su vez, en los hechos probados, se consignan los elementos fácticos que constituyen dichas agravantes (alevosía y ensañamiento), lo que no cuestiona el motivo, sino, como dijimos, el recurso se centra exclusivamente en cuestionar la valoración del material probatorio. En ello ha incidido de nuevo en su exposición en la comparecencia ante esta Sala donde se ha centrado en la inexistencia de restos de sangre en el chaquetón, en la falta de restos de sangre en la pernera del pantalón, en que existen otros cuchillos similares, en los cortes en los guantes, de los que deduce otra diferente valoración de la prueba.
No obstante, diremos que, sin perjuicio de otros que actúan a modo de prólogo de otros posteriores, en los hechos probados noveno ('Entraron en el domicilio, mientras Victoria le decía Leandro no me hagas esto, comenzó a clavarle el cuchillo, impidiendo toda posibilidad de defensa de Victoria , causándole multitud de heridas en ambas manos hasta desgarrarle el tendón de la mano izquierda, mientras Victoria le suplicaba que parase'), décimo ('En el pasillo, le clavó el cuchillo en la oreja, cara, boca, cabeza, cuello, cortándole la laringe, tragando Victoria sangre, dándole puñaladas de forma brutal, cayendo al suelo Victoria en estado agonizante, colocándose el acusado encima de ella, continuando dándole puñaladas en tórax, corazón y abdomen, produciendo en Victoria un shock hipovolémico y paro cardíaco que produjo la muerte'), y decimoprimero ('El acusado estuvo dándole puñaladas a Victoria de forma brutal, con un total de 85 puñaladas incisas causadas por el cuchillo, siguiendo el acusado de forma inhumana, causándole un padecimiento insufrible e innecesario'), se consignan los presupuestos fácticos de dichas agravantes, caracterizada la primera (alevosía) por la situación de indefensión que afecta a la víctima y de la que se prevale el agresor con la finalidad de asegurar la ejecución del hecho sin riesgo para sí (por llamadas anteriores del acusado a la víctima esta le indica lo que va a realizar, la espera y en definitiva el acecho en el rellano con un cuchillo, se pone encima de ella, cierra la puerta con llave por dentro con lo que los vecinos y familiares que acudieron al oír sus gritos no pudieron socorrerla teniendo que aporrear la puerta), y la de ensañamiento, al causar, como exige la doctrina jurisprudencial, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa, de forma deliberada, otros males que aumentan su dolor más allá del que acompaña necesariamente a la propia muerte violenta, excediendo los propios de la acción típica provocando conscientemente un sufrimiento añadido a la víctima (en los fundamentos se alude, como seguidamente, se indicará a los desgarradores gritos que oyeron los vecinos en relación con los padecimientos sufridos por la víctima; como señaló el Ministerio Fiscal, en la cabeza y cuello existen hasta 38 puñaladas que indican la innecesaria búsqueda de sufrimiento de la víctima).
Estos déficits, conllevan, que los motivos de inadmisión se conviertan en de desestimación.
Además, como adelantamos, el recurrente, lo que pretende es no únicamente alterar, por cauce indebido, los hechos declarados probados, sino sustituir la valoración de la prueba realizada por los Jurados por la suya propia planteando a esta Sala una alternativa más favorable para el recurrente, lo que, como vimos en el anterior fundamento jurídico, está vedado a esta Sala, limitada a lo sumo a valorar si 'se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta', y si bien el recurrente hace mención de la vulneración del principio de presunción de inocencia, en su desarrollo argumental ni cita ni se desprende del recurso que entienda que 'carezca de toda base razonable la condena impuesta'. Así, son significativas las expresiones del propio recurso relativas a comparar versiones contrapuestas de las partes en relación con los hechos (la de la sentencia recurrida, que no es una versión sino unos hechos probados, con la del acusado; a indicar, en hipótesis, que si fuera cierta la versión de los hechos probados habría ocurrido otra cosa, como por ejemplo, la extensión de las manchas de sangre en distintas prendas de ropa; las referencias a con qué cuchillo se produjo la agresión la cual no niega, etc.).
A mayor abundamiento, la sentencia recurrida, no es parca en exteriorizar la motivación fáctica y los elementos probatorios, que, en consonancia con el veredicto de los Jurados, han llevado a la condena por un delito de asesinato, ya que dedica a ello una considerable extensión (desde el folio 8 al 13 a dicho razonamiento).
En efecto, la sentencia, recoge los hechos probados, e indica, como tras amenazarla de muerte por teléfono, la víctima salió al rellano encontrándose de manera insospechada con el acusado que la obligó a subir al domicilio, donde sin posibilidad de defensa alguna comenzó a clavarle reiteradamente el cuchillo, y lejos de atender los ruegos de la víctima de que parase, le clavó el cuchillo en la oreja cara, boca, cabeza, cuello, cortándole la laringe, y cayendo esta al suelo en estado agonizante, continuó dándole puñaladas en tórax, corazón y abdomen hasta el shock hipovolémico que le produjo la muerte, puñaladas calificadas de brutales en la sentencia recurrida, y que llegaron a las 85 puñaladas, originando un padecimiento innecesario e insufrible.
Igualmente, y como fuente probatoria de dichos hechos probados se reseñan en la sentencia recurrida, en consonancia con el veredicto, las declaraciones de hasta cuatro policías nacionales que acudieron al domicilio de la víctima como consecuencia de la llamada realizada por el acusado. También se reseñan la del policía que realizó el reportaje fotográfico del lugar con el cadáver, y la declaración de la Sra. Inspectora Jefe de Homicidios que habló con el acusado en el mismo lugar encontrándolo muy tranquilo (se reseña que dijo 'he visto pocos tan tranquilos'), así como que la cara de la víctima era 'una mueca de terror y sufrimiento, nunca ha visto otra igual, tenía el cuchillo clavado en el pecho, el bolso colgado del brazo y el chaquetón abrochado', y que tomó declaración a la madre del causado, le enseñó la foto del cuchillo y lo reconoció, 'dijo que ese cuchillo era suyo, que estaba segura, que se lo trajo del bar que regentaba', añadiendo también, que declaró la cuidadora del abuelo, Cristina , manifestando que Victoria le dijo que el acusado le había dicho la noche anterior que la iba a matar y que al tratar de abrir la puerta estaban las llaves puestas por dentro. Igualmente, continúa la sentencia reseñando otras pruebas de cargo, como la declaración de la testigo Mónica , madre de la víctima, la de Isidora , Marí Juana (cuidadora del abuelo: que relato que la víctima le dijo las amenazas de muerte que había recibido y que nada más dejarla escuchó ' Leandro no hagas eso' y casi enseguida empezó a oír los fuertes gritos de la víctima y que al subir con su tío no pudieron entrar por estar la puerta cerrada con las llaves por dentro), Rocío (madre del acusado, reseñando que un policía le enseñó la foto de un cuchillo y lo reconoció enseguida 'era suyo que se lo llevó del bar que regentaba, fue a la cocina y no estaba, no lo ha vuelto a ver, no tengo ningún otro cuchillo similar a ese, era especial para las bravas del bar'), Alexander (tío de Victoria , que subió a socorrerla, no pudiendo hacerlo porque estaba cerrado por dentro), los vecinos del inmueble donde ocurrieron los hechos que relataron gritos fuertes y desgarradores de la víctima junto con golpes ( Augusto que llamó a la policía, Calixto , Celestino que oyó 'No me mates, no lo hagas'), la primera mujer del acusado ( Cristina , que declaró haber sufrido una agresión con cuchillo por parte del acusado), la declaración de los médicos forenses, la de los peritos especialistas del Departamento de Balística de la Policía Nacional (sobre los múltiples cortes que sufrieron las prendas que llevaba la víctima declarando que el cuchillo es de cocina con un alto poder de corte y punción compatible con los cortes y orificios producidos en las prendas), el informe de la policía científica (sobre la compatibilidad de las huellas de la zapatilla izquierda del acusado y las halladas en el suelo del pasillo de la vivienda de la víctima), e informes de ADN.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Como segundo motivo se invoca la inaplicación de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal , así como la de confesión del artículo 21.3 de dicha norma .
Respecto de la atenuante de obcecación, indica como apoyo para dicha pretensión revocatoria de la sentencia recurrida, que 'nos apoyamos en los mismos argumentos y pruebas expuestos en el ordinal anterior por los que consideramos que no existía alevosía ni ensañamiento. Las pruebas existentes entendemos que prueban la versión de los hechos del acusado, en el sentido de que en el momento de producirse los hechos, ante el miedo que le causó ver a Victoria con un cuchillo en la mano, actuó de forma súbita, obcecado, cegado y obnulada su conducta, que ante esta situación cogió el cuchillo por la hoja con su mano izquierda, produciéndose cortes en el guante entre el dedo pulgar y el índice, y en un momento de arrebato dio puñaladas a Victoria que cayó al suelo, y sin que el acusado en ningún momento estuviera encima de ella, para enseguida y tras ver lo que había hecho llamó al 091 y dijo he matado a mi mujer, comenzando entonces la investigación'.
A lo anterior añade, que además no se ha tenido en cuenta el informe de 16 de enero de un mes antes de los hechos, de salud mental del Hospital obrante en autos donde se recoge que el acusado padece un trastorno adaptativo y se le receta transilium, atenuante que, además, impide la aplicación de la alevosía.
Respecto de la atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3 del CP ), la doctrina jurisprudencial indica que debe reunir diversos requisitos ( STS 268/2016, de 5 de abril ), y estos son: a) La existencia de ciertos estímulos, como sinónimo de incitaciones, con tal intensidad que puedan ser apreciados como poderosos o capaces de producir cierta anormalidad en el funcionamiento de la psiques del autor del delito, consistente en un estado anímico pasional, creador de una situación emocional de furor o cólera -arrebato- o de ofuscación o turbación persistente -obcecación- con capacidad para disminuir el intelecto y la voluntad. b) Que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima, pues las que son ajenas a la misma tienen su encaje atenuatorio en otras circunstancias. c) Que los estímulos productores del arrebato u obcecación no estén ausentes de cierto carácter ético, en cuanto que el actuar no puede ser amparado por el derecho cuando los móviles de la acción se basan en conductas antisociales reprobadas por la norma socio-cultural imperante.
d) Relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas; y una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión. Y finalmente dicho arrebato ha de ser tan poderoso, -como dice el precepto- que provoque una reacción violenta de especiales proporciones.
El presente motivo debe merecer igual resultado desestimatorio, máxime si el propio recurrente se refiere como razón argumental del mismo a lo invocado en el precedente que resultó desestimado.
Además, el recurrente, vuelve a reincidir en la misma causa desestimatoria que el anterior, no se compadece la invocación de infracción jurídica con su desarrollo argumental, se pretende alterar los hechos probados, y viene más bien a cuestionar la valoración de la prueba, aspecto vedado a esta Sala, y, además, debemos recordar que conforme a constante doctrina jurisprudencial las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo.
En el caso de autos, nada ha resultado probado en esta dirección y, en particular, la existencia de un estímulo provocador del disturbio emocional relevante que procedente de la víctima pudiera haber originado en el acusado el arrebato u obcecación, máxime si el elemento desencadenante, según su propio escrito de defensa, se refiere a algo diametralmente opuesto a los hechos probados como que era la víctima la que portaba el cuchillo y en el forcejeo se produjo la muerte de la misma. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida y como se dijo en el anterior motivo, reseñó las manifestaciones del acusado al ser detenido in situ , indicando que la Sra. Inspectora Jefe apreció que presentaba una gran tranquilidad, y, en definitiva, un estado difícilmente compatible con la obcecación.
Respecto de la atenuante de confesión, el recurrente sostiene su procedencia porque tras producirse el apuñalamiento y, de forma inmediata, el acusado llamó al 091, manifestando que había matado a su mujer, y como manifestó la inspectora Jefe, es a partir de ese momento cuando se inicia la investigación policial considerándolo como único responsable del delito, cuando pudo perfectamente haberse marchado del lugar.
La jurisprudencia, en relación con dicha atenuante, identifica los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan ( SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras): que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Igualmente se añade, que 'La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad'.
A diferencia de los anteriores motivos, ciertamente, en los hechos probados se consigna (hecho probado decimosegundo) que 'A continuación el acusado entró en el comedor y desde el teléfono de la vivienda, llamó a la policía diciendo he matado a mi mujer, comenzando entonces la investigación.
La fundamentación de la sentencia recurrida razona para su no apreciación, que los Jurados no la estimaron concurrente, habida cuenta, que 'no colaboró en el desarrollo de la investigación dado diferentes versiones de los hechos' y añade, 'Efectivamente, el acusado, tras realizar la llamada en la que da como único dato la dirección, según declaración del agente que recibe la llamada, quien afirma que le cuelga el teléfono sin más datos, se niega a declarar en comisaría, y en sus primeras declaraciones ante el juzgado niega totalmente los hechos, hasta, en un principio, el contenido de la llamada, para seis meses después, mandar una carta al Juzgado diciendo que quiere declarar, que quiere contar la verdad, cuando ya prácticamente la investigación está acabada y los indicios contra el mismo son evidentes de su autoría, y se limita a contar su versión, al igual que en el juicio oral, en la que mantiene que había quedado con Victoria y se encontraban los dos en su piso cuando se entabla una discusión por celos pues se había enterado que había otra persona en la vida de Victoria y esta se atrevió a reconocerlo, así como a decirle que se hiciera la prueba de paternidad de sus hijos, cuestión que añade en el juicio, que Victoria salió de la cocina con un cuchillo, se lo quitó, se ofuscó y todo acabó con el fallecimiento de Victoria '.
Por ello, sigue diciendo la sentencia recurrida, 'su colaboración con la justicia fue nula' , faltando el requisito de que 'no se trata su autoría un hecho notorio, ya que antes de confesar el hecho, y mientras la estaba matando, la madre y el tío de Victoria se encuentras fuera aporreando la puerta, oyendo a Victoria como pide auxilio, oyendo decir ' Leandro no lo hagas, no me mates', lo cual es oído por más testigos, de modo que no tienen ninguna duda de que quien se encuentra dentro de la vivienda es el acusado y, por lo tanto, no pueden salir de allí después de cometer los hechos, sin ser visto y encontrarse cara a cara con los familiares, es decir, no existe duda de su autoría antes de la llamada y sin la llamada'.
El motivo no combate estos razonamientos de la sentencia recurrida, limitándose a expresar que llamó a la policía, pero ciertamente estos argumentos no combatidos, conllevan, razonablemente, la valoración de la no apreciación de la atenuante cuando está produciéndose el hecho delictivo en el domicilio de la víctima, la cual previamente ha relatado ya a diversas personas que el acusado la había amenazado de muerte la noche anterior, siendo escuchada la agresión y sus gritos (de ' Leandro no me mates', es decir, identificando a la persona que la agrede) por familiares y vecinos (alguno declaró, según la propia sentencia anteriormente transcrito, que ya había llamado a la policía y así resulta del informe policial sobre tráfico de llamadas que reseña una anterior a la que realizó el acusado del vecino Augusto indicando que escuchaba a Victoria gritando), y familiares que aporrean la puerta y pretenden entrar no pudiendo hacerlo porque había cerrado por dentro con llaves la puerta.
Además, no se combaten, los cambios de versión y modulaciones que se indican en la sentencia recurrida, que el acusado realizó, y, además, sigue sosteniéndose en la presente alzada, datos y circunstancias, favorables al acusado, y no consideradas probadas (para pretender excluir la alevosía, el ensañamiento, o la apreciación de la atenuante de obcecación).
Por ello, no puede considerarse que tales razonamientos infrinjan la norma o la doctrina jurisprudencial indicada, conllevando la desestimación del motivo.
QUINTO.- En el siguiente motivo se cuestiona la aplicación del art. 173.2 del Código Penal , y se indica, 'Consideramos que no se ha probado que el acusado sea autor' de este delito. Desarrolla sus argumentos atinentes a lograr la absolución del mismo del modo siguiente: i) La psiquiatra Ascension , que desde junio del 2010 trata a la hija de Victoria y el acusado, nunca observó malos tratos ni nada que le indujera a ello, pues de haber tenido un mínimo de sospecha lo hubiera puesto en conocimiento del policía o de la autoridad judicial.
ii) Ninguna persona con quien Victoria tenía más relación, como con su cuñada Isidora o Marí Juana , vieron moratones ni el pelo quemado ni presenciaron insultos o riñas entre ellos. Y si vivían en la misma finca que el tío y el abuelo, alguna vez deberían haber oído gritos o peleas, por lo que 'no hay ninguna prueba que el acusado cometió el delito'.
Otra vez nos encontramos con similar déficit en el motivo que se aprecia en otros anteriormente tratados, ya que, no se está cuestionando la aplicación de la norma jurídica punitiva sino los hechos declarados probados (y en este caso sin mencionar la vulneración de la presunción de inocencia), y estos indican que en enero de 2015 la víctima 'al no poder aguantar más la situación' decidió separarse abandonando el acusado el domicilio familiar (hecho probado segundo), y que 'durante toda la convivencia Victoria fue objeto de trato denigrante, vejatorio, con golpes, puñetazos, quemándole en una ocasión el pelo el acusado, utilizando la expresión 'si me da el cuarto de hora', significando que si no hacía lo que él quería, la golpearía, en la mayoría de las ocasiones en presencia de sus hijos y en el domicilio familiar' (hecho tercero), y que 'la amenazaba con matarla, exhibiéndole en ocasiones un cuchillo, diciéndole 'te voy a matar', si bien Victoria nunca denunció por el miedo que le tenía' (hecho cuarto).
La sentencia recurrida indica que el Jurado consideró al acusado culpable de los delitos de maltrato familiar y de amenazas en el ámbito familiar, por las declaraciones de algunos testigos ( Mónica madre de Victoria , Isidora , Marí Juana , María Rosario , Eva María , así como la exploración de los hijos menores María Angeles y Víctor ), y de Ascension , psiquiatra que trataba a los menores, añadiendo la sentencia que en sus declaraciones narran el trato agresivo, degradante, humillante y vejatorio que el acusado tenía con Victoria y con los niños durante todo el tiempo que duró la convivencia, con golpes, puñetazos, quemándole en una ocasión el pelo el acusado, utilizando la expresión 'si me da el cuarto de hora', significado que si no hacía lo que él quería, la golpearía en la mayoría de las ocasiones en presencia de sus hijos y en el domicilio familiar, así como que la amenazaba con matarla exhibiéndole, en ocasiones, un cuchillo, diciéndole 'te voy a matar', si bien Victoria nunca denunció por el miedo que le tenía.
El recurrente realmente no combate los razonamientos de la sentencia recurrida ni el veredicto, sino que, estima que hay algunos elementos probatorios de los que pudiera, según su versión, deducirse que no están probados los malos tratos y amenazas objeto de acusación, pero no niega y combate jurídicamente dichos razonamientos, ni indica que se carezca de prueba de cargo o motivación en la sentencia recurrida o en el veredicto, por lo que, como ocurriera con anteriores motivos, nos encontramos ante su particular valoración de la prueba sin que, como se indicó, pueda en este recurso pretenderse una sustitución de la realizada por los Jurados por la de esta Sala.
SEXTO.- Finalmente, y como último motivo, indica que considera que el recurrente no es autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP , porque la sentencia recurrida se basa en que el acusado amenazó a Victoria la noche anterior con matarla si iba a casa de sus suegros a contarles nada, y considera el recurrente, que de haber sido así, Victoria no hubiera bajado a su casa ni hubiera estado preparada para salir de su casa y dirigirse a hablar con sus suegros.
El motivo debe ser desestimado.
Debemos reiterarnos, dada su similitud con el motivo anterior, en lo ya indicado al resolver el mismo.
La sentencia recurrida añade, tras la referencia a las mismas testificales, que el día 11-2-2015, desde su teléfono móvil, llamó al de Victoria , hasta en 13 ocasiones en las que hubo conversación, siendo la última a las 8.44 horas del día siguiente, en la que Victoria le explicó que pensaba subir a casa al salir de casa de su abuelo, y en dichas conversaciones 'amenazó con matarla', y esta referencia aparece también en la sentencia (con anterioridad al tratar del delito del asesinato), cuando indica que la Inspectora Jefe de la Policía al hablar con la cuidadora del abuelo ( Cristina ) corroboró tal amenaza como así hizo la propia testigo Marí Juana indicándole lo que le contó Victoria hasta el punto que le dijo 'que estaba indecisa, no sabía si subir porque la había amenazado la noche anterior'. El mismo recurrente, en el acto de la comparecencia ante esta Sala reconoció que los testigos declararon en el plenario la existencia del maltrato familiar habitual, si bien se extrañó porqué no lo habían declarado con anterioridad, con lo que reconoce la existencia de prueba de cargo.
Es decir, el recurrente tiene, lógicamente, una discrepancia con la valoración de la prueba y pretende su sustitución por la de esta Sala, lo que como con reiteración hemos indicado nos está vedado, pero no cuestiona ni la aplicación del tipo, ni que exista prueba de cargo ni motivación, lo que conlleva a la desestimación del motivo, y con ello, a la confirmación de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con inclusión de las originadas por la acusación particular, que ha solicitado la condena en costas del recurso, conforme al general criterio jurisprudencial existente al respecto ( STS nº 605/2017, de 5 de septiembre ), pero sin incluir las originadas por la acusación popular habida cuenta el criterio de la doctrina jurisprudencial que establece su inclusión como excepcional ( STS nº 174/2015 de 14 de mayo ) sin que se nos suministren elementos para apreciar dicha excepcionalidad, máxime cuando ni siquiera ha comparecido a la comparecencia ante esta Sala ni consta presentara escrito de impugnación al recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
'he visto pocos tan tranquilos'), así como que la cara de la víctima era 'una mueca de terror y sufrimiento, nunca ha visto otra igual, tenía el cuchillo clavado en el pecho, el bolso colgado del brazo y el chaquetón abrochado', y que tomó declaración a la madre del causado, le enseñó la foto del cuchillo y lo reconoció, 'dijo que ese cuchillo era suyo, que estaba segura, que se lo trajo del bar que regentaba', añadiendo también, que declaró la cuidadora del abuelo, Cristina , manifestando que Victoria le dijo que el acusado le había dicho la noche anterior que la iba a matar y que al tratar de abrir la puerta estaban las llaves puestas por dentro. Igualmente, continúa la sentencia reseñando otras pruebas de cargo, como la declaración de la testigo Mónica , madre de la víctima, la de Isidora , Marí Juana (cuidadora del abuelo: que relato que la víctima le dijo las amenazas de muerte que había recibido y que nada más dejarla escuchó ' Leandro no hagas eso' y casi enseguida empezó a oír los fuertes gritos de la víctima y que al subir con su tío no pudieron entrar por estar la puerta cerrada con las llaves por dentro), Rocío (madre del acusado, reseñando que un policía le enseñó la foto de un cuchillo y lo reconoció enseguida 'era suyo que se lo llevó del bar que regentaba, fue a la cocina y no estaba, no lo ha vuelto a ver, no tengo ningún otro cuchillo similar a ese, era especial para las bravas del bar'), Alexander (tío de Victoria , que subió a socorrerla, no pudiendo hacerlo porque estaba cerrado por dentro), los vecinos del inmueble donde ocurrieron los hechos que relataron gritos fuertes y desgarradores de la víctima junto con golpes ( Augusto que llamó a la policía, Calixto , Celestino que oyó 'No me mates, no lo hagas'), la primera mujer del acusado ( Cristina , que declaró haber sufrido una agresión con cuchillo por parte del acusado), la declaración de los médicos forenses, la de los peritos especialistas del Departamento de Balística de la Policía Nacional (sobre los múltiples cortes que sufrieron las prendas que llevaba la víctima declarando que el cuchillo es de cocina con un alto poder de corte y punción compatible con los cortes y orificios producidos en las prendas), el informe de la policía científica (sobre la compatibilidad de las huellas de la zapatilla izquierda del acusado y las halladas en el suelo del pasillo de la vivienda de la víctima), e informes de ADN.Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Como segundo motivo se invoca la inaplicación de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal , así como la de confesión del artículo 21.3 de dicha norma .
Respecto de la atenuante de obcecación, indica como apoyo para dicha pretensión revocatoria de la sentencia recurrida, que 'nos apoyamos en los mismos argumentos y pruebas expuestos en el ordinal anterior por los que consideramos que no existía alevosía ni ensañamiento. Las pruebas existentes entendemos que prueban la versión de los hechos del acusado, en el sentido de que en el momento de producirse los hechos, ante el miedo que le causó ver a Victoria con un cuchillo en la mano, actuó de forma súbita, obcecado, cegado y obnulada su conducta, que ante esta situación cogió el cuchillo por la hoja con su mano izquierda, produciéndose cortes en el guante entre el dedo pulgar y el índice, y en un momento de arrebato dio puñaladas a Victoria que cayó al suelo, y sin que el acusado en ningún momento estuviera encima de ella, para enseguida y tras ver lo que había hecho llamó al 091 y dijo he matado a mi mujer, comenzando entonces la investigación'.
A lo anterior añade, que además no se ha tenido en cuenta el informe de 16 de enero de un mes antes de los hechos, de salud mental del Hospital obrante en autos donde se recoge que el acusado padece un trastorno adaptativo y se le receta transilium, atenuante que, además, impide la aplicación de la alevosía.
Respecto de la atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3 del CP ), la doctrina jurisprudencial indica que debe reunir diversos requisitos ( STS 268/2016, de 5 de abril ), y estos son: a) La existencia de ciertos estímulos, como sinónimo de incitaciones, con tal intensidad que puedan ser apreciados como poderosos o capaces de producir cierta anormalidad en el funcionamiento de la psiques del autor del delito, consistente en un estado anímico pasional, creador de una situación emocional de furor o cólera -arrebato- o de ofuscación o turbación persistente -obcecación- con capacidad para disminuir el intelecto y la voluntad. b) Que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima, pues las que son ajenas a la misma tienen su encaje atenuatorio en otras circunstancias. c) Que los estímulos productores del arrebato u obcecación no estén ausentes de cierto carácter ético, en cuanto que el actuar no puede ser amparado por el derecho cuando los móviles de la acción se basan en conductas antisociales reprobadas por la norma socio-cultural imperante.
d) Relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas; y una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión. Y finalmente dicho arrebato ha de ser tan poderoso, -como dice el precepto- que provoque una reacción violenta de especiales proporciones.
El presente motivo debe merecer igual resultado desestimatorio, máxime si el propio recurrente se refiere como razón argumental del mismo a lo invocado en el precedente que resultó desestimado.
Además, el recurrente, vuelve a reincidir en la misma causa desestimatoria que el anterior, no se compadece la invocación de infracción jurídica con su desarrollo argumental, se pretende alterar los hechos probados, y viene más bien a cuestionar la valoración de la prueba, aspecto vedado a esta Sala, y, además, debemos recordar que conforme a constante doctrina jurisprudencial las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo.
En el caso de autos, nada ha resultado probado en esta dirección y, en particular, la existencia de un estímulo provocador del disturbio emocional relevante que procedente de la víctima pudiera haber originado en el acusado el arrebato u obcecación, máxime si el elemento desencadenante, según su propio escrito de defensa, se refiere a algo diametralmente opuesto a los hechos probados como que era la víctima la que portaba el cuchillo y en el forcejeo se produjo la muerte de la misma. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida y como se dijo en el anterior motivo, reseñó las manifestaciones del acusado al ser detenido in situ , indicando que la Sra. Inspectora Jefe apreció que presentaba una gran tranquilidad, y, en definitiva, un estado difícilmente compatible con la obcecación.
Respecto de la atenuante de confesión, el recurrente sostiene su procedencia porque tras producirse el apuñalamiento y, de forma inmediata, el acusado llamó al 091, manifestando que había matado a su mujer, y como manifestó la inspectora Jefe, es a partir de ese momento cuando se inicia la investigación policial considerándolo como único responsable del delito, cuando pudo perfectamente haberse marchado del lugar.
La jurisprudencia, en relación con dicha atenuante, identifica los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan ( SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras): que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Igualmente se añade, que 'La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad'.
A diferencia de los anteriores motivos, ciertamente, en los hechos probados se consigna (hecho probado decimosegundo) que 'A continuación el acusado entró en el comedor y desde el teléfono de la vivienda, llamó a la policía diciendo he matado a mi mujer, comenzando entonces la investigación.
La fundamentación de la sentencia recurrida razona para su no apreciación, que los Jurados no la estimaron concurrente, habida cuenta, que 'no colaboró en el desarrollo de la investigación dado diferentes versiones de los hechos' y añade, 'Efectivamente, el acusado, tras realizar la llamada en la que da como único dato la dirección, según declaración del agente que recibe la llamada, quien afirma que le cuelga el teléfono sin más datos, se niega a declarar en comisaría, y en sus primeras declaraciones ante el juzgado niega totalmente los hechos, hasta, en un principio, el contenido de la llamada, para seis meses después, mandar una carta al Juzgado diciendo que quiere declarar, que quiere contar la verdad, cuando ya prácticamente la investigación está acabada y los indicios contra el mismo son evidentes de su autoría, y se limita a contar su versión, al igual que en el juicio oral, en la que mantiene que había quedado con Victoria y se encontraban los dos en su piso cuando se entabla una discusión por celos pues se había enterado que había otra persona en la vida de Victoria y esta se atrevió a reconocerlo, así como a decirle que se hiciera la prueba de paternidad de sus hijos, cuestión que añade en el juicio, que Victoria salió de la cocina con un cuchillo, se lo quitó, se ofuscó y todo acabó con el fallecimiento de Victoria '.
Por ello, sigue diciendo la sentencia recurrida, 'su colaboración con la justicia fue nula' , faltando el requisito de que 'no se trata su autoría un hecho notorio, ya que antes de confesar el hecho, y mientras la estaba matando, la madre y el tío de Victoria se encuentras fuera aporreando la puerta, oyendo a Victoria como pide auxilio, oyendo decir ' Leandro no lo hagas, no me mates', lo cual es oído por más testigos, de modo que no tienen ninguna duda de que quien se encuentra dentro de la vivienda es el acusado y, por lo tanto, no pueden salir de allí después de cometer los hechos, sin ser visto y encontrarse cara a cara con los familiares, es decir, no existe duda de su autoría antes de la llamada y sin la llamada'.
El motivo no combate estos razonamientos de la sentencia recurrida, limitándose a expresar que llamó a la policía, pero ciertamente estos argumentos no combatidos, conllevan, razonablemente, la valoración de la no apreciación de la atenuante cuando está produciéndose el hecho delictivo en el domicilio de la víctima, la cual previamente ha relatado ya a diversas personas que el acusado la había amenazado de muerte la noche anterior, siendo escuchada la agresión y sus gritos (de ' Leandro no me mates', es decir, identificando a la persona que la agrede) por familiares y vecinos (alguno declaró, según la propia sentencia anteriormente transcrito, que ya había llamado a la policía y así resulta del informe policial sobre tráfico de llamadas que reseña una anterior a la que realizó el acusado del vecino Augusto indicando que escuchaba a Victoria gritando), y familiares que aporrean la puerta y pretenden entrar no pudiendo hacerlo porque había cerrado por dentro con llaves la puerta.
Además, no se combaten, los cambios de versión y modulaciones que se indican en la sentencia recurrida, que el acusado realizó, y, además, sigue sosteniéndose en la presente alzada, datos y circunstancias, favorables al acusado, y no consideradas probadas (para pretender excluir la alevosía, el ensañamiento, o la apreciación de la atenuante de obcecación).
Por ello, no puede considerarse que tales razonamientos infrinjan la norma o la doctrina jurisprudencial indicada, conllevando la desestimación del motivo.
QUINTO.- En el siguiente motivo se cuestiona la aplicación del art. 173.2 del Código Penal , y se indica, 'Consideramos que no se ha probado que el acusado sea autor' de este delito. Desarrolla sus argumentos atinentes a lograr la absolución del mismo del modo siguiente: i) La psiquiatra Ascension , que desde junio del 2010 trata a la hija de Victoria y el acusado, nunca observó malos tratos ni nada que le indujera a ello, pues de haber tenido un mínimo de sospecha lo hubiera puesto en conocimiento del policía o de la autoridad judicial.
ii) Ninguna persona con quien Victoria tenía más relación, como con su cuñada Isidora o Marí Juana , vieron moratones ni el pelo quemado ni presenciaron insultos o riñas entre ellos. Y si vivían en la misma finca que el tío y el abuelo, alguna vez deberían haber oído gritos o peleas, por lo que 'no hay ninguna prueba que el acusado cometió el delito'.
Otra vez nos encontramos con similar déficit en el motivo que se aprecia en otros anteriormente tratados, ya que, no se está cuestionando la aplicación de la norma jurídica punitiva sino los hechos declarados probados (y en este caso sin mencionar la vulneración de la presunción de inocencia), y estos indican que en enero de 2015 la víctima 'al no poder aguantar más la situación' decidió separarse abandonando el acusado el domicilio familiar (hecho probado segundo), y que 'durante toda la convivencia Victoria fue objeto de trato denigrante, vejatorio, con golpes, puñetazos, quemándole en una ocasión el pelo el acusado, utilizando la expresión 'si me da el cuarto de hora', significando que si no hacía lo que él quería, la golpearía, en la mayoría de las ocasiones en presencia de sus hijos y en el domicilio familiar' (hecho tercero), y que 'la amenazaba con matarla, exhibiéndole en ocasiones un cuchillo, diciéndole 'te voy a matar', si bien Victoria nunca denunció por el miedo que le tenía' (hecho cuarto).
La sentencia recurrida indica que el Jurado consideró al acusado culpable de los delitos de maltrato familiar y de amenazas en el ámbito familiar, por las declaraciones de algunos testigos ( Mónica madre de Victoria , Isidora , Marí Juana , María Rosario , Eva María , así como la exploración de los hijos menores María Angeles y Víctor ), y de Ascension , psiquiatra que trataba a los menores, añadiendo la sentencia que en sus declaraciones narran el trato agresivo, degradante, humillante y vejatorio que el acusado tenía con Victoria y con los niños durante todo el tiempo que duró la convivencia, con golpes, puñetazos, quemándole en una ocasión el pelo el acusado, utilizando la expresión 'si me da el cuarto de hora', significado que si no hacía lo que él quería, la golpearía en la mayoría de las ocasiones en presencia de sus hijos y en el domicilio familiar, así como que la amenazaba con matarla exhibiéndole, en ocasiones, un cuchillo, diciéndole 'te voy a matar', si bien Victoria nunca denunció por el miedo que le tenía.
El recurrente realmente no combate los razonamientos de la sentencia recurrida ni el veredicto, sino que, estima que hay algunos elementos probatorios de los que pudiera, según su versión, deducirse que no están probados los malos tratos y amenazas objeto de acusación, pero no niega y combate jurídicamente dichos razonamientos, ni indica que se carezca de prueba de cargo o motivación en la sentencia recurrida o en el veredicto, por lo que, como ocurriera con anteriores motivos, nos encontramos ante su particular valoración de la prueba sin que, como se indicó, pueda en este recurso pretenderse una sustitución de la realizada por los Jurados por la de esta Sala.
SEXTO.- Finalmente, y como último motivo, indica que considera que el recurrente no es autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP , porque la sentencia recurrida se basa en que el acusado amenazó a Victoria la noche anterior con matarla si iba a casa de sus suegros a contarles nada, y considera el recurrente, que de haber sido así, Victoria no hubiera bajado a su casa ni hubiera estado preparada para salir de su casa y dirigirse a hablar con sus suegros.
El motivo debe ser desestimado.
Debemos reiterarnos, dada su similitud con el motivo anterior, en lo ya indicado al resolver el mismo.
La sentencia recurrida añade, tras la referencia a las mismas testificales, que el día 11-2-2015, desde su teléfono móvil, llamó al de Victoria , hasta en 13 ocasiones en las que hubo conversación, siendo la última a las 8.44 horas del día siguiente, en la que Victoria le explicó que pensaba subir a casa al salir de casa de su abuelo, y en dichas conversaciones 'amenazó con matarla', y esta referencia aparece también en la sentencia (con anterioridad al tratar del delito del asesinato), cuando indica que la Inspectora Jefe de la Policía al hablar con la cuidadora del abuelo ( Cristina ) corroboró tal amenaza como así hizo la propia testigo Marí Juana indicándole lo que le contó Victoria hasta el punto que le dijo 'que estaba indecisa, no sabía si subir porque la había amenazado la noche anterior'. El mismo recurrente, en el acto de la comparecencia ante esta Sala reconoció que los testigos declararon en el plenario la existencia del maltrato familiar habitual, si bien se extrañó porqué no lo habían declarado con anterioridad, con lo que reconoce la existencia de prueba de cargo.
Es decir, el recurrente tiene, lógicamente, una discrepancia con la valoración de la prueba y pretende su sustitución por la de esta Sala, lo que como con reiteración hemos indicado nos está vedado, pero no cuestiona ni la aplicación del tipo, ni que exista prueba de cargo ni motivación, lo que conlleva a la desestimación del motivo, y con ello, a la confirmación de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte recurrente ( art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con inclusión de las originadas por la acusación particular, que ha solicitado la condena en costas del recurso, conforme al general criterio jurisprudencial existente al respecto ( STS nº 605/2017, de 5 de septiembre ), pero sin incluir las originadas por la acusación popular habida cuenta el criterio de la doctrina jurisprudencial que establece su inclusión como excepcional ( STS nº 174/2015 de 14 de mayo ) sin que se nos suministren elementos para apreciar dicha excepcionalidad, máxime cuando ni siquiera ha comparecido a la comparecencia ante esta Sala ni consta presentara escrito de impugnación al recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, F A L L A M O S: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tarazona Blasco en representación de D. Leandro contra la Sentencia nº 351/2017, de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en la causa nº 55/2017, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente incluyendo las originadas por la acusación particular y con exclusión de las de la acusación popular..
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.
