Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1019/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100045

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:88

Núm. Roj: SAP AB 88/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0001387
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001019 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Evangelina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Romualdo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 51/18
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.-
En ALBACETE a cinco de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 1019/17, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de Albacete, con el número 121/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Evangelina , siendo parte
apelada Romualdo , sobre amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida. Por dicho Juzgado se dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO: Aproximadamente, desde el día 23 de septiembre de 2015 hasta el 13 de marzo de 2016, la denunciada Evangelina , como quiera que el seguro del denunciante Romualdo le reclama el importe de la reparación de una fuga de agua producida en su inmueble y que perjudicó al Sr. Romualdo , cada vez que se encuentra con el mismo le insulta y le dice que cuando salga su hijo de va a liar y que le va a matar.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'CONDENAR a Evangelina como autora de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS CONTINUADAS, a la pena de MULTA DE 65 DÍAS, con una cuota diaria de 6 EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por Evangelina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la acusada la multa (durante 65 dias, con 6 euros de cuota diaria) impuesta por la comisión de un delito de amenazas leves ( art 171.7 del Código Penal ): discute la veracidad de los hechos, pues solo reconoce discusiones con el denunciante por un recalo, y la aplicación del principio 'in dubio pro reo'; y en segundo lugar denuncia infracción del art 50 y 52 del Código Penal , pues se fija la extensión de la multa sin tener en cuenta la situación económica y sin motivar los criterios de fijación, alegando que careciéndose de aquéllos datos deben aplicarse el mínimo de la pena.

2.- Reexaminada la prueba no se aprecia el error en que se alega habría incurrido el Juzgado al valorar la prueba, pues cabe la convicción sobre los hechos litigiosos a través de prueba incriminatoria consistente en testigos, incluido cuando el testigo sea la propia víctima, al menos cuando dicha prueba haya sido valorada y cotejada con criterios jurisprudencialmente asentados como si había (o no) en el testigo circunstancias de incredibilidad como su condición y madurez, sensatez y lucidez, así como verosimilitud en el contenido de lo dicho, derivado de su eventual corroboración objetiva y ausencia de enemistad o cualquier relación como el acusado/a de la que desprender interés distinto a contar la verdad, así como persistencia y coherencia de su relato, datos todos ellos tenidos en cuenta y que da lugar a que el Juzgado haya creido en dicho testimonio.

Sobre todo cuando no se trata en el caso de una prueba única que daba dar lugar a un profuso examen del testimonio como ocurriría cuando es aislado, ya que en el caso hay otra prueba incriminatoria añadida como es el testimonio de otro testigo, Angelica , que además se corroboran mutua y recíprocamente.

3.- El siguiente motivo de apelación se refiere a la pena de multa.

Sin embargo, la recurrente parte de un doble error, como es considerar que la extensión de la multa se fija en función de la capacidad económica, cuando solo es determinada por la gravedad del caso recorriéndose así toda su extensión ( art 50.5 CP ) y que en el caso abarca de 1 a 3 meses. Y en el caso se concretó en 65 dias en atención a que se trataba de un delito continuado, y por ende a imponer en su mitad superior, esto es, que abarca de 60 a 90 dias, imponiéndose en 65, por tanto, prácticamente en el mínimo legal.

Y en cuanto al importe de la cuota, sí se fija en función de la capacidad económica. Ahora bien, la fijación de la cuota diaria en 6 euros, de entre 2 a 400 posibles según el art 50 CP , supone que está también en el tramo mínimo, e incluso en el ínfimo por lo que no cabe reducirla en más si no consta en absoluto que la reo se encuentre en situación económica poco menos que de indigencia. Por lo que la falta de datos específicos de la capacidad económica de la apelante reo debe determinar la fijación en el tramo mínimo, pero no necesariamente en el ínfimo como se pretende, sólo posible para supuestos de acreditada insolvencia, que no consta en el caso.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.01.2007 'Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, nº 175/2001 ; de 19/01/2007, nº 50/2007 ), que el art 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Y la Sentencia nº 175/2001 de 12.02.2001 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Sra Evangelina contra la Sentencia apelada, de 31.10.2016 que se confirma, con imposición de las costas procesales causadas a la misma.

Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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