Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 298/2017 de 05 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100042

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:280

Núm. Roj: SAP GR 280/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 298/17.-
PROC. ABREVIADO Nº 131/16 DEL J. INSTR. Nº 6 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (ROLLO Nº 257/2017).-
Ponente: Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
NIG: 1808743P20130037407.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 51 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a cinco de febrero del año dos mil dieciocho.-.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 131/16, instruido por
el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo
nº 257/17 por un delito de estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Higinio ,
representado por la Procuradora Sra. López-Villar Suárez y defendido por la Letrada Sra. Linarejos Martínez
y Ovidio representado por el Procurador Sr. Berbel Rubia y defendido por el Letrado Sr. Romero Gómez y
como apelado Carlos María representado por el Procurador Sr. Vilchez Fernández y defendido por la Letrada
Sra. Pina Patón, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que
expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Carlos María había ofertado a través de Internet la venta del turismo Opel Zafira matrícula ....-DWP valorado en 9000 € y que en fecha no concretada pero próxima al mes de abril de 2013, Higinio se puso en contacto con aquel para la adquisición de dicho vehículo, acudiendo el mismo en compañía de Ovidio hasta la localidad de Armilla en la que se encontraba el vehículo, suscribiendo un contrato firmado por este y rellenado por Higinio en virtud del cual Ovidio adquiría dicho vehículo por la cantidad de 12.109 €, (cantidad pendiente de pago a la fecha del contrato por el crédito contraído por Carlos María para adquisición de dicho vehículo) actuando ambos de común acuerdo y con la intención de obtener un lucro ilícito a costa del propietario de aquel vehículo ya que los mismos tenían premeditadamente la intención de no abonar cantidad alguna correspondiente a aquel crédito procediendo al día siguiente a vender dicho vehículo a 'Autos Yerro' por 3600 €.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio y a Ovidio , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa del art. 248.2 y 249 del Código Penal , debiendo imponerle a ambos la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria a Carlos María en la cantidad de 9000 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec condenándoles igualmente al abono de las costas procesales, en los términos a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Higinio en base a los siguientes motivos: infracción del artículo 248 del CP , inexistencia de estafa, ausencia de engaño, infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 248, inexistencia del elemento subjetivo del injusto, ánimo de lucro; y por la representación de Ovidio en base a los siguientes motivos: infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogida en el artículo 24 de la CE en relación con el 248 del CP .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Ovidio y a Higinio como autores responsables de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del CP , a la pena de un año y tres meses de prisión, accesorias e indemnización a Carlos María en la cantidad de 9.000 euros; por ambos condenados se interponen recursos de apelación en los cuales se solicita la libre absolución.

El recurso presentado por Higinio alega, como primer motivo, infracción del artículo 248 del CP , inexistencia de estafa, ausencia de engaño. Se sostiene por el recurrente que, siendo el engaño uno de los elementos esenciales para la comisión del delito de estafa, la conducta desplegado por Higinio no reúne el requisito de ser 'bastante' y que el denunciante no actúo con la mínima diligencia exigible.

La STS de 29 de junio de 2017 afirma que 'por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección como presupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, hemos recordado en reciente sentencia de este Tribunal Supremo nº 377/2017 de 24 de mayo , la doctrina al respecto fijada entre otras muchas en la STS 160/2017 de 20 de marzo , que: en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.' Por su parte la STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y añade 'esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ).



SEGUNDO.- Aplicada tal doctrina al supuesto objeto de recurso, no puede sino considerarse que la conducta desplegada por los acusados fue la suficiente y adecuada para generar en el denunciante la confianza de que se encontraba ante una operación de compraventa; se afirma que no debía confiar en dos personas a las que no conocía de nada y que, en la actualidad con la información que se recibe de las redes sociales, resulta inconcebible su proceder.

Pero, precisamente, la compra se gestionó a través de un portal de INTERNET, siendo frecuente en la actualidad las transacciones comerciales por esa vía, entre personas que no se conocen pero que confían en la apariencia derivada del uso de portales de compraventa. Por ello, no le era exigible al denunciante una mayor diligencia en la gestión.

Es cierto que no aparece la forma concreta de pago pero lo que declara el denunciante es que los compradores se hacían cargo del resto del préstamo y se hace constar que se adjunta al contrato copia de dicho contrato lo que, junto a las conversaciones mantenidas, condujo al denunciante a entender que ello era suficiente.

El segundo de los motivos es la ausencia de ánimo de lucro pues no se ha acreditado que recibiese cantidad alguna pero resulta indiferente como se hizo el reparto concreto del importe recibido por la venta del vehículo (que se hizo al día siguiente) pues resulta obvio la intervención de los dos acusados y su intención de apoderarse del vehículo para transmitirlo de forma inmediata a terceros no habiéndose acreditado ningún otro ánimo o intención en la conducta del recurrente.



TERCERO.- El recurso presentado por Ovidio alega, como primer motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 248 del CP .

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Y visionada la grabación del juicio oral se puede comprobar que no se ha vulnerado tal derecho puesto que se practicó prueba de cargo suficiente para entender que el mismo ha quedado enervado. Cuestión distinta es la valoración que ha hecho el Juez a quo de la misma de la cual disiente el apelante pretendiendo que se atienda a la que ofrece (subjetiva e interesada) frente a la del Juez a quo, objetiva e imparcial.

Alega en su defensa, puesto que no puede negar haber firmado el contrato de compraventa y haber acudido junto a Higinio a recoger el vehículo, que lo hizo por las órdenes recibidas del otro condenado, autentico cerebro de la operación y que él era una marioneta manejada por el Sr. Higinio .

Tales extremos no han quedado acreditados puesto que no ha probado el motivo por el cual el Sr.

Ovidio obedecía las órdenes que le daba el Sr. Higinio . En el plenario adujo que lo tenía acogido en su casa y como favor accedió a firmar el contrato porque el Sr. Higinio estaba en un registro de morosos y no podía firmar nada.

Nada de ello se ha acreditado pues son meras manifestaciones realizadas en su legítima defensa pero que no acreditan por qué accedió a firmar el contrato ni por qué al día siguiente vendieron el mismo vehículo que habían adquirido con el compromiso de pagar los 12.104 euros por un precio notoriamente inferior pues se vendió por 3.600 euros. Todo ello acredita el previo concierto entre ambos para cometer el delito por el cual vienen condenados.

El segundo de los motivos del recurso es la infracción del artículo 248 del CP al no haberse acreditado los elementos del mismo y, en el desarrollo del motivo, se vuelven a reiterar los argumentos ya expuestos por lo que se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y los de esta resolución.



CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. López-Villar Suárez, en nombre y representación de Higinio y el promovido por el Procurador Sr. Berbel Rubia en nombre y representación de Ovidio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 257/17, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.