Sentencia Penal Nº 51/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 27/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100118

Núm. Ecli: ES:APML:2018:119

Núm. Roj: SAP ML 119/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EPI
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0000854
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL 1 DE MELILLA.
PROCEDIMIENTO ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 259/2017
Delito: ATENTADO
Recurrente: Urbano
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª MIGUEL JESUS GALLARDO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 51/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de P. Abreviado nº 259/17 del Juzgadode
lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 27/18), contra la Sentencia
pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 14/3/2018 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael
Benítez Yébenes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 14 de Marzo de dos mil dieciocho, declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 2:45 horas del día 5 de febrero de 2016, Urbano (condenado ejecutoriamente mediante 1) Sentencia de 26 de abril de 1988, por un delito contra la salud pública; 2) Sentencia de 13 de febrero de 1989, por un delito de tráfico de drogas; 3) Sentencia de 21 de octubre de 1993, por un delito de elaboración o tenencia o tráfico de drogas; 4) Sentencia 20 de julio de 1996, por el mismo delito; 5) Sentencia de 27 de junio de 2001, por el mismo delito; y 6) Sentencia de 16 de diciembre de 2013, por el mismo delito), Arsenio y Bartolomé , se encontraban en el interior del turismo VW GOLF matrícula ....-PKV , en el polígono El Sepes de Melilla, cuando Urbano se percató de la presencia policial (dispositivo KILO) en el vehículo policial de camuflaje Renault Megane ....-LLO .

Al ir los agentes a identificar a los ocupantes, Urbano , con el ánimo de impedir la actuación policial, emprendió una huida en el vehículo, no habiendo quedado acreditado que dicha huida la emprendiese de común acuerdo con los otros dos acusados, siendo perseguidos por el vehículo policial, el cual activó las señales luminosas y acústicas y les dio el alto por megafonía, identificándose como Policía Nacional.

Los agentes de la Policía Nacional alcanzaron el turismo a la altura de la Pista de Carros dirección La Cañada, pero Urbano , persistiendo en ánimo de desacato a los agentes de la autoridad, y con el ánimo de menoscabar la integridad de los mismos, dio un volantazo hacia la derecha, colisionando con la parte delantera izquierda del vehículo policial.

Como consecuencia de la colisión, el vehículo policial sufrió daños consistentes en daños en la aleta delantera izquierda y protector de paso de la misma rueda, que han sido tasados pericialmente en 232 euros, y que reclaman por ello. Así mismo, el agente Policía Nacional NUM000 sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical de carácter leve-moderado, manifestándose fundamentalmente en algias retro cervicales, rigidez muscular que limitaba los movimientos globales del cuello y sensación vertiginosa, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en fisioterapia, tardando en curar 5 días no impeditivos y 15 no impeditivos, reclamando por ello; el agente de la Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia irradiada a espalda y contusión en rodilla izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y fisioterapia, tardando en curar 2 días impeditivos y 5 no impeditivos, si bien no reclama.

Ante esta situación, acudió el dispositivo CHACAL 24 (compuesto por los agentes de la Policía Nacional NUM002 , NUM003 y NUM004 ) en la furgoneta Citroën Jumpy matrícula JFV-....-IX , con todos los indicativos policiales y con las señales acústicas y luminosas activadas, que tras localizar el turismo VW continuó su persecución, persistiendo Urbano en su ánimo de desatender las indicaciones de la autoridad policial. Así, al entrar en la calle Perseo de Melilla, el turismo VW frenó en seco, colisionando la furgoneta policial contra la parte trasera del vehículo, sufriendo daños en el parachoques delantero que han sido tasados pericialmente en 447 euros, reclamando por ello.

Como consecuencia de la colisión el agente de la Policía Nacional NUM002 sufrió lesiones consistentes en una contusión leve en pie izquierdo, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y fisioterapia, y tardando en curar 5 días, no impeditivos, por los cuales reclama. Y el agente de la Policía Nacional NUM004 sufrió latigazo cervical precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 días no impeditivos y fisioterapia, si bien no reclama.'

TERCERO.- La meritada sentencia contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'QUE DEBO ABSOLVER A Arsenio y a Bartolomé .

QUE DEBO CONDENAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a Urbano : a. Por el delito de atentado contra la autoridad con instrumento peligroso, de los artículos 550 y 551 Código Penal , la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena b. Por el delito de desobediencia del artículo 556 Código Penal , la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena c. Por cada uno de los tres delitos leves de lesiones, la pena de 3 meses multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de 45 días de prisión por cada uno de ellos d. Por el delito de lesiones, del artículo 147.1 Código Penal , a la pena de 10 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de de 5 meses de prisión También se condena a Urbano al pago de la siguiente responsabilidad civil: 1. Al Ministerio del Interior, 679 euros, por los daños ocasionados en los vehículos de su propiedad 2. Al Policía Nacional NUM002 , en 150 euros, por las lesiones sufridas 3. Al Policía Nacional NUM000 en 710 euros, por las lesiones sufridas Estas cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC Se acuerda la NO SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Urbano asistido del Letrado D. Miguel Jesús Gallardo Martínez, quien alegó como base de su recurso haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, efectuando las manifestaciones que estimó oportunas en aras a los intereses de su patrocinado, suplicando la estimación de su recurso.



CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal lo impugnó en base a las alegaciones que estimó de aplicación, solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria frente al apelante.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, salvo el párrafo tercero, que queda redactado de la siguiente forma: 'En su huida el turismo tomó la Pista de Carros en dirección a la Cañada, donde aminoró la velocidad debido a los baches de la calzada, y cuando los agentes estaban a su altura, el conductor giró el volante, lo que provocó la colisión entre los vehículos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal, que lo condena como autor de un delito de atentado contra la autoridad con instrumento peligroso, como autor de un delito de desobediencia, como autor de tres delitos leves de lesiones, y de un delito de lesiones, se alza la representación procesal del acusado Urbano alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

En este orden de cosas argumenta que la redacción de hechos probados no puede sostenerse de forma indubitada, habida cuenta de las contradicciones y otros elementos de prueba que impiden concluir de forma categórica, que el acusado tuvo el ánimo de menoscabar la integridad de los agentes. Que de lo declarado por el recurrente, como por los otros dos acusados absueltos se desprende que el vehículo policial no hubo de situarse paralelamente con el conducido por el recurrente; que los volantazos fueron frecuentes para eludir los numerosos baches y lo accidentado del terreno, situación agravada por la lluvia, y que en ningún momento el volantazo que habría de impactar con el vehículo policial que les perseguía tenía como propósito menoscabar la integridad de los agentes, y sí el de sortear los numerosos obstáculos. Así mismo se alega en el recurso que según el informe pericial, el vehículo policial de camuflaje que perseguía al acusado, presenta daños en la aleta delantera izquierda y protector de paso de rueda de la misma, pero a consecuencia de un impacto de bala.



SEGUNDO.- En el párrafo tercero del relato de hechos probados de la sentencia apelada se declara que: «Los agentes de la Policía Nacional alcanzaron el turismo a la altura de la Pista de Carros dirección La Cañada, pero Urbano , persistiendo en su ánimo de desacato a los agentes de la autoridad, y el ánimo de menoscabar la integridad de los mismos, dio un volantazo hacia la derecha, colisionando con la parte delantera izquierda del vehículo policial.» Para llegar a esta conclusión ha tenido en cuenta exclusivamente lo declarado por el agente con carnet profesional nº NUM001 , que viajaba en el vehículo policial, quien declaró en el plenario que no tenía ninguna duda de que el impacto se produjo con la finalidad de acometerles, no como consecuencia de un volantazo realizado atendiendo a las condiciones de la vía; de tal modo que, esto es lo que lleva al Juzgador de instancia a calificar los hechos como delito de atentado contra la autoridad con instrumento peligroso, de los artículos 550 y 551 del Código Penal.

Sin embargo, no ha valorado lo declarado por los demás agentes de policía, especialmente por el agente con carnet profesional nº NUM000 , que también viajaba en el mismo vehículo policial, el cual no manifestó que el vehículos de los acusados trató de cerrarles el paso, pero en ningún momento manifestó que acometiera contra ellos. Tampoco se hablaron acometimiento los demás policías que depusieron en el plenario, ni nada de ello se recoge en el atestado policial instruido al efecto. Por lo que si bien el agente nº NUM001 pudo tener la impresión subjetiva de que la acción el acusado era un acometimiento contra ellos, objetivamente, atendiendo a los demás datos obrantes en las actuantes, no puede llegarse a esa conclusión, al menos de forma inequívoca, por lo que en cualquier caso ha de operar el beneficio de la duda.

En definitiva, el acusado recurrente obró con manifiesto desprecio al principio de autoridad, pero no puede afirmarme que hubiera acometimiento contra los agentes que le perseguían, sino resistencia a ser detenido, desarrollándose toda la acción en unidad de acto, siguiendo la misma dinámica comisiva con el mismo dolo, y con el mismo propósito de evitar la detención.

Como primera consecuencia de lo que se deja expuesto, debe excluirse el supuesto agravado tipificado en el artículo 551 CP que, en su nº 3, cualifica el atentado cuando se realice acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor; y que sería el subtipo que, en su caso había que aplicar, en lugar del apreciado en la sentencia que es el contemplado en el nº 1 de dicho artículo: 'haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.' Seguidamente se ha de determinar si la resistencia ofrecida por el acusado recurrente debe calificarse como 'grave', lo que constituiría el delito de atentado del artículo 550 CP, o 'no grave', lo que constituiría el delito de resistencia tipificado en el artículo 556 CP. En cualquier caso, como los hechos suceden sin solución de continuidad, como se dijo antes siguiendo la misma dinámica comisiva, se ha de apreciar la unidad de dolo, por lo que no pueden calificarse los hechos como constitutivos de delitos distintos de atentado, resistencia, o desobediencia. La acción realizada por el acusado lesiona el mismo bien jurídico protegido por los delitos tipificados en el capítulo II (De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia) del Título XXII (Delitos contra el orden público) del Libro II del Código Penal, por lo que no cabe apreciar delitos distintos porque la lesión al bien jurídico protegido es la misma.

Llegados a este punto se ha de indicar que como señala el ATS de 25/11/2004, nº de recurso 1578/2003, la jurisprudencia, a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica.

La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1.995, por cuanto el artículo 550 incorporaba la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556 se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

El actual art. 550.1 CP establece que: «Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos.» Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( S.T.S. 04/03/02).

Atendiendo a cuanto se deja expuesto, cabe apreciar que la resistencia ofrecida por el recurrente fue grave, y que su conducta fue violenta, lo que incluso dio lugar a que algunos agentes resultaran lesionados; por lo que también ha resultado condenado, sin que en el recurso de efectúe alegación alguna por estas condenas por lesiones.

De todo lo que se colige que procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de dejar sin efecto la calificación de los hechos (y subsiguiente condena) como delito de atentado contra la autoridad con instrumento peligroso, de los artículos 550 y 551 del Código Penal, y como delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal. En su lugar procede calificar los hechos como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad tipificado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, por el que procede imponer atendiendo a la gravedad de los hechos, y a las circunstancias personales y trayectoria delictiva del acusado, la pena de dos años y seis meses de prisión.

Por lo demás, procede confirmar los demás pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada.



TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de este recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del acusado Urbano , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, dictada en los autos de P. Abreviado nº 259/17 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los siguientes términos: 1.- Dejamos sin efecto la calificación de los hechos y subsiguiente condena por delito de atentado contra la autoridad con instrumento peligroso, de los artículos 550 y 551 del Código Penal, y como delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal.

2.- En su lugar calificamos los hechos como constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad tipificado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal, imponiendo por dicho delito, al acusado Urbano , la pena de dos años y seis meses de prisión.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos del Fallo apelado.

4.- Se declaran de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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