Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2672/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100026

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:204

Núm. Roj: SAP SE 204/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 2672/17.
Proa Nº 173/14.
Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla.
SENTENCIA Nº 51/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE MANUEL DE PAÚL VELASCO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ , ponente.
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En la ciudad de Sevilla, a 2 de febrero de 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada,
seguida por delito de estafa.
Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Bocanegra Sánchez.
- La acusación particular D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª Adela Gutiérrez Rabadán
y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Ruiz Vázquez.
- La acusada, Genoveva , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en Algeciras, el día NUM001 /1945, hija
de Ismael y de Paloma , en ibertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa, la cual ha estado
representado por la Procuradora Dª Remedios Soto Pardo y defendido por el Letrado D Juan Gil de la Haza.
- El acusado, Moises , con D.N.I. NUM002 , nacido en Los Molares, el día NUM003 /1969, hijo de
Sixto y de Africa , en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa, el cual ha estado
representado por la Procuradora Dª María del Carmen Rodríguez Casas y defendido por el Letrado D Ismael
Fermín Díaz Blanco.
- El responsable civil subsidiario, AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCIA
(AVRA), representado por la Procuradora Dª Macarena Peña Camino y defendido por la Letrada Dª Marisa
Altava Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 23 de enero de 2.018, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 , 249 del Código Penal con aplicación al acusado Moises del art. 438 del C.P . (redacción anterior a la reforma de la LO 5/10 de 22 de junio de 2010), estimando autores a los acusados Genoveva y Moises , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados y pidiendo que le impusiera a la acusada Genoveva la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y al acusado Moises la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante 5 años.

Los acusados deberán indemnizar a Eduardo conjunta y solidariamente en la cantidad de 1.829.538 pts (a actualizar en Euros) así como subsidiariamente estas cantidades serán abonadas por EPSA en calidad de responsable civil subsidiario, conforme al art. 121 del C.P . en concepto de responsabilidad civil por las cantidades entregadas. Esta suma se incrementará con los intereses de demora del art. 576 de la L.E.C .

y costas.



TERCERO.- La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal imputable a Genoveva y un delito falsedad documental del art. 390.4 del Código Penal imputable a Moises , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera a la acusada Genoveva por el delito de estafa la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas. Y al acusado Moises por el delito de falsedad documental la pena de 5 años de prisión, multa de 20 meses a razón de 20 euros e inhabilitación especial por tiempo de 6 años.

Los acusados deberán indemnizar a Eduardo conjunta y solidariamente en la cantidad de 55.067 euros, así como subsidiariamente estas cantidades serán abonadas por EPSA en calidad de responsable civil subsidiario. Costas.



CUARTO.- Las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria. La defensa de AVRA considera que no procede indemnización por responsabilidad civil subsidiaria.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Mediante contrato de 23.11.1979 (folios 20-23), la acusada Genoveva , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda -desde 1983 Empresa Pública del Suelo de Andalucía (en adelante EPSA)- el local nº 16 del grupo denominado 624 viviendas del Polígono Sur de Sevilla por un precio de 2.655.849 pts, abonando el 20% (un total de 531.170 pts) en concepto de aportación inicial y el resto, que devengaría un interés del 5% anual, mediante 8 plazos semestrales.

Se estipuló que el Instituto Nacional de la Vivienda podría utilizar la vía de apremio para el cobro del precio aplazado y que 'la falta de pago de cualquiera de los plazos señalados, en la fecha de su vencimiento, se estipulan expresamente como condición resolutoria del contrato. La resolución de este por dicha causa anulará la adjudicación de pleno derecho y con trascendencia real, devolviendo al Instituto Nacional de la Vivienda al adjudicatario el ochenta por ciento de las cantidades que el mismo hubiera satisfecho, quedando el veinte por ciento restante en beneficio del vendedor, como compensación por el tiempo de ocupación del local y como cláusula penal'. Asimismo, en el apartado V se establecía que en supuesto de cesión del contrato, se imponía la obligación a la compradora de 'notificarlo fehacientemente al Instituto Nacional de la Vivienda'.



SEGUNDO. Mediante contrato de 11.02.80 (folios 24-25), la acusada, Genoveva cedió a Eduardo los derechos que como adquiriente le correspondía respecto del local nº 16 antes descrito por un precio de 2.655.849 pts, abonando en ese instante el 20% del precio (531.170 pts) y el resto, que devengaría un interés del 5% anual, mediante 8 plazos semestrales, más 512.151 pts por el mobiliario y mercancías existentes en el referido local. En la Estipulación Quinta del citado contrato se dispuso que 'La falta de pago de cualquiera de estos plazos al Instituto Nacional de la Vivienda producirá de pleno derecho la resolución de esta venta', revirtiendo el local y los derechos inherentes a la vendedora, 'quien no estará obligada a devolver cantidad alguna al Sr. Eduardo '.



TERCERO. Mediante escrito de 18 de marzo de 1980 (folio 184), Eduardo comunicó al Delegado de Obras Públicas y Urbanismo que había comprado a Genoveva el local nº 16 antes reseñado.

Con fecha 13 de marzo de 1981 (folio 27) el Instituto Nacional de la Vivienda remitió comunicación a la acusada Genoveva al domicilio de la C/ DIRECCION000 , Bl. NUM004 , planta NUM005 , NUM006 Sevilla, en el que se requería al interesado 'para que aporte copia del Contrato de Cesión, debidamente liquidado del impuesto correspondiente y una vez en poder de estos Servicios Provinciales, remitir a la Subdirección General fotocopias compulsadas por esta Delegación Provincial, a fin de poder proceder al cambio de nombres en la facturación y en su día elevar a escrituración'. Advirtiéndole que en caso de no cumplimentar los trámites exigidos, 'no se procederá a regularizar la facturación ni en su día el otorgamiento de la escritura correspondiente'.



CUARTO. Eduardo realizó un total de cuatro pagos semestrales en enero y julio de 1980 y 1981 por importe de 299.592 pts cada uno (folios 28-32).

Eduardo dejó de abonar el resto de los pagos, recibiendo el 03.07.89 de la Entidad Colaboradora de la Junta de Andalucía 'HNOS. Alonso Garrán S.L' notificación y requerimiento personal de pago de los vencimientos en el expediente NUM007 en recaudación ejecutiva por impago por un importe de 1.438.041 pts. en concepto de principal y recargo de apremio por los vencimientos impagados de enero de 1982 a julio de 1983.

Con fecha 12 de marzo y 26 de abril de 1990 Eduardo atendió en nombre de la deudora, Genoveva , el pago por embargo de dos importes de 50.000 pts cada uno (folios 35-37).

Desde el 22-7-1992 hasta el 9-12-1999 Eduardo dejó de abonar los recibos del suministro de luz de Sevillana-Endesa, que le eran girados a la acusada Genoveva a la C/ Juan Talavera Heredia 9-BAR-LOC IZQ, 41006 Sevilla (folios 211-251).



QUINTO.- Visto el mal estado en que se encontraban los locales comerciales del grupo denominado 624 viviendas del Polígono Sur de Sevilla, entre los que se encontraba el nº 16, muchos de los cuales se dedicaban a infra viviendas y otros a encubrir actos ilícitos, en 2003 se creó el Comisionado para el Polígono Sur de Sevilla y el Plan Integral del Polígono Sur, acordando el derribo de los locales y la resolución de los contratos de compraventa, visto el incumplimiento generalizado de las condiciones establecidas en los contratos de compraventas, previa indemnización a los compradores según los contratos suscritos.

Cuando Eduardo tuvo conocimiento de ello, se reunió con el acusado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la Oficina RIB Polígono Sur, presentándose Eduardo como propietario del local nº 16, para lo cual aportó fotocopia del contrato de cesión suscrito el 11.02.80 con la acusada Genoveva .



SEXTO.- Posteriormente el 11.05.2009 Eduardo instó un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Administración por daños en el citado local nº 16 (expediente NUM008 ), reclamando por los locales de su propiedad nº 16 y 18, 55.067 € (pericial folios 71-72), más los gastos de peritación, en total 111.038,80 €.

Mediante escrito de 14 de enero de 2010 (folio 52) el Jefe del Departamento de Defensa Jurídica del Patrimonio y Actuaciones de Post-venta de EPSA comunicaba a Eduardo que le concedían el plazo de 10 días para que subsanara el defecto observado: acreditar la propiedad que alega sobre los locales 16 y 18 del Grupo 624 Viviendas del Polígono Sur de Sevilla. Especificando que, ' de conformidad con lo pactado en los contratos de compraventa a Dª Genoveva ... han de notificar fehacientemente la subrogación del nuevo adquirente...', advirtiéndole que debía, asimismo, liquidar el impuesto de trasmisiones y actos jurídicos documentados, que procedió a liquidar el 19.02.2010, comunicándolo a EPSA por escrito con entrada el 26-2-10 (folio 55), en el que decía que aún no había podido localizar a Genoveva .

SÉPTIMO.- Por resolución de 6 de abril de 2010 del Director de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, dictada en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 63-67) se desestimó la pretensión de Eduardo con el argumento de que 'respecto al local nº 16 no basta la presentación de un simple documento privado para acreditar su titularidad, sin que el mismo haya sido ratificado fehacientemente por la primitiva adjudicataria Dª Genoveva , o esta en aplicación de lo pactado en el contrato de compraventa con el Instituto Nacional de la Vivienda notifique la subrogación del nuevo adquirente de forma fehaciente al propio Instituto Nacional de la Vivienda o a sus causahabientes, en este caso la Consejería del Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y posteriormente la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Notificación que no ha quedado acreditada en el expediente'.

OCTAVO. Por resolución de 25 de mayo de 2010 del Director de EPSA (274-275), que firmó el acusado Moises por delegación, como gerente de la Oficina RIB Polígono Sur, se procedió a la resolución de los contratos de compraventa con precio aplazado de los locales 1, 3, 6, 7, 8, 15, 16 y 17.

En ejecución de dicha resolución, por acta notarial de 4-10-2010 (folios 276-296) instada por el acusado Moises , se requirió a Genoveva al objeto de notificarle la expresa voluntad de EPSA 'de tener por resuelto el contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1979 debido a sus reiterados incumplimientos'; conminándosele a que se allanara, restituyendo el local y recibiendo el metálico a tenor de lo pactado en el contrato.

NOVENO. El 19.11.2010 (folios 171-179) EPSA, actuando como apoderado el acusado Moises , y la sra. Genoveva resolvieron mediante escritura pública el contrato de compraventa del local nº 16 por incumplimiento de los pagos parciales, devolviendo a Genoveva 10.394#73 € en concepto de pagos parciales abonados y recobrando la propiedad del local y el 20% de las cantidades entregadas en concepto de compensación por el tiempo de ocupación y cláusula penal.

DÉCIMO. Con fecha 18 de enero de 2011 el abogado de Eduardo remitió carta a Genoveva (folio 74) a CALLE000 NUM009 de Sevilla exponiéndole la situación y pidiéndole que se pusiera en contacto con ellos.

DÉCIMO
PRIMERO. El 11 de abril de 2011 Eduardo requirió notarialmente a EPSA (folios 78-94) para que se abstuviera de negociar con Genoveva respecto al local nº 16 que le compró el 11.02.80 a la acusada, comunicándole que constituía depósito por 8.041,79 € para pagar la deuda pendiente con EPSA por la compra del citado local.

DÉCIMO

SEGUNDO. El 11 de mayo de 2011 (folios 97-100) Genoveva contestó al requerimiento notarial instado por Eduardo , haciéndole saber que no le reconocía derecho alguno sobre el local nº 16 del Grupo 624 Viviendas del Polígono Sur de Sevilla.

Fundamentos


PRIMERO.- No existe especial problemática en la determinación de los hechos que se han declarado probados, no ya porque la mayoría de ellos se sustentan en prueba documental sino porque hasta los acusados y denunciante vienen a reconocerlos, aunque en algunos aspectos discrepen de la intencionalidad perseguida o los interpreten de forma diferente.



SEGUNDO.- Formula, en primer lugar, acusación el Mº Fiscal contra ambos acusados como coautores de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP , con aplicación de lo dispuesto en el art. 438 del CP para el acusado Moises .

La Sentencia num. 810/2016 de 28 octubre del Tribunal Supremo consideró que 'Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio (RJ 2005, 9467) - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro'.

Del escrito de acusación del MF parece sostener que el engaño típico de la estafa consistiría en que los acusados se pusieron de acuerdo para resolver en perjuicio de tercero el contrato de compraventa que la acusada y el Instituto Nacional de la Vivienda (después EPSA) habían suscrito en 1979 sobre el local comercial nº 16, pese a que la acusada ya sabía que no era la propietaria del local, porque lo había cedido al denunciante, y que esta circunstancia ya era conocida suficientemente por el acusado Moises , porque, como empleado y apoderado de EPSA, se había reunido con el denunciante varias veces, reclamando la titularidad del inmueble para lo que éste le había presentado una fotocopia del contrato de cesión de 11-2-1980.

Por el contrario, este tribunal considera que de la prueba practicada no se acreditó la concurrencia de los elementos del delito de estafa; así: - En primer lugar, no se advierte la concurrencia de circunstancias que justificasen la existencia de un concierto entre los acusados, que ninguna relación previa mantenían. Tampoco se entiende qué interés podía tener el acusado en perjudicar al denunciante, al que se le había reconocido sin problemas sus derechos sobre otro local, el nº 18.

- Respecto a la concurrencia de engaño típico que provocase el desplazamiento patrimonial, cuestionamos la aseveración de los acusadores de negar los derechos que la acusada podía tener sobre el local nº 16. Es cierto e incuestionable para todas las partes que la acusada cedió el local comercial nº 16 al denunciante mediante documento privado de 11 de febrero de 1980 (folios 24-25), pero parecen obviar que la Estipulación Quinta del citado contrato disponía que 'La falta de pago de cualquiera de estos plazos al Instituto Nacional de la Vivienda producirá de pleno derecho la resolución de esta venta', revirtiendo el local y los derechos inherentes a la vendedora, 'quien no estará obligada a devolver cantidad alguna al Sr. Eduardo '. Y como quiera que el denunciante pagó solo 4 de los 8 recibos semestrales y, por tanto, estaba incurso en la causa resolutoria pactada, no parece que pueda sostenerse, sin más, que la titularidad del inmueble era inequívocamente del denunciante.

Y no debe olvidarse que la acusada no solo ostentaba la titularidad formal de la propiedad ante la administración sino que, además, tenía otros motivos para sostener su titularidad efectiva sobre el inmueble, como manifestó desde su primera declaración judicial (folios 208-210), pues debe tenerse en cuenta que el denunciante había abandonado de facto el local comercial desde primero de los años noventa. Hecho que reconoció el propio denunciante y conocía la acusada porque aquel había dejado de abonar los recibos de luz desde el 22-7-1992 hasta el 9-12-1999 (folios 211-251), que fueron girados al domicilio de la acusada.

Es decir, que no solo le amparaba a la acusada la titularidad formal sino también el comportamiento del denunciante que había abandonado el inmueble sin cumplir las obligaciones contractuales.

En definitiva, cuanto menos, y sin entrar a dilucidar los presupuestos que se exigen para que se pudiera hacer efectiva esa cláusula resolutoria, hemos de convenir que la titularidad del inmueble era una cuestión controvertida que debía dilucidarse, en su caso, en los tribunales civiles, y que, mientras no se alterara la titularidad formal que ostentaba la acusada, ésta era la titular a todos los efectos para la administración.

Pero, además, el denunciante no puede alegar que desconocía estas circunstancias porque la actuación de la administración había sido transparente y siempre en el mismo sentido: negándole la titularidad del inmueble por no haber cumplido las formalidades exigibles derivadas del contrato de compraventa, recogidas en el apartado V del contrato de 23- 11-79, como se acredita, por un lado, por el tenor del escrito de 13-3-1981 (folio 27) en el que se le pedía copia del Contrato de Cesión y debidamente liquidado el impuesto correspondiente, que el denunciante no cumplimentó; escrito que respondía a la petición del denunciante que había dirigido al Delegado de Obras Públicas y Urbanismo el 18-3-1980 en el que pedía el cambio de titularidad por haber comprado el local (folio 184). Si bien no podemos saber si no lo cumplimentó porque la acusada no le hizo llegar esa información o, simplemente, porque voluntariamente se desentendió, ya que, como explicó,e un hijo sufrió una grave enfermedad, y, lógicamente, este problema requería toda su atención.

Y, por otro, por la resolución de 6 de abril de 2010 dictada en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial instado por el denunciante (folios 63-67) por el Director de la Empresa Pública del Suelo de Andalucía que decía que 'respecto al local nº 16 no basta la presentación de un simple documento privado para acreditar su titularidad, sin que el mismo haya sido ratificado fehacientemente por la primitiva adjudicataria Dª Genoveva , o esta en aplicación de lo pactado en el contrato de compraventa con el Instituto Nacional de la Vivienda notifique la subrogación del nuevo adquirente de forma fehaciente al propio Instituto Nacional de la Vivienda o a sus causahabientes, en este caso la Consejería del Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y posteriormente la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Notificación que no ha quedado acreditada en el expediente'.

Por tanto, la actuación de EPSA al negar la titularidad al denunciante mientras no le aportase documento público de la cesión o ratificación de la vendedora y liquidación del impuesto de transmisiones era absolutamente ajustado a los términos del contrato de 23-11-79, y a la lógica jurídica más elemental. El que el denunciante no localizara a la acusada o que esta se negara a comparecer ante la administración en nada alteran las anteriores consideraciones ni obligan a la administración a realizar otras actuaciones diferentes, que solo competían al denunciante.



TERCERO.- La acusación particular articula una variante acusatoria al entender que los hechos consistirían un delito de estafa impropia del artículo 251-1 del CP del que respondería solo la acusada y un delito de falsedad del art. 390-4 del CP del que respondería, exclusivamente, el acusado.

En cuanto al delito de estafa impropia, el artículo 251-1º del CP considera reo a 'Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado,la enajenare, gravare, arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero' .

La Sentencia num. 810/2016 de 28 octubre del Tribunal Supremo declaró sobre este tipo que 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 218/2016, de 15 de marzo (RJ 2016, 1767), que una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de animo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero (RJ 2014 , 941 ) y 333/2012, 26 de abril (RJ 2012, 5768) ). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero (RJ 2010, 3289) -, que '... en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato'.

Sentado lo cual, no solo consideramos que podría ser cuestionable que la resolución de un contrato puede integrar alguna de las figuras que restrictivamente recoge el precepto, enajenación, gravamen o arrendamiento, sino que las consideraciones desplegadas en el anterior fundamento sobre los derechos que tenía la acusada sobre el local, justificarían la no aplicación de este precepto.

Asimismo, respecto al delito de falsedad documental que se imputa al acusado, en la modalidad de 'faltar a la verdad en la narración de los hechos', basta dar lectura al escrito de acusación de la acusación particular para comprobar la falta de rigor y de prosperabilidad de la acusación, que suponemos se sustentaría en que el acusado firmó, como apoderado de EPSA, la escritura pública de resolución del contrato en la que se reconocía que la acusada era la propietaria del local nº 16, lo que, como hasta la saciedad hemos dicho, ni contradecía la titularidad real ni la información en manos de la administración ni, además, puede imputarse al acusado, que cumplía la resolución dictada por el Director dela EPSA de 25-5-2010, que eran coincidentes con lo reiteradamente manifestado por EPSA en el escrito de 13-3-81 (folio 27) y en la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial (folios 63-67) y escrito dirigido al denunciante en su tramitación de 14-1-10 (folio 52), en los que no se admitía la validez del título de propiedad aportado por el denunciante.



CUARTO.- Por todo lo antes dicho, procede absolver a Genoveva de los delitos de estafa y de estafa impropia y a Moises de los delitos de estafa y falsedad en documento público de los que habían sido acusados, y, consecuentemente, declaramos exento de responsabilidad civil a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR , la determinación del pago de las costas podrá consistir: 3º. 'En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.

Procede la condena en costas de la acusación particular de Eduardo vista, por lo antes dicho, la temeridad de la acusación formulada por los delitos de estafa impropia y falsedad en documento público, por la falta de rigor técnico e improsperabilidad de las acusaciones formuladas, que ha determinado injustificadamente la competencia de este tribunal, y que ha utilizado indebidamente esta vía penal para alcanzar las pretensiones que le habían sido denegadas en vía administrativa, que ni siquiera recurrió, que claramente correspondían a la jurisdicción civil.

Se impone la mitad de las costas devengadas por las defensas al haber acusado por dos delitos, acusación que ha concurrido con otra sostenida por el Mº Fiscal contra ambos acusados, aunque por el mismo delito, declarando la otra mitad de oficio. Asimismo, se impone la totalidad de las devengadas por la intervención de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, contra la que solo ha ejercido reclamación la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Genoveva de los delitos de estafa y de estafa impropia y a Moises de los delitos de estafa y falsedad en documento público de los que habían sido acusados.

Que declaramos exento de responsabilidad civil a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Se declaran de oficio el pago de la mitad de las costas procesales e imponemos a la acusación particular el pago de la mitad de las costas devengadas por la defensa de los acusados y la totalidad de las devengadas por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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