Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 6, Rec 59/2018 de 03 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 35016310062018100001

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2153

Núm. Roj: STSJ ICAN 2153/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000059/2018
NIG: 3501631220180000048
Resolución:Sentencia 000051/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000032/2018
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Norberto ; Procurador: CLAUDIO JESUS GARCIA DEL CASTILLO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de diciembre de 2018.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 32/2018, por delito de Lesiones del art.
150 del C. Penal , siendo parte apelante don Norberto , representado por el procurador don Claudio García
del Castillo y defendido por el abogado don Jesús León Arencibia, como parte apelada el Ministerio Fiscal, y
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de la Laguna fue incoado el presente procedimiento abreviado nº 4414/2015, el cual, una vez concluido, fue remitido a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que tras la sesiones de juicio oral dictó sentencia con el siguiente fallo: ' Que debemos condenar y condenamos a Norberto como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas procesales debiendo incluirse en su tasación las de la Acusación Particular.

Norberto indemnizará Vicente en las siguientes cantidades: .-100 euros por cada uno de los 17 días de hospitalización, esto es , 1700 euros.

.- en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez fijados los días de impedimento sin hospitalización para lo cual se recabarán los informes médicos necesarios.

.- 47.580 euros por las secuelas (total de 25 puntos) , .- 1.560 por las tres intervenciones quirúrgicas y .-en los gastos médicos y farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones sufridas y en la cantidad de 68 euros por cada uno de los días de impedimento ( sin hospitalización ) que se acrediten en ejecución de sentencia .

Todas estas cantidades incrementadas en los intereses del art. 576 de la LEC .

Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor de un delito de daños sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros ( con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y al abono de la mitad de las costas procesales .

Vicente indemnizará a Esther , por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad , CITROEN SAXO matrícula VK-....-RI , en la cantidad de 625'95 euros, más intereses del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO. La referida sentencia contiene los siguientes Hechos Probados: ' En la madrugada del día 15 de noviembre de 2015, Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, sospechando que quien había sido su pareja hasta unos meses antes, Esther , podría hallarse en el domicilio de su amigo Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a éste, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Las Mercedes -La Laguna-, en compañía de Juan Francisco y, al descubrir allí aparcado el vehículo de Esther , un CITROEN SAXO matrícula VK-....-RI , increpó primero vociferando e insultando a su amigo Norberto para, seguidamente y animado de ilícito propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, golpear reiteradamente el vehículo de referencia causando en el mismo desperfectos valorados en 625'95 euros, abandonando el lugar tras ser requerido a hacerlo por familiares de Norberto .

Norberto , enfurecido por lo ocurrido, se fue en busca de Vicente , conduciendo el vehículo de Esther y portando un arma cortante , dando poco después con éste en el exterior de su domicilio, sito en el CAMINO000 nº NUM001 -La Laguna-, lugar al que acababa de llegar Vicente acompañado de Juan Francisco .

Ambos encausados, animados del ilícito propósito de menoscabar la integridad física del otro, se acometieron mutuamente, propinándose golpes, sin advertir Vicente en un primer momento que Norberto usaba contra él un instrumento cortante pues pensaba que se trataba simplemente de un palo, por ello trató de evitar las acometidas arrebatándoselo , produciéndose cortes profundos en los dedos. Al percatarse Vicente de sus lesiones huyó del lugar en compañía de Juan Francisco quien le trasladó al centro de salud de San Benito desde donde fue derivado al Hospital Universitario de Canarias.

Como consecuencia de la agresión, Vicente sufrió: en extremidad superior derecha, herida zona volar de 7cm en tercio medio de antebrazo con exposición de musculatura, herida incisa en zona dorsal radial del carpo de 3cm; en extremidad superior izquierda: herida en zona de olecranon izquierdo, herida en zona II de flexores 2º a 5º dedos de mano izquierda con perdida de flexión en interfalangica proximal y distal de 2º a 5º dedos y herida zona superior de pómulo derecho superficiales, lo que exigió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, con al menos tres intervenciones, como mínimo una de ellas bajo anestesia general, realizándose reparación mediante sutura en marco de Kessler de los tendones profundos y los superficiales de 2º a 5º dedos, apreciándose sección completa de nervio colateral radial del 3º dedo. Vicente estuvo hospitalizado un total de 17 días, no estando determinados los días de impedimento para sus ocupaciones habituales. Resultado de las lesiones tiene secuelas ; estéticas por cicatrices de cara palmar de mano izquierda, en dedo indice de 6cm longitudinal, en dedo medio de 7,5cm longitudinal, en dedo anular de 8cm longitudinal, en dedo meñique de 6cm longitudinal, cicatriz de 6cm en cara palmar de muñeca izquierda, cicatriz de 3cm en cara dorsal de muñeca izquierda, cicatriz de 3cm en cara posterior de superior de antebrazo izquierdo, cicatriz de 5cm en distal,cara posterior de antebrazo izquierdos, cicatriz de 1x1,5cm en parte externa de malar derecho- y dinámicas por limitación de movimientos, de grado medio y de tipo alto, anquilosis/artrodesis de 2º dedo en posición funcional y anquilosis/artrodesis de dedos 3º-4º-5º, en posición funcional.

No consta que HENDOR sufriera lesión alguna por estos hechos.

El mismo ha estado privado de libertad los días 15 y 16 de noviembre de 2015.

Esther presentó denuncia por estos hechos en la comisaría de la Policía Nacional de La Laguna el mismo día 15 de noviembre de 2015, reclamando una indemnización por el perjuicio derivado de los desperfectos en el coche de su propiedad. '

TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Sala, por diligencia de ordenación de la señora Letrada de la Administración de Justicia se acordó el registro de las mismas y se designó la composición de la Sala.

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2018 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2018 a las 10:00 horas, al no haberse interesado la celebración de vista o considerado la misma necesaria.

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Norberto ha sido interpuesto el recurso de apelación que autoriza el artículo 846 ter de la L.E.Criminal contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 32/2018, en la cual se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales debiendo incluirse en su tasación las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Vicente en las siguientes cantidades: -100 euros por cada uno de los 17 días de hospitalización, esto es, 1700 euros; -en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez fijados los días de impedimento sin hospitalización para lo cual se recabarán los informes médicos necesarios; -47.580 euros por las secuelas (total de 25 puntos); -1.560 euros por las tres intervenciones quirúrgicas; y -en los gastos médicos y farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones sufridas, y en la cantidad de 68 euros por cada uno de los días de impedimento (sin hospitalización) que se acrediten en ejecución de sentencia, incrementadas todas las cantidades en los intereses del artículo 576 de la LEC .

El mencionado recurso se funda en los dos motivos siguientes, de los que autoriza el artículo 790 de la LECriminal : Primero.- Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación que establece el artículo 21.3ª del CP , en relación a la considerada 'legítima defensa putativa'; Segundo: Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a la indemnización que se pospone para la ejecución de sentencia, y que se contiene en el punto b) del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso denuncia el apelante infracción legal, por la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante que establece el artículo 21.3ª del Código Penal , que señala que es circunstancia atenuante 'La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.

Considera el recurrente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia, que no puede desconocerse la existencia de una agresión ilegítima previa y provocada por Vicente , enmarcada incluso en el ámbito de la violencia de género frente a su ex pareja Esther , y aunque meramente putativa, la creencia errónea del apelante de que suponían actos de amenaza y lesión contra la propia integridad física y moral de su pareja, por lo que en su óptica y ofuscación momentánea, se hizo necesaria y adecuada la acción defensiva de su pareja.

La alegación de la infracción de ley como motivo de recurso, exige partir del respeto a los hechos que han sido declarados probados. Y en el presente caso, y en relación al motivo que aquí se resuelve, se declaran en la sentencia los siguientes: 'En la madrugada del día 15 de noviembre de 2015, Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, sospechando que quien había sido su pareja hasta unos meses antes, Esther , podría hallarse en el domicilio de su amigo Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a éste, sito en la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Las Mercedes -La Laguna-, en compañía de Juan Francisco y, al descubrir allí aparcado el vehículo de Esther , un Citroen Saxo matrícula VK-....-RI , increpó primero vociferando e insultando a su amigo Norberto para, seguidamente y animado de ilícito propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, golpear reiteradamente el vehículo de referencia causando en el mismo desperfectos valorados en 625,95 euros, abandonando el lugar tras ser requerido a hacerlo por familiares de Norberto .

Norberto , enfurecido por lo ocurrido, se fue en busca de Vicente , conduciendo el vehículo de Esther y portando un arma cortante, dando poco después con éste en el exterior de su domicilio, sito en el CAMINO000 n.º NUM001 -La Laguna-, lugar a donde acababa de llegar Vicente acompañado de Juan Francisco '.

Como señala la STS 1147/2005, de 13 de octubre de 2005 (Recurso 596/2004 ), 'La posibilidad de apreciar una legítima defensa putativa se basa en la creencia errónea del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena. Es preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente permitan esa creencia, los cuales han de ser valorados en relación a las circunstancias del sujeto en cada caso. Sus características y efectos deben reconducirse a la esfera del error'. En el caso presente no resulta posible su apreciación. Del relato de hechos probados resulta la inexistencia de agresión ilegítima previa sobre el recurrente y su pareja, y, por ende, la necesidad de protegerse frente a una inexistente agresión. Faltando esa agresión ilegítima previa, resulta imposible apreciar una circunstancia atenuante de legítima defensa ni aún como putativa, pues aun cuando el apelante pudiera haber percibido una actitud hostil en los insultos de quien era su amigo, aquella no puede servir para la conversión de un mero episodio verbal, por muy grave que sea, en una agresión física, ni, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004 , tampoco puede valer para que el acusado pudiera pensar en la inminencia de una agresión física. En este caso, lo que ha sido probado es que Vicente acudió al domicilio del recurrente y desde la calle le increpó vociferando e insultándole, sin que, según resulta de lo manifestado en el plenario, el recurrente ni su pareja llegaran a tener contacto alguno con Vicente en ese momento, ni siquiera visual, ni Vicente mencionara, amenazara o se dirigiera a Esther en momento alguno. En cuanto al hecho de que Vicente golpeara el lado izquierdo del coche de Esther antes de abandonar el lugar, rompiéndole un espejo retrovisor y causándole daños por importe de 625,95 euros, lo que sería denunciado por su propietaria en la misma madrugada del día 15 de noviembre de 2015, aunque es lo cierto que por estos hechos se ha dictado también sentencia condenatoria contra Vicente , en concepto de autor responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , no es menos cierto que para considerar una agresión ilegítima respecto a los bienes propios o ajenos no sólo es preciso un ataque a los mismos que sea constitutivo de delito, sino que también se exige que ese ataque ponga a los bienes en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes ( artículo 20.4º.Primero del CP ); debe tratarse, por tanto, de un grave ataque. En este caso no puede hablarse de una acometida importante y peligrosa contra el vehículo de Esther (no se acredita la concurrencia de esa circunstancia del grave peligro o pérdida inminente del vehículo dañado), y, antes al contrario, el mismo estaba en situación de ser usado para la circulación como lo demuestra el hecho de que, una vez se marchó Vicente del lugar del domicilio de Norberto , éste salió en su búsqueda llevándose para ello el vehículo de Esther . Además de ello, la supuesta agresión ilegítima había finalizado desde el momento en que Vicente abandona el lugar de los hechos, es decir, ya no era actual o inminente, por lo que no había necesidad alguna de defensa por parte del recurrente y, no obstante ello, decide coger el vehículo de su pareja e ir en busca de la víctima con un arma blanca cortante.

Por lo que se refiere a la alegación de la concurrencia de una atenuante de arrebato u obcecación, indebidamente inaplicada en la sentencia, el relato de hechos probados únicamente determina al respecto lo siguiente: ' Norberto , enfurecido por lo ocurrido, se fue en busca de Vicente ...'. La STS 1147/2005 , antes referida, aborda también el estudio de la circunstancia atenuante objeto del recurso y expone lo siguiente: 'Como hemos dicho en otra ocasión ( STS nº 209/2003, de 12 de febrero ), 'dispone el artículo 21.3 del Código Penal que es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de setiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )'.

En este caso, consideramos que la no apreciación por el Tribunal de instancia de la circunstancia atenuante invocada es plenamente ajustada a Derecho. Como antes se dijo, si bien es cierto que Vicente se dirige al lugar del domicilio de Norberto y allí, desde la calle, vocifera, increpa e insulta al recurrente y luego golpea el vehículo de Esther y le causa daños, no es menos cierto que en ese momento ni Norberto ni su pareja Esther llegan a tener contacto verbal ni visual con Vicente , marchándose éste del lugar cuando fue requerido para ello por los familiares de Norberto ; además, hay otras circunstancias a tener en cuenta: por un lado, no existe insulto ni amenaza por parte de Vicente a Esther , que había sido su pareja con anterioridad, y, por otro, el apelante y Vicente eran amigos y no consta que entre ellos se hubiera producido un altercado antes de estos hechos y que pudiera haber ido larvando un estado pasional que hubiera explotado en ese momento. No existe, por tanto, justificación de una ofuscación o estímulo poderoso para que se produjera la reacción colérica y acalorada por parte del recurrente, máxime cuando entre el momento en que Vicente abandonó el lugar y el acusado decide salir de su casa portando un arma blanca, coger el coche de Esther y dirigirse al domicilio de Vicente , medió un tiempo razonable que hubiera permitido al recurrente serenarse, reflexionar y denunciar, en su caso, los insultos recibidos y los daños en el vehículo de su novia. Según consta que declaró Esther en el plenario, a pesar de que ella trató de aplacar el enfado del acusado, éste hizo caso omiso y fue a buscar a Vicente . La reacción del apelante, cogiendo el coche de su pareja y acudiendo al encuentro de Vicente , portando además un arma cortante con la que acometió a su amigo, excede con mucho del hecho previo motivador de la reacción. El estímulo anterior por parte de la víctima no justifica la desproporcionada reacción del acusado. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, en relación a la cuantificación de la indemnización a que se hace referencia en el punto B) del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, y que el Tribunal pospone a la fase de ejecución de sentencia.

Alega el recurrente que los únicos datos objetivos que constan en cuanto a las asistencias debidas a la víctima son los de los informes médico-forenses ratificados en el plenario, señalándose en el recurso que lo que sí que consta es que el propio forense viene a expresar que no puede especificar esa inasistencia a la víctima, por cuanto se basa en pruebas existentes que son base inequívoca para la determinación de una indemnización por el Tribunal; que no cabe admitirse realizar otras pruebas al amparo de una fase de ejecución posterior no contradictoria. Se entiende que la indemnización debe constar probada y sin objeción, y que su determinación debe ser fijada en la sentencia con los datos y pruebas constatadas. Se concluye por el recurrente que existen datos y pruebas que permiten la apreciación de la existencia de serias dudas sobre la afección y sanidad del lesionado, por razones ajenas al recurrente.

Los antecedentes de la sentencia sobre los que se proyecta el presente motivo del recurso son los siguientes: A) En los hechos probados de la resolución recurrida, después de describirse las lesiones sufridas por Vicente como consecuencia de la acción desarrollada por el recurrente, se hace constar que ' Vicente estuvo hospitalizado un total de 17 días, no estando determinados los días de impedimento para sus ocupaciones habituales' (el subrayado es nuestro), y B) En el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, en lo que afecta al recurrente, se señala: 'Solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional que Norberto indemnice a Vicente en las siguientes cantidades: a) 100 euros por cada uno de los 17 días de hospitalización; b) 68 euros por cada uno de los 716 días de impedimento; c) 47.580 euros por las secuelas -25 puntos, valor del punto: 36.600,35; d) 1.560 por las tres intervenciones quirúrgicas y e) en los gastos médicos y farmacéuticos que se determinen en ejecución de sentencia directamente derivados de las lesiones sufridas.

En el acto del juicio oral, en relación con el apartado b) modificó sus conclusiones en el sentido de interesar que se reduzca la indemnización teniendo en cuenta el periodo sin asistencia de la víctima comprendido entre el 5 de febrero de 2016 y el 9 de marzo de 2017.

Estimamos que las indemnizaciones comprendidas en los apartados a), c), d) y e) deben ser concedidas por cuanto las mismas son conformes con la prueba practicada en el acto del juicio oral y con las disposiciones contenidas en la Ley 35/2015, así como con la interpretación jurisprudencial respecto al incremento de las cantidades establecidas para supuestos de delitos dolosos.

En relación con la indemnización contenida en el apartado b) este tribunal no cuenta con elementos probatorios para determinar si el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2016 y el 9 de marzo de 2017 fue un periodo de inexistencia asistencial injustificado o fue un periodo necesario de espera médica para posibilitar la realización de la siguiente intervención quirúrgica, por ello se pospone para ejecución de sentencia la fijación de los días de impedimento sin hospitalización para lo cual se recabarán los informes médicos necesarios'. Así reza el referido Fundamento Jurídico.

En definitiva, que si bien el Ministerio Fiscal había interesado una inicial indemnización de 68€ por cada uno de los 716 días de impedimento, posteriormente modificó sus conclusiones y solicitó que se redujera la indemnización teniendo en cuenta el periodo sin asistencia de la víctima entre el 5 de febrero de 2016 y el 9 de marzo de 2017; esto es, el Ministerio Fiscal no solicitó la supresión de indemnización por días de impedimento, sino que aquella se redujera en atención a un periodo de inasistencia de la víctima de 339 días (el año 2016 fue bisiesto). En consecuencia, que si bien inicialmente el Ministerio Público vino a solicitar una cuantía indemnizatoria de 114.828 euros por todos los conceptos que se señalaban en su escrito de conclusiones provisionales (aparte gastos médicos y farmacéuticos que se acreditaran en ejecución de sentencia), al modificar en este particular sus conclusiones provisionales, lo que vino a solicitar fue una cuantía indemnizatoria total de 91.776 euros (gastos médicos y farmacéuticos aparte), al reducir de la inicial petición la indemnización de los 339 días sin asistencia, a razón de 68 € por cada uno de ellos. Por su parte, la representación de Vicente interesó una indemnización total de 75.000 euros, haciendo constar en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas que Vicente tuvo 716 días impeditivos. Lo que acuerda el Tribunal es que, teniendo en cuenta que no cuenta con prueba que permita acreditar que esa inexistencia asistencial fuera injustificada o, por el contrario, fuera un periodo necesario de espera médica para posibilitar la realización de la siguiente intervención, sea en la fase de ejecución de sentencia cuando se determine la indemnización correspondiente a los días de impedimento, en atención a la necesidad o no de aquella asistencia.

Como señala el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1108/2017, de 6 de julio de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:8728 ), 'B) Hemos dicho que la responsabilidad civil ex delicto tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo, configurándose como una consecuencia al actuar delictivo de carácter compensatorio al daño producido, por una agresión ilícita considerada como delictiva. La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados ( art. 109 CP ), posibilitando la norma penal que el perjudicado pueda reservar la acción de resarcimiento ante la jurisdicción civil ( STS 1318/2006, de 21 de diciembre ).

La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que los Tribunales de instancia podrán fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria ( STS 1332/2013, de 17 de octubre )'. Nada impide que la compensación que es consecuencia del resultado lesivo del delito quede diferida al momento de la ejecución de la sentencia, en aquellos supuestos en que no se cuente con los elementos necesarios tanto para su determinación como para su exclusión de la responsabilidad civil; así, la STS 896/2007, de 8 de noviembre , que se cita en la STS 805/2017 (recurso 2019/2016 ), recuerda que el artículo 115 del Código Penal establece que 'los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución'.

Por otra parte, la STS n.º 805/2017, de 11 de diciembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:4867 ), señala que 'Hemos dicho en STS 234/2017, de 4 de abril , que se puede revisar en un recurso de casación la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente'. Nada de esto ha ocurrido en el presente supuesto, y, antes al contrario, el tribunal razona porque deja para ejecución de sentencia la acreditación de los días de efectivo impedimento del lesionado.

En el caso de autos, la resolución del Tribunal que difiere para la fase procesal de ejecución de sentencia la determinación de los días ciertos de impedimento para sus ocupaciones habituales que pudo padecer el lesionado, atendido que existe un periodo de 339 días en los que no consta asistencia al mismo y, por tanto, si ese periodo de tiempo fue o no impeditivo, no sólo es adecuado a Derecho y a la doctrina jurisprudencial expuesta, sino que además es un pronunciamiento justo en cuanto que tiende a fijar con exactitud los días que, efectivamente, pudo estar impedido Vicente , lo que, de por sí, evitará un enriquecimiento injusto de la víctima para el caso que, durante aquellos 339 días de inasistencia, el lesionado hubiera podido realizar sus ocupaciones habituales. Al pronunciamiento del Tribunal relativo a la falta de prueba que le permita fijar la indemnización por días de impedimento, en atención a aquel periodo de inasistencia de casi un año, no se opone lo manifestado por el Médico Forense en el acto del plenario quien, ratificando su informe de fecha 22 de noviembre de 2017 (folios 172 a 175 del Procedimiento Abreviado), hace referencia a un total de 733 días de sanidad (17 días de hospitalización + 716 días de impedimento sin estancia hospitalaria), pero manifiesta expresamente, y así consta en el acta del juicio, que no sabe a que se debe el año sin asistencia.

Por último, la alegación del derecho a la presunción de inocencia no significa que este tribunal realice una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, al que sólo corresponde esa función valorativa, pero lo que si que puede verificar es que efectivamente el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo incriminatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y la experiencia ( SSTS 1125/2001 de 12 de julio y 333/2017, de 10 de mayo ). En este caso, la correcta determinación en ejecución de sentencia de los días de impedimento realmente sufridos por el lesionado no vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la persona sobre la que, caso de fehaciente acreditación, recae la obligación de indemnizar el daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , en cuanto que la responsabilidad civil es una consecuencia legal del delito y que presupone una previa condena penal, en base a los hechos delictivos que han sido declarados probados como resultado de una prueba de cargo suficiente. La acreditación y determinación del dato objetivo de los días de impedimento no vulnera, por tanto, la presunción de inocencia, y, en cualquier caso, aquella concreción y determinación de un dato objetivo está sometida a la contradicción de todas las partes, quienes podrán alegar, probar y contradecir, a ese respecto, lo que estimen adecuado a su derecho. Nada impide a la defensa ese debate contradictorio y el aportar la prueba que estime conveniente.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas en esta instancia.

En base a lo expuesto, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Norberto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 32/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 4414/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Laguna, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación de la parte recurrente, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.