Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 505/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100069
Núm. Ecli: ES:APC:2019:612
Núm. Roj: SAP C 612/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2017 0003831
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000505 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2018
RECURRENTE: Pedro Enrique
Procurador/a: ALBERTO MIGUEZ GOMEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 51/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO - Ponente
En Santiago de Compostela, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante
Pedro Enrique , representado por el Procurador ALBERTO MIGUEZ GOMEZ y, como apelado MINISTERIO
FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 21/11/18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Pedro Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.2 º y 240 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C.P ., a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Andrés en la cantidad de 306,73 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que entre las 9,00 y las 16,10 horas del día 31 de enero de 2017 el acusado D. Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, fracturó la ventanilla trasera derecha del vehículo Ford Focus, matrícula ....-MCQ , propiedad de D. Andrés quien lo había dejado estacionado en la calle Roma de esta ciudad en la primera de esas horas, y se apoderó de una mochila conteniendo dos barajas de cartas de juego de rol 'Magic The Gathering' y de una caja de zapatos que contenía tres cajas en su interior con unas 700 cartas de rol de la misma marca, objetos tasados pericialmente en un total de 326,73 euros y de los que el acusado vendió a las 17,18 horas del mismo día un juego de rol y la mochila en el establecimiento Cash Converters sito en la Plaza de Vigo de Santiago de Compostela por 4 y 4 euros, respectivamente, siendo recuperada la mochila y entregada en depósito a su propietario quien reclama por estos hechos, salvo por los daños en el vehículo que fueron reparados a cargo de la aseguradora del mismo.
En la fecha de los hechos el acusado estaba sometido a un tratamiento ambulatorio con antagonistas de opiáceos en la UMAD de Santiago sin lograr la abstinencia en el consumo de opiáceos y cocaína a los que era adicto'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para sostener su condena. Entiende el apelante que los indicios apuntados en la sentencia recurrida son insuficientes para considerar acreditada su participación en los hechos enjuiciados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso alegando que existe prueba indiciaria suficiente para considerar al apelante autor del robo.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de impugnación, debe traerse a colación lo establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto al valor de la prueba indiciaria, siendo doctrina constitucional que, a falta de prueba directa de cargo, 'la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ).
En el supuesto de autos, los indicios de participación del apelante en los hechos enjuiciados son los siguientes: a) La sustracción de los objetos, entre las 9 y las 16 horas del día 31 de enero de 2017, del interior del vehículo propiedad de don Andrés rompiendo para ello la luna trasera del vehículo es un hecho que ha quedado probado en base al testimonio del perjudicado y al atestado de la Policía Nacional, en concreto, el acta de inspección ocular unida al mismo.
b) La venta de los objetos sustraídos de dicho vehículo, realizada por el acusado en el establecimiento Cash Converters de esta ciudad a las 17:18 horas del mismo día en el que se produjo el robo, circunstancia que no se cuestiona y que resulta del contrato de compraventa unido al atestado. Este hecho es admitido por el propio apelante en su recurso, el cual, sin embargo, no ha comparecido en el acto del juicio a fin de dar una explicación creíble sobre las razones de la posesión de los objetos sustraídos. La alegación de que lo adquirió a una persona, cuya identidad desconoce, a cambio de una dosis de droga que habría adquirido y pagado para él, no resulta creíble y carece de respaldo probatorio porque, como hemos dicho, ni siquiera el acusado ha comparecido al acto del juicio para explicar los términos de ese acuerdo.
c) Otro indicio viene determinado por la proximidad temporal entre el robo y la venta de los objetos en el establecimiento, proximidad que niega el recurrente pero que este tribunal sí aprecia. La sustracción de los objetos del vehículo se produjo el día 31 de enero de 2017 entre las nueve de la mañana y las cuatro de la tarde mientras que el propietario del vehículo estaba trabajando en la zona de Fontiñas y el acusado vendió dichos objetos en el establecimiento situado en la Plaza de Vigo de esta ciudad, ese mismo día a las 17:18 horas, lo cual pone de manifiesto que sí existió una proximidad temporal entre la sustracción y la venta, lo cual constituye un indicio muy sólido de que el vendedor fue la misma persona que sustrajo los objetos.
d) Existe otro indicio que se desprende de las declaraciones de los agentes de la Policía que acudieron al acto del juicio. Dichos agentes manifestaron que relacionaron al acusado con los hechos enjuiciados porque estaban investigando otros hechos y comprobaron que el acusado había vendido en el mismo establecimiento comercial otros objetos que habían sido denunciado como robados en varios vehículos, objetos que, posteriormente, fueron identificados y reconocidos por sus propietarios. Sobre tal extremo, no ha dado tampoco el acusado ninguna explicación mínimamente coherente.
e) Finalmente, se apunta otro indicio como puede ser la grave adicción a las drogas por parte del recurrente que, unido a la ausencia de medios conocidos, permite inferir que el hecho haya estado motivado por el intento de lograr dinero para adquirir droga destinada a su propio consumo.
Partiendo de dichos indicios, la Jueza de instancia entiende que el acusado fue el autor del robo con fuerza en el vehículo del denunciante, conclusión que este tribunal comparte ya que la venta por parte del acusado de los objetos sustraídos, el escaso tiempo transcurrido entre el robo y la venta, la ausencia de una explicación mínimamente creíble sobre la posesión de los efectos, así como la falta de explicación acerca de las ventas hechas por el acusado, en el mismo establecimiento, de objetos procedentes de otros robos en vehículos, permiten inferir lógicamente la comisión del delito por el que ha sido condenado.
TERCERO.- Finalmente, ha de señalarse que no se aprecia infracción de Ley porque, en contra de lo afirmado por el recurrente, en el caso de entender acreditada la autoría del apelante, no estaríamos ante un delito de receptación sino de robo con fuerza, ya que no puede ser autor de la receptación el que ha intervenido como autor en el delito precedente porque, de ser así, su actuación pertenecería a la fase de agotamiento del delito contra el patrimonio ( STS. 19/9/2001 ).
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuestos por el procurador don Alberto Míguez Gómez en nombre y representación de don Pedro Enrique contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 33/2018, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR . que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.
Una vez firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
