Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 28/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100145
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:145
Núm. Roj: SAP SG 145/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00051/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0000136
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Augusto
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ AVIAL ESCOBAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085/2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 51/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, por un presunto DELITO DE ESTAFA de los arts. 248 , 249.1 del código
penal , contra Augusto , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto, y asistido de la Letrado
doña. Beatriz Avial Escobar, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la
acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Augusto , como parte apelante,
y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha seis de julio de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Augusto , nacido el NUM000 /1990, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, quien con intención de obtener ilícito beneficio, colgó a finales de diciembre de 2014 un anunció en la aplicación telefónica wallapop ofertando la venta de un terminal telefónico Iphone 6, viendo el anuncio Isidoro , residente en Segovia, quien confiado en la seriedad del anunció, contactó con el acusado, y tras varias conversaciones en WhatsApp con el acusado, acordaron la compra de dicho terminal por importe de 500 €. Isidoro , fiado en que el acusado iba a cumplir lo acordado y le iba a entregar el Iphone previo pago del mismo, realizó un ingreso por EL importe de 500 € el día 30 de diciembre de 2014 en la cuenta de Caja España NUM002 que le indicó el acusado, sin que recibiera el Iphone que había comprado, ni pudiera contactar a partir de tal momento con el acusado'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Augusto , ya circunstanciado, como autor de UN DELITO DE ESTAFA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas .
Se condena al acusado Augusto a indemnizar a Isidoro en 500 €, con aplicación del interés legal conforme al art.576 de la LEC '.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Augusto , representado por el Procurador don. Francisco de Asís San Frutos Prieto, asistido de la Letrado doña. Beatriz Avial Escobar, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado condenado Augusto contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017 por el juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquél como autora penalmente responsable de un delito de estafa, imponiéndole la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de costas procesales.
Como fundamento de su recurso, viene a alegar el recurrente error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por parte del juez a quo pues, tras admitir que el juzgador de instancia ha procedido a valorar la prueba conforme a su libre criterio y en concordancia con las pruebas realizadas en el procedimiento así como la documental obrante en autos, añade que la redacción dada en la sentencia podría estar perjudicando al recurrente pues, según sostiene, los problemas del denunciante surgen cuando quiso adquirir un teléfono móvil de otro usuario de la aplicación Wallapop, entregando sus datos y efectuando una trasferencia de 500 euros a alguien que podía haber sido el recurrente, si bien alega que el denunciante admitió en el acto de juicio que no tenía constancia de que su real interlocutor fuera precisamente el recurrente, por lo que resulta posible que alguien se hiciera pasar por el mismo, aludiendo al principio de presunción de inocencia para terminar alegando que la misma solo puede ser destruida con una prueba de cargo suficiente, considerando que en este caso el denunciante no presentó pruebas concluyentes de la autoría del delito por parte del recurrente, por lo que no puede ser condenado.
SEGUNDO.- Fundado el recurso de apelación, no podemos estimar el mismo.
La parte recurrente basa todo su recurso en la alegación de error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, lo que no se aprecia por la Sala. Al respecto del error en la valoración probatoria y como norma general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que parece perfectamente conocida por la representación del recurrente, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Cri., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
TERCERO. - En el presente caso el juez a quo señala las pruebas que valora y que le conducen a la condena en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, aludiendo al reconocimiento del acusado efectuado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada (folio 44 de las actuaciones) con relación al atestado que dio origen a las diligencias que culminaron con la sentencia ahora objeto del recurso que resolvemos, al admitir que se quedó con los 500 euros, que repartió con su amigo Severiano , constando que la cuenta donde se efectuó el ingreso era de su titularidad, y apoyándose asimismo la condena en la declaración del perjudicado, en la que el juez a quo, según expresamente señala, aprecia los requisitos precisos para su valoración, en apreciación que comparte la Sala, sin que por tanto apreciemos que la valoración del acervo probatorio realizado por el juez a quo resulte ilógica o absurda.
En consecuencia, parece más bien que lo que pretende el recurrente es sustituir por su propia valoración la de la prueba que ha realizado el juez a quo correctamente, a criterio de esta Sala. En definitiva, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, resultando prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 85/2016, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
