Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 63/2017 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100351
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2397
Núm. Roj: SAP BI 2397/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª Sekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4° planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
Rollo Penal Ordinario/Penaleko Erroilua Arrunta: 63/2017
NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-16/007833
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Sumario 585/2016
Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia:·5 Bilbao
Contra/Noren aurka: Edmundo , Eladio y Eloy
Procurador/a /Prokuradorea.: Verónica Vázquez Fontao y Ana Carmen Martinez Ruiz
Abogedo/a /Abokatua: Ibon Núñez Echarri y Bernardo Garrido Fernández
SENTENCIA Nº 51/2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Ángel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a 30 de septiembre de 2019.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa
63/2017, dimanante del Procedimiento Sumario 585/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, en la
que figuran como acusados Edmundo , Eladio y Eloy , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representados por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Fontal y Martínez Ruiz y defendidos por el/la Letrado/a
Sr/a. Núñez Echarri y Garrido Fernández, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, Ejerce la
acusación particular Marcelino , quien comparece con la Procuradora Sra. Alday Mendizábal y con el Letrado
Sr. Herrera Cuervo.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con origen en atestado de la comisaría de Bilbao de la Ertzaintza, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao el Procedimiento Sumario 585/2016, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 10 de septiembre de 20 1 9, se ha celebrado el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Eladio , Edmundo y Eloy , a quienes quien considera autores penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 150 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del procedimiento.
Se solicita la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno al mismo para Eladio y Eloy , excepto en el caso en el que se acredite la existencia de residencia legal.
El Ministerio Fiscal solicita igualmente que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Marcelino en la cantidad de 9.480 euros por las lesiones causadas y 23 .000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
TERCERO.- Ejerce la acusación particular el mencionad o Marcelino , parte que califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 CP , con la imposición a los acusados de la pena de prisión de ocho años con la misma pena accesoria y abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se solicita la misma indemnización que el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por la defensa del acusado Eloy y también por la defensa de los acusados Eladio y Edmundo se solicita su libre absolución y subsidiariamente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP o de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1-2º CP , en todo caso con la apreciación de la circunstancia modificativa de la criminalidad atenuante del artículo 21-1ª en relación con el artículo 20-2ª CP , por la ingesta de bebidas alcohólicas.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal formuló inicialmente acusación contra Severiano , el cual fue declarado rebelde por auto de esta Sección de fecha 14 de junio de 2019 , siguiéndose la causa con relación al resto de acusados.
HECHOS PROBADOS Sobre las 1:15 horas del día 9 de mayo de 2016 los procesados Eladio , Edmundo y Eloy , todos ellos naturales de Bolivia, sin antecedentes penales computables, constando la estancia irregular en territorio nacional del primero de ellos, accedieron en compañía de otras personas al bar 'Hilargi' sito en la calle San Francisco 53 de Bilbao. Al frente del establecimiento se encontraba aquella noche Carlos José que les recriminó al verles consumir alguna sustancia en la zona de los servicios y también por el hecho de que pretendieran abandonar el establecimiento con los envases de vidrio. Como consecuencia de estas circunstancias se produjo un enfrentamiento del mencionado Carlos José con los acusados. En dicho enfrentamiento, con ánimo de defender a Carlos José , intervino Marcelino , a quienes los acusados sacaron por la fuerza del local y en un punto próximo a la puerta le agredieron violentamente de forma conjunta, consciente y voluntaria propinándole patadas, puñetazos y golpes múltiples, fundamentalmente a la altura del rostro y de la cabeza cuando se encontraba en el suelo, siendo también agredido Marcelino con un cinturón.
Como consecuencia de la agresión, Marcelino sufrió lesiones consistentes en: -herida inciso contusa en hemilabio inferior derecho; -fractura de Lefort tipo I derecha: fractura horizontal maxilar superior, suelo de seno maxilar y pterigoides; -fractura de pared lateral, pared medial y suelo de la órbita derecha; -fractura de arco zigomático derecho; -fractura de huesos propios de la nariz.
La curación de las heridas requirió una primera asistencia en el Servicio de Urgencias en el transcurso de la cual se practicó limpieza, cura y sutura, permaneciendo el lesionado en observación hasta su ingreso a cargo de cirugía plástica. Con fecha 12 de mayo de 20 16 se efectuó intervención de cirugía plástica: bajo anestesia general se redujeron las fracturas faciales, colocándose lámina de porex en órbita, realizándose asimismo taponamiento nasal bilateral.
Fue dado de alta hospitalaria el 16 de mayo de 2016, tras ocho días de ingreso. Al alta portaba escayola a nivel nasal, que fue retirada a los 15 días. El lesionado efectuó controles periódicos en consultas externas de cirugía plástica, hasta que d 15 de diciembre de 2016 causó alta médica.
La curación se produjo al cabo de un período de 218 días, de los cuales 8 han de ser considerados como de ingreso hospitalario, 82 de baja laboral, con perjuicio particular moderado y 128 días de perjuicio personal básico.
Como secuelas presenta cicatriz lineal de 3,5 cm. de longitud en zona temporal derecha y cicatriz lineal de 1 cm. de longitud en hemilabio inferior. No ha quedado acreditada la pérdida total (anosmia) o parcial (hiposmia) del olfato por la víctima de estos hechos Marcelino .
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre : 'La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).
El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2)'.
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre .
'En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en Los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.
No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada'.
SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio oral, en relación con la documentada en la investigación judicial de los hechos, es, desde luego, suficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste a los tres acusados.
La declaración del testigo víctima de la agresión, del testigo Sr. Carlos José y Sra. Claudia en el juicio oral, y también de la Sra. Belen que prestó en período de instrucción y ha sido reproducida en la vista oral (declaración a la que comparecieron los mismos dos letrados de la defensa que han asistido al juicio oral: folio 306 y ss.), unidas todas ellas a los datos de la asistencia médica recibida por la víctima y el informe médico forense, conforman una consistente versión de los hechos que ha de conducir a una sentencia condenatoria.
Aludiremos también como prueba complementaria a la declaración de los testigos agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar al poco tiempo de la producción de los hechos.
Están perfectamente definidos en todas estas declaraciones la identificación de los integrantes del grupo agresor y los distintos hitos y momentos en los que se produjo la agresión que se inició en el indicado bar 'Hilargi'.
El bar lo regentaba el testigo Sr. Carlos José . En el interior se encontraba además su pareja, la testigo Sra. Claudia . En la declaración en período judicial la testigo Sra. Belen , que entonces era la pareja de la víctima Marcelino , a quienes los testigos se refieren en el juicio oral como ' Capazorras ', señaló precisamente que se encontraba con Claudia . De las declaraciones prestadas por estos cuatro testigos, de todas ellas, también las que efectuaron en el Juzgado de Instrucción, con las cuales no se advierte ninguna discordancia relevante, se desprenden con claridad los puntos que señalamos a continuación.
1. En aquella noche del 8 al 9 de mayo de 2016, encontrándose ya próxima la hora de cierre, entraron en el establecimiento los tres acusados a quienes acompañaba el otro acusado declarado rebelde. Consta que al interior también accedieron al menos dos personas más que se encontraban dentro de su grupo aquella noche.
Estas dos personas, que declaran igualmente en la vista oral, son las testigos Sras. Carmela y Delfina .
Este conjunto de seis personas fue señalado a los agentes de la Ertzaintza por los testigos que habían presenciado la agresión. Figura a los folios 11 y ss. la correspondiente comparecencia policial, y da razón en el plenario el agente núm. NUM000 de cómo, actuando en compañía de su compañero el NUM001 , por parte de agentes de la Policía Municipal de Bilbao se había interceptado a esos cuatro hombres y dos mujeres cuya descripción se correspondía con la de los autores de los hechos y de las personas que habían abandonado el lugar después de la agresión.
Todas estas personas fueron detenidas y declararon en esa condición en el Juzgado de Instrucción.
Las dos testigos fueron, pues, inicialmente objeto de imputación. No se dirigió finalmente el procedimiento contra ellas en atención a que, tanto ahora en el juicio oral como en el transcurso de la instrucción, los dos testigos y las dos testigos cuya declaración analizamos, se refieren a la participación únicamente de los cuatro hombres en lo que se refiere estrictamente a la agresión de que fue objeto Marcelino . Es una referencia constante y consistente, en efecto, a lo largo de todo el procedimiento.
No existe ninguna duda en cuanto a la identificación de los tres acusados a los que enjuiciamos. Su presencia en el local es reconocida en el juicio oral por el acusado Eloy (en periodo de instrucción el acusado Edmundo afirma que estaban juntos los seis en el local, admitiendo la 'trifulca' que se produjo en el interior), se refieren a ellos, sin ninguna duda, los testigos, se produjo la identificación en las proximidades y, tal y como consta en la comparecencia policial, y se indica en el juicio oral por el agente núm. NUM002 , se llevó al testigo Sr. Carlos José al punto en el que quienes fueron posteriormente detenidos habían sido interceptados por la Policía Municipal, testigo que reconoció al grupo como el relacionado con la agresión.
2. Está fuera de toda duda, igualmente, que una vez en el interior del establecimiento, se produjo un enfrentamiento del grupo de cuatro hombres con el mencionado testigo Sr. Carlos José .
Atendiendo a los términos de la denuncia inicial interpuesta por éste y a los de las sucesivas declaraciones prestadas en sede judicial, se produjeron dos motivos de discusión. En primer lugar, el testigo les recriminó que trataran de consumir drogas en el baño del local y les hizo salir de allí y, en segundo lugar, se produjo otra situación de confrontación verbal relacionada con la consumición del local. No está claro, en relación con este segundo incidente, si se trató de una primera o una segunda consumición, si fue por el hecho de que no se les quisiera servir una segunda consumición atendiendo a lo avanzado de la hora.
Las declaraciones de la víctima y de quien era su pareja no tienen tanto detalle y claridad sobre este punto, debiendo destacar la Sala, en cualquier caso, que el esclarecimiento a fondo de esta cuestión en concreto carece de mayor transcendencia. Lo que sí se indica por el testigo y por su pareja es que se les recriminó por el hecho de que pretendieran salir del local con los envases de vidrio. Ambos señalan que los acusados se les revolvieron con insultos y con expresiones desafiantes tales como 'quítamelo tú si quieres'.
3. No ofrece dudas, pues, la producción de ese enfrentamiento inicial, que confirma en el juicio oral y refirió también en su declaración en período de instrucción el acusado Eloy .
En el transcurso de ese enfrentamiento, el testigo salió de la barra y se dirigió a la zona próxima a la puerta de entrada donde se encontraban las cuatro personas, siendo increpado e incluso, si atendemos a los términos de la denuncia, zarandeado por aquéllas, consiguiendo finalmente zafarse volviendo a la barra, lo que señalan la víctima y la testigo Sra. Claudia .
Y no puede ser tampoco objeto de controversia, siendo todos los testimonios absolutamente concordantes sobre este punto, que Marcelino trató de mediar en la discusión apaciguando los ánimos, interesándose por el motivo del enfrentamiento, protegiendo a Carlos José de la acción de los cuatro individuos.
4. Como era de esperar, la conducta agresiva desarrollada por éstos se centró a partir de este momento en esta persona, constituyendo un punto relevante, con presencia igualmente contundente en la declaración de los testigos, la acción del grupo sacándolo por la fuerza del local.
La actuación violenta y agresiva continuó de modo inmediato en el exterior del local en un punto próximo a la puerta en el que Marcelino fue objeto de la brutal agresión que se relata en el apartado de hechos probados de esta resolución. Ni la víctima ni ninguno de los testigos hablan de una agresión en el interior, pero sí en la calle nada más salir. La víctima señala en el juicio oral que el más alto, el acusado Eloy , le dio el primer golpe y que luego participaron todos agrediéndole con puñetazos y patadas delante del bar. Es natural que sea quien con mayor detalle pueda relatar la totalidad de la secuencia de la agresión, del mismo modo que también resulta lógico y racional aceptar que los otros tres testigos, ya alertados y alarmados por la violencia de la discusión, por el hecho de que Carlos José se hubiera tenido que refugiar y también por el hecho de que se llevaran a Marcelino , se interesaran rápidamente por lo que pasara con este último saliendo en ese momento igualmente al exterior y pudieran ver entonces lo que relatan: una agresión conjunta de cuatro personas que se dedicaban a golpear en el suelo a aquél, como se dice gráficamente por alguno de los testigos, 'rematándolo'. La prueba de la agresión conjunta es rotunda.
Este es el desarrollo de los acontecimientos que desembocó en la agresión grupal, con nítida presencia, insistimos, en las declaraciones que hemos podido presenciar y en la declaración sumarial reproducida. Vienen a dotar todavía de mayor verosimilitud a estos testimonios en relación con la versión de cargo, en primer lugar, la existencia de unas lesiones en plena correspondencia causal con la agresión que se dice acontecida. No es preciso extenderse en mayores disquisiciones atendiendo al cuadro de lesiones que hemos referenciado anteriormente que cuadra perfectamente, así lo señala la prueba pericial médico forense en el juicio oral, con una agresión mediante múltiples y violentos golpes en el rostro y en la cabeza. Y, en segundo lugar, resulta igualmente relevante la declaración de los agentes que llegaron a los pocos minutos al lugar y que pudieron ver a la víctima que presentaba golpes en toda la cara y sangraba de modo abundante, recibiendo, además, de primera mano, el relato de los testigos en los términos que han sido señalados, indicándoles además el modo en el que habían huido los autores y que permitió su hallazgo, en una escena que concuerda a la perfección con la que cabe esperar tras la producción de unos hechos como los relatados.
TERCERO.- Se trata, por lo tanto, de una prueba contundente que acredita la participación de los acusados en los hechos que se les imputan. Ninguna de las cuestiones esgrimidas por las defensas alcanzan a cuestionar esta apreciación probatoria.
No aporta ningún elemento para la discusión la declaración de los tres acusados. Edmundo y Eladio manifiestan en el juicio oral no recordar absolutamente nada de los hechos debido a su estado de embriaguez.
El primero, sin embargo, sí señaló en su declaración en período de instrucción, como hemos indicado que entraron los seis y que se produjo una pelea en la que dijo que no se metió y de la que trató de apartarse; también se refirió a una 'trifulca con el dueño'.
Quien más se extiende ofreciendo una versión de los hechos es el acusado Eloy , que es la persona a la que los testigos se refieren como de alta estatura y a quien atribuyen una participación destacada en los hechos. Llevó esta circunstancia incluso inicialmente a dirigir el procedimiento exclusivamente frente a él, siendo rectificado este criterio, sin embargo, por resolución de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.
El acusado confirma la existencia de un enfrentamiento con el camarero, algo que no admiten los otros dos, y también que se metió por medio Marcelino , pero señala que salieron del local los cuatro (la presencia continuada de los cuatro es admitida por todos) y que no agredieron a nadie, sino que, muy al contrario: ellos fueron los agredidos cuando salieron, en concreto afirma que a él le lanzaron una botella, refiriendo que fue Marcelino y otra persona, y también, insistiendo en esto, que salieron y se fueron a la acera de enfrente donde se les acercaron varias personas, y, en concreto, Marcelino con un cinturón con el que le golpeó, y esa fue la única pelea o contacto físico que hubo porque a continuación les separaron y abandonaron todos el lugar.
Es ilógico e irracional dar por buena esa diferencia radical en el recuerdo que manifiestan los tres acusados. En particular, si, como dice este último acusado, fueron víctimas de una actuación agresiva o violenta por parte de un grupo de personas, no se comprende el silencio de los otros dos sobre esta cuestión.
Lo más relevante, con todo, es la inexistencia en las manifestaciones de los tres de una versión de los hechos que justifique la existencia de tan graves lesiones como las sufridas por Marcelino , de quien, como vemos, el mencionado Eloy , llega incluso a decir que cuando salieron y se fueron a la acera de enfrente salió encarándose violentamente con él, sin que ninguno lo viera lesionado o ensangrentado, encontrándose en perfectas condiciones físicas que le permitieron llevar a cabo la agresión con el cinturón. De modo muy confuso los tres acusados refieren la presencia de muchas personas en el local, algo que también está presente en la actividad probatoria de las defensas, tratando, al parecer, de sugerir que las lesiones se las pudieron haber producido otras personas. Sin embargo, ni en las manifestaciones de aquellos, ni a través de ningún otro medio de prueba, llega siquiera a atisbarse una tesis alternativa sobre la agresión, en la que ni siquiera llega a insistirse en el transcurso del debate del juicio oral. Lo único que llega a decir Eloy es que vio que Marcelino discutía, no se peleaba, con otras personas en el interior local, sin que indique que viera que alguien lo agredió.
No prestan ningún apoyo a la versión, si es que puede hablarse de tal, de los acusados, ni tampoco introducen en absoluto ninguna quiebra o duda en el valor que atribuimos a las manifestaciones de los testigos que han sido valoradas en el anterior apartado, las declaraciones de las testigos Sras. Carmela y Delfina , que acompañaban a los acusados y que, como hemos señalado anteriormente, fueron inicialmente detenidas e imputadas. Adolecen ambas declaraciones de la misma incapacidad para explicar las lesiones padecidas por Marcelino . La primera testigo confirma el incidente con el camarero del bar. Habla también de lanzamiento de botellas desde el bar hacia donde se encontraban ellos y de que se escondió en un coche. Atribuye al dueño, no a la víctima, los cinturonazos. La segunda testigo se muestra absolutamente imprecisa, dice que no vio quién pegaba a quién e incluso que no vio ninguna agresión cuando salieron a la calle, no sabe si sus amigos tuvieron una pelea, d ice que 'todo el mundo estaba alborotado', que 'había mucha gente y estaban peleando'. El nivel de imprecisión, inconcreción, la reserva en las manifestaciones , en ambas testigos, que se une a la inexistencia de una secuencia de hechos que explique el elocuente resultado lesivo del incidente para el denunciante, impiden otorgar credibilidad a sus manifestaciones, que, como se ha indicado, en absoluto respaldan una versión de los hechos en la que los acusados no habrían tenido ninguna participación.
Tampoco afecta al valor probatorio de las declaraciones testificales analizadas la circunstancia de que como consecuencia del violento altercado el acusado Eloy tuviera lesiones. En una agresión de la magnitud que sugieren las lesiones no es en absoluto descartable que las lesiones (en relación con alguna de ellas como las de los nudillos es evidente) tuvieran origen en la propia violencia desplegada por el acusado y por quienes le acompañaban. Incluso una posible utilización del cinturón por el propio acusado podría haber conducido a dejarle marcas.
La Sala no aprecia la suficiente claridad en las declaraciones para atribuir la utilización del reiterado cinturón contra la víctima a alguno en particular de los acusados; y, del mismo modo, también estima que es confuso lo relativo al lanzamiento de botellas o empleo de éstas como instrumento agresivo. Entendemos, sin embargo, que el establecimiento de los hechos que se declaran probados no precisa del completo esclarecimiento de estos aspectos. Se vio cómo la víctima era agredida con un cinturón y la fuerza policial encontró el cinturón roto y la hebilla, así como también tres botellines de cerveza con el tapón puesto (folios 118 y 119). No afecta a la rotunda prueba en relación con la agresión de que fue objeto la víctima mediante violentos golpes en la cabeza el hecho de que queden sin aclarar cuestiones tales como de quién era el cinturón, si lo utilizó uno o varios de los acusados y quién si también fue golpeado con botellas, quién fue exactamente quien las utilizó con ánimo de agredir, etc.. Aun en el supuesto de que en un momento posterior se produjera un intento de agresión hacia quienes fueron finalmente detenidos, incluso mediante el lanzamiento de botellas (algo que en modo alguno está presente de modo uniforme en la declaración de las seis personas), se trata de una cuestión que no incide en la determinación de la agresión que constituye el objeto de este procedimiento penal. Bien puede verse, de cualquier modo, que tan solo se encontraron, en principio, restos de tres botellines cuya presencia pudo deberse a un origen diverso; siendo plausible también la hipótesis de agresión a la víctima mediante el impacto de los botellines de cerveza.
Mención aparte en cuanto a la valoración de la prueba merece la grabación que se encuentra incorporada a las actuaciones, procedente de cámaras de vídeo que se encontraban en las inmediaciones. Se trata del elemento de prueba en el que deposita toda su confianza la defensa del acusado Eloy , aludiendo este en su declaración en varias ocasiones a lo que puede verse en las filmaciones.
En el soporte digital que aparece incorporando a las actuaciones se dispone de un total de nueve archivos de vídeo, con la extensión .mxg, que se reparten en tres carpetas nombradas sucesivamente como SF13, SF14 y SF15. En cada una de estas carpetas hay tres archivos que se numeran sucesivamente añadiendo al nombre de la carpeta los ordinales 01, 02 y 03 precedidos de guion bajo.
Como se señala por las defensas en el juicio oral, el archivo de mayor interés es el que nombrado SF14_02, que recoge, en un período de tiempo que, en la hora que se visual iza, va aproximadamente de la 1:25:55 a la 1:35 horas del día 9 de mayo, las grabaciones de dos cámaras, aparentemente la de la izquierda enfocando lateralmente la calle en la que se encontraba el local y la de la izquierda frontalmente el cruce de calles más cercano y en la que parece verse la puerta del local que no se ve en la otra. Los archivos que se encuentran en las otras dos carpetas se corresponden con cámaras situadas en otros lugares que no recogen nada de interés en el mismo período de tiempo.
No puede colegirse de la visualización de estos archivos ninguna circunstancia impeditiva del valor probatorio que ha sido otorgado a los elementos de prueba que hemos analizado. Puede verse la aparición de unas quince o veinte personas que están en continuo movimiento y cómo en un momento determinado se forma un grupo detrás de dos coches rojos que parece ser increpado por otro grupo de personas que se encuentran al otro lado, produciéndose un conato de agresión que se disipa inmediatamente.
La defensa del acusado Eloy pretende que lo veamos como parte de ese grupo que afirma está siendo víctima de una situación violenta, con lanzamiento de objetos o de golpes, manifiesta que su defendido, al que identifica como con la camiseta a rayas horizontales, estaba intentando ser agredido por otras personas en lugar de ser el agresor. Lo cierto es, sin embargo, que se trata de una situación brevísima, que dura apenas un minuto, hasta que ese grupo y parte del resto de personas abandona el lugar y finalmente se ve la llegada de los agentes unos tres minutos después, sobre la 1:31 horas. En ese escaso período de tiempo lo que se ve es un simple escarceo en el que el indicado grupo es objeto de recriminación por tres o cuatro personas hasta que tiene lugar el acercamiento de una persona que traba contacto físico con ellos pero que no llega a percibirse que llegue a agredirles, dispersándose inmediatamente el grupo. No se ve con claridad que se les lance ningún tipo de objeto.
No puede conducir a error, por otro lado, la apreciación que se efectúa en la ampliación del atestado que aparece al folio 218 de las actuaciones. Transcribimos: 'Tras proceder al visionado de la vídeo grabación en soporte cd, aportado por la Policía Municipal de Bilbao, cuya cámara, instalada en la acera contraria y que enfoca aparte de la misma acera, de forma diagonal al establecimiento en el que ocurrieron los hechos bar Hilargi, no se aprecian las agresiones narradas por los denunciantes, pero si se ve a un varón, que junto a un grupo abandona el local, vistiendo éste un jersey a rayas'.
Vemos que la propia fuerza policial no destaca nada relevante en lo que puede apreciarse en la grabación, tampoco por lo que se refiere a esa supuesta agresión que la defensa señala que sí se ve en las imágenes, indicando simplemente que el grupo abandona el lugar. El hecho de que en las grabaciones no se aprecie la agresión que es objeto de enjuiciamiento en absoluto constituye una prueba contraria a su producción.
Lo que se ve en las imágenes puede encajar perfectamente con un momento posterior al hecho nuclear que es objeto del procedimiento en el que los acusados abandonaban el lugar en compañía de otras personas, siendo increpados por su supuesta participación en la agresión anterior que se les imputa. En absoluto puede convenirse en que la cámara refleja el incidente que tuvo lugar aquella noche y que es objeto del presente procedimiento. Si se observan atentamente las imágenes puede verse que existe un espacio que no cubre ni una ni otra cámara que se encuentra entre ambas grabaciones y próximo a la puerta. En ese, o incluso en cualquier otro espacio no alcanzado por el ángulo de visión de las cámaras pudo tener lugar la agresión de que fue objeto Marcelino .
La prueba a la que nos hemos referido con anterioridad es rotunda y no puede quedar disipada por el hecho de que los hechos que se declaran probados no hayan sido captados por las imágenes, circunstancia que no puede alcanzar a eclipsar la presencia del lesionado con el que inmediatamente trabaron contacto los agentes en un estado lamentable después de haber sufrido una brutal agresión con violentos golpes en la cabeza y en el rostro, explicada perfectamente en cuanto a su naturaleza y desarrollo por los diversos testigos.
En las imágenes no se ve la agresión pero tampoco se ve nada que explique el hallazgo en la vía pública del cinturón, de los botellines y de los abundantes rastros de sangre que fueron igualmente fotografiados.
No existe, por tanto, ningún dato probatorio susceptible de incidir en el conjunto probatorio sólido que forman las declaraciones de testigos presenciales, información sobre las lesiones y declaración de los agentes de policía al que nos hemos referido.
CUARTO.- Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que son autores penalmente responsables, como coautores, los acusados Eladio , Edmundo y Eloy . Se imponen a continuación diversas consideraciones en relación con la calificación jurídica.
La calificación inicial de ambas acusaciones incluía la referencia al artículo 149.1 CP , que castiga al que causa a otro, por cualquier medio o procedimiento, 'la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad somática o psíquica'. La razón de esta inicial acusación, sin ninguna duda, la constituía la referencia del informe médico forense a la anosmia o pérdida del sentido del olfato como secuela residual en el lesionado. La intervención de las facultativas en el juicio oral, sin embargo, no deja dudas sobre la imposibilidad de efectuar eta apreciación. No puede considerarse acreditada la anosmia porque el informe es rectificado y variado por completo en el juicio oral, señalándose que no puede hablarse en la caracterización de la secuela de una anosmia (pérdida total) sino de una hiposmia o pérdida parcial del sentido del olfato, conclusión a la que se llega por el hecho de que se identifican olores más intensos y sobre todo porque la anosmia habría producido la pérdida del gusto, lo cual no se produce en el caso analizado.
Por este motivo, el Ministerio Fiscal cambia la calificación en el trámite de conclusiones para incluir la referencia a un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , indicando en ese momento que se trata de un 'delito de lesiones con deformidad por pérdida parcial de sentido'. La acusación particular, por su parte, recoge la modificación en el apartado de hechos pero no cambia la calificación jurídica, reiterando la opción por el artículo 149 entendiendo que se recoge en él la pérdida total o parcial del sentido principal.
La Sala no está conforme con ninguna de estas dos posturas. El artículo 149, en primer lugar, se refiere inequívocamente a la pérdida o inutilidad, términos que se equiparan, excluyendo claramente el supuesto de afectación parcial de un sentido. En segundo lugar, en los supuestos en que la lesión afecte a un órgano o miembro corporal, o causa deformidad, en los que el artículo 150 siguiente actúa con un designio de subsidiariedad recogiendo los supuestos de 'pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal' o deformidad que no cabe calificar de grave, pero no sucede lo mismo, en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, en los supuestos de pérdida parcial de un sentido, que no está recogida en este segundo precepto y en absoluto puede ser equiparada a la deformidad.
Esto nos lleva al tipo básico de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . No es ocioso destacar que no se ha invocado alternativamente ningún otro tipo, en particular, ninguno de los tipos agravados previstos en el artículo 148 CP , no siendo en absoluto descabellado pensar en el encaje de los hechos en alguno de los supuestos que se regulan en él.
Por si todo esto no fuera suficiente, tampoco la Sala puede admitir, y así se refleja en el apartado de hechos probados, que exista prueba suficiente para la acreditación siquiera de la pérdida parcial del olfato, de su intensidad y de la situación actual en la que pudiera encontrarse esta supuesta secuela. Lo analizamos en este apartado, a pesar de que los efectos de esta apreciación han de extenderse, evidentemente, a lo relativo a la responsabilidad civil.
Partimos de algo evidente, plasmado con toda elocuencia en el interrogatorio de las médicas forenses en el juicio oral. Lo único que se ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de la existencia de esta secuela ha sido, por un lado, las manifestaciones del propio lesionado y, por otro, la relación causal existente entre las lesiones infligidas a éste y el mecanismo lesivo referido y que se ha dado como probado. No contamos con ningún otro elemento de prueba cuando, como también se desprende de dicho interrogatorio, las pruebas médicas para la objetivación o detección en la medida de lo posible de esta afección existen. Se explica así que, desde el inicio, del tratamiento de las lesiones producidas a la víctima, del conjunto de fracturas faciales, se ocupó el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de Basurto, especialidad a la que no corresponde el tratamiento de esta patología. En el parte procedente de esta unidad hospitalaria (folio 184) no aparece, como era de esperar, ninguna referencia a la pérdida total o parcial del olfato. Esta referencia tan solo la encontramos en el informe médico forense obrante al folio 227, que es de fecha 29 de mayo de 2017.
Sin que exista ninguna constancia de ningún seguimiento y evolución previos, de ningún tratamiento y de ninguna objetivación por parte de ningún servicio médico, simple y llanamente, de modo sumamente conciso, en el informe médico forense se recoge que el reconocido presenta como una de las secuelas la anosmia. La Sala entiende el criterio pericial que se manifiesta en cuanto a no poner en duda la relación causal, sin embargo, ni es suficiente ni es esto lo relevante en el esclarecimiento de la cuestión que nos ocupa, y no lo es tanto desde el punto de vista de la calificación penal como en lo que concierne al establecimiento de la secuela como concepto indemnizable.
No puede considerarse controvertida, antes se ha profundizado en ello, la relación causal de las lesiones constatadas con el mecanismo de agresión que refiere la víctima, y tampoco puede suscitarse duda en relación con la posibilidad de que tan violentos golpes en la zona afectada dejaran en el agredido finalmente una secuela de estas características. Pero con esto no basta; lo relevante es que su existencia tan solo se constata en sus meras manifestaciones.
Basta una aproximación superficial a determinadas resoluciones de la denominada jurisprudencia penal menor para comprobar cómo, en la discusión sobre el establecimiento de la secuela a efectos penales y muy singularmente, lo que es significativo, a los simples fines de establecimiento de la cuantía de una indemnización, se manejan elementos de prueba de mucha mayor profundidad en la constatación de la anosmia, con referencias a tratamientos, seguimientos o pruebas efectuadas por los servicios, por ejemplo, de otorrinolaringología o neurología. Podemos citar así, por ejemplo, la SAP Madrid, Secc. 16 , 103/2009, de 25 de septiembre , la SAP Huesca, Secc. 1ª, 43/2019, de 29 de marzo , la SAP Madrid, Secc. 1ª, 285/2010, de 30 de junio , la SAP Madrid, Secc. 16 , 607/2011, de 14 de octubre , o la SAP Madrid Secc. 30ª, 862/2016, de 19 de diciembre . En todas estas resoluciones, se insiste, incluso a efectos meramente civiles, se analizan supuestos de tratamientos y seguimientos y pruebas de especialistas en otorrinolaringología o neurología.
Es cierto, y así se constata igualmente en estas resoluciones, que existe una cierta dificultad objetiva en la constatación de la secuela toda vez que la realización de las pruebas requiere de la colaboración del paciente y siempre existe un riesgo de simulación, pero lo que no es de recibo, en ningún caso, es que se dé por buena aquélla sin la constancia de que se haya acudido a ningún servicio asistencial a ser tratado de esta afección y sin ninguna evaluación o seguimiento previo de la misma.
Contamos, además, con otros dos factores que nos llevan a la misma conclusión de imposibilidad de acreditación de la anosmia o de la hiposmia. El primero es la propia rectificación de la secuela en el juicio oral sin una explicación suficientemente convincente. De la simple mención de la anosmia se pasa a la hiposmia sin un nuevo reconocimiento y mencionando aspectos que no se entiende que no se hubieran tenido en cuenta ya en el informe inicial. Esta variación sugiere que se trata de una afectación que sigue un curso o evolución.
Como también se indica en el interrogatorio, la pérdida de olfato puede ser paulatinamente recuperada, y esto nos lleva a la segunda cuestión, y es que nos apoyamos en un informe de hace casi dos años y medio, sin que en todo este tiempo exista ninguna constancia de la evolución de la pretendía pérdida olfativa.
En definitiva, no disponemos de prueba suficiente para valorar como acreditada esta supuesta anosmia o hiposmia postraumática, como hemos reflejado en el relato de hechos probados.
Resta en este apartado de la calificación jurídica, una rápida indicación en relación con el título de participación. Nos encontramos con un supuesto típico y evidente de coautoría en la comisión de un delito de lesiones. Con referencia a la STS 457/2018, de 10 de octubre , establecemos las notas jurisprudenciales que caracterizan esta figura: '... hemos de recordar que, como dijimos en la STS nº 10012018 de 28 de febrero, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia convienen en que, en los supuestos de acción concertada por plurales sujetos compartiendo el mismo objetivo al que dirigen sus personales específicas contribuciones, el resultado de cualesquiera de esas diversas y plurales aportaciones causales le es imputable recíprocamente a cada uno de ellos.
Así, asumiendo la doctrina denominada de dominio funcional del hecho, hemos dicho en sentencias como la STS nº 597/2017 de 24 de julio , que son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio función al del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación reciproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución defunciones.
Y también en. STS. 1320/2011 de 9.12 , hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación reciproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado (Vid STS nº 134/2017 de 2 de marzo )'.
El supuesto enjuiciado encaja sin ninguna dificultad en esta modalidad de participación a la luz de las consideraciones precedentes, establecidas precisamente en torno a un supuesto de agresión colectiva por parte de una pluralidad de personas. El relato de hechos al que conducen las distintas declaraciones que han sido analizadas habla de una agresión en la que participaron activamente los tres acusados. Es evidente la imposibilidad de establecer quién causó cada una de las lesiones, como también lo es, por otro lado, la aceptación por todos ellos del resultado final producto de su intervención conjunta. La doctrina de la imputación recíproca y la del dominio funcional del hecho encuentran en el supuesto que analizamos una nítida expresión, sin que, por otro lado, quepa individualizar o separar la actuación de ninguno de los autores, en particular por lo que se refiere al acusado Eloy que fue inicialmente único imputado y al que, quizá por su mayor visibilidad producto de su altura, aparece con más claridad e insistencia en la prueba testifical.
QUINTO.- La Sala no encuentra motivos suficientes para la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez que reclaman las defensas.
Se refieren no, evidentemente, al supuesto de intoxicación plena que impide al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, ni siquiera de intoxicación muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella. Las defensas optan por una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad que tan solo podría dar pie a la apreciación de una atenuante, en cuanto determinante de una leve minoración de las facultades psíquicas'.
Se basan para ello en las manifestaciones de los propios acusados y en la declaración de algunos testigos señalando que los partícipes en la agresión entraron 'tomados' o en estado de embriaguez.
Con independencia de la posibilidad de que los testigos hubieran podido percibir algún indicativo de esta situación en el aspecto o en la conducta de los acusados, como también se indica con frecuencia en la doctrina jurisprudencial, una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos y atendiendo a la naturaleza y desarrollo de los mismos. Incluso cabe estimar que el hecho de que la ingesta pueda incidir no equivale a que efectivamente haya incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo , por ejemplo). O, como también se suele indicar con carácter genérico, para apreciar una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no solo la presencia de la causa biopatológica, sino también la constatación de la afectación real de las bases de la imputabilidad y determinación de la intensidad de tal afectación.
Partiendo de estas consideraciones, no contamos con una prueba suficiente que nos lleve a la apreciación siquiera de la afectación leve que señalamos. No es suficiente con las manifestaciones de los testigos, a falta de cualquier otro elemento más fiable por el que calibrar la incidencia de esta circunstancia.
La agresión no se presenta de forma inopinada o repentina, es la culminación de una secuencia de hechos que revela un comportamiento de los acusados en varios momentos distintos en los que trabaron contacto con el dueño, discutieron en una primera ocasión por la cuestión del consumo de drogas, y en una segunda ocasión por el intento de salir del establecimiento con los envases de vidrio. El acusado Eloy llega incluso a manifestar que le pidieron la hoja de reclamaciones. Se encararon con él, llegando incluso a forcejear, y posteriormente perseveraron en su conducta agresiva con la víctima. Es evidente que nos encontramos ante un incidente de una duración al menos apreciable, en el transcurso del cual los acusados pudieron abandonar su comportamiento desafiante y provocador. Siendo conscientes de esto les es enteramente imputable que persistieran en la escalada de violencia verbal para finalmente entregarse conjuntamente a una violenta y coordinada agresión. Lleva a esta misma conclusión, finalmente, el hecho de que abandonaran con normalidad el lugar de los hechos para finalmente ser localizados e identificados por una patrulla policial con toda normalidad, sin que conste en la actuación de los agentes ninguna apreciación de embriaguez o incidencia por este motivo.
No concurren, pues, circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Con estos condicionantes, aun moviéndonos en la horquilla punitiva del tipo básico de lesiones de tres meses a tres años, la Sala se ve en la obligación de determinar la pena con un incremento drástico de la extensión mínima. La regla sexta del artículo 66.1 CP establece la aplicación de la pena en la extensión que se estime adecuada 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Se trata, objetivamente, de hechos de una extrema gravedad. Ya hemos apuntado con anterioridad la posibilidad de que, descartadas las lesiones agravadas por el resultado, entrara en juego algún condicionante de agravación del artículo 148 del Código Penal . La Sala no puede dejar de atender, en cualquier caso, a circunstancias elocuentes. En primer lugar, los agresores, y esto es otra prueba indicativa de que sabían muy bien lo que hacían, seleccionaron el destino de sus golpes, dirigiéndolos hacia el rostro o la cabeza de la víctima, que presentaba en esa zona sensible lesiones producto de violentos impactos. Sin ninguna duda podemos afamar que se produjo una amenaza real y tangible hacia la propia vida del lesionado. El resultado de esta acción, en segundo lugar, lo constituyó la aparición de múltiples fracturas, cada una de las cuales hubiera bastado para la tipificación de un delito de lesiones. No puede en absoluto ser valorada del mismo modo una acción cuando existe un único resultado lesivo que cuando se produce una pluralidad tan significativa como en este caso. En tercer lugar, aunque esto tampoco se ha reflejado en la calificación solicitada por las acusaciones, tampoco puede ignorarse el desequilibrio de fuerzas producto de la acción conjunta y coordinada de cuatro personas. Todas ellas actuaron deliberadamente con el conocimiento y conciencia del grave resultado que de su acción podría derivarse para la víctima.
Todas estas circunstancias configuran objetivamente una agresión brutal. Desde la perspectiva subjetiva, también es evidente la peligrosidad de cuatro personas que, viéndose envueltas en un incidente que fue incluso por ellas provocado y que pudieron solventar sin ninguna dificultad sin emplear ningún tipo de violencia, tan solo por el hecho de ser recriminados inicial mente por una circunstancia reprobable, reaccionaron con una violencia extrema y singularmente contra quien, además, tan solo trataba de mediar tratando de rebajar la virulencia de la discusión.
Atendiendo a todas estas circunstancias, la Sala considera oportuna la imposición de la pena en su mitad superior y aun dentro de esta excediendo el mínimo para llegar a dos años y tres meses de prisión.
Se solicita la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional en el caso de los acusados Eladio y Eloy , si bien, a la vista de la documentación presentada para la identificación en el juicio oral por parte del primero, se opta por abrir un trámite en ejecución de sentencia a fin de exceptuar la ejecución en caso de acreditarse la residencia legal.
SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, la cantidad que se solicita por el Ministerio Fisca l y por la acusación particular en concepto de indemnización por las lesiones, atendiendo al período de curación y de las distintas etapas del mismo, se encuentra, desde Juego, dentro de los parámetros normales de resarcimiento establecidos en la práctica judicial. En relación con las secuelas la indemnización ha de experimentar una notable rebaja por la no acreditación de la hiposmia, acordando la Sala prudentemente una cantidad de 5.000 euros por el perjuicio estético derivado de las cicatrices residuales.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., procede la imposición de las costas por iguales partes a los tres acusados, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eladio , Edmundo y Eloy , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.Se acuerda la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regreso al mismo durante 10 AÑOS, en el caso de los acusados Eladio y Eloy , exceptuándose esta expulsión en el caso de que en período de ejecución de sentencia se acredite la residencia o estancia legal en territorio español.
Los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Marcelino en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (9.480) EUROS por las lesiones y CINCO MIL (5.000) EUROS por las secuelas, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim .).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
