Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 14/2020 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONSERRAT
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100058
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1827
Núm. Roj: SAP B 1827/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 14/20
Procedimiento Abreviado nº 468/17
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona
Sentencia de fecha 27/2/19
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel
Ilma. Sra. Dª. Montserrat Arroyo Romagosa
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Otero Obrodos
SENTENCIA
En Barcelona a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona fue dictada en el procedimiento Abreviado núm.
458/17 en fecha 27/2/19 sentencia en cuya parte dispositiva acordaba: 'Debo condenar y condeno a Bernarda como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artº. 147.1º y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.
Condeno a Bernarda a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Celia en la cuantía de 1.512,72 euros por las lesiones causadas incluidas las secuelas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artº.
576 de la LEC.
Debo absolver y absuelvo a Celia , Coro , Cipriano y Clemente de la acusación formulada contra ellos, sin imposición de costas causadas.'
SEGUNDO.- La representación procesal de Bernarda interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido y previos los trámites legalmente establecidos fueron remitidas las actuaciones a esta Sección para su resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la Sentencia Y SE PRONUNCIAN EN EL MISMO SENTIDO LAS REPRESENTACIONES PROCESALES DE Celia y de Clemente .
TERCERO.- Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª. Montserrat Arroyo Romagosa que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se ratifica el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia y se tiene por reproducido en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia de instancia por estimar que la misma ha incurrido en una errónea valoración de la prueba que centra en la prueba testifical practicada en el plenario; en segundo término estima indebida la aplicación de los arts. 147.1º y 148.1º del C.P. al estimar que no consta acreditado que las lesiones que presentaba Celia se hubieran causado mediante el empleo de un cuchillo o navaja y por último estima que debe apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada aplicándose la pena inferior en uno o dos grados. En conclusión la recurrente interesa como petición principal la revocación de la sentencia de instancia absolviéndola del delito de lesiones por el que ha sido condenada y subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada.
En relación a la primera de las cuestiones invocada la existencia de un error en la prueba testifical debe manifestarse que en la valoración de dicha prueba es determinante la inmediación de la cual gozó el Magistrado de instancia y de la cual se carece en esta alzada razón por la cual debe valorarse si la prueba fue practicada con respeto y observancia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y si las conclusiones alcanzadas se infieren de forma lógica y coherente del reultado de dicha actividad probatoria. En el caso que nos ocupa la Sra. Celia explicó que se encontraba en el exterior de la vivienda hablando con Evelio con el cual mantenía una relación de pareja cuando llegó la recurrente, alterada, e intentó agredirla en la cara y al interponer el brazo en actitud de defensa recibió un corte en el antebrazo derecho con la navaja que portaba Bernarda . La testigo en el acto de juicio oral no ha modificado en lo sustancial sus anteriores manifestaciones sin que las partes subrayasen la existencia de Contradicciones en su testimonio. La testigo ha explicado y mostrado con su postura como se produjo el acometimiento y cuando ella pudo observar el instrumento que Bernarda portaba en la mano explicando que estaba de lado cuando Bernarda se aproximó e inició el acometimiento interponiendo ella el brazo resultando herida pudiendo observar en dicho instante que portaba una navaja que describe como pequeña -10 cm- y metálica sin que pudiese apreciar ningún color en las cachas de la misma. Las manifestaciones de Celia se ven corroboradas por el resultado del dictamen pericial. Así la perito médico forense indicó en el acto de juicio oral al ratificar su informe que la herida, que ella observó tras la sutura, era compatible en cuanto a su causación con un vidrió o con la punta de una navaja. En definitiva con 'algo cortante'. En el acto del plenario la madre de Celia explicó que ella salió del interior de la vivienda alertada por los gritos de su hija y que al salir pudo observar que Bernarda portaba en la mano la navaja. Esta testigo ha manifestado que este extremo no lo explicó cuando prestó declaración en la fase de instrucción pues no se lo preguntaron. Por su parte el hermano de Celia negó hallarse en el lugar y Cipriano , pareja de la madre, refirió que él salió en un segundo instante tras la madre y que no pudo observar si Bernarda portaba una navaja o cuchillo pues ya huía corriendo.
Por último la declaración prestada por Evelio en instrucción fue introducida en el plenario al amparo de lo dispuesto en el artº. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante su lectura. En dicha declaración el testigo dijo que Bernarda 'le cortó con algo que parecía un cortauñas'. El testigo ratificó que se encontraba junto a Celia en el exterior de la casa cuando Bernarda se abalanzó sobre Celia y la acometió viendo 'que tenía algo en la mano' Es cierto, tal como alega la apelante, que las manifestaciones de Bernarda resultan contradictorias con lo expuesto por los restantes intervinientes y que entre las partes existe una relación conflictiva a causa de sus relaciones personales que ha comportado la existencia de anteriores procesos judiciales entre ellas más en esta causa las declaraciones de Bernarda no resultan creíbles al carecer de toda corroboración y ser contradictorias con lo declarado en fase de instrucción. En relación a estas modificaciones, que destaca la sentencia, basta ver el contenido de la declaración que aparece documentada al folio 59 de la causa en la cual Bernarda dijo que era cierto que el día de autos se encontraron en la calle sobre las 17 horas y que cuando Celia la vió avisó a toda su familia y que todos la atacaron pero la declarante salió corriendo y sacó una piedra para defenderse. Que estaba en el suelo y se defendía y que no sabe como ocurrió la herida en la mano. En el acto de juicio oral explicó que ella estaba en la terraza de un bar junto a Evelio y que fue Celia quien la atacó a ella con una botella cayendo Celia al suelo. Las razones expuestas en la sentencia de instancia en cuanto a credibilidad y verosimilitud de las diferentes manifestaciones de Bernarda y Celia son compartidas y ratificadas en esta alzada.
La prueba practicada en el plenario avala las conclusiones alcanzadas en relación al desarrollo de los hechos y su autoría. También avalan la inferencia relativa al instrumento con el cual fueron causadas las lesiones que presentaba Celia . Por dicha razón debe ratificarse la aplicación del subtipo agravado contemplado en el artº.
148.1º del Código Penal atendido el potencial lesivo del instrumento con el cual fueron causadas las lesiones.
Por último en relación a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artº. 21.6º del Código Penal dicha petición debe prosperar más sin el carácter de muy cualificada que postula la parte. Así examinada la causa se advierte que la misma no revestía especial complejidad y pese a ello incoadas las Diligencias Previas el 15/10/2013 no fue dictado el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado hasta el 20/1/2016 decretándose la apertura de Juicio Oral el 24/1/2017 recepcionadas en el Juzgado de lo Penal el 9/10/17 dictándose auto de admisión de pruebas el 8/2/2018 celebrándose la vista del juicio el día 25/2/19 dictándose sentencia el 27/2/19. En conclusión no existiendo una paralización de las actuaciones por plazos superiores a los 18 meses sí que se advierte, tal como se ha expuesto, una tramitación lenta con paralizaciones destacables desde su finalización hasta la celebración del acto de juicio oral.
En conclusión procede estimar parcialmente el recurso interpuesto apreciándose la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artº. 21.6º del C.P. más al amparo de lo dispuesto en el artº. 66.1º del C.P. atendido que la pena ya fue aplicada en el mínimo de su mitad inferior no procede efectuar ninguna modificación en la misma.
SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
De conformidad a los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACORDAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación reseñado apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artº. 21.6º del C.P. y en cuanto al resto de pronunciamientos confirmamos en todos sus extremos la sentencia impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, reitero fe.
