Sentencia Penal Nº 51/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 124/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100084

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:194

Núm. Roj: SAP BU 194:2020

Resumen:
Delitos leves de maltrato de obra. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Indemnización: se deja sin efecto. Intangibilidad de las resoluciones. Allanamiento de morada. Lesión psíquica. Importe de la cuota de la multa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 124/19.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 111/18.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00051/2020

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de dos mil veinte.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delitos leves de maltrato de obra, daños y coacciones contra Enma,cuyas circunstancias personales constan en autos, defendida por el letrado D. José Ramiro Marina Ojeda; en virtud de recursos de apelación interpuestos por la misma y por Isidoro, asistido de la Letrada Dña. María Magdalena Rueda Sanz, figurando como recíprocamente apelados los designados y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 19:00 horas del día 10 de Enero de 2019, Dª. Enma acude a la vivienda sita en CALLE000, nº. NUM000, NUM001 de Burgos, donde residen D. Isidoro y Dª. Irene. Tras llamar a la puerta de la vivienda, abre Dª. Irene y, no obstante referir ésta a Dª Enma que esperara abajo, Dª Enma, con ánimo alterado, propina un fuerte golpe en el pecho a Dª. Irene a la que empuja contra la pared acudiendo a la habitación donde se hallaba D. Isidoro quien, de inmediato, conmina a Dª. Enma para que abandone el lugar, iniciándose una discusión durante el transcurso de la cual Dª. Enma reclama un dinero a D. Isidoro y comienza a rebuscar en alguno de los cajones de la habitación. Dª. Enma es nuevamente requerida a abandonar la vivienda y reacciona violentamente procediendo a acometer a D. Isidoro propinándole varios golpes y puñetazos a la altura del pecho, tirándole al suelo, permaneciendo en la vivienda hasta que D. Isidoro y Dª. Irene consiguen sacar de la misma a Dª. Enma y dar aviso a la Policía Nacional que se constituye en el lugar y extiende Parte de Intervención de comparecencia en el lugar de los hechos a las 19:45 horas.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Dª. Irene no precisó de asistencia sanitaria, extendiéndose, no obstante, Informe Médico Forense tras su exploración en la que Dª. Irene 'refiere contusión en región anterior de tórax'.

Como consecuencia de la agresión sufrida, D. Isidoro acudió al Centro de Salud de Santa Clara en la fecha de los hechos, extendiéndose parte médico donde se expresa tras su exploración 'nervioso, inquieto, no encuentro estigmas de lesiones agudas físicas (...) proceso clínico: crisis de ansiedad'.

Los hechos padecidos por las víctimas han generado en los mismos el derecho a la percepción de una indemnización moral'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 139/19 de 24 de Mayo, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Enma, como autora penalmente responsable de dos Delitos Leves de Maltrato de Obra, previstos y penados en el artículo 147.3 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.

En el orden civil, deberá indemnizar a D. Isidoro y a Dª. Irene, a cada uno de ellos, en la cantidad de cien euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el correspondiente interés legal'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia emitida se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Isidoro y Irene y por Enma, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Enma fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; y b) impugnación de la incorrecta aplicación del artículo 109 del Código Penal.

Sostiene la parte apelante que 'lo únicamente sucedido fue una discusión motivada por una deuda dineraria que los denunciantes mantienen con aquélla, sin que en ningún momento mi defendida golpeara ni maltratara de obra a ninguno de ellos'.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso existe prueba de cargo constituida por la declaración incriminatoria de los denunciantes/víctimas, Isidoro y Irene, a las que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, sobre todo en delitos que como el presente se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y los pasivos del ilícito penal (en el domicilio de los denunciantes) y en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido. Esta prevalencia de la declaración de los denunciantes sobre la de la denunciada tiene su justificación en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan las víctimas y la acusada en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de la acusada --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de las víctimas de los hechos. Porque mientras aquélla comparece amparada por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de las víctimas sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se les formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguidos por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la "declaración" del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Más brevemente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 indica que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.

SEGUNDO.-Al acto del Juicio Oral comparecen los denunciantes Isidoro y Irene, manifestando Isidoro que el día 10 de Enero de 2.018 Enma dio una patada alta en la puerta de su habitación, entró y le dio un puñetazo en el pecho, le empujó y le tiró contra el suelo; él llamó a la Policía para que se la llevaran; no fue al médico forense, porque en urgencias le dijeron que no hacía falta al no tener lesiones aparentes y solo un ataque de ansiedad; su prima fue a abrirle la puerta a Enma, y ésta le empujó y pasó a la casa, lo que pasó con su prima vio la parte inicial, porque el resto él se cerró en su habitación (momentos 01:15 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

Mientras que Irene refiere que el día 10 de Enero de 2.018 llamaron a la puerta, abrió y era Enma, empujó la puerta y a ella le empujó en el pecho y paso dentro de la vivienda; luego entró a la habitación de su primo y le empujó a éste contra un cristal que hay en la habitación; a ella le empujó Enma en el pecho, pero no acudió al médico (momentos 08:44 y siguientes de la misma grabación).

Las declaraciones de los dos denunciantes/víctimas son persistentes a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con compararlas con las manifestaciones por ellos vertidas en su denuncia inicial y en sus declaraciones instructoras practicadas el día 21 de Febrero de 2.018, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

Las declaraciones de ambos son refrendadas por otras pruebas o indicios periféricos que corroboran su veracidad. Así nos encontramos en primer lugar con el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Santa Clara (Burgos), a las 20:25 horas del mismo día, en el que se objetiva en Isidoro una crisis de ansiedad, recogiéndose en dicho parte médico el relato que de los hechos realiza el paciente a la médico que le atiende.

Comparecen en al acto del Juicio Oral los agentes de la Policía Nacional nº. NUM002 y nº. NUM003 que acudieron al domicilio a instancias de una llamada, manifestando ambos que los denunciantes les manifestaron que la acusada había entrado en el domicilio y había empujado y tirado al suelo a Irene y que luego había ido a la habitación de Isidoro y le había golpeado a éste (momentos 13:38 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Finalmente debemos indicar que la mala relación existente entre denunciantes y denunciada no se constituye como obstáculo para otorgar credibilidad a lo manifestado por Isidoro y Irene, sino que se configura como la causa directa de lo sucedido, pues no es lógico agredir a alguien contra el que, previa o simultáneamente, no se mantiene una cuita pendiente. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006, señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a estas declaraciones incriminatorias, ninguna prueba de descargo presenta la acusada Enma quien se limita a negar la veracidad de las agresiones. Si bien es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Las pruebas así practicadas, son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en dicha valoración probatoria. Así la Magistrada-Juez 'a quo' señala en el fundamento de derecho primero de su sentencia que 'el testimonio contundente y tajante de la parte codenunciante revela el iter ocasional de los hechos, considerando la inverosimilitud de la versión aportada por la parte denunciada, testimonio el de aquellos con sólida carga probatoria en su exposición que coadyuva al dictado de la presente. Es atendida la descripción lesiva padecida por ambos perjudicados; D. Isidoro observa parcialmente el acometimiento físico padecido por Dª. Irene y ésta observa como Dª. Enma golpea a aquél, expresándose ambos de forma clara y directa en su exposición. En el caso de D. Isidoro concurre la aportación de documental consistente en parte médico extendido por el Centro de Salud de Santa Clara de esta capital en la misma fecha de los hechos, que no aprecia lesiones físicas en el perjudicado y sí una situación de nerviosismo e inquietud. Dándose por reproducida como prueba documental cuanta obra en autos, se colige la uniformidad de las alegaciones de la parte codenunciante con cuanto obra a su instancia vertido en autos. En consecuencia, conforme el iter que se describe en la presente, alcanzado sólido bagaje probatorio, resulta enervada su presunción de inocencia al amparo del artículo 24 de la Constitución que vincula a los Poderes Públicos y en particular a los Tribunales de Justicia, habiéndose pronunciado de forma acorde a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los que se desprende que el Juzgador, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el/la acusado/a, dictará Sentencia, que habrá de ser motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial'.

No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias ambas no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.-La defensa de Enma sostiene como siguiente alegato impugnatorio que 'tampoco resulta conforme a derecho la condena de mi defendida a indemnizar a cada uno de los denunciantes con la cantidad de 100,- euros por suponerles infringido un quebrantamiento moral por causa del maltrato de obra por la que se condena.

La Juzgadora de instancia establece en su sentencia que 'en el caso de autos, queda fehacientemente acreditado que la situación de zozobra e inquietud vivida en el domicilio de residencia de los hechos por consecuencia del comportamiento protagonizado por Dª. Enma ha dado origen a una consecuencia dañosa que los denunciantes sostienen padecida, es decir, que radica en los hechos denunciados y que puede circunscribirse al contexto de su causación, atendido la relevancia y entidad con que tiene lugar. En este orden de cosas, la cuantificación del quebranto moral sufrido, valorada la petición elevada por la acusación particular que no expresa los parámetros de su determinación, se sitúa en el importe de cien euros que la perjudicada deberá abonar a cada uno de los perjudicados en concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, ex art. 576 Leciv.'.

Al respecto debemos indicar que la sentencia del Tribunal Supremo nº. 153/18 de 3 Abril de 2018) que señala que en 'nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima'.

Sin embargo, algún indicio probatorio, por mínimo que sea, debe acreditarse para unir los hechos objeto de enjuiciamiento con el daño moral cuya indemnización se solicita. En el presente caso, nos encontramos con una total carencia probatoria. Así se aporta el informe médico emitido por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud Santa Clara en el que se establece que se objetiva en la persona de Isidoro una crisis de ansiedad, pero ninguna prueba existe que una en relación causo-temporal a dicha crisis con lo sucedido. En el mismo informe médico se detallan los antecedentes clínicos de Isidoro y en ellos se recogen hasta tres crisis de ansiedad y una última de síndrome ansioso depresivo, lo que lleva a configurar la ansiedad como algo inherente a la propia personalidad del denunciante.

Los agentes que comparecen en el domicilio y que testificaron en el acto del Juicio Oral no indican que Isidoro se encontrase en un estado especial de nerviosismo o ansiedad provocado por los hechos.

No se acredita por prueba alguna que Isidoro hubiera seguido tratamiento médico continuado por la crisis de ansiedad puntualmente detectada, ni el denunciante manifiesta sintomatología alguna que acredite la entidad de dicha ansiedad (trastornos de sueño, mareos, vértigos, dolores de cabeza, etc.).

Finalmente indicar que la escasa entidad de los hechos denunciados y ahora objeto de evaluación no justifica la producción de un resultado de crisis de ansiedad como el relatado. No debe olvidarse que los hechos son calificados como meros delitos leves de maltrato de obra (lo que antes de la reforma del Código Penal por LO. 1/15 de 30 de Marzo constituían una simple falta).

Pero si exigua prueba existe para conceder indemnización alguna por la crisis de ansiedad pronosticada en la persona de Isidoro, ninguna se presenta para dicha concesión en la persona de Irene quien tan siquiera acude a centro hospitalario que acredite trastorno psicológico alguno provocado por los hechos.

Es cierto que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no es menos cierto que la misma jurisprudencia permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, como o curre en el presente caso, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.

Por lo indicado, procede estimar el motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen, dejando sin efecto las indemnizaciones concedidas a Isidoro y Irene.

CUARTO.-Se interpuso asimismo recurso de apelación por parte de Isidoro y Irene, fundamentado en: a) el no libramiento de testimonio de particulares para la persecución de un delito de allanamiento de morada; b) error en la valoración probatoria al fijar la cuota diaria de multa en 6,- euros; y c) la inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal.

En este procedimiento, esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos emitió auto nº. 969/18 de 18 de Diciembre (Rollo de Apelación nº. 593/18) en el que se establecía que 'por auto de fecha 9 de Abril de 2.018 se reputa delito leve el hecho que dio lugar a las presentes diligencias previas (acontecimiento nº. 65), con lo que manifestó su conformidad el Ministerio Fiscal (acontecimiento nº. 70).

Por posterior auto de 26 de

Abril de 2.018 se acordó incoar Juicio por delito leve y estar a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral cuando se contase con fecha hábil para ello (acontecimiento nº. 71).

(.....) Mediante oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos se comunicó que la Letrada que había correspondido a los denunciantes sobre acusación era Dª. Mª. Magdalena Rueda Sanz (acontecimiento nº. 99 cuya unión a las actuaciones se acordó por diligencia de ordenación de fecha 12 de Junio de 2.018.

(.....) Siendo, mediante escrito fechado y presentado el 13 de Septiembre de 2.018, por la Letrada Dª. María Magdalena Rueda Sanz, por el que se solicitó la conversión del presente procedimiento de delito leve a procedimiento abreviado, por cuanto se consideraba que los hechos denunciados en su día por Isidoro y Irene son efectivamente constitutivos de un delito y no de un delito leve.

Ante lo cual, por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2.018, se acordó no haber lugar a la transformación interesada, toda vez que, habiéndose dado traslado a dicha letrada en fecha 18/06/18 no se interpuso recurso alguno contra el auto 26/04/18 que reputaba delito leve los hechos que dieron lugar a las actuaciones, por lo que el mismo es firme (acontecimiento nº. 134). La cual fue confirmada por auto de 2 de Octubre de 2.018 al desestimarse el previo recurso de reforma interpuesto (acontecimiento nº. 168).

(.....) por todo lo expuesto, es evidente la firmeza de las resoluciones respecto de las que la parte, ahora recurrente, pretende su revocación y que se dejen sin efecto (.....) resulta de aplicación el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales en aplicación del art. 18.2 de la LOPJ., junto con lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional en sentencia, entre otras, 55/2000 de 28 de Febrero'.

En el derecho procesal rige el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales de tal forma que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales que pronuncien después de firmadas, debiendo éstas ejecutarse al tenor literal de las mismas. Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 88/11 de 11 de Febrero, establece que 'las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales --los artículos 267 de la LOPJ. y 161 de la LECrim. son una clara muestra de ello-- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada. La sentencia del Tribunal Constitucional nº. 185/08 22 de Diciembre -- con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 137/06 8 de Mayo-- recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE.), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. El artículo 24.1 de la CE., sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto'.

Es decir, como nos dice el Tribunal Supremo en sentencia nº. 157/07 de 23 de Febrero, 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en su seno el principio de intangibilidad de las Resoluciones judiciales, en el sentido de dar suficiente seguridad a los afectados por las mismas respecto de la imposibilidad de que sean alteradas o modificadas esencialmente tras su dictado, de modo que sólo aquel uso que no supone más que el complemento de la resolución, en orden a corregir simples errores materiales y evidentes omisiones en la redacción o en la transcripción de la parte dispositiva, puede tener cabida en la autorización que contempla el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin considerarse infracción del referido derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 16/86; 142/92; 122/96 o 180/97, entre muchas otras). Cuando estemos ante una nueva valoración, interpretación o apreciación jurídica, el Tribunal comete un exceso y vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva, pues este mecanismo aclarativo nunca podrá consistir en un remedio de la falta de fundamentación originaria ni alterar las conclusiones probatorias anteriormente establecidas ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 27/94 o 19/95, por ejemplo)'.

Por razones procesales, habiendo adquirido firmeza el auto declarando los hechos constitutivos de delitos leves y no del delito de allanamiento de morada y desde el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales procede la desestimación del motivo ahora argüido.

Pero es que, además, en el auto nº. 969/18 de 18 de Diciembre, antes señalado, entrábamos en el fondo de la tipificación penal de los hechos objeto de denuncia y señalábamos que 'se añade en cuanto al fondo del asunto y en relación con la pretensión sobre la comisión también por la denunciada de un presunto delito de allanamiento de morada del art. 202 del Código Penal (en el que se castiga al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviese en la misma contra la voluntad de su morador, estableciéndose un supuesto agravado para el caso en que el hecho se ejecutare con violencia o intimidación). Sin embargo, conforme a lo obrante en las actuaciones, no se aprecian indicios racionales de criminalidad con respecto de la imputación por este delito, puesto que la imputación formal de cualquier persona únicamente estará justificada cuando concurran fundados indicios de criminalidad contra la misma, circunstancia que no se da en la presente causa. Ya que las partes coinciden en que Enma, en ocasiones anteriores, había estado en la vivienda, si bien en cuanto al día de los hechos existe una evidente contradicción en cuanto a si acudió porque se lo propusieron previamente (según sostiene ésta, acontecimiento nº. 7), cuando tal extremo es negado de contrario (así Irene en el acontecimiento nº. 49 y Isidoro en el acontecimiento nº. 47). De modo que, con el conjunto de lo obrante en las actuaciones, queda desdibujada la concurrencia del elemento de este tipo penal, en cuanto a la conciencia de que se entra en un domicilio ajeno y sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo'.

Con estos pronunciamientos firmes sobre la cuestión planteada (delito de allanamiento de morada) resulta, cuanto menos paradójico, la petición de libramiento de testimonio de particulares realizado en primera instancia y más aún en apelación ante el mismo Tribunal que consideró que los hechos no eran constitutivos del delito de allanamiento de morada para cuya persecución se solicita el libramiento indicado.

Por todo ello procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y objeto de examen.

QUINTO.-La parte apelante impugna la fijación de la cuota diría de multa impuesta a la condenada Enma, solicitando que dicha cuota sea elevada hasta los 10,- euros diarios, sosteniendo que ello resulta razonable cuando no existe un conocimiento suficiente de la situación económica del condenado.

La Magistrada-Juez de instancia establece en su sentencia (fundamento de derecho quinto) que se fija dicha cantidad 'en defecto de otros elementos que mejor coadyuven a la determinación precisa de la capacidad económica de la acusada y por considerarse la cantidad establecida ajustada a derecho, considerados parámetros medios de un modo de vida ordinario'.

La alegación realizada por el apelante en su recurso no es atendible en la presente sentencia al no haber aportado prueba alguna en la que fundamente su pretensión, correspondiendo a la parte alegante la carga de la prueba. La parte apelante nada ha acreditado con respecto a la situación económica o patrimonial de la condenada que acredite la imposición de una cuota diaria superior, solamente consta su alegación interesada sin prueba alguna.

Igual camino desestimatorio debe seguir el tercer alegato esgrimido por el apelante, pretendiendo la aplicación a Enma del artículo 147.2 del Código Penal, sosteniendo que la sentencia condena por un delito de maltrato 'pese a que ha quedado debidamente acreditado, a juicio de esta representación que Don Isidoro, tras la agresión, aún sin presentar estigmas de lesiones físicas, debió ser tratado de crisis de ansiedad, al padecer palpitaciones, sensación de ahogo y nerviosismo, siéndole prescrito alprazolan 05 mgs., como es de ver en el parte de lesiones emitido en fecha 10-01-2018 por el Servicio de Atención Continuada del Sacyl (acontecimiento nº. 47), lo que constituye una lesión que ha menoscabado la salud mental del denunciante'.

El artículo 147.2 del Código Penal establece como reo del delito de lesiones al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que no requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso consta en las actuaciones que Isidoro fue atendido a las 20:25 horas del día 10 de Enero de 2.018 en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Santa Clara, en Burgos, objetivándose una crisis de ansiedad (inquietud, nerviosismo), pero sin encontrar 'estigmas de lesiones agudas físicas'. Es decir, no se aprecia lesión alguna en el cuerpo del atendido, ni refiere éste lesión o dolor alguno, apreciándose únicamente un nerviosismo propio de los hechos que poco antes acababan de suceder, hechos que por otro lado no revisten la importancia o trascendencia que el ahora apelante pretende otorgarles, siendo los mismos calificados como meros delitos leves de maltrato de obra.

Al respecto del estado de ansiedad por hechos ilícitos, entre otras muchas resoluciones en el mismo sentido, nos dice la sentencia nº. 619/19 de 29 de Noviembre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia que 'respecto de las lesiones psíquicas la Sala II del TS (así sentencia nº. 34/14 de 6 de Febrero) es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 497/06 de 3 de Mayo). La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1606/05 de 27 de Diciembre). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cual ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que 'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1305/03 de 6 de Noviembre).

Aquí debe rechazarse la existencia de una lesión psíquica, pues no existe esa acción encaminada a ello de las características exigidas para recibir tal consideración a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior (no es una conducta destinada a causar ese resultado), así pues nos encontramos ante un maltrato de obra. El estado de ansiedad tras un enfrentamiento no es englobable en el precepto a los efectos de integrar el tipo delictivo, sin embargo si puede ser considerado a efectos de responsabilidad civil como un perjuicio derivado del mismo e incluido dentro del amplio concepto de la indemnización civil. Por tanto, nos encontramos ante un maltrato de obra'.

Por lo indicado, aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, no procede calificar el acometimiento realizado por la acusada sobre la persona de Isidoro como constitutivos del delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

SEXTO.-Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Enma, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas por la interposición de su recurso, si alguna se acreditase producida.

Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Isidoro, procede imponer a éste las costas procesales causadas por la interposición de su recurso, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve.

Todo ello, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en materia de interposición de recurso ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Enma contra la sentencia nº. 139/19 de 24 de Mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 111/18, y revocarla referida sentencia en el sentido de DEJAR SIN EFECTO LAS INDEMNIZACIONES DE CIEN EUROS (100,- €.) CONCEDIDAS EN LA REFERIDA SENTENCIA A CADA UNO DE LOS DENUNCIANTES, Isidoro Y Irene, TODO ELLO CON DECLARACIÓN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR LA INTERPOSICIÓN DE SU RECURSO, SI ALGUNA SE ACREDITASE PRODUCIDA.

Asimismo, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Isidoro contra la referida sentencia, todo ello con imposición al mismo de las costas procesales causadas por la interposición de su recurso, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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