Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 500/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100202
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:203
Núm. Roj: SAP GU 203/2020
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00051/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0000783
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000500 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2019
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Sergio
Procurador/a: D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ MONTALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 51/2020
En Guadalajara, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 39/19, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 500/19, en los que aparece como parte apelante Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Belén de Andrés Campos, y dirigido por el Letrado D. Miguel López Montalvo, y como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL, sobre impago de pensiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA
MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . En fecha 11 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia de divorcio contencioso, en el procedimiento 502/15, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara en fecha 8 de junio de 2015 estaba obligado a satisfacer una pensión de alimentos a favor de la hija menor común en la cuantía de 250 euros mensuales.
No obstante, dicha obligación de pago, que era conocida por el indicado acusado, no fue abonada por el mismo desde el mes de julio de 2015 a octubre de 2015, tampoco abonó concepto alguno en el mes de diciembre de 2015, ni abril de 2016, agosto de 2016, noviembre de 2016, diciembre de 2016, febrero de 2017 y el resto de meses, a excepción de enero de 2017 y marzo de 2017, satisfizo una cuantía inferior a la impuesta en resolución judicial.
Consta en la causa, que el acusado disponía de capacidad económica durante los períodos reclamados, pero declinaba el pago de la pensión de alimentos a favor de la hija menor común. No obstante, la perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'.
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Sergio como autor responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil la misma se fija en 3.600 euros e intereses legales ex art. 576 LEC .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma, recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
EN CASO DE QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVINIERA FIRME, SE fracciona la pena de multa y el pago de la responsabilidad civil en 24 mensualidades, haciendo saber que los abonos irán destinados al pago de la responsabilidad civil y posteriormente al abono de la multa. El día de inicio será aquél en que devengue firme la presente resolución, así hasta su completo pago.'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Sergio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos, salvo el párrafo segundo que debe indicar: ' No obstante, dicha obligación de pago, que era conocida por el indicado acusado, no fue abonada por el mismo desde el mes de julio de 2015 a octubre de 2015; y tampoco abonó concepto alguno en los meses de diciembre de 2015, ni abril, agosto y diciembre de 2016 y febrero de 2017. Respecto al resto de meses, abonó en noviembre de 2015, 50 euros; en 2016, en enero 200 euros; en febrero, marzo, junio, julio, octubre y noviembre, 150 euros cada uno; en mayo, 80 euros; en septiembre de 2016 y enero de 2017, 300 euros cada uno; y en marzo de 2017, 250 euros'.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1, que condena al acusado por impago de las pensiones debidas en concepto de alimentos, se alza éste solicitando su libre absolución, alegando como motivo del recurso de apelación infracción de los principios de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba pues ha resultado acreditado que no tenía medios económicos para hacer frente al pago de la pensión, no concurriendo por ello el elemento subjetivo o intencionalidad dolosa de incumplir sus obligaciones familiares; error al valorar los impagos; y, con carácter subsidiario, error en la cuantificación de la responsabilidad civil como consecuencia del error en cuanto a los pagos realizados.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
La sentencia recurrida considera acreditado que, hasta el momento de la interposición de la denuncia, el Sr.
Sergio dejó de pagar las pensiones de alimentos a favor de su hija desde el mes de julio de 2015 a octubre de 2015, el mes de diciembre de 2015, abril de 2016, agosto de 2016, noviembre de 2016, diciembre de 2016, febrero de 2017 y el resto de meses, a excepción de enero de 2017 y marzo de 2017, satisfizo una cuantía inferior a la impuesta en resolución judicial, que era de 250 euros mensuales.
La parte recurrente alega infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba pues resultó acreditado que no tenía medios económicos para hacer frente al pago íntegro de la pensión, no concurriendo por ello el elemento subjetivo o intencionalidad dolosa de incumplir sus obligaciones familiares, lo que lleva a la negación de los hechos probados en sentencia en relación con el recurrente. Y además, habría error en cuanto a los pagos realizados pues considera que ha quedado acreditado que los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2016, pagó 150 euros cada mes, y un pago global de 300€ en el mes de enero del 2017, que no han sido considerados.
(i). En primer lugar, en cuanto al principio de presunción de inocencia, tiene declarado esta misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, que 'E s menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.
En consecuencia, habiendo actividad probatoria, consistente en las declaraciones del acusado, de la denunciante y la prueba documental, no hay infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo entender, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, que en definitiva lo que se pretende por el recurrente es que este Tribunal determine si la prueba de cargo que ha valorado el juez de instancia es o no suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena.
(ii). Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que la sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Sergio , se basa en la prueba personal de las declaraciones de los implicados realizadas en el acto de juicio oral y en la prueba documental.
La parte recurrente cuestiona la valoración realizada por la Juez a quo de esas pruebas, ya que considera que ha resultado acreditado que no tenía medios económicos para hacer frente a la pensión, no concurriendo el dolo exigible por el tipo delictivo.
Siguiendo en la misma línea de la jurisprudencia recogida por la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo recuerda, en su Sentencia núm. 576/2001, de 3 abril, que ' Esta figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.' (iii). En el presente supuesto, no se discute el primero de los requisitos, constando acreditado, como recoge detalladamente la sentencia, que el recurrente estaba obligado por sentencia civil dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, el 8 de junio de 2015, que homologaba el acuerdo suscrito por las partes, al pago de la pensión de alimentos a favor de la hija menor común en la cuantía de 250 euros (acontecimiento 1). En consecuencia, desde el mes julio de 2015 debía abonar la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos, siendo a partir de junio de 2016 por importe de 248 euros, tras su actualización, como señala la parte denunciante.
De las declaraciones realizadas por las partes y de los recibos bancarios aportados, resulta acreditado que ya, desde el primer mes, el Sr. Sergio no abonó ninguna cantidad, haciendo algún pago parcial con posterioridad.
Así resulta que, hasta la interposición de la denuncia, con independencia del concepto reseñado por el acusado al realizar los ingresos, no abonó ninguna cantidad durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015; abril, agosto y diciembre de 2016; y febrero de 2017. Por otra parte, resulta que abonó en noviembre de 2015, 50 euros; en 2016, en enero 200 euros; en febrero, marzo, junio, julio, octubre y noviembre, 150 euros cada uno; en mayo, 80 euros; en septiembre de 2016 y enero de 2017, 300 euros cada uno; y en marzo de 2017, 250 euros.
En consecuencia, si bien la parte recurrente tiene razón al considerar que no se ha considerado los pagos realizados en junio por 150 euros, septiembre por 300 euros y noviembre de 150 euros, si se han computado el resto.
Por ello, se puede concluir que concurre el elemento objetivo del tipo de abandono de familia regulado en el artículo 227 del Código Penal por el que se le condena, pues se han dejado de abonar más de dos mensualidades consecutivas.
(iv). Falta por determinar si concurre el elemento subjetivo del tipo delictivo, que es cuestionado en el recurso.
Centrándonos en el elemento subjetivo, configurado principalmente por la voluntad de incumplir la obligación, por la parte recurrente se alega que hay una falta absoluta en la conducta del acusado de tal elemento pues, tal como declaró en el acto del juicio, no abonó íntegramente las pensiones alimenticias al no poder hacerlo pues no tenía ni tiene capacidad económica para ello.
En este sentido, conviene precisar que el Juzgador 'a quo', a la hora de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, no ha hecho sino seguir las directrices establecidas por la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 185/2001, de 13 febrero y 576/2001, de 3 abril), conforme a las que ' no corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia familiar tiene capacidad económica suficiente para atender dicho pago, sino que, por el contrario, incumbe a la defensa del acusado acreditar que aquella capacidad contemplada en la resolución judicial que fijó la pensión no existe, de modo que el obligado al pago se encuentra imposibilitado de cumplir con aquella obligación, y que, por ello, el impago no obedece a una conducta dolosa o injusta, sino a una imposibilidad de cumplir como circunstancia que eliminase el dolo'.
De la prueba incorporada en las actuaciones y de la practicada en la vista oral y en la segunda instancia, resulta que el hecho de haber establecido una pensión de alimentos de mutuo acuerdo por importe de 250 euros en el mes de junio de 2015, permite inicialmente inferir, de manera razonable, que el mismo contaba con recursos económicos para hacer frente a dicha pensión. Además, de la certificación de su vida laboral (ac 26), resulta que estuvo dado de alta durante ese año, salvo el mes de agosto, como autónomo, dedicándose a establecimiento a bebidas, actividad que venía desarrollando durante los años anteriores, y en base a la que fijó la pensión de alimentos. Por otra parte, de la declaración del IRPF realizada por el recurrente de sus rendimientos del año 2015 (ac 51), fecha en la que se producen los primeros impagos, consta que tuvo unos rendimientos netos de 3.389,28 euros.
Así, de la prueba realizada, no estaría justificado el impago de las pensiones de alimentos durante los meses de julio a diciembre de 2015 por no resultar acreditado que careciera de recursos económicos, ya que tenía trabajo, siendo por estos impagos por los que se formula acusación y es condenado. En consecuencia, no resulta acreditado que no haya podido cumplir con su obligación por la falta de esos medios económicos durante los meses de julio a noviembre de 2015, ambos inclusive, correspondiendo al mismo la aportación de dicha prueba de descargo, no siendo suficiente con alegar la imposibilidad de pago. En consecuencia, no hay prueba sobre la insolvencia económica alegada, al contrario, hay prueba de que seguía trabajando por cuenta propia, al igual que lo venía haciendo cuando fijó la pensión y desde hace años.
Por tanto, se evidencia que hubo un palmario incumplimiento por parte del acusado de sus obligaciones familiares, siendo voluntario y plenamente consciente y deliberado ya que se ha prolongado en el tiempo.
La actitud del acusado sólo hubiera sido disculpable en una situación de práctica indigencia, lo que no ha resultado acreditado.
Así pues, resulta acreditado no solamente el conocimiento del acusado de su obligación de pago de la pensión alimenticia a su hija, sino también los elementos objetivo y subjetivo del delito de abandono de familia por impago del artículo 227 del Código penal, por el que se condena, por lo que procede la desestimación de las alegaciones realizadas en este motivo del recurso de apelación.
TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: error en la determinación de la responsabilidad civil.
La sentencia condena al recurrente a abonar la cantidad de 3.600 euros en concepto de cuotas de pensión de alimentos no pagadas desde julio de 2015 hasta marzo de 2017, ambos inclusive.
La parte recurrente alega error en la determinación de dicha cantidad.
Pues bien, atendiendo a que la cantidad total que debería haber abonado durante ese periodo de 21 meses era de 5230 euros, y que, conforme a lo expuesto en el anterior apartado resulta que abonó la cantidad de 2080 euros, la deuda a esa fecha en dicho concepto era de 3150 euros y no de 3.600 euros, siendo dicha cantidad por la que deberá responder civilmente.
En consecuencia, el motivo de apelación debe ser estimado.
CUARTO. Costas procesales. La estimación parcial del recurso lleva aparejada la no imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos, en nombre y representación de Sergio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, de 11 de julio de 2019, en el procedimiento abreviado 39/2019, confirmando la resolución impugnada salvo en lo concerniente a la responsabilidad civil, que debe ser fijada en 3150 euros e intereses legales del art. 576 de la Lec, sin imposición de la costas de esta alzada a ninguna de las partes.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
