Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 51/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 74/2020 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100061
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2412
Núm. Roj: SAP M 2412/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0010928
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 74/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 345/2018
Apelante: D./Dña. Luciano
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D./Dña. LUIS FERNANDO MONTERO DE ESPINOSA SOLBES
Apelado: D./Dña. Martin y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA GARCIA LOPEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 51/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pablo González-Herrero González
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a seis de febrero de dos mil veinte
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo
de Apelación nº: 74/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 1 de Getafe (Madrid), en los autos de
Procedimiento Abreviado nº: 345/2018, por el delito de Apropiación Indebida, en el que han sido partes, como
apelantes: D. Luciano representado por el Procurador D, Manuel Díaz Alfonso y defendido por el Letrado D.
Luis Fernando Montero de Espinosa Solbes (al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL), y como apelado: D.
Martin representado por la Procuradora Dª. Silvia García López y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez
Fernández, y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada
por dicho Juzgado en fecha de 8 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Getafe (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 345/2018, se dictó Sentencia el día 8 de octubre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Luciano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, como propietario de la empresa "De la Torre Metalúrgicas SL", sita en el Polígono de la Postura de la localidad de Valdemoro, venía teniendo una relación comercial desde años atrás con el padre del denunciante D. Martin , siendo así que éste dejó en depósito en la nave de aquél, en el año 2010, un contenedor a fin de cargar chatarra en el mismo. Una vez fallecido el citado padre de D. Martin , éste el 19 de enero de 2016 se personó en la citada nave de "De la Torre Metalúrgicas SL", en el Polígono de la Postura de Valdemoro, solicitando la devolución del contenedor de su propiedad que allí se hallaba, procediendo el acusado ante varios requerimientos en tal sentido, a negarse a devolverlo, dando para ello diversas excusas, tales como que ya se lo había devuelto en su momento a su padre o que no lo hacía por tener el mismo una cuenta pendiente de abono con su empresa.
El citado contenedor ha sido tasado pericialmente en 950 euros'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 950 euros (más intereses del art. 576 LEC ) a D. Martin y abono de las costas procesales ocasionadas (incluidas las de la acusación particular)'.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Luciano , se presentó en fecha de 28 de octubre de 2019, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 11 de noviembre de 2019, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, siendo impugnado por D. Martin en escrito presentado por la Procuradora Dª. Silvia García López en fecha de 25 de noviembre de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2010, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 28 de enero de 2020, la correspondiente deliberación el día 6 de febrero de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso Por la representación procesal de D. Luciano se basa su recurso, como motivo único, en la inadecuada valoración de la prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia Por la parte recurrente, se alega la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía' que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad' (VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado' (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito' (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento' y 'regla de juicio' (GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justificación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia' ( STS 206/2017, de 28 de marzo).
TERCERO.- Prueba de cargo Sentado lo anterior, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que en la prueba testifical: 1) D. Martin declaró que el 19 de enero se personó en las instalaciones de 'De la Torre Metalúrgicas SL' porque tenían un contenedor que era de su propiedad y nada más entrar vió su contenedor a la izquierda al que ellos habían puesto dos orejetas para moverlo con puente-grúa, que entró en la nave y preguntó por el denunciado y que al no estar le atendió el padre al que le comentó que llevaban muchos años sin recogerle chatarra y que no era normal que siguieran con el contenedor sabiendo que otro chatarrero se estaba llevando la chatarra y que estuvieron usando su contenedor, que el padre le dijo que se lo llevara, si bien en ese momento el declarante no podía hacerlo porque había venido en un coche, que mientras tanto apareció el hijo al que le expuso la situación, respondiéndolo que se lo llevaría si el chatarrero que tenía ahora le ponía un contenedor, quedándose sorprendido de su contestación, y a continuación también le dijo que creía que su padre le había dejado a deber un dinero sin precisar la cantidad, que tras irse, sobre la 1:30 el denunciado le llama a su teléfono y le dice que había hablado con su chatarrero y que le ponía un contenedor pero que había visto una nota en la que su padre le debía 1.200 €, no negándose a pagar siempre que dicha nota estuviera firmada por su padre, y le respondió que no estaba firmada, pero que era absurdo porque podía reclamarle los años que había estado el denunciado usando su contenedor para otro chatarrero y que saldría perdiendo, y entonces el denunciado le dijo que le alquilaba la zona donde estaba su contenedor, quedando en que cuando estuviese vacío el contenedor le avisase para ir a retirarlo, que esperó un mes y al ver que no le llamaba le escribe un WhatsApp al que no contestó y al mes le volvió a mandar un mensaje de texto reiterando que se lo devolviese o si no tendría que tomar las oportunas medidas legales, y como no contestaba en agosto puso la denuncia, que giraban una nota o factura por las prestaciones de servicio, que su padre falleció el 3-10-2014, que el encargado de retirar el contenedor no era su padre sino Juan Ignacio , que tardaron en reclamar porque tienen un montón de clientes y con la crisis pedían material cortado y no había casi deshecho, que el contenedor le costó unos 3.600 €, que con esa empresa no se realizaba transacción alguna desde hacía 7 años, que tardó tanto en reclamarlo porque se está pendiente de que donde ha dejado el contenedor le llamen y por la crisis mencionada, 2) D. Juan Ignacio declaró que realizaba todos los servicios de carga y descarga del material, que cuando llegaba tenía el contenedor a la derecha, lo sacaban con el puente- grúa, lo ponían en el medio, lo cogía con el camión, se lo llevaba y luego volvía, que hubo un momento que llevó el contenedor y luego no volvió, que D. Ángel Jesús y D. Martin no realizaban ese servicio, que el 19 de enero de 2016 acompañó a D. Martin a las instalaciones de la empresa 'De la Torre Metalúrgicas SL', que aunque no llegó a entrar desde la puerta se veía el contenedor, que era de color azul, con una pegatina atrás del fabricante, rectangular y tendría unos 4 metros de largo, por 2:50 de ancho y 1:50 de altura, 3) D. Anselmo declaró que cuando los guardias civiles se personaron en las instalaciones de la empresa fotografiaron un contenedor que no era suyo, que el padre del denunciante no les devolvió el contenedor cuando se lo llevó lleno, que no se han deshecho de él, que su hijo le comentó que el contenedor que había era de otro chatarrero y no se lo podía llevar el denunciante, 4) guardia civil NUM000 declaró que visitó las instalaciones de la empresa 'De la Torre Metalúrgicas SL' , que llevaban la foto de un contenedor que estaban buscando y allí no estaba, que allí se encontraba el padre del dueño que les dijo que su hijo no estaba allí y al preguntarle sobre un contenedor le dijo que se habían desecho de él, que tenía esa empresa una deuda con ellos de mil y pico euros, que le incidió sobre el contenedor y no le quiso decir si lo habían vendido o destruido, 5) guardia civil nº: NUM001 declaró que una vez comisionados se personaron en las instalaciones de la empresa 'De la Torre Metalúrgicas SL' y estaba el padre al que dijeron que se querían poner en contacto con su hijo por el tema de un contenedor y les comentó que se habían intentado poner en contacto con el dueño del contenedor y que al no recibir respuesta se deshicieron de él, haciéndoles hincapié de que les debía unos 2.500 €, 6) guardia civil n: NUM002 declaró que es la instructora de las diligencias y comisionó a los compañeros y no estuvo en la nave, que cuando se personó en sus dependencias D. Luciano no les manifestó ni declaró nada, 7) guardia civil nº: NUM003 declaró que es la secretaria del atestado y al llegar al lugar de los hechos estaba el padre del denunciado que les dijo que su hijo no se encontraba en ese momento y que no tenían el contenedor porque se habían deshecho de él, porque no pudieron contactar con el propietario, que no les habían devuelto el contenedor porque les debían un dinero, 8) guardia civil nº: NUM004 declaró que su intervención fue supervisar el atestado, 9) guardia civil nº: NUM005 declaró que fue comisionado para ir a la industria 'De la Torre Metalúrgicas SL', que fueron a citar a la persona denunciada y estaba su padre que les dijo que no estaba su hijo, que preguntaron por el contenedor y les respondió que no estaba, que se había deshecho de él, que recuerda de que dijo algo de una deuda, 10) guardia civil nº: NUM006 declaró que solo intervino para tomar las manifestaciones de la parte denunciante. Por su parte, el acusado D. Luciano declaró que mantuvo una relación comercial con el padre del denunciante, que en el 2010 D. Ángel Jesús le retiró el contenedor de la chatarra, y sobre ese mismo año contactó con el denunciante para sacar la chatarra, que no había facturas todo era de palabra, que es el denunciante quien le tiene que hace la factura al declarante, que él venía recogía la chatarra se la llevaba y luego volvía cuando traía el contenedor y con el peso de la báscula le pagaba el dinero, que tuvieron relación comercial hasta el 2010, que tenía amistad con el padre del denunciante que estaba recibiendo quimioterapia por el cáncer que padecía y tardaba en venir y se enteró de que había fallecido, que D. Ángel Jesús se llevó el contenedor, lo sabe porque el encargado suyo le dijo que Efrain se llevó el contenedor y que no le pagó, que no es cierto que se deshicieran del contenedor, que ningún chatarrero carga un contenedor que no sea el suyo, que el acuerdo era que él le ponía el contenedor y cuando estaba lleno le llamaba, entonces le enganchaba el contendor y se lo llevaba, y luego a los dos o tres días volvía con el contenedor vacío, con el ticket de báscula y le pagaba, que llevaban muchos años con este acuerdo, que el contenedor que aparece en las fotografías (folios 19 y ss.) es de la empresa 'Recuperaciones Valencia', no compareció al acto del juicio, pese a estar citado en legal forma, desconociéndose su versión de los hechos. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por el juzgador 'a quo' -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero), y de las que se infiere que el contenedor, cuya preexistencia y propiedad ha acreditado el denunciante y testigo D. Martin con las fotografías y factura que aportó al interponer la denuncia (folios 34 y 35), se hallaba depositado en las instalaciones de la empresa que explota el acusado D. Luciano denominada 'De la Torre Metalúrgicas SL' en virtud de un acuerdo verbal, conforme al cual cuando dicho contenedor se llenaba de chatarra el denunciante encargaba a D. Juan Ignacio que fuera a recogerlo pagando después el precio de la chatarra, siendo así que al personarse el denunciante en la sede de dicha empresa el 19 de enero de 2016 el contenedor se encontraba en una nave de la misma, según pudo corroborar el último testigo mencionado que era el conductor que se encargaba de efectuar la carga y descarga de la chatarra, llegándole a manifestar el padre del acusado D. Anselmo al denunciante que podía llevarse el contenedor, no pudiendo hacerlo en ese momento porque no había llevado su camión, y después de poner la denuncia, tras hacer el acusado caso omiso a los requerimientos efectuados para su devolución por WhatsApp y correo electrónico (folios 36 y 37), los guardias civiles nº: NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM005 , que tras ser comisionados por la instructora (agente NUM002 ) se personaron en dicha empresa el día 12 de diciembre de 2016, manifestaron en el acto del juicio, que una vez allí, pudieron comprobar que ya no estaba el citado contenedor, manifestándoles el padre del acusado y testigo D. Anselmo que se habían desecho de él, no dándoles más explicación, alegando tanto dicho testigo como el acusado en el acto del juicio que el padre del denunciante les debía una deuda que -al margen de que no justificaría un hipotético derecho de retención sobre el contenedor- en ningún momento han podido acreditar, así como tampoco su versión de que D. Ángel Jesús se llevó el tan repetido contenedor, habiendo otorgado el juzgador de instancia verosimilitud y credibilidad a las declaraciones del denunciante y del testigo mencionado y no así a las del acusado por las razones que expone en la sentencia, ascendiendo el valor del contenedor a 950 € según tasación pericial (folio 67). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso por el delito de apropiación indebida ( art. 252 C.P.), imponiendo al acusado la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia anteriormente examinado al existir prueba de cargo suficiente para enervarlo; es por ello que procede confirmar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Getafe (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 345/2018 (al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL), la cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
