Sentencia Penal Nº 51/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 51/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 29/2021 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 51/2022

Núm. Cendoj: 08019381002022100052

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11551

Núm. Roj: SAP B 11551:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

Causa del Jurado nº 29/2021

Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Cerdanyola del Vallès (Barcelona)

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2020

SENTENCIA núm. 51/2022

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre del año dos mil veintidós.

Vista en Juicio Oral y público la causa nº 29/21-C, procedente del procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Cerdanyola del Vallès, con el número 3/20, seguida por delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso o licencia de conducción y delito de asesinato con alevosía, contra el acusado, Victorino, mayor de edad, de nacionalidad española,sin antecedentes penales computables,cuyas demás circunstancias personales consta relacionadas en autos, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional ,comunicada y sin fianza, desde el día 14 de julio de 2020 ,siendo la detención de fecha 12 de julio de 2020, cuya situación fue legalmente prorrogada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y defendido por el Abogado, D. Carles Monguilod Agustí.

Han sido partes, como Acusación Públicael Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Elena Contreras Galindo, ejerciendo la Acusación Particular,en nombre e interés de D.ª Carina, el Letrado D.Daniel Vosseler, siendo aquel representado por el Procurador de los Tribunales,D.Iván Benjamín del Barrio Estevez. Y también, como Acusación Particular, en nombre e interés de D. Carlos Alberto, Carlos Francisco, Torcuato y Coro, el Abogado, D. Raúl Rico Roda ,representados por el Procurador de los Tribunales, D. Iván Benjamín del Barrio Estevez.

Y como responsable civil directo ha comparecido, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido y representado por la Abogada del Estado, D.ª María Isabel Gallego Pons.

Ha sido designado Magistrado Presidente del Tribunal por Jurado,el Iltmo.Sr. D.José María Torras Coll,y,en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Cerdanyola del Vallès, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral en fecha 16 de junio de 2021 contra el referido acusado, Victorino,como presunto autor material de lo mencionados delitos,siendo víctima mortal, Alfredo,en el que, junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente a D. José María Torras Coll ; y dictado que fue el correspondiente Auto fijando los hechos justiciables,es decir,los hechos a enjuiciar y fue señalado díapara el inicio de las sesiones del juicio oral, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a Jurado,se prosiguieron las actuaciones.

TERCERO.- El día y hora señalados y en las sesiones programadas para ello,tuvo lugar la celebración del juicio oral en el que, tras la constitución del jurado , se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, prolongándose las sesiones durante los días que duraron las sesiones del juicio.

CUARTO.-Concluida la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, el Ministerio Fiscal,y las Acusaciones particulares elevaron ,respectivamente, a definitivas, sus conclusiones provisionales,en el sentido de calificar,el Ministerio Público, los hechos justiciables ,como legal y penalmente susceptibles de ser constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso o licencia de conducción del art. 384 ,párrafo segundo, del C.Penal, y de un delito consumado de asesinato con alevosía previsto y penado en los arts. 139.1.1ª y art. 140 bis del C.Penal, del que reputó autor material,ex art. 28 del C.Penal, al acusado, Victorino ,concurriendo la circunstancia atenuante analñogica de alteración psíquica ,prevista en el art. 21.7 ,en relación con el art. 21,1 y art. 20.1 del C.Penal, en relación a ambos delitos, y se postuló por el delito de conducción sin permiso, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y accesoria legal consistente en la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de asesinato, la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena ,así como la medida de seguridad consistente el libertad vigilada por CINCO AÑOS , cuyo contenido y alcance se determinará una vez el acusado haya cumplido la pena privativa de libertad que ,en su caso, se le imponga.Asimismo, y de consuno con lo establecido en los arts. 57 y 48 del C.Penal, se interesó que se le impusieran las prohibiciones de comunicar por cualquier medio verbal,telefónico o telemático, así como la prohibición de acercamiento a una distancia de 1000 metros, por tiempo superior a diez años de la pena privativa de libertad que le sea impuesta , todo ello con respecto a los familiares del fallecido, es decir, a los Sres. Carina y Carlos Francisco, Coro, Torcuato y Carlos Alberto, Lidia y Borja.Se interesó, asimismo, que en la pena de prisión que en su caso se le imponga, al acusado , le sea abonado el tiempo transcurrido de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el art. 58 del C.Penal, y ,asimismo, se le impongan las costas procesales devengadas en el juicio al acusado conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal.Asimismo, y de acuerdo con los previsto en los arts. 385 bis, art. 127 y 128 del C.Penal, se interesa que se acuerde el decomiso del vehículo propiedad del acusdo utilizado para la comisión de los hechos descritos en el escrito de acusación.En concepto de responsabilidad civil, se interesa que el acusado ,conjuntamente con el Consorcio de Compensación de Seguros, como responsables civiles directos, indemnicen a las personas que a continuación se relacionan en las cantidades que se indican ,incrementadas con los intereses legales pertinentes:

A la Sra. Carina y al Sr. Carlos Francisco, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos.

A la Sra. Coro y al Sr. Torcuato en la cantidad de 20.000 euros,a cada uno de ellos.

Al Sr. Carlos Alberto en la suma de 30.000 euros.

A la Sra. Lidia y al Sr. Borja en la cantidad de 15.000 euros, a cada uno de ellos.

Por su parte, la Acusación Particular ejercida por la madre del finado, es decir, la Sra. Carina, en sus conclusiones,sin apreciar circunstancias atenuatorias, interesó por el delito de asesinato que,en un principio calificó con alevosía y ensañamiento, la pena de veinticinco años de prisión,con las accesorias legales correspondientes, por un delito de conducción sin carnet, la pena de seis meses de prisión ,con la accesoria legal correspondiente, y por un delito de conducción temeraria, la pena de cinco años de prisión y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.Penal.Asimismo, interesó las prohibiciones de los arts. 48 y 57 del C.Penal, en los términos que se explicitan en su escrito y la imposición de la medida de libertad vigilada por el tiempo de diez años en la forma que se determine en la fase de ejecución de sentencia.Asimismo, se interesó la imposición al acusado de las costas procesales causadas ,con inclusión de las producidas por la dicha Acusación Particular, ex art. 123 del C.Penal.

En lo tocante a la responsabilidad civil, interesó que sean declarados responsables civiles directos ,ex art. 116 del C.Penal, el acusado y el Consorcio de Compensación de Seguros conforme a lo dispuesto en el art. 117 del C.Penal y art. 11 del TRLRCSCVM debiendo indemnizar a la madre de la víctima en base al sistema objetivo resarcitorio del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil,en las siguientes cantidades,según desglose:

Carina ,a la sazón madre de la víctima, art. 64, edad de la perjudicada, 49 años.

Tabla 1.A Perjuicio personal básico/común 64 hasta 30 años, 73748,33 euros.

Tabla 1.B Perjuicio personal particular 68 ,0

Tabla 1.B Perjuicio excepcional 61 .2b) ,77 15% 11062,25 euros.

Tabla 1.C Perjuicio patrimonial/lucro cesante art. 80 SMI y dependencia económica 13609 euros.

Tabla 1.c.Daño emergente, perjuicio patrimonial básico 78 Sin justificación 421,42 euros

Tabla 1.C Gastos diversos resarcibles /gastos específicos 79 0

Total a indemnizar por la muerte de su hijo, Alfredo, 98.841 euros.

Se interesa que conforme a los principios de rogación y de congruencia ,al tratarse de un delito doloso grave por atropello mortal, se incrementen dichas sumas en un 50% ,con arreglo a la jurisprudencia del TS por el plus de aflicción,perversidad y acentuación del llamado praetium doloris,por lo que la suma que se reclama asciende a 148.261,50 euros, a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil para el acusado y en cuanto al Consorcio de Compensación de Seguros, los intereses contemplados en el art. 20 de la LCS.

La Acusación Particular ejercida por los Sres. Carlos Alberto, Carlos Francisco, Torcuato y Coro,en igual trámite, apreciando la circunstancia agravante del art. 22.2ª del C.Penal, calificó los hechos enjuiciados como legal y penalmente constitutivos de un delito de asesinato, de un delito de conducción de vehículo a motor sin permiso o licencia de conducción y de un delito de conducción temeraria ,y,respectivamente, interesó en el escrito de conclusiones provisionales, la pena de veinticinco años de prisión , con las accesorias legales, la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales, y la pena de cinco años de prisión y multa de 24 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago, y las accesorias correspondientes y las prohibiciones de aproximación en los términos que dejó explicitados.En el capítulo atinente a la responsabilidad civil, interesó la condena conjunta y solidaria, como responsables directos, del acusado y del Consorcio de Compensación de Seguros, conforme al art. 116 del C.Penal, y art. 11 TRLRCSCVM y aplicando como referente analógico el Baremo indemnizatorio previsto para daños y lesiones producidas por accidentes de circulación, interesó las siguientes cantidades:

Para el padre del finado, D. Carlos Francisco,art. 64 ,a la sazón de 49 años de edad, en el momento de fallecer su hijo, Alfredo,

Tabla 1A Perjuicio personal básico/común 64 hasta 30 años 73748,33 euros

Tabla 1B Perjuicio personal particular 68 0

Tabla 1B Perjuicio excepcional 61,2b) y 77 15% 11062.25 euros.

Tabla 1,C Perjuicio patrimonial/lucro cesante 80 Salario mínimo 13.300 0

Tabla 1,C Daño emergente,perjuicio patrimonial básico 78 sin justificación 421,42 euros.

Tablo 1.C Gastos diversos resarcibles /gastos específicos 79 Gastos de entierro y funeral 4715,82 euros.Total a indemnizar, 89.947,82 euros.

Se interesa que conforme a los principios de rogación y de congruencia ,al tratarse de un delito doloso grave por atropello mortal, se incrementen dichas sumas en un 50% ,con arreglo a la jurisprudencia del TS por el plus de aflicción,perversidad y acentuación del llamado praetium doloris,por lo que la suma que se reclama asciende a 134.921,73 euros,a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil para el acusado y en cuanto al Consorcio de Compensación de Seguros, los intereses contemplados en el art. 20 de la LCS.

D. Torcuato,a la sazón hermano mayor del finado, art. 66.De 24 años de edad al momento de producirse el fallecimiento de la víctima.

Tabla 1A Perjuicio personal básico/común 66 hasta 30 años ,21070 euros

Tabla 1B Perjuicio personal particular 68 0

Tabla 1B Perjuicio excepcional 61,2b) y 77 15% 3160,64 euros.

Tabla 1,C Perjuicio patrimonial/lucro cesante 80 0

Tabla 1,C Daño emergente,perjuicio patrimonial básico 78 sin justificación 421,42 euros.

Tablo 1.C Gastos diversos resarcibles /gastos específicos 79 0

Total indemnización por muerte, 24.653,01 euros.

Se interesa que conforme a los principios de rogación y de congruencia ,al tratarse de un delito doloso grave por atropello mortal, se incrementen dichas sumas en un 50% ,con arreglo a la jurisprudencia del TS por el plus de aflicción,perversidad y acentuación del llamado praetium doloris,por lo que la suma que se reclama asciende a 36.979,51 euros,a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil para el acusado y en cuanto al Consorcio de Compensación de Seguros, los intereses contemplados en el art. 20 de la LCS.

D. Carlos Alberto,a la sazón hermano menor del finado, art. 66.De 18 años de edad al momento de producirse el fallecimiento de la víctima.

Tabla 1A Perjuicio personal básico/común 66 hasta 30 años ,21070 euros

Tabla 1B Perjuicio personal particular 68 0

Tabla 1B Perjuicio excepcional 61,2b) y 77 15% 3160,64 euros.

Tabla 1,C Perjuicio patrimonial/lucro cesante 80 Salario mínimo 13.300 y dependencia económica 2191 euros.

Tabla 1,C Daño emergente,perjuicio patrimonial básico 78 sin justificación 421,42 euros.

Tablo 1.C Gastos diversos resarcibles /gastos específicos 79 0

Total indemnización por muerte, 26.844,01 euros.

Se interesa que conforme a los principios de rogación y de congruencia ,al tratarse de un delito doloso grave por atropello mortal, se incrementen dichas sumas en un 50% ,con arreglo a la jurisprudencia del TS por el plus de aflicción,perversidad y acentuación del llamado praetium doloris,por lo que la suma que se reclama asciende a 40.266,01 euros,a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil para el acusado y en cuanto al Consorcio de Compensación de Seguros, los intereses contemplados en el art. 20 de la LCS.

Por su parte, la defensa letrada del acusado, Victorino, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, a la vista de la resultancia probatoria desplegada en el plenario, modificó sus conclusiones provisionales, aceptando la acusación de asesinato con alevosía,con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio prevista en el art. 20.1 del C.Penal, y alternativamente, la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1,en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal,por lo que, de apreciarse la primera, interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables y alternativamente, interesó que por el Magistrado Presidente del Tribunal, en el trámite procesal oportuno, se le imponga una pena que abarque una horquilla penológica entre cinco y ocho años de prisión, a tenor de los previsto en el art. 66.1-2 del C.Penal, y ,en cuanto a la responsabilidad civil, la Defensa del acusado mostró su conformidad con las cantidades solicitadas por las Acusaciones Particulares.

QUINTO-. Concluido el juicio oral, y, tras otorgar el derecho a la postrera palabra al acusado, efectuando las manifestaciones que tuvo por conveniente,se procedió a la determinación del objeto del veredicto,redactado y elaborado por el Magistrado Presidente que fue entregado a las partes, previo trámite de audiencia del art. 53 de la L.O.T.J a las partes que efectuaron las alegaciones que estimaron procedentes y conformado que fue el objeto del veredicto fue entregado al Jurado que, tras recibir las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente,en cuanto al contenido de su función y deberes, así como de las reglas que rigen la deliberación y votación,enfatizando especialmente la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo.

Finalizado dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

Concluída la deliberación y votación,una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, el Magistrado Presidente procedió a su examen y no estimó necesaria la devolución, al reunir todos los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.El portavoz del Jurado dió ,en audiencia pública,lectura íntegra al veredicto que declara por unanimidad, la culpabilidad del acusado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y de un delito de conduccion de vehículo a motor sin permiso ni licencia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica.Pronunciado el veredicto,el Jurado cesó en sus funciones y se procedió a su disolución.

SEXTO.-Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse a los declarados culpables y acerca de la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Ministerio Fiscal ,tras reconocer la elogiada exhaustiva motivación del objeto del veredicto por el Jurado, interesó por el delito de asesinato con alevosía, la pena de 18 años de prisión ,con las accesorias que explicitó y la imposición de la medida de libertad vigilada de cinco años en los términos que también explicitó y por el delito de conducción de vehículo a motor sin carnet la pena de cuatro meses de prisión, accesorias ,concurriendo en ambos delitos la atenuante de alteración psíquica de los arts. 21.7. 20.1 y 21 del C.penal.En cuanto a la responsabilidad civil ,la representante del Ministerio Fiscal hizo expresa remisión a su informe oral interesando la responsabilidad civil directa conjunta y solidaria del condenado y del Consorcio de Compensación de Seguros al considerar que según la jurisprudencia del TS debe cubrir dicha responsabilidad al concurrir dolo eventual y a fin de salvaguardar y dejar indemnes a las víctimas, las gran olvidadas en el proceso penal.

La Acusación Particular que defiende los intereses de la madre del interfecto se adhirió totalmente a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y recalcó la presencia del dolo eventual para reclamar la condena como responsable civil directa y solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros.

La Acusación Particular que defiende los intereses de los demás perjudicados, familiares directos del finado, en igual trámite, se adhirieron a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, haciendo también hincapié en la presencia del dolo eventual para reclamar la condena del Consorcio de Compensación de Seguros en los términos postulados.

Por su parte, la Defensa letrada del acusado,devenido condenado por el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, aceptó la condena de su patrocinado como autor de un delito de asesinato con alevosía, si bien interesó una pena en grado mínimo de 15 años.Y en cuanto a la responsabilidad civil que se demanda por las acusaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Defensa del condenado se remitió al informe emitido considerando que el dolo escapa de la cobertura que se reclama a cargo del dicho Consorcio, puesto que sostuvo que sólo es dable para conductas imprudentes, pero no dolosas.

SEPTIMO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales,excepto el plazo para el dictado de la sentencia que lamentablemente se ha visto demorada en razón a que, hallándose el ponente en situación de licencia por enfermedad ,tuvo la desgracia de sufrir una aparatosa caída,un accidente con graves lesiones impeditivas que obligaron a prorrogar la licencia por enfermedad debido a la incidencia en la afectación de la movilidad y funcionalidad de la extremidad superior lesionada. Debe tenerse en cuenta al respecto, la falta de previsión normativa en la actual Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, ya que en su art. 2 ,se señala que el Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado Presidente, integrante de la Audiencia Provincial, y,además, contempla que deben asistir a juicio otros dos jurados suplentes, precisamente para cubrir cualquier eventual sobrevenida contingencia que pueda impedir a los jurados titulares el desempeño de su función y así, prevenir y evitar enojosas disfunciones,y,sin embargo ,esa acertada previsión no se predica en relación al Magistrado Presidente del Jurado, por lo que de lege ferenda,consideramos que sería prudente, conveniente y necesario plantearse en la futura reforma de la ley, instaurar la figura del Magistrado Presidente Suplente que pudiese sustituir,en cualquier momento, en caso de producirse una sobrevenida incidencia por imposibilidad física y/o psíquica del Magistrado Presidente, y ,de esta forma pudiese garantizarse la continuación del juicio y dictarse la sentencia ,sin generar relevantes disfunciones.

Hechos

PRIMERO.-Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado que :

PRIMERO.-En un momento indeterminado de la madrugada del día 12 de julio de 2020 ,pero en cualquier caso cercano a las 4 horas de la madrugada, el acusado, Victorino, mayor de edad, de nacionalidad española, y, sin antecedentes penales computables, a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con Carlos Alberto mientras se encontraban en el interior en la Discoteca Gabana,sita en la calle Can Mitjans de la localidad de Cerdanyola del Vallès, tras lo cual continuó la discusión en el exterior ,uniéndose a la misma, Alfredo, hermano de Carlos Alberto.Ya,en el exterior de dicha Discoteca,se produjo una pelea entre el acusado, Victorino y Carlos Alberto,con intercambio de golpes entre ellos,tomando parte Alfredo que salió en defensa de su hermano, Carlos Alberto, siendo separados los tres contendientes.

SEGUNDO.-Como consecuencia de dicha pelea, el acusado, Victorino, sufrió lesiones, cayendo al suelo,y, tras reincorporarse se dirigió a su vehículo ,estacionado en las inmediaciones de la referida Discoteca.

TERCERO.-El acusado, Victorino, entró en el vehículo de su propiedad, marca Fiat, modelo Fiat Punto, con matrícula ....HKW.

CUARTO.-El acusado, Victorino, puso en marcha el reseñado vehículo conduciéndolo ,careciendo de permiso de conducir que le habilitase para hacerlo por no haberlo tenido nunca.

QUINTO.-El acusado, Victorino ,no había concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil y circulaba con dicho vehículo sin estar asegurado en el momento de los hechos.

SEXTO.-El acusado, Victorino, al volante del reseñado vehículo, se dirigió a gran velocidad contra Alfredo cuando éste se marchaba por la acera de calle Can Mitjans de la localidad de Cerdanyola del Vallés, haciéndolo con las luces apagadas.

SÉPTIMO.-El acusado, Victorino, movido por la intención de acabar con la vida de Alfredo o representándose la alta probabilidad de hacerlo con su conducta, al volante del turismo, lo embistió de forma violenta ,tras lo cual dió la vuelta, efectuando un giro de 180 º,un cambio de sentido, y volvió a arrollarlo por segunda vez, en esta segunda ocasión, estando Alfredo situado de frente ,causándole ,a consecuencia de la doble embestida, lesiones que le ocasionaron la muerte a las 10: 50 horas del mismo día, debido a la lesión neurológica por traumatismo craneoencefálico cerrado en el contexto del politraumatismo sufrido por el doble atropello.

OCTAVO.-Cuando el acusado ,Sr. Victorino, inició la acción descrita anteriormente, lo hizo de forma sorpresiva ,aprovechándose de que Alfredo se marchaba del lugar andando, de espaldas al vehículo, y, con sus facultades de reacción mermadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes ,conduciendo hacia él a gran velocidad y con las luces del vehículo apagadas ,impidiéndole a éste, en consecuencia, toda posibilidad de huida y de defensa eficaz, circunstancia conocida y deseada por el acusado.

NOVENO.- EL acusado, Victorino,al embestir con el vehículo, por segunda vez a su víctima, ésta se encontraba en igual imposibilidad de reacción o huida ,debido al medio utilizado por el acusado para conseguir el fin mortal perseguido y a los efectos que para sus facultades físicas y mentales había supuesto el primer atropello.

DÉCIMO.-Al tiempo de ocurrir los hechos descritos, Alfredo, tenía como parientes más cercanos a sus padres, Carina y Carlos Francisco, a sus hermanos, Coro, Torcuato y Carlos Alberto , y a sus abuelos, , Lidia y Borja y convivía con sus abuelos, madre y su hermano, Carlos Alberto,mayor de edad,quienes dependían económicamente de él.

DÉCIMO PRIMERO.- En el momento de los hechos, el acusado, Victorino, obró con las facultades cognitivas y volitivas levemente afectadas como consecuencia del trastorno de personalidad compatible con trastorno antisocial que padecía, unido al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la existencia de prueba de cargo y motivación del veredicto.

El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que favorece al acusado consagrado en el art. 24 del Texto Constitucional.

En aplicación de dicho precepto, se procederá a valorar la prueba aludida por el Jurado en la excelente motivación de su Veredicto, con el único objeto de determinar si ésta es suficiente para integrar prueba de cargo bastante.

Al respecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como cuida de recordar la paradigmática STSJC de fecha 6 de septiembre de 2010,se ha venido refiriendo a la necesidad ineludible de motivar ,en todo caso, el veredicto del Jurado,proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado,en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial,ex art. 120.3 C.E. y la interdicción de la arbitrariedad,conforme al art. 9.3 de la Carta Magna,razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que,aunque no sea exhaustivo,dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican ( SSTS 1193/2005,de 20 de abril, 969/2006,de 11 de octubre).

En cuanto a la extensión o suficiencia de la motivación,a la luz de lo que preceptúa el art. 61.1,d) de la L.O.T.J. ( 'una sucinta explicación'),en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa, incontrovertida,el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido,por lo general,con la exposición de las pruebas'-los elementos de convicción '- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables,sin que sea necesario,por tanto,que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas,pues,en la mayoría de las ocasiones,es suficiente con la enumeración de las que han tomado en consideración,cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos,reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.

Sin embargo,en otras ocasiones,en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y además en los supuestos de prueba indiciaria,el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o,en su caso,por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios,sin que,de todas formas,sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión,ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.

Así integrada,la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la L.O.T.J.,ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia,expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción sobre la culpabilidad señalados por el Jurado,de tal forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente,sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.

En cuanto a la exigencia de la motivación impuesta a los ciudadanos jurados cabe diferenciar dos líneas jurisprudenciales, una denominadaexigenteque requiere explicitar el razonamiento con el cual,a partir del material probatorio,el jurado llega a alcanzar la conclusión que se postula como hecho probado,y una segunda línea,llamada flexibleque se satisface con la mera enumeración de los medios de prueba para entender expuestos los elementos de convicción.

En este orden de cosas,el Tribunal Constitucional,en la pionera STC 169/2004,relativa a la interpretación de la exigencia de suficiencia de motivación del veredicto ,efectúa una distinción entre supuestos sencillosy casos complejos.así,un caso sencillo sería aquel que cuenta con pruebas directas y un solo acusado,y en tal supuesto bastaría con hacer una referencia global al resultado de aquellas pruebas en el veredicto.por el contrario, los supuestos complejos,contienen pruebas indirectas y pluralidad de perjudicados,siendo menester en estos casos explicitar por qué se atribuye mayor credibilidad a unos testimonios en detrimento de otros y no sólo limitarse a enumerar o mencionar los medios de prueba.Por su parte,ante la dicotomía interpretativa del T.C. ,el Tribunal Supremo,en su más reciente jursiprudencia,refiere a tres posiciones respecto del 'quantum' motivacional,una maximalista,otra minimalista y otra intermedia o ecléctica por la que se decanta.

No cabe duda que para lograr facilitar la motivación del veredicto a los jurados,el magistrado presidente cuenta,de una parte,con el mecanismo de las instrucciones, dado que una correcta y cabal exposición de las instrucciones que se impartan a los Jurados facilitará la expresión motivadora y,en gran medida,de la formulación del denominado objeto del veredicto.Si a ello añadimos que,ya al inicio del juicio y antes de que se practiquen las pruebas,se adelantan parte de las instrucciones a los miembros del jurado,en orden a resaltar la importancia del principio de inmediación y contradicción,la fundamental trascendencia de la motivación del veredicto,se les ilustra de la posibilidad de intervenir en el juicio,a través del magistrado Presidente para formular aclaraciones,dudas y preguntas durante el desarrollo de la prueba y se les suministra papel y lápiz o bolígrafo para que,de forma activa, vayan tomando notas de lo que,cada uno de ellos,entienda que es de interés para luego,tras debate,confrontación y depurado análisis,conformar su convicción,la tarea les será, a buen seguro ,mucho más hacedera y,probablemente,el resultado de la votación del veredicto revestirá una mayor dosis de motivación, singularmente cuando el juicio se proyecta más sobre prueba indiciaria,indirecta o circunstancial que respecto a la prueba directa,lo que entraña una dificultad añadida para los miembros del Tribunal Popular,ciudadanos jurados no versados en leyes,profanos en la materia, y, con ello ,se coadyuvará a fomentar el debate,la reflexión,el análisis y la adecuada ponderación de las pruebas para alcanzar el juicio convictorio,de forma razonada y razonable.

Pues bien,en el presente juicio,el Jurado ha dado amplia,cumplida y cabal respuesta en su Veredicto a las cuestiones que ,en forma de proposiciones, les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente,mediante las respuestas dadas a las preguntas que conforman el objeto del veredicto y han cumplido con creces su función,en cuanto a la motivación,dado que lo han hecho de manera harto encomiable,haciéndolo ponderadamente.Para ello el jurado se ha valido de la prueba desarrollada en el plenario.

El Jurado, por unanimidad de sus componentes ,ha decidido emitir veredicto de culpabilidad del acusado por los dos delitos formalmente objeto de acusación, sometidos a su consideración.

En efecto,en el supuesto enjuiciado, y,como puso de relieve el Ministerio Fiscal, los jurados han valorado en conciencia, con sentido común, guiándose por la lógica y conforme a las reglas de la experiencia, han dado cabal y cumplida respuesta motivacional en su esmerado Veredicto a las distintas cuestiones que les fueron formuladas por el Magistrado-Presidente, en las que ,en síntesis, se trataba de establecer si el acusado ,al volante del vehículo de su titularidad, acometió a la víctima ,la embistió,sin que la víctima desvalida tuviese oportunidad ni posibilidad alguna de defenderse y si ,a consecuencia de tales acciones, le causó la muerte y si el acusado pilotaba el vehículo de su propiedad sin poseer licencia ni permiso habilitante para ello.

Pues bien, según consta en el acta de votación del veredicto,leído en su integridad por el Portavoz del Jurado,en sesión pública,el Jurado considera probados, en veredicto los hechos sometidos a su consideración ,motivando suficientemente cada uno de los extremos, a partir del análisis crítico, reflexivo y razonado de las pruebas que se practicaron a su presencia en el plenario, y de las que documentalmente ,y reproducidas en el acto y sometidas a contradicción tuvieron ocasión de estudiar y analizar en el proceso de deliberación.

Así las cosas, en cuanto a la proposición fáctica primera la declaran probada en méritos de las pruebas testificales practicadas en el juicio oral.Y concluyen por unanimidad que el acusado ,el día de autos, siendo ya avanzada madrugada, mantuvo una discusión con Carlos Alberto ,mientras se hallaba de esparcimiento en el interior de la discoteca Gabana, ubicada en la calle Mitjans de loa localidad de Cerdanyola del Vallès, discusión que se prolongó en el exterior del dicho local de ocio ,uniéndose a la misma, Alfredo, hermano de Carlos Alberto, y en el exterior se produjo una pelea entre el acusado, Victorino y Carlos Alberto ,con intercambio de golpes entre ellos, tomando parte en esa trifulca, Alfredo , que salió en defensa de su hermano, siendo finalmente separados los tres contendientes por los allí presentes.

El Jurado llega a alcanzar esa convicción por los testimonios de Argimiro, a la sazón amigo del acusado, y copiloto del vehículo Fiat Punto, matrícula ....HKW , propiedad del acusado , Victorino, por lo depuesto por el hermano de la víctima, Carlos Alberto , por lo manifestado por Casimiro ,apodado Nota, componente del grupo de amigos, por lo dicho por Cirilo, también integrante de ese grupo, y por el entonces portero de la citada Discoteca, Desiderio .Todos ellos, sin excepción atestiguaron corroborando la realidad de esa discusión que prosiguió en el exterior del recinto de la discoteca y se ofrece otro elemento valioso por su objetividad, la constatación de las llamadas telefónicas efectuadas a través del 112 por parte de Desiderio y de Carlos Alberto .Esas llamadas fueron reproducidas en el plenario y oídas por los miembros del Jurado.

El segundo extremo, es decir, si a consecuencia de esa pelea el acusado, Victorino sufrió lesiones ,cayendo al suelo, y tras reincorporarse se dirigió a su reseñado vehículo, estacionado en las inmediaciones de la Discoteca, fue también declarada probada por el Jurado, por unanimidad, y ello en base a la propia declaración del acusado, a la que en ese punto se la doto de credibilidad, y en base a la prueba médica aportada, folio 33 y 34, parte de lesiones emitido por el Dr. Gervasio ,a la sazón médico de guardia, la noche de los hechos en el CUAP de Cerdanyola del Vallès, y por el enfermero Sr. Guillermo .El Jurado interpreta que esas lesiones, por sus características ,serían compatibles con los ocasionados en una pelea.De igual forma, quienes en el plenario depusieron como testigos, Sres. Argimiro, Carlos Alberto , Casimiro y Cirilo, de consuno adveraron que ,una vez cesada la pelea que tuvo lugar en el exterior, en la puerta de la Discoteca, el acusado ,acompañado del Sr. Argimiro, se dirigió a su vehículo que tenía aparcado en las inmediaciones.

En cuanto al tercer apartado, no cabe duda alguna que el acusado, accedió al vehículo de su propiedad, marca, Fiat, modelo Fiat Uno, con placa de matrícula ....HKW .Ello se evidencia por la propia manifestación del Sr. Argimiro, en su condición de copiloto,por lo manifestado por el acusado y por el cotejo del acta de transcripción de la llamada telefónica efectuada por el testigo, Sr. Desiderio, al 112 ,al Servicio de Emergencias.En esa llamada relata el incidente,la pelea ,se identifica como vigilante,portero, de la Discoteca, y describe que uno de los protagonistas de la pelea, que resultó ser el acusado, cogió su coche, de color azul.

La cuarta proposición referida a si el acusado puso en marcha el reseñado vehículo ,lo condujo ,careciendo de permiso para ello por no haberlo poseído nunca, la declara probada el Jurado porque ambos ocupantes ,en sus respectivas declaraciones admitieron que circulaban a bordo de ese turismo y que lo pilotaba el acusado. En tal sentido, son muy expresivas las palabras del acusado al decir que ,después de oir un fuerte golpe, recuerda que iba circulando y que su amigo, copiloto, le iba diciendo, ' qué has hecho?,¿se te ha ido la olla?.Asimismo, los demás testigos presenciales depusieron en el plenario que el Sr. Argimiro y el acusado subieron al vehículo,lo conducía el acusado.

El propio acusado admitió sin ambages que conducía el vehículo sin carnet porque antes no respetaba mucho las normas.

Asimismo, el Sargento de los MMEE ,con TIP NUM000 declaró que el día de ocurrencia de los hechos justiciables, el 12 de julio de 2020, el acusado, no consta que estuviese en posesión del carnet de conducir pertinente ,una vez recabada consulta telemática en la base de datos de la Jefatura de Tráfico.Asimismo, documentalmente, folio 201, consta que la dicha Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona ,certifica que ,consultado el Registro Informático de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, no consta que el acusado sea titular de permiso de conducir.

En cuanto a la proposición quinta del objeto del veredicto, atinente a si el acusado había concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil y si circulaba con dicho turismo careciendo de seguro, el jurado responde que tal extremo queda probado por la prueba documental aportada.Por la consulta efectuada por la policía, por los Mossos dÂEsquadra,agente con TIP NUM000 ,en la citada base de datos de la Dirección General de Tráfico, siendo que el vehículo reseñado carece de seguro obligatorio desde la fecha 25 de mayo de 2020, a las 9:51 hors, dado que su anterior titular, Sr. Jose Manuel, lo dió de baja, y así lo atestiguó y acreditó documentalmente en el acto del plenario.Asimismo, la entidad aseguradora, Mapfre, certifica dicho exter,,o en fecha 26 de enero de 2022, folio 655,adjuntando el correspondiente documento de cancelación de contrato de seguro obligatorio del vehículo con matrícula ....HKW con el que fuere asegurado Sr. Jose Manuel.

La sexta proposición ,el Jurado, la considera probada, y no alberga duda alguna que el acusado, al volante de ese turismo Fiat Punto,se dirigió a gran velocidad contra el joven, Alfredo cuando éste se marchaba por la acera de la calle Can Mitjans de Cerdanyola del Vallès y lo hizo con las luces apagadas.En efecto, los testigos del suceso, Sres. Casimiro, Cirilo y Carlos Alberto adveraron en el plenario que el vehículo Fiat Punto conducido por el acusado se dirigió a gran velocidad contra el peatón, Alfredo,con el alumbrado apagado. Así lo manifestó en el plenario, el testigo imparcial Sr. Desiderio, aun cuando no le diese tiempo a anotar la matrícula, pero ninguna duda tenía acerca del vehículo y del acusado conductor.Asimismo, la velocidad imprimida al turismo viene acreditada por el informe pericial técnico, obrante a folios 517 a 566 ,elaborado por la Policía Autonómica, en la consta que el dicho vehículo circulaba a una velocidad de entre 53Km/hora y 70Km/hora en el momento de producirse el siniestro.

En cuanto al apartado Séptimo, referido al propósito o intención que guiaba al conductor acusado, el Jurado considera que queda probado por el cotejo de la transcripción de la llamada telefónica al 112 efectuada por el Sr. Desiderio, cuya reproducción de audio tuvo lugar en el plenario.Asimismo, por el testimonio de Casimiro, Cirilo, Carlos Alberto Y Argimiro, quienes coincidieron en referir en la sesión plenaria que se produjeron por parte del conductor acusado dos atropellos a Alfredo, en el primero lo embistió por la espalda, dejándolo consciente, tambaleante, aturdido y,unos metros más adelante, el acusado realizó un giro de 180º ,y procedió a efectuar un segundo atropello, esta vez frontal que resultó letal.El Jurado tuvo en cuenta la prueba basada en la Planimetría efectuada por el CME ,folios 654 y 655 y el vídeo reproducido en el plenario atinente a la reconstrucción del siniestro y dinámica y mecánica del atropello que resultó sumamente ilustrativa y esclarecedora.También valoró y tuvo en cuenta el informe de ingreso en el servicio de urgencias y posterior traslado a UCI del Hospital Vall dÂHebrón de la víctima, folio 146 ,en el que se informa del politraumatismo por atropello que presentaba el evacuado y confirma la muerte encefálica a las 10:50 horas del día 12 de julio de 2020.

En cuanto a la proposición octava,discurre el Jurado que el acusado atropelló a Alfredo de forma sorpresiva ,lo embistió con el vehículo,inicialmente, en el primer atropello, por la espalda y con las luces apagadas.Para ello el Jurado toma en consideración lo declarado por el portero de la discoteca, Sr. Desiderio, y lo adverado de consuno y de forma conteste por los testigos presenciales del trágico suceso, Carlos Alberto, Casimiro, Cirilo y Argimiro,en sus respectivas ,estremecedoras y emotivas declaraciones efectuadas en el plenario.Y también tiene en cuenta al informe médico forense ,folio 487, relativo a la autopsia del cadáver de Alfredo y análisis complementarios que determinaron que Alfredo dió positivo en etanol y cocaína ,considerando el Jurado que producto de esa ingesta tóxica tenía mermadas sus facultades de reacción.

En cuanto a la proposición novena, el Jurado la considera probada en base a que la víctima, Alfredo, cuando fue atropellado por segunda vez, frontalmente, se encontraba mermado, aturdido por el primer impacto del primer atropello y en peores condiciones para poder reaccionar o huir.Asimismo, el Jurado hace hincapié en el informe médico forense del Instituto de Medicina Legal i Ciencias Forenses de Catalunya que obra afolio 169,y al estudio de la mecánica del atropello, folios 517 a 566 de la causa efectuado por la Oficina de Investigación y Recosntrucción de Accidentes del CME ,así como el video de simulación del atropello que fue visionado en el plenario y sometido a contradicción.

Por lo que hace a la proposición décima atañente a los familiares del finado, también el Jurado la da por probada en base a la prueba documental aportada y la testifical practicada en el plenario, sin que por lo demás ello haya sido objeto de discusión.Se aportó informe de convivencia del Ayuntamiento de Ripollet que acredita la convivencia del interfecto con su madre y su hermano menor, Carlos Alberto, en el domicilio familiar.En cuanto a la convivencia con los abuelos, el Jurado considera que no hay constancia de ello.

En cuanto a la décimo tercera proposición,el Jurado considera que en el momento de cometer el doble atropello mortal,el acusado obró con sus facultades cognitivas y volitivas levemente afectadas como consecuencia de sufrir un trastorno de personalidad compatible con trastorno antisocial ,ello unido al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y declara probado tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como atenuante por mayoría, no por unanimidad, en consideración a que en el plenario, los testigos aseveraron que previamente a subirse al coche, Victorino había consumido junto con sus amigos dos botellas de alcohol, y otra botella una vez finalizada la cena y antes de acceder a la Discoteca Gabana y otra botella dentro del local.Asimismo, basan su aserto en que el Dr. Gervasio ,médico del CUAP de Cerdanyola del Vallés, en su informe del día de autos, tras explorar al acusado, indica consumo de cannabis y alcohol,y, finalmente, se toma en consideración la pericial psiquiátrica del acusado folio 381 a 384 e informe psiquiátrico de la defensa ,folio 336 a 349,en cuanto a que ambos informes coinciden en diagnosticar que el acusado presenta un trastorno de personalidad antisocial.

Debe agregarse a las valoraciones efectuadas por el Jurado, como pruebas inequívocas de cargo que adveran más allá de toda duda razonable los impactos del coche que conducía el acusado contra la víctima, de una parte, y,además de los numerosos testigos presenciales, las siguientes probanzas,todas ellas practicadas con pulcritud garantista en las sesiones del plenario. Así, la contundente y valiosa, prueba pericial biológica ,a folios 590 y ss de la causa,cuyo informe fue ratificado en el plenario por los Facultativos emitentes,tras haber obtenido las muestras biológicas de acusado y victima,la prueba pericial consistente en la autopsia del cadáver del occiso,folios 158,159,169 a 174 y 487,refrendada en el plenario,tratándose de una muerte de etiología homicida,violenta compatible con atropello mediante vehículo a motor,presentando la víctima policontusiones, politraumatismo,cncluyendo que se trató de una muerte violenta diferida, con lesión neurálgica secundaria a contusión encefálica por doble atropello mortal, la prueba pericial toxicológica ,folios 410 a 412 a través de las muestras de sangre y orina de la víctima ,su estudio toxicológico, con presencia de etanol, y drogas de abuso,la prueba basada en la inspección ocular técnico policial del lugar de los hechos, con recogida de marca de neumático pertenecientes al vehículo conducido por el acusado al subirse a la acera,la localización del dicho vehículo que presentaba desperfectos compatibles con el doble atropello,los impactos en el parabrisas,con rotura de cristales,la muy enriquecedora prueba de recosntrucción virtual del siniestro y de la mecánica del atropello, efectuada por el equipo especializado de los MMEE, con informe a folios 519 a 565 ,en el que se ejecuta una reconstrucción virtual de la dinámica de los hechos, y se concluye que, a consecuencia del segundo impacto, se produce el volteo por el techo de la víctima ,sin que el conductor frenase en ningún momento.+ y se describe la fase de aterrizaje y el impacto en el suelo produciéndose un traumatismo craneoencefálico.y especialmente emotivo fue el relato de Carlos Alberto,hermano de la víctima, al revivir tan trágicos y dramáticos hechos que presenció con impotencia e indignación,sollozando desconsoladamente en el plenario,teniendo que interrumpir su declaración y la audición desgarradora del audio que grabó la desesperada llamada al 112 pidiendo a gritos auxilio ,destacándose la indiferencia y pasividad del acusado, que según el testigo, volvió a pasar por el lugar donde yacía la víctima, lo miró y se fue a bordo del vehículo que conducía.Y no menos emotivo fue el relato ofrecido por el amigo de la víctima , Cirilo,cuando relató que tras el primer impacto, la víctima se desplazaba aturdido, cojeando por la calzada, andando con mucha dificultad, cuando volvió el vehículo, siempre con las luces apagadas, y embistió de nuevo frontalmente a la víctima lanzándola por el aire, proyectándolo a varios metros,cayendo e impactando contra el suelo.El relato fue sobrecogedor, escalofriante, estremecedor.

Acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, los miembros del Jurado ,por unanimidad, lo declaran culpable de haber causado de forma intencionada, la muerte de Alfredo, bien de forma directa, o bien con dolo indirecto o eventual, es decir, aceptando con su forma de proceder la alta probabilidad de producir el fallecimiento de Alfredo.Y,asimismo, el Jurado, también por unanimidad, concluye que el acusado cometió los hechos descritos asegurándose de su ejecución, esto es, impidiendo que la víctima ,al ser atacada de forma súbita,inopinada y repentina ,de manera sorpresiva , tuviese posibilidad efectiva y material o potencial de huida o de poder ejercer una defensa eficaz.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Ante todo, y ,como bien puntualizó la Defensa letrada del acusado,debe hacerse notar,con carácter previo, la acotación ,la delimitación ,del objeto del veredicto,dado que dicho objeto carecía de base fáctica y jurídica en cuanto al predicado delito de conducción temeraria y la circunstancia agravante de ensañamiento enarbolados por las Acusaciones Particulares, habida cuenta, de una parte, que en sus respectivos escritos acusatorios ya adolecía la narración fáctica del indispensable sustrato fáctico descriptivo de soporte, ni ninguna de las proposiciones fácticas se formularon con respecto a dicho presunto delito y circunstancia agravante, ni las defensas de las dichas acusaciones en momento alguno introdujeron ningún hecho en sus respectivos escritos acusatorios que pudiese dar cobijo factual al mentado delito y a la referida circunstancia agravatoria,y,además, como indica la STS de 8 de noviembre de 2011, traída a colación por la defensa del acusado, doctrinal y jurisprudencialmente no es posible simultáneamente entender que el sujeto activo actúa con temeridad y desprecio por la vida de los demás y con dolo directo. Su mayor temeridad es desarrollar una conducta lesiva plenamente consciente, esto es, dirigida a lesionar, que nada tiene que ver con la conducción temeraria o gravemente negligente, en la que no se pretende dañar directamente a nadie, aunque se cree un alto riesgo de que pueda producirse un resultado lesivo.

Por consiguiente, y ,conforme a tales alegatos ,y, en consonancia con el art. 52 y concordes de la LOTJ, el objeto del veredicto, tras superar el filtro de la audiencia previa concedida a las partes intervinientes, quedó circunscrito a los delitos de homicidio o asesinato con alevosía y el delito contra la seguridad vial consistente en conducir un vehículo a motor sin permiso o licencia reglamentaria, y ,finalmente, tras pronunciarse el veredicto de culpabilidad, todas las partes,Ministerio Fiscal ,Acusaciones Particulares e incluso la propia Defensa jurídica del acusado consideraron que los hechos justiciables eran subsumibles jurídicamente en el dicho delito de asesinato con alevosía y en el prenombrado delito contra la seguridad vial.

Así las cosas,pues,los hechos justiciables ,cual postulan el Ministerio Fiscal,las Acusaciones Particulares y asume ,ante la contundencia del veredicto,finalmente la propia defensa del acusado, son legal y penalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en los arts. 139.1.1ª y art. 140 bis del C.Penal ,así como de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso o licencia de conducción del art. 384,párrafo segundo, del C.Penal.

En efecto, en el caso que nos ocupa, en cuanto al primer delito ,los ciudadanos jurados ,por unanimidad, declaran probado que el conductor acusado, Victorino, embistió a considerable velocidad ,por dos veces, a la víctima, Alfredo, en franca situación de indefensión, abordándole, primero avanzando con la luces del automóvil que pilotaba apagadas, alcanzándole por la espalda y ,estando la víctima ,aturdida, tambaleándose, cojeando, maltrecha, tras efectuar un trompo, lo volvió a embestir con el coche, esta vez de frente, proyectándole por los aires,con el trágico y desdichado resultado mortal.

Tan repudiable y repugnante comportamiento debe ser efectivamente calificado como delito de asesinato consumado,previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal que castiga como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo la circunstancia de alevosía.

Los elementos del tipo son, en la esfera objetiva, la causación por cualquier medio de la muerte de otra persona y el resultado de la producción de dicha muerte; en la esfera subjetiva, el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y efectivamente producir la muerte de otra persona. A ello se une el elemento alevoso, a interpretar por remisión al art. 22.1ª CP ( 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido').

La Sala 2ª del TS considera que, para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y, en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi,conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS de 24-1-2014 ),.

El acusado,obró con dolo directo y animus necandi,no meramente laedendi, o con dolo indirecto o eventual, dado que forzosamente tuvo que representarse que actuando de la forma descrita aceptaba la alta probabilidad de causar la muerte de Alfredo, en las relatadas acciones de intencionado doble atropello letal.

En el presente caso concurre la circunstancia agravatoria de alevosía ( art. 139.1ª CP ) que consiste en realizar la conducta de matar sin existir posibilidad alguna de defensa para la victima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, atándole las manos a la espalda con unos grilletes, atado, en la boca tapado con sudadera y celo, se aprovecha de esa especial situación y desamparo de la víctima que impida cualquier reacción de defensa de la víctima (alevosía por desvalimiento), circunstancia agravatoria que resulta de aplicación al emplearse medios, modos o formas que tienden directamente a asegurarla sin posibilidad de defensa de la víctima, así resulta del hecho declarado probado por el Jurado, y que comporta la aplicación de la circunstancia agravatoria de alevosía prevista en el artículo 139.1ª CP .

En efecto,cual enseña la STS de 11 de junio de 2014,en un supuesto parecido,'el acometimiento ha de ser reputado alevoso: el vehículo lleva sus luces apagadas, embiste por la espalda al peatón que avanzaba desprevenido y sin capacidad para sospechar ni remotamente tan inesperado e inopinado ataque por más que antes hubiese podido ser testigo o incluso partícipe del altercado.(sic). Se entrevé también el elemento subjetivo de la alevosía, que es compatible con una situación de acaloramiento o con un estado de cierta desinhibición como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, o con alteraciones de ánimo invadido por sentimientos de ira. Los hechos probados describen un acometimiento alevoso e intencionado, querido por su protagonista.En el razonamiento de la Sala de apelación para desterrar la alevosía se intuyen dos líneas argumentativas. a) De una parte se expresa que no se produjo unaselección del medio agresivopor parte del acusado. En efecto, el relato tal como ha quedado tras su paso por la apelación sugiere un acto impulsivo, decidido de forma repentina, en las antípodas de una voluntad reflexiva. El acusado va alejándose del lugar en el coche y solo al descubrir a su derecha al peatón, de forma rápida y casi sin pensar da el 'volantazo' para golpearle. Esa es ciertamente la secuencia que ha de estimarse probada. Ciertamente también, la alevosía, junto a la vertiente objetiva (un modo, método o forma que asegura la ejecución y elimina la defensa), precisa de un componente subjetivo: buscar ese medio específico, aprovecharlo, quererlo. Ahora bien de ahí no cabe deducir que la alevosía exija premeditación: esto es obvio. Ni siquiera que sea necesaria una mínima planificación. Ni tampoco un margen, por reducido que sea, de reflexión: esto último puede parecer ya más discutible. Frente a ello hay que afirmar que un dolo de ímpetu, una reacción impulsiva, una decisión que aparece de improviso, sin previa reflexión, son cohonestables con la alevosía.No es consustancial a la alevosía una actitud metódica, o una determinación reflexiva. Basta con ser consciente de la forma usada -aunque fuese la única imaginable o la más natural en el momento en que surge el propósito agresor- y aprovecharse de ella; basta con captar sus bases fácticas, aunque le vengan dadas al autor y no las haya preparado o configurado o buscado deliberadamente.La alevosía aglutina supuestos muy dispares. Estamos aquí seguramente ante un caso que se aleja de los más graves (ejecución de un plan en que se elige el método más seguro y con menos riesgos para el autor, pudiendo llegar a combinarse ingredientes de las tres formas clásicas de alevosía:víctima desvalida a la que se ataca sorpresivamente y por la espalda tras una emboscada) y linda con las fronteras del abuso de superioridad. Pero ni la eventual influencia de bebidas alcohólicas, ni el estado de ira e irritación derivado de la tensión emanada de la discusión y pelea; ni que el acto de voluntad que determinó el movimiento agresor pudiese aparecer repentinamente al toparse con esa situación no buscada -divisar al peatón por la calzada-, eliminan la alevosía. Que el recurrente pudiese pensar en ese instante que esa persona contra la que dirigió el vehículo había participado en el incidente previo (él lo niega en su recurso: para fundar su tesis de que el homicidio fue involuntario, aunque indirectamente con ello está proporcionando argumentos para avalar la calificación como asesinato), tampoco enturbia el elemento intencional de esa agravación: no existe el más mínimo dato o elemento que permita suponer que en ese momento y en esa situación el atropellado podía imaginar un acometimiento con un vehículo por su espalda. Eso tenía que representárselo el acusado. La alevosía no exige una detenida y meditada elección de medios: seleccionar una forma alevosa frente a otras posibilidades no alevosas. Basta con conocer que el medio empleado es en sí alevoso. Por eso, es alevosa la muerte de quien está inconsciente, o del bebé de pocos meses, aunque no sea 'razonablemente' posible imaginar en concreto una forma no alevosa de llevar a cabo un propósito homicida.'

Por lo que hace al delito contra la seguridad del tráfico rodado, del art.384 del C.Penal consiste en 'El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.'

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.'

Es llano que,en el caso enjuiciado, se colman todos los requisitos y presupuestos legales, siendo que el propio acusado en el plenario vino a reconocer sin ambages que carecía de permiso de conducir y licencia reglamentaria y ,pese a ello, cogió el coche de su propiedad y lo condujo de la forma descrita y con el trágico desenlace mortal.La prueba de ello no se basa solo en lo declarado por el acusado, sino en la documental incorporada a las actuaciones procedente de la Jefatura Provincial de Tráfico que ,consultadas las bases de datos ,certifica que en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, el dicho acusado conducía el reseñado vehículo sin poseer el carnet de conducir que habilitase dicha actividad de conducción con el consiguiente riesgo para la seguridad vial haciéndose merecedor,por ende, a dicho reproche penal.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado insiste ,a pesar de que el Jurado no lo ha estimado, que concurriría o bien una eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio de los arts.21.1 ,en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal,siendo que el Jurado aprecia la atenuante analógica de alteración psíquica que venía predicada por el Ministerio Fiscal.

Sostiene la defensa del acusado que éste en el momento de producirse el doble atropello mortal no se hallaba en un estado normal, afirma que no hablaba, que estaba como ido, y que repitió que no quería hacer eso. Que el finado era íntimo amigo suyo. Que no existe un móvil aparente. Que no fue una reacción normal. En suma, que su patrocinado sufrió un cortocircuito que debería exonerarle de responsabilidad penal, o bien en su defecto apreciarle una eximente incompleta.

Con carácter general,cual enseña,entre otras,la STS de 23 de febrero de 2021 la apreciación de circunstancias atenuantes por afectaciones mentales requiere no sólo que exista un diagnóstico de anomalía psíquica como elemento biopatológico, sino también la prueba de que ello merma su comprensión sobre la ilicitud de la conducta o su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 24 de septiembre de 2009 , 18 de enero de 2012 y 26 de junio de 2017 ).

Cabe significar que para que prosperen dichas eximentes, se debe apreciar y valorar si concurre en la afectación del sujeto es que la anomalía o alteración sea causa de la falta de comprensión de la ilicitud del hecho o del actuar conforme a esa comprensión, es decir, que exista una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, tal y como señalan las SSTS de 4 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2005 .

La jurisprudencia del TS ( SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre ; 455/2007, de 19 de mayo ; 258/2007, de 19 de julio ; 939/2008, de 26 de diciembre ; 90/2009, de 3 de febrero ; 983/2009, de 21 de septiembre y 914/2009, de 24 de septiembre , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta:

1. En primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero ; y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

2. Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1.º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal.Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico.

En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 983/2009 de 21 de septiembre de 2009, Rec. 11557/2008 señala que:

'Por lo que se refiere a la exención por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto, lo que sucede en el presente caso siguiendo la evolución de los hechos en relación con los parámetros de conducta definidos en los informes psiquiátricos'.Debe, pues, realizarse un esfuerzo en la prueba pericial para apreciar ambas circunstancias en estos casos, a fin de que proceda la apreciación de la eximente por el Tribunal.

La apreciación de la eximente o de la atenuante de inimputabilidad o de modificación de la imputabilidad basadas en el estado mental del sujeto ha sido condicionada desde antiguo por la jurisprudencia a la existencia de un doble requisito o elemento, el elemento biológico o patológico, o sea una anomalía o retraso mental (oligofrenias, demenciaciones) o una enfermedad neurológica (epilepsia) o psíquica (esquizofrenia, paranoia, psicosis maníaco-depresiva, neurosis con reservas), y el elemento psicológico, o sea el efecto perturbador de la capacidad intelectiva o/y volitiva del sujeto que produce aquella base patológica en el momento de cometer el hecho delictivo y en relación con ese hecho delictivo concreto; doble requisito que exige ahora expresamente el número 1º del artículo 20 del Código Penal . Dependerá pues la apreciación o no de eximente, semieximente, o atenuante basada en el estado mental del sujeto de la trascendencia o intensidad del elemento patológico, pero también de los efectos psicológicos que esa anomalía o alteración psíquica haya producido sobre las capacidades intelectiva y volitiva del sujeto en el momento de cometer el hecho delictivo y en relación con ese hecho'. La STS de fecha 5/2/2014 nos recuerda que 'el método seguido por el Código Penal EDL1995/16398 en esta materia supone que no solo es preciso identificar, como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión. En la STS num. 29/2012 se hacía referencia a esta cuestión señalando que en la práctica resulta muy complejo '...,establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud '. Y continuaba diciendo esta Sala en esa resolución, que, en esas ocasiones, '... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 EDJ2009/234659 ; 983/2009, de 21-9 EDJ2009/234662 ; 90/2009, de 3-2 EDJ2009/19077 ; 649/2005, de 23-5 EDJ2005/108841 ; 314/2005, de 9-3 EDJ2005/40667 ; 1144/2004, de 11-10 EDJ2004/159663 ; 1041/2004, de 17-9 EDJ2004/143937 ; y 1599/2003, de 24-11 EDJ2003/177033 , entre otras muchas) '.La STS de fecha 13/11/2012 , con cita expresa de la STS de fecha 19/12/2011 que contiene un completo resumen de la valoración que a esta Sala le han merecido los trastornos de la personalidad, en relación a la imputabilidad señala que 'En la STS num. 1363/2003, de 22 octubre EDJ2003/146616, se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo EDJ2001/9102)', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.

En la STS num. 696/2004, de 27 de mayo EDJ2004/51848 , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simpley solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'.

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre EDJ2002/59905, se decía que 'la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos'.

La STS num. 1363/2003 EDJ2003/146616, ya citada, terminaba recordando que 'por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 EDJ1985/1527 y 27 de marzo de 1985 EDJ1985/1852 , 27 de enero EDJ1986/854 , 1 de julio EDJ1986/4603 y 19 de diciembre de 1986 EDJ1986/8471 , 6 de marzo de 1989 EDJ1989/2492 o 5 de noviembre de 1997 EDJ1997/8602). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 EDJ1984/5085 y 25 de octubre EDJ1984/5415 y 14 de noviembre de 1984 EDJ1984/5815 , o 16 de noviembre de 1999 EDJ1999/33610).

En la STS 588/2010 de 22-6 EDJ2010/122294, se recordaba que las anomalías psíquicas conocidas por trastornos de la personalidad, se caracterizan precisamente por su veracidad y según su intensidad, podía apreciarse una eximente incompleta o una atenuante analógica ( STS 753/2011 de 7-5 ).

El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 EDJ2005/40667 ) y sigue insistiéndose en que 'es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto' ( STS 437/2001, de 22-3 EDJ2001/7344 -, 332/97 de 17-3 EDJ1997/2777 ), declarando que 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro' ( STS 937/2004, de 19-7 EDJ2004/135125 ), y se puntualiza que 'cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5 EDJ2008/73128 ).Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal EDL1995/16398 había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'' ( STS. de 20/01/93 , núm. 51 EDJ1993/268 ).'

Pues bien, forzosamente deberemos atenernos al veredicto de los Jurados y éstos al responder a las proposiciones décimo primera, acerca de la eximente completa de trastorno mental transitorio y a la décimo segunda, referida a la eximente incompleta, razonan que no se consideran probadas a la vista de las pruebas practicadas en el plenario. Así, señalan que el acusado era consciente de lo que hizo, dado que su compañera sentimental, Pilar, conviviente y a la sazón pareja del acusado, en el juicio declaró que Victorino al llegar precipitadamente al domicilio familiar se tiró al suelo y exclamó Alfredo que he hecho, qué he hecho. Y Argimiro, atestiguó que siendo copiloto en el momento del atropello, Victorino al bajarse del coche, dijo que Alfredo era su amigo, que no quería hacer esto, y que habían abusado mucho de él. El médico de urgencias que atendió al acusado ratificó en el plenario su informe de la fecha de los hechos y dictaminó que el acusado era consciente en todo momento. Se hallaba alerta, orientado y colaborador en la entrevista. Ningún atisbo, pues, de alteración psíquica ni trastorno.

Además,los jurados al analizar el estudio de la mecánica del atropello, en la magnífica reconstrucción virtual de los hechos,efectuada por la policía, indican que el recorrido efectuado por el automóvil conducido por el acusado respondía a la elección del objetivo,el atropello de Alfredo,y que para ello tuvo que salir de la calzada subiéndose a la acera, sortear un contenedor y una valla ,haciéndolo con las luces apagadas,siendo de madrugada,con tenue alumbrado público,para embestir de espaldas al peatón y luego se reincorporó a la calzada saliendo del polígono industrial,para rectificar el sentido de marcha,haciendo un giro de 180º y volver a dirigirse a Alfredo,embistiéndole de nuevo por segunda vez ,en esta ocasión de frente. Luego,realizó otro cambio de sentido, pasó por el lado de la víctima y se fue en dirección a la salida del polígono. Es decir, los jurados concluyen que tal proceder resulta inconciliable con una la presencia de una enfermedad psíquica que excluya la responsabilidad penal, y lo mismo indican con respecto a una eventual eximente incompleta.

Los Jurados únicamente, al responder a la proposición décimo tercera, consideran acreditada una atenuante analógica de alteración psíquica por trastorno de la personalidad compatible con el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, que da soporte a la atenuante analógica apreciada y lo hacen teniendo en cuenta las declaraciones testificales en cuanto al consumo de bebida alcohólica y el consumo de cannabis. En la asistencia al detenido se detectó aliento enólico ,signos de enolismo.

En cuanto al móvil, es sabido que en muchos asesinatos resulta ser una incógnita y, en el supuesto de autos ,debe tenerse en cuenta que, al parecer, el origen de la disputa fue el uso de una cachimba en el bar sin que el acusado que había costeado ese consumo hubiese invitado al hermano del fallecido, lo que parece ser desencadenó la pelea que precedió al trágico y brutal desenlace mortal.

Sin duda, al respecto, resulta de interés la prueba pericial psiquiátrica practicada para dotarla de mayor rendimiento probatorio, de forma conjunta por los especialistas asistentes al plenario. Y lo que pudo extraerse de sus dictámenes es que el acusado presenta rasgos de personalidad de tipo antisocial. En tal sentido, la opinión mayoritaria de los expertos es que es frío, manipulador, impulsivo e irreflexivo, carente de empatía, con inestabilidad emocional, con escaso sentimiento de remordimiento o de culpa. Y destacan su desprecio a la normatividad. El propio acusado admitió que antes no respetaba las normas al reconocer que circulaba sin permiso de conducir. No se hizo alusión a ninguna laguna, ni lapso de memoria. No se ofreció patología precedente por supuesto cortocircuito mental, ni patología psiquiátrica. El acusado en la precedente pelea dió muestras elocuentes de que sabía lo que hacía, reaccionó de forma violenta a los agentes de la autoridad cuando le detuvieron, profirió frases a los hermanos Carlos Alberto Alfredo, antes de coger el coche, diciéndole a uno de ellos que le iba a hacer un hombre, que le iba a enseñar modales, en tono desafiante. Se descarto la pregonada reacción en cortocircuito preconizada por el Psiquiatra Dr. Marino en cuanto a valedora de una eximente completa o incompleta. Los Médicos Forenses concluyeron que apreciaban una intoxicación por embriaguez de carácter leve y una ligera afectación de la capacidad de entender y comprender , del actuar y por su impulsividad una dificultad de controlar sus impulsos, lo que ha dado soporte a la dicha atenuante analógica de alteración mental transitoria auspiciada por el Ministerio Fiscal, con el consiguiente reflejo penológico.

CUARTO.-Individualización de la pena.

En orden a la determinación de la pena a imponer al acusado debemos partir de la fijada por el Código Penal al delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal , vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, que es la de prisión de quince a veinte años y concurriendo la predicada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica ,conforme a lo previsto en los arts. 70, 72 y 66 y concordes del C.Penal, se está en el caso de imponer al acusado la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, en contemplación a su proceder y a la gravedad y a la brutalidad de la acción ejecutada, con la correspondiente pena de accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 55 del Código Penal y con las demás medidas que se relacionan en la parte dispositiva de esta resolución, a procedente imponer al acusado, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo disciplinado en los arts. 57 y 48 del Penal, se le impone, asimismo, la prohibición de comunicar por cualquier medio ,verbal, escrito ,telefónico o telemático ,así como prohibición de acercamiento a una distancia de 1000 metros ,por tiempo superior a diez años de la pena privativa de libertad impuesta, con respecto a los parientes, familiares del fallecido, Alfredo, a saber:sus padres, D. Carina y D. Carlos Francisco, sus hermanos,D. Coro, D. Torcuato y D. Carlos Alberto y sus abuelos, D. Lidia y D. Borja. Y ello acorde con el principio de legalidad y proporcionalidad, dado que ,como recientemente ha proclamado el TS,nos encontramos con una pena que trata de preservar esa tranquilidad a que tienen derecho los familiares de víctimas en estos casos, si puede llamarse así al estado en el que van a quedar estas personas tras haber sido asesinado su hijo en la trágica y dramática circunstancia reflejada en los hechos probados,habida cuenta que la finalidad de esta pena de alejamiento y prohibición de comunicación es proteccionista de los familiares de las víctimas en casos de crímenes que no desean que el penado tenga ningún tipo de contacto con ellos ni por comunicación ni físico. Se trata una medida proteccionista de la tranquilidad visual y comunicativa de los familiares de la víctima que no quieren verse sorprendidos por ver al condenado, o recibir un mensaje del acusado, o por cualquier tipo de comunicación.Y que se trata de preservar esa tranquilidad que se impone de no volver a saber nada de quien en este caso acaba con la vida de su hijo,hermano y nieto,por lo entendemos existe proporcionalidad entre los hechos objeto de condena e imponer la medida de diez años de prohibición por la patente y clara proporción entre la gravedad de los hechos y la pena impuesta, ya que si en los delitos menos graves se prevé poder imponer hasta cinco años de prohibición viene justificada la dicha medida en contemplación a la gravedad del delito cometido,asesinato con alevosía.

Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico,ya conceptuado, modalidad de conducir vehículo a motor sin permiso ni licencia reglamentaria, concurriendo la circunstancia analógica atenuante de alteración psíquica , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN ,próxima a la mínima, teniendo en cuenta el uso del vehículo y la falta de cobertura aseguraticia, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta ,asimismo,el decomiso del vehículo propiedad del condenado utilizado para la comisión de los hechos incriminados, es decir, el vehículo marca Fiat, modelo Fiat Punto, con matrícula ....HKW,conforme a lo dispuesto en los arts. 385 bis, art. 127 y 128 del C.Penal.

QUINTO.- Responsabilidad civil derivada del delito.

No cabe duda que la comisión del delito de asesinado comporta la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal . La ponderación que aquí debe realizarse es la relativa a la indemnización que los acusados deberán satisfacer a los padres, hermanos y abuelos del fallecido, que son las relaciones de parentesco que unían a éstos con el fallecido según declararon probado los ciudadanos del Jurado,como se ha expuesto y razonado. De acuerdo con el principio general, reconocido en el artículo 116 del Código Penal ,conforme al cual toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivasen daños y perjuicios, es procedente la condena del acusado al pago de las indemnizaciones que se dirán.

Una vez más hemos de insistir en lo irreparable de la pérdida de un ser querido, nunca compensable económicamente, porque en estos casos resulta imposible la realización de la finalidad propia de toda indemnización, que no es otra que reponer al perjudicado en la situación anterior al siniestro, como si éste no se hubiese producido. Teniendo en cuenta lo anterior, en los casos de muerte, habrá de atenderse para la fijación de una indemnización justa a los gastos que ocasione el óbito, el grado de desamparo en que quedan los familiares del difunto o los perjudicados por su muerte, y al daño moral inherente al fallecimiento ocasionado a los allegados del fallecido. Para fijar la ' pecunia doloris'habrá de atenderse al vacío que dejó la víctima en la persona reclamante, a los sentimientos de afecto de ésta, a su grado de parentesco, y a la permanente convivencia familiar del perjudicado con el difunto ( SSTS, Sala 2ª, de 24 Abr. 1.982 , 8 Nov. 1.990 y 15 Abr. 1.999 , entre otras).

En el presente caso, estimamos conveniente aplicar, cual sugieren las partes acusadoras, de manera orientativa,como referente legislativo provechoso, el baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre según la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ,al tratarse de una deuda de valor cuantificable al momento del enjuiciamiento y fallo. Asimismo debe tenerse en cuenta ,como es asaz sabido, la relación no sólo de parentesco, de familiar directo, sino también la convivencia en el mismo domicilio familiar, en su caso con el que resultó fallecido. Es del todo punto incuestionable que la comisión del delito de asesinato, con alevosía, y la forma de llevarse a cabo la muerte de Alfredo, ha ocasionado en sus allegados más próximos un daño moral difícilmente resarcible, ante el vacío existencial de su ser querido. Que vió repentinamente segada su joven vida por un acto de violencia viaria. Daño moral que fluye de la brutal pérdida del hijo, hermano y nieto.

Como se admite ya por consolidada doctrina, nada impide que ese valioso sistema de baremación del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y ,por tanto ,sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos. La doctrina jurisprudencial así lo declara, siendo por otra parte, práctica relativamente frecuente en resoluciones de las Audiencias y Juzgados de lo Penal, en particular en el ámbito de esta Audiencia Provincial de Castellón, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales, su correspondiente baremación y coeficientes de incremento, que, obviamente, pueden ser incrementados en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso en el que se deba aplicar, toda vez que no operaría tal sistema indemnizatorio con el carácter vinculante que tiene en relación con la circulación de vehículo. En tal sentido podemos citar entre las últimas las SSTS, Sala 2ª, Nº 649/2002, de 12 Abr ., Nº 1541/2002, de 24 Sept ., y de 15 Abr. 2.005 (Rec.337/04 ).Y ,además, se da en este caso ,la particularidad que la muerte y el consiguiente daño moral y económico a resarcir tuvo lugar en un contexto de circulación de vehículo a motor.

Estimamos correcta y ajustada a derecho la petición indemnizatoria que formulan motivadamente, con profuso detalle, las Acusaciones Particulares, la cual viene pormenorizada, debidamente desglosada y sobre la misma debe aplicarse, al tratarse de un delito doloso y no imprudente, el factor de corrección indicado incrementando las cuantías que resultan de aplicar dicho Baremo.

En efecto,no se realiza una aplicación analógica simple y pura ,mecanicista, del sistema indemnizatorio propio del Baremo de la Ley del Automóvil, y ello, porque se ofrece como palmario que el perjuicio y el daño moral irrogado a los perjudicados por un hecho doloso tan brutal como el de autos se antoja infinitamente superior al que pueda sufrir los perjudicados por una muerte acaecida en un acto de imprudencia ocurrido en el tráfico rodado.

En este sentido es de destacar que el Tribunal Supremo en su S.T.S. núm. 282/06, de 17 de Marzo , abordando la cuestión de si es aplicable el dicho Baremo en los hechos dolosos, tiene declarado que ' Pues bien, lo primero que hay que decir, por más que sea obvio, es que esa tabla de valores no rige imperativamente en esta materia, de manera que el tribunal no estaba obligado a ajustarse a ella, si bien es legítimo que pudiera tomarla como punto de referencia. Además, es jurídicamente irreprochable que no se hubiera atenido mecánicamente a tales criterios, porque no cabe equiparar en gravedad y reprochabilidad la lesión causada por razón de un accidente de automóvil y la producida dolosamente con intención de dañar. Y tampoco es asimilable el impacto de cada uno de tales tipos de acciones en el psiquismo y la conciencia de la víctima ni en la conciencia social'.

Por ello, se está en el caso de establecer en favor de los perjudicados, de los familiares más directos y allegados del finado, las cantidades que seguidamente se relacionan:

D.ª Carina ,a la sazón madre de la víctima, art. 64, edad de la perjudicada, 49 años.

Tabla 1.A Perjuicio personal básico/común 64 hasta 30 años, 73748,33 euros.

Tabla 1.B Perjuicio personal particular 68 ,0

Tabla 1.B Perjuicio excepcional 61 .2b) ,77 15% 11062,25 euros.

Tabla 1.C Perjuicio patrimonial/lucro cesante art. 80 SMI y dependencia económica 13609 euros.

Tabla 1.c.Daño emergente, perjuicio patrimonial básico 78 Sin justificación 421,42 euros

Tabla 1.C Gastos diversos resarcibles /gastos específicos 79 0

Total a indemnizar por la muerte de su hijo, Alfredo, 98.841 euros.

Se interesa que conforme a los principios de rogación y de congruencia ,al tratarse de un delito doloso grave por atropello mortal, se incrementen dichas sumas en un 50% ,con arreglo a la jurisprudencia del TS por el plus de aflicción, perversidad y acentuación del llamado praetium doloris,por lo que la suma que se reclama asciende a 148.261,50 euros,a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil

D. Carlos Francisco, art. 64 ,a la sazón de 49 años de edad, en el momento de fallecer su hijo, Alfredo,

Tabla 1A Perjuicio personal básico/común 64 hasta 30 años 73748,33 euros

Tabla 1B Perjuicio personal particular 68 0

Tabla 1B Perjuicio excepcional 61,2b) y 77 15% 11062.25 euros.

Tabla 1,C Perjuicio patrimonial/lucro cesante 80 Salario mínimo 13.300 0

Tabla 1,C Daño emergente, perjuicio patrimonial básico 78 sin justificación 421,42 euros.

Tablo 1.C Gastos diversos resarcibles /gastos específicos 79 Gastos de entierro y funeral 4715,82 euros.Total a indemnizar, 89.947,82 euros.

Se interesa que conforme a los principios de rogación y de congruencia ,al tratarse de un delito doloso grave por atropello mortal, se incrementen dichas sumas en un 50% ,con arreglo a la jurisprudencia del TS por el plus de aflicción, perversidad y acentuación del llamado praetium doloris,por lo que la suma que se reclama asciende a 134.921,73 euros,a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil.

D. Torcuato,a la sazón hermano mayor del finado, art. 66.De 24 años de edad al momento de producirse el fallecimiento de la víctima.

Tabla 1A Perjuicio personal básico/común 66 hasta 30 años ,21070 euros

Tabla 1B Perjuicio personal particular 68 0

Tabla 1B Perjuicio excepcional 61,2b) y 77 15% 3160,64 euros.

Tabla 1,C Perjuicio patrimonial/lucro cesante 80 0

Tabla 1,C Daño emergente, perjuicio patrimonial básico 78 sin justificación 421,42 euros.

Tablo 1.C Gastos diversos resarcibles /gastos específicos 79 0

Total indemnización por muerte, 24.653,01 euros.

Se interesa que conforme a los principios de rogación y de congruencia ,al tratarse de un delito doloso grave por atropello mortal, se incrementen dichas sumas en un 50% ,con arreglo a la jurisprudencia del TS por el plus de aflicción, perversidad y acentuación del llamado praetium doloris,por lo que la suma que se reclama asciende a36.979,51 euros,a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil.

D. Carlos Alberto,a la sazón hermano menor del finado, art. 66.De 18 años de edad al momento de producirse el fallecimiento de la víctima.

Tabla 1A Perjuicio personal básico/común 66 hasta 30 años ,21070 euros

Tabla 1B Perjuicio personal particular 68 0

Tabla 1B Perjuicio excepcional 61,2b) y 77 15% 3160,64 euros.

Tabla 1,C Perjuicio patrimonial/lucro cesante 80 Salario mínimo 13.300 y dependencia económica 2191 euros.

Tabla 1,C Daño emergente, perjuicio patrimonial básico 78 sin justificación 421,42 euros.

Tablo 1.C Gastos diversos resarcibles /gastos específicos 79 0

Total indemnización por muerte, 26.844,01 euros.

Se interesa que conforme a los principios de rogación y de congruencia ,al tratarse de un delito doloso grave por atropello mortal, se incrementen dichas sumas en un 50% ,con arreglo a la jurisprudencia del TS por el plus de aflicción, perversidad y acentuación del llamado praetium doloris,por lo que la suma que se reclama asciende a 40.266,01 euros,a cuya cantidad deberá añadirse el devengo por los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .

Y ,finalmente, en punto al resarcimiento para con los abuelos del finado ,se acoge para cada uno de ellos, Sra. Lidia y Sr. Borja ,en la cantidad de 15.000 euros,cual viene postulado por el Ministerio Fiscal.

Sentado lo anterior, procede abordar una de las cuestiones más enjundiosas y espinosas suscitadas en este juicio, que no es otra que la reclamada responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria, con el acusado, devenido condenado, del Consorcio de Compensación de Seguros que viene patrocinada con fundamento por el Ministerio Fiscal y refrendada por las dos Acusaciones Particulares personadas y que cuenta con la oposición de la Abogacía del Estado que defiende y representa los intereses de dicho Consorcio y también con los reparos de la defensa letrada del acusado.

Con cita jurisprudencia 'ad hoc', STS 422/21, 427/2007, de 8 de mayo , STS de 11 de febrero de 2015y sentencias más recientes, 351/2020 y de 25 de junio de 2020,todas ellas del Alto Tribunal, sostiene de forma laudable, el Ministerio Público que concurriendo un dolo eventual, amén del dolo directo, apreciado en el objeto del veredicto por los ciudadanos jurados, es dable efectuar una exégesis tuitiva en sede de observar y garantizar el principio de indemnidad plena para las víctimas y perjudicados, sintonizadora con el Derecho Comunitario y las Directivas aplicables al caso, asegurando la procuración de la reparación indemnizatoria derivada de la luctuosa y trágica muerte violenta de Alfredo.En tal sentido, la digna representante del Ministerio Fiscal en su intervención hizo acertada alusión a que las víctimas son las grandes olvidadas del proceso penal.Y ,desde luego, no le falta razón.

La defensa del acusado, además de interesar la imposición de una pena mínima para su patrocinado por el delito de asesinato con alevosía, delito finalmente asumido y aceptado, disiente también de la procedencia de la condena como responsable civil directo del Consorcio de Compensación de Seguros, pues subraya que la presencia del dolo escapa del ámbito de cobertura de seguro que sólo puede operar para conductas imprudentes.

A nadie se le escapa que ese interesado posicionamiento excluyente pretende eludir la responsabilidad económica de su cliente, dado que, como es sabido, el Consorcio tendría reconocido un derecho de repetición contra el condenado.

De lo que tampoco cabe duda es que, de no condenarse al Consorcio como responsable civil directo y solidario, difícilmente los perjudicados percibirán las sumas indemnizatorias que se les han reconocido, por la insolvencia del acusado, con lo cual el pronunciamiento de responsabilidad civil sería poco menos que meramente simbólico e ilusorio.

Cabe decir que esta cuestión, ciertamente vidriosa y harto controvertida, la de la responsabilidad civil directa y solidaria del Consorcio, al igual que la de las compañías de seguro de vehículos causantes de accidentes de circulación, no es pacífica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia y presenta matices y ofrece aristas.

En cualquier caso, asumimos que el art. 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS) establece: 'El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado'. Este precepto recoge el denominado principio de no asegurabilidad del dolo,en virtud del cual no cabe asegurar las consecuencias de los propios hechos intencionados, porque faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Entendemos que lo que excluye este principio es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste.Sin embargo, el legislador, junto a ese principio general, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. Esa regla es el art. 76 LCS (LA LEY 1957/1980), que señala: 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'. Según la jurisprudencia, como veremos en las resoluciones que se citan a continuación, del art. 76 LCS se desprenden inequívocamente tres premisas: 1) El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa. 2) La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la exceptio doli; es decir, no puede hacer valer la conducta dolosa de la otra parte del contrato como elemento que excluye su deber de indemnizar a quien sufre las consecuencias perjudiciales de la misma. 3) La aseguradora sí tiene derecho para repetir contra el asegurado.

Por tanto, conforme al art. 76 LCS (LA LEY 1957/1980) cabe distinguir dos relaciones: 2 / 21 1) Relación entre aseguradora y perjudicado (relación externa y no contractual): la aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. Para lo cual se establecen dos mecanismos: i) la acción directa; y ii) la imposibilidad de oponer la exceptio doli. 2) Relación entre aseguradora y asegurado (relación interna y contractual): la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Para lo cual se establece el mecanismo de la acción de regreso, con la contrapartida de que el riesgo de insolvencia del asegurado ha de recaer sobre la aseguradora (y no sobre la víctima) porque si el regreso fracasa por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa. Sobre la base de estas ideas, la Sala de lo Penal realiza afirmaciones como las siguientes: 1) El art. 76 LCS es una norma socializadora y tuitiva que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. 2) Constituye un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. 3) Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. 4) Modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil ha enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado, porque la ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. 3. El estado actual de la jurisprudencia A) Las matizaciones al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2007 Tras el Acuerdo de Pleno y su desarrollo se han introducido matices que han dado lugar a la jurisprudencia actual sobre la cuestión. a) Seguro obligatorio/seguro voluntario La primera matización se produce cuando la Sala tomó en consideración un elemento distinto: que los riesgos generados por el vehículo se hallaran también cubiertos con una póliza de seguro voluntario. Teniendo en cuenta la posible existencia de un seguro de tal tipo, la jurisprudencia indica, en síntesis: 1) Se ha de establecer un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. 2) Con respecto al seguro voluntario se considera que no se puede oponer frente a las víctimas la exceptio doli, a tenor de lo que se dispone en el art. 76 LCS 3) Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados no se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último. b) Dolo directo/dolo eventual El segundo matiz que se introduce en este ámbito es el relativo a la naturaleza del dolo que concurre en la comisión de los hechos, de manera que se debe distinguir entre dolo directo y dolo eventual. En consecuencia, considera: 1) El Acuerdo del Pleno de 24 de abril de 2007 se refiere al seguro obligatorio de automóviles cuando los daños se causan por dolo directo. 2) El Acuerdo excluye de la cobertura del seguro aquellos supuestos en que el vehículo de motor sea el instrumento directamente para causar el daño personal o material derivado del delito, considerando que 13 / 21 estos supuestos no constituyen hechos de la circulación. 3) Se debe inferir, sensu contrario, que la obligación de indemnizar concurre en el resto de comportamientos dolosos generadores de daños de los que se derive responsabilidad civil (p.e., por dolo eventual). Veamos el contenido de las resoluciones más relevantes en relación con ambas cuestiones. 3. El estado actual de la jurisprudencia . Tras el Acuerdo de Pleno y su desarrollo se han introducido matices que han dado lugar a la jurisprudencia actual sobre la cuestión. a) Seguro obligatorio/seguro voluntario La primera matización se produce cuando la Sala tomó en consideración un elemento distinto: que los riesgos generados por el vehículo se hallaran también cubiertos con una póliza de seguro voluntario. Teniendo en cuenta la posible existencia de un seguro de tal tipo, la jurisprudencia indica, en síntesis: 1) Se ha de establecer un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. 2) Con respecto al seguro voluntario se considera que no se puede oponer frente a las víctimas la exceptio doli, a tenor de lo que se dispone en el art. 76 LCS (LA LEY 1957/1980). 3) Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados no se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último. b) Dolo directo/dolo eventual El segundo matiz que se introduce en este ámbito es el relativo a la naturaleza del dolo que concurre en la comisión de los hechos, de manera que se debe distinguir entre dolo directo y dolo eventual. En consecuencia, considera: 1) El Acuerdo del Pleno de 24 de abril de 2007 (LA LEY 23079/2007) se refiere al seguro obligatorio de automóviles cuando los daños se causan por dolo directo. 2) El Acuerdo excluye de la cobertura del seguro aquellos supuestos en que el vehículo de motor sea el instrumento directamente para causar el daño personal o material derivado del delito, considerando que 13 / 21 estos supuestos no constituyen hechos de la circulación. 3) Se debe inferir, sensu contrario, que la obligación de indemnizar concurre en el resto de los comportamientos dolosos generadores de daños de los que se derive responsabilidad civil (p.e., por dolo eventual). Veamos el contenido de las resoluciones más relevantes en relación con ambas cuestiones. B) STS 338/2011, de 16 de abril En este caso, el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por ella, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo, cuando menos eventual, de causarles la muerte. La entidad aseguradora condenada como responsable civil entiende que, con arreglo a la normativa del seguro obligatorio, no se halla obligada a indemnizar a las víctimas dado que el siniestro tiene carácter doloso, al haber utilizado el acusado el vehículo como instrumento para matar o lesionar a los denunciantes, y fuera por tanto del marco del 'hecho de la circulación'. La Sala de lo Penal parte de la aplicación del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2007 , si bien desestima el recurso porque se ha concertado un seguro de carácter voluntario. Así, declara: '3. La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte. Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil. En cualquier caso, el art. 76 de la LCS establece,

'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.

En cualquier caso, acontece que parece pacífico que tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, el TS tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último( STS 707/2005, de 2-6 (LA LEY 12796/2005); y 2009, de 27-2). 14 / 21 Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril (LA LEY 53313/2008), se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 (LA LEY 1957/1980), 19 (LA LEY 1957/1980), 73 (LA LEY 1957/1980) y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal (LA LEY 3996/1995), que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores. Por lo tanto, l a referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro,las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa.

El Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda ( art. 264 LOPJ alcanzado el día 24 de abril de 2007 señala 'no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor', modificando la exigencia de que el hecho constituyera una acción extraña a la circulación, aunque la nueva regla no puede excluir supuestos en los que el riesgo ocasionado por la potencialidad dañina de los vehículos de motor tenga una incidencia relevante en el daño ocasionado, y éste se haya producido ocasionalmente en el ámbito circulatorio, pues la expresión ' instrumento directamente buscado' implica una cierta previsión en la utilización del instrumento. A su vez la STS 338/2011, de 16 de abril (LA LEY 52218/2011), complementa la doctrina referida a la responsabilidad civil derivada de la circulación, señalando que el citado acuerdo plenario no excluye la obligación de pago de la aseguradora cuando junto al seguro obligatorio existe otro de carácter voluntario.

Sostenemos que por mor del principio de la denominada restitutio in integrum,de la reparación integral,debe aplicarse e interpretarse la legislación vigente sobre esta materia, desde un análisis histórico, sistemático, finalístico y especialmente teleológico y del momento en que ha de ser aplicada la norma concernida.en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del CC .

Así cabe preguntarse para qué sirve el Consorcio de Compensación de Seguros cuando conduciendo un vehículo a motor un conductor o conductora despechado que obra de forma irreflexiva con dolo eventual, con dolo de ímpetu, al volante de un artefacto potencialmente lesivo y peligroso, como es un vehículo a motor, arrolla a viandantes que encuentra a su paso, causa lesiones o hasta incluso la muerte, (verbigracia ciclistas en ruta) cuando además, como es el caso, conduce un vehículo a motor sin poseer siquiera permiso de conducir ni licencia reglamentaria para ello. Es llano que si ese desalmado conductor encima es insolvente, la sociedad queda totalmente desasistida, desarmada, indefensa y, desde luego ,la reclamada penalidad que ha dado origen a la última reforma en materia de circulación vial, agravando las penas en el contexto de la censurable violencia viaria, quedaría sensiblemente en entredicho si paralelamente, y, al propio tiempo, no se protege económicamente a las víctimas y a los perjudicados. En efecto, la reciente LO 11/2022, de 13 de setiembre, de reforma del Penal, en materia de imprudencia vial, en su exposición de motivos, recalca :Vemos pues que la reforma tampoco ha dado la respuesta esperada en opinión de determinados colectivos como la Mesa Española de la Bicicleta, que han concluido la necesidad de proceder a una nueva reforma del Código Penal para evitar los resquicios de la ley que posibilitan que se archiven imprudencias menos graves cuando se produzcan lesiones o muerte tras la comisión de una infracción catalogada como grave en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que, por rutina, los tribunales consideran delitos leves, y ,por tanto, no generadoras de responsabilidad penal, en uso de la facultad que les da la norma con esta redacción apreciada la gravedad por el juez o el tribunal (referida a la imprudencia menos grave).

Por ello, consideramos que la interpretación cicatera, restrictiva, no se acomoda desgraciadamente a la triste y lacerante realidad actual con el incremento de muertes en la ciudad y en la carretera, peatones,ciclistas,etc..,indefensos, en algunos casos con componente no ya de imprudencia grave o muy grave, sino de dolo directo o más bien dolo eventual.

En consecuencia, somos del parecer ,seguramente minoritario y humanitario, de acceder a lo peticionado por las Acusaciones y, por consiguiente, en base a la concurrencia de dolo eventual ,que no se ha excluido, entendemos que no quedaría vetada la responsabilidad civil directa ,conjunta y solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros que, por lo expuesto y razonado, vendrá obligada al pago de las sumas establecidas, en concepto de indemnización, con los intereses únicamente del art. 576 de la L.ECivil y no los postulados del art. 20,puntos 8 y 9 de la LCS que no resultan aplicables al caso, pues solo se contemplan legalmente para los accidentes de circulación por imprudencia y ,además, en el caso de autos, no se justificaría una consignación judicial liberatoria de los intereses moratorios ante la problemática doctrinal y jurisprudencial existente.

Por lo demás, pretendiendo trasladar la defensa del citado Consorcio la dicha responsabilidad al seguro obligatorio y voluntario que el anterior propietario del turismo tenía concertado con la aseguradora Mapfre, deberemos rechazar con rotundidad tal pretensión, habida cuenta la inconcusa y clamorosa prueba documental y testifical ,con la declaración del anterior propietario como testigo, y la documentación que aportó a la causa, junto a la de la anterior compañía aseguradora, Mapfre, practicada en el juicio oral que pone de relieve que a la fecha de comisión del ilícito penal, de comisión de los hechos justiciables, ya se había extinguido, dado de baja el seguro y lo cierto e indubitado es que su nuevo titular, el acusado, además de no poseer permiso para conducir ni él ni ninguna otra persona de su círculo había contratado el seguro obligatorio reglamentaria en otra muestra de desprecio a las normas.

En suma, contrariamente a lo argüido por la defensa del Consorcio, en la fecha de comisión de los hechos, 12 de julio de 2020, no había seguro en vigor, ya que el vendedor comunicó a Mapfre su voluntad de extinguir el seguro y el comprador, a la sazón, el acusado, consciente de la carencia de seguro, no cuidó de contratar nuevo seguro. No existía ,por ende, cobertura, por lo que entra en juego legalmente el citado Consorcio de Compensación de Seguros.

Así, confiemos en que nuestra postura no se quede en una voz en el desierto de la incomprensión ,ya que se ofrecen en la doctrina jurisprudencial resoluciones que establecen que las compañías aseguradoras de los vehículos de motor deben ser condenadas al abono de las indemnizaciones correspondientes a los daños que se hubieran ocasionado 'con motivo de la circulación', expresión legal lo suficientemente amplia como para permitir la inclusión en el ámbito objetivo del seguro también los casos en los que el vehículo se utiliza como instrumento de un delito doloso, pero aprovechando una situación (con ocasión) de utilización para su específico fin que es el desplazamiento de un lugar a otro, en tanto 'el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia, se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes, con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Lo que excluye el artículo 19 de la ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado los daños resultantes de su conducta dolosa, pero no indemnizar los causados a terceros, sin perjuicio del derecho de repetición, al que se hace referencia en otros preceptos. Así, los casos conflictivos quedan limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, para los que la solución se alcanza aplicando el criterio recogido en la 'Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles', del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo 'exclusivamente' como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha esta circunstancia para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula. En esta interpretación tan amplia del hecho de la circulación comprensiva de todo lo que ocurre en ella, sólo quedan excluidos del concepto de daños ocasionados con motivo de la circulación aquellos que hayan sido causados utilizando el vehículo como un instrumento no circulante, y así se declaró en supuesto idéntico al analizado de atropellos cometidos dolosamente para facilitar la fuga del autor ( Sentencia n.º 770/1997 ). Quedarían incluidos por el contrario todos aquellos causados dolosamente aprovechando o utilizando para ello la circulación del vehículo.

SEXTO .- Sobre la situación personal del acusado.

Dada la penalidad impuesta al acusado en la presente sentencia, es lo procedente acordar el mantenimiento de la situación de prisión provisional de los mismos, sin perjuicio de que, de recurrirse la misma, se lleve a cabo la comparecencia que establece el art. 504.2, párrafo segundo de la L.E.Crim . y allí se resuelva lo que proceda.

SEPTIMO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas. En el supuesto de autos deberá imponerse el pago de las costas procesales al referido acusado, al resultar condenado, por imperativo legal.

Por lo que hace a las costas de las Acusaciones Particulares , el Código Penal no las excluye; tampoco lo hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre , dejó sin contenido el antiguo art. 802 , en el que se apoyaba una cierta interpretación restrictiva de la inclusión de tales partidas. Tras este cambio legislativo, y ,según doctrina constante del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de febrero de 1993 , la regla general establecida es la de imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que pueda considerarse actuación normal de una parte que acusa, sin que pueda establecerse como criterio definitorio la coincidencia o no de la pretensión de la acusación con la decisión judicial. Idéntica doctrina se mantiene en las STS. de 8 y 26 de febrero de 1993 . En este caso, las acusaciones particulares formularon unas pretensiones que han sido acogidas sustancialmente,en cuanto al predicamento del delito de asesinato con alevosía y el delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducir un vehículo a motor careciendo de permiso o licencia reglamentaria, y en cuanto al planteamiento de la condena como responsable civil directo y solidario del Consorcio de Compensación de Seguros, junto a la tesis del Ministerio Fiscal, en la sentencia, y ,no puede calificarse de superflua, ni innecesaria o anodina su intervención.

En efecto, con relación a las costas de la Acusación Particular debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1994 ha establecido que la doctrina de la Sala Segunda ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y, conforme a los Art. 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el M. Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.

Así las cosas ,pues ,en el caso de autos procede incluir en las costas las generadas por las acusaciones particulares.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Victorino, ya circunstanciado, en concepto de autor, criminalmente responsable,

a) de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA,concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de DIECISEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ,así como la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años, cuyo contenido y alcance se determinar en ejecución de sentencia y ,conforme a lo disciplinado en los arts. 57 y 48.2 y 3 del Penal, se le impone, asimismo, la prohibición de comunicar por cualquier medio ,verbal ,escrito, telefónico o telemático ,así como prohibición de acercamiento a una distancia de 1000 metros ,por tiempo superior a diez años de la pena privativa de libertad impuesta, con respecto a los parientes, familiares del fallecido, Alfredo, a saber: sus padres, D.ª Carina y D. Carlos Francisco, sus hermanos, D. Coro, D. Torcuato y D. Carlos Alberto y sus abuelos, D.ª Lidia y D. Borja.

b) Como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya conceptuado, modalidad de conducir vehículo a motor sin permiso ni licencia reglamentaria, concurriendo la circunstancia analógica atenuante de alteración psíquica, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

i) Se imponen las costas procesales devengadas en este juicio al dicho condenado, con expresa inclusión de las producidas por la intervención de las Acusaciones Particulares.

d) Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión preventiva que vienen sufriendo el acusado por razón de la presente causa y sírvale de abono el dicho periodo de privación provisional de libertad en razón de la presente causa.

e) Dése a los efectos intervenidos el destino legal, con declaración expresa del decomiso del vehículo propiedad del condenado utilizado para la comisión de los hechos incriminados, es decir, el vehículo marca Fiat, modelo Fiat Punto, con matrícula ....HKW, conforme a lo dispuesto en los arts. 385 bis, art. 127 y 128 del Penal, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así lo acuerdo, mando y firma,el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el Magistrado Presidente en audiencia pública. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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