Sentencia Penal Nº 51/202...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 51/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 261/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2022

Núm. Cendoj: 22125370012022100261

Núm. Ecli: ES:APHU:2022:261

Núm. Roj: SAP HU 261:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000051/2022

Presidente

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN

En Huesca, a 19 de mayo de 2022.

La sección única de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca y tramitada como procedimiento abreviado número 244/17, por un delito de daños, expediente número 124/19 ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y rollo número 261/2021en esta Sala, contra los acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:

Manuel, defendido por el letrado Sr. Castán Ipas y representado por la procuradora Sra. Labarta Fanlo;

Mauricio, defendido por el letrado Sr. Vivas Roca y representado por la procuradora Sra. Del Val Esteban.

El Ministerio Fiscal es parte acusadora.

Acusación particular: Fermina, dirigida por el letrado Sr. Lalaguna López y representada por el procurador Sr. Arcas Albás.

En esta alzada, los acusados actúan como apelantes y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

Antecedentes

PRIMERO: 1. En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 24 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente así:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel Y Mauricio como autores responsables de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado por el artículo 263 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIEZ MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, aplicación de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para caso de impago e insolvencia y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Manuel y Mauricio deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Martina en la suma de 11.660,71 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC '.

2. A instancia de la acusación particular, por auto de fecha 5 de abril de 2021 se rectifica el fallo de la anterior sentencia en los términos siguientes:

'PARTE DISPOSITIVA

RECTIFICAR el Fallo de la Sentencia dictada en la presente causa en el siguiente sentido:

'En concepto de responsabilidad civil, Manuel y Mauricio deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Fermina en la suma de 19.660,71 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC '.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el acusado Manuel interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] revoque dichos pronunciamientos, fijando el importe de la indemnización a abonar por los Sres. Manuel y Mauricio en la cantidad de 19.417,99 €'.

TERCERO: Asimismo, contra la anterior sentencia el acusado Mauriciointerpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitó lo siguiente: '[...] interesamos sentencia absolutoria, y con carácter subsidiariose distribuya la responsabilidad entre los acusados de modo y manera que la atribuida a la eventual intervención de Mauricio lo sea del 5% tanto de la responsabilidad civil que se determine, sin solidaridad alguna, como respecto de la pena de multa'.

CUARTO: 1. El Juzgado admitió a trámite ambos recursos y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito.

2. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó uno y otro recurso en sendos escritos.

3. Por su parte, la acusación particular, Fermina, también se opuso a cada uno de los dos recursos.

4. El acusado Manuelse opuso al recurso presentado por el otro acusado, Mauricio.

5. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia después de hacer el oportuno señalamiento para ello.

Hechos

Aceptamos los que contiene la sentencia apelada, los cuales reproducimos a continuación:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que, en fecha 1 de noviembre de 2013, el acusado Manuel y su hija Martina suscribieron un contrato de cesión de arrendamiento de local de negocio o traspaso, respecto al local denominado AMNESIA sito en la calle del Barco número 3, bajos de la localidad de Jaca (Huesca), propiedad de Ezequias y de su hija Martina.

Tras una serie de impagos por parte del arrendatario de varias cuotas en concepto de renta, el contrato se resolvió en fecha 1 de abril de 2017, procediendo el acusado Manuel a la entrega de las llaves de acceso del local.

Con carácter previo a la referida fecha, los acusados Manuel Y Mauricio, puestos de común acuerdo y movidos por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, procedieron a la rotura y destrucción de la barra del bar, azulejos de baños, sanitarios, instalación eléctrica, efectuando pintadas con spray en la pared y un elevado número de desperfectos tasados pericialmente en la cantidad de 19.660,71 euros (excluida la puerta del almacén), por los que la perjudicada reclama indemnización'.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que siguen a continuación.

SEGUNDO: 1. El acusado Mauriciointeresa principalmente en su recurso que se le absuelva del delito de daños por el que ha sido condenado junto con el otro acusado, a cuyo efecto alega error en la valoración de la pruebae infracción de ley de doctrina legalal entender sustancialmente que ' en modo alguno ha quedado desvirtuada la Constitucional presunción de inocencia'.

2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya se han aceptado y dado por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias. Entendemos, en suma, que el apelante intenta hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. A mayor abundamiento, podemos añadir los razonamientos que seguidamente se desarrollan, aun a riesgo de ser repetitivos.

3. En primer lugar, contamos con la declaración incriminatoria de Manuel, el otro coimputado o coacusado. En su primera declaración judicial efectuada el 13/9/2017 (ante la Policía Nacional, tras ser detenido el 7/4/2017, se limitó a aportar los datos de la sociedad civil que gestionaba el establecimiento -página 33 del atestado), ya manifiesta que él no hizo los daños, pero sí reconoce que la responsabilidad es suya, por lo que no excluyó en ese momento la participación de Mauricio. En su segunda declaración judicial realizada en fecha 25/4/2018, ya le inculpó del mismo modo en que lo hizo en el juicio oral.

4. La jurisprudencia ha establecido con reiteración que las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, de manera que su participación en los hechos no supone necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad y a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad. Por ello, el Tribunal Supremo añade que la declaración del coacusado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal.

5. Como tal corroboración y, además, como prueba directa contamos, en primer término, con la declaración testifical de Asunción. La valoración de sus manifestaciones hecha por la sentencia de primer grado (página 5) no nos merece reproche alguno, pese a que la testigo tiene amistad con el acusado Manuel, como ella misma reconoció al contestar a las generales de la ley. De hecho, el mismo acusado Mauricioadmitió en el plenario (a partir del minuto 52:09 de la grabación), como antes en su declaración sumarial en calidad de investigado (evento 86), que Asunciónsí había aparecido por el bar cuando estaba siendo desmontado.

6. También tenemos las propias declaraciones del acusado Mauricio, que reconoció en el juicio haber efectuado una pintada con spray en una pared del local, y en su recurso de apelación admite ' la realización de 2-3 pintadas en el interior del Bar'. Semejante afirmación es compatible con el acuerdo previo reflejado en los hechos probados y la realización conjunta de los daños por uno y otro acusado, con la consiguiente autoría directa o coautoría reprochable a cada uno de ellos. En concreto, la testigo Asuncióncorroboró en el juicio, en relación con las declaraciones que prestó ante el Juzgado instructor (evento 85), que el acusado Mauriciodio mazazos en el muro de la barra, tiró de algunos cables y también dio golpes con el mazo en el inodoro del baño.

7. (1) No es exacto decir que el acusado Mauricioestaba recién operado de una de sus caderas, cuando la intervención debió de practicarse el día 13/2/2017(eventos 98 y 101), mientras que los hechos enjuiciados se desarrollaron principalmente el día 1/4/2017, cuarenta y siete días después o seis semanas y cinco días.

(2) Según el informe emitido por el Dr. Brauliode fecha 16/11/2018 (evento 101), el cual intervino como perito en el juicio (a partir de la hora 2:32 de la grabación) y ratificó el dictamen, su postoperatorio cursó sin incidencias, realizó marcha asistida por dos muletas durante el primer mes y posteriormente hasta la sexta semana con una muleta; y a los dos meses de su intervención camina de manera autónoma, sin dolor con controles radiográficos correctos.

(3) El mismo traumatólogo aclaró en el juicio lo siguiente (a partir de la hora 2:34:19, interrogado por el letrado del acusado Mauricio): Preguntado: ¿se le hizo especial hincapié en no hacer ejercicios, y no hacer ningún tipo de esfuerzo físico durante las primeras semanas?Respuesta: Ese es el protocolo estándar, sí, hay que mirar qué tipo de ejercicio, deporte físico o carga. Durante el primer mes se recomiendan las muletas, pues simplemente para asistir a la marcha y en cierto modo para que frene hacer ciertas actividades. Las actividades de mucho esfuerzo pueden suponer un riesgo en esa prótesis. Preguntado: si a las 4-6 semanas hiciera esfuerzos exagerados violentos, repetidos, ¿podría tener consecuencias lesivas, incluso podría doler mucho la cadera?, ¿cómo respondería ese cuerpo a una serie de manifestaciones violentas? Respuesta: ¿Y qué manifestación violenta?Pregunta: golpear con un mazo, romper una instalación, romper paredes. Respuesta: eso como tal no le afecta a la cadera, es decir, todo lo que sean movimientos de cadera, de giro, de impulso, pues el riesgo que se corre para una cadera es que se pueda luxar, salir de su posición, por eso se les limita la actividad durante esas semanas. Preguntado: ¿había alguna especial recomendación sobre la higiene de la zona afectada, que entrara polvo?Respuesta: la higiene, en qué periodo. Pregunta: hablo siempre de las 3-4 semanas siguientes a la operación. Respuesta: siempre hay que tener especial cuidado mientras la herida quirúrgica está abierta y lleva las grapas, que suele ser durante las dos primeras semanas, el plazo estándar para llevar dos muletas es un mes, igual que no hacer esfuerzo físico durante las primeras semanas, limitado al deporte físico o a la carga.

(4) De todos esos datos, especialmente de los subrayados, se desprende que el acusado Mauriciotenía la capacidad física suficiente para haber utilizado el mazo sin riesgo especial para su cadera operada, dado que estamos hablando de casi siete semanas después de practicada la intervención quirúrgica, por mucho que aún estuviera en periodo de rehabilitación. En esta situación, difícilmente podemos admitir que las grapas quirúrgicas hubieran sido extraídas solo dos días antes del día de autos, según lo mantenido por el acusado Mauricioen el juicio (el periodo estándar es solo de dos semanas y no se produjo ninguna recaída ni ninguna incidencia médica especial). Por tanto, podía haber prescindido de la muleta o de las dos muletas en algún momento para participar en los daños dando mazazos a la pared de la barra y en el interior de un baño y arrancando algunos cables eléctricos (aparte de realizar varias pintadas con un espray el día anterior), a tenor de lo manifestado por la testigo Asuncióny por el otro acusado en el juicio (sobre el minuto 39:20: sí, iba con muletas, pero no le impedían andar ni hacer otras cosas; a partir del minuto 41:20, preguntado por su defensa, respondió que podía andar, llevaba una muleta; preguntado: ¿la podía dejar apoyada y moverse sin problema?; respuesta: sí), incluso aunque solo hubiera sido a lo sumo durante la media hora a la que se refieren Manuel y Asunción, cuando el primero se había desplazado a llevar ciertos enseres extraídos del establecimiento.

8. Queda así demostrada la participación del acusado Mauriciocomo coautor de los daños a la par que el otro acusado. No apreciamos, por consiguiente, ni error en la valoración de la prueba ni infracción de ley ni de doctrina legal.

TERCERO: 1. Con carácter subsidiario, el acusado Mauricio interesa que ' se distribuya la responsabilidad entre los acusados de modo y manera que la atribuida a la eventual intervención de Mauriciolo sea del 5% tanto de la responsabilidad civil que se determine, sin solidaridad alguna'.

2. Al respecto, el artículo 116.1 del Código penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y que si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. El apartado 2 del mismo artículo 116 señala que los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamenteentre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. Siguiendo el contenido literal de ese precepto, la jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2020 - STS 280/2020) declara contundentemente que la responsabilidad civil de los responsables penales plurales(en nuestro caso, coautores) es principal, conjunta y solidaria(hemos añadido el énfasis); y que los autores y cómplices responden principal y solidariamente de sus respectivas cuotas y subsidiariamente de las cuotas de la otra clase de partícipes( art. 116.2 CP ).

3. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 ( STS 239/2021) sienta la siguiente doctrina (hemos añadido los subrayados):

- El órgano enjuiciador puede señalar ' una aminoración del quantum en la opción que marca el art. 116 CP de fijar 'cuotas de responsabilidad civil' cuando intervienen dos o más autores, lo cual es una medida acertada en tanto en cuanto permite extender en la responsabilidad civil el quantum real de responsabilidad, no fijando una responsabilidad por el todo, cuando la contribución causalal resultado es diferente, lo cual equilibra la respuesta compensatoria que debe darse cuando esa 'aportación delictiva' esgraduable, como aquí ha ocurrido';

- ' La redistribución de la responsabilidad civil entre los declarados responsables es un elemento de 'justicia distributiva' entre los distintos condenados por sus grados de participación delictiva, lo que supone una plasmación de una más justa 'redistribución equitativa' del reproche civilístico relacionado con el reproche penal de cada partícipe en el delito, al punto de que cuando se pueda proceder a esa fijación el juez o Tribunal debe llevar a cabo un esfuerzo en la determinación de la cuota correspondiente a cada partícipe, así como a la explicación, como motivación, de cada graduación en su ajuste individual, porque pueden existir casos, y de suyo existen como en el presente, en los que la responsabilidad de los partícipes puede ser distintaen sus diferentes modalidades';

- 'Y ello requiere un esfuerzo de fijación y motivación a la hora de ajustar las cuotas de la responsabilidad civil en lugar de fijar una 'solidaridad genérica' entre todos que no responde al tanto de culpa realque debe adjudicarse a cada uno de los declarados responsables penales'.

4. Partiendo del régimen de solidaridad en favor del perjudicado, la división de cuotas lo es en la relación internaque afecta a los dos acusados, como es obvio y corroboran, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 ( STS 239/2021) y 9 de octubre de 2006 ( STS 1047/2006). En consecuencia y dado que Mauricioes coautor de los daños, procede rechazar la petición de distribución de la responsabilidad civil mancomunadamente, sin perjuicio de las cuotas que se puedan establecer en la relación interna entre los coautores.

5. En cuanto a la cuota de responsabilidad civil que pueda ser establecida, el mayor dominio del hecho recaía en el acusado Manuel, puesto que era el arrendatario del local y su intención era la de llevarse todo lo que consideraba que había instalado en el local (en el juicio dijo lo siguiente: me llevé todo, porque era mío y desconocía las cláusulas del contrato de arrendamiento-sobre el minuto 39:00 de la grabación), pese a que el contrato claramente estipulaba que las obras de adecuación del local quedaban en beneficio del inmueble sin derecho alguno de compensación o de indemnización (pacto sexto -página 22 del atestado). Además, siempre ha asumido su responsabilidad. Por otro lado, no se ha demostrado que la actuación del acusado Mauricioexcediera de las pintadas, de los mazazos en la pared de la barra y en el interior del baño y de los arranques de algunos cables eléctricos durante, a lo sumo, media hora, como hemos anticipado; pero la demolición desarrollada en el local que dio lugar a los daños debió de durar una jornada de trabajo, sin incluir el desescombro, y así resulta de las declaraciones testificales del legal representante de AEF, S.L. (a partir de la hora 2:04:40) y de OBRAS Y REFORMAS SERGIU (a partir de la hora 2:09:30), aparte de que el total de los desperfectos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 19.660,71 euros, aparentemente alejada del valor de los elementos directamente dañados por el acusado Mauricio.

6. Partiendo de tales datos, nos parece oportuno establecer una cuota interna entre los acusados de un 30 % para Mauricio y de un 70 % para Manuel. Sobre este extremo, procede, por tanto,estimarparcialmente el recurso de Mauricio.

CUARTO: 1. De forma subsidiaria, el acusado Mauricio discute asimismo el importe de la cuota de multa impuesta en la sentencia (10 euros), al entender que resulta desproporcionada a sus recursos(alega que ' percibe una nómina de poco más de 800,00 € mensuales, inferior al SMI') y 'a su efectiva intervención en los hechos si finalmente se estima que la tuvo', por lo queno debe ser superior a 6 € diarios.

2. El artículo 50.5 del Código penal dispone que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título[artículos 61 y siguientes]; y queigualmente fijarán en la sentencia el importe de la cuota[de la pena de multa]teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo que se deduzca de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y sus demás circunstancias personales. De todo ello se desprende que, frente a lo que parece ser sostenido en el recurso, la cuota de la pena de multa es independiente del modo en que el acusado ha intervenido en los hechos, al depender exclusivamente de su situación económica.

3. En lo que concierne a la cuota diaria de la multa, el Tribunal Supremo ha aclarado en numerosas resoluciones (últimamente, en su sentencia de 22 de febrero de 2022 ( STS 154/2022) que la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria; que, en los demás supuestos,puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo; que si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (en la actualidad de 2 a 400 euros), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos de una igual extensión de 40 euros (39,8 exactamente), el primer escalón discurriría entre los 2 y los 42 euros; y que, por ello, considera adecuada una cuota diaria de 10 euros(la aquí impuesta) al estar muy próxima a la mínima legalmente prevista para situaciones de miseriay al no acreditarse una realidad económica dificultosa y difícil.

4. La cuota diaria establecida en la sentencia apelada de 10 euros está muy cerca de la cuantía mínima de dos euros y muy alejada de la cuantía máxima de 400 euros contempladas en el artículo 50.4 del Código penal; y la cuota mínima diaria imponible debe quedar reservada para los casos en los que el acusado se encuentre prácticamente en la indigencia, lo que aquí no ocurre, a la vista de los propios datos expuestos en el recurso. Por tanto, el Juzgado no ha hecho sino un prudente y moderado uso del libre arbitrio o discrecionalidad que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66 del Código penal, como hemos dicho en supuestos similares, de manera que no procede la reducción de la cuota pretendida en el recurso.

QUINTO: 1. Por su parte, el acusado Manuel mantiene la improcedencia de dos de las partidas que configuran la indemnización establecida en la sentencia apelada: a) en cuanto a lafontanería, se incluye la de ' suministro y colocación de lavabo con pedestal',por importe de 157,00 €, y la subsiguiente de ' instalación desagüe lavabo',por importe de 24,04 €, subtotal, 181,04 euros; y b) la partida 'circuito trifásico para cafetera 4 x 2,5 TT'incluida en el presupuesto de instalación eléctrica, por importe de 61,68€, dada la ' la inexistencia de cafetera en el local en el momento de producirse los daños'. De este modo, siendo que la suma de tales partidas se eleva a 242,72 euros, se interesa la reducción de la indemnización total concedida en la primera instancia, 19.660,71 euros (según el auto de aclaración), a la cantidad de 19.417,99 euros [19.660,71 - 242,72 = 19.417,99].

2. Con relación a la primera partida, tras el examen de la declaración de la perjudicada, la Sra. Ezequias(a partir de la hora de reloj indicada en el recurso, 13:21:40, la cual se corresponde con la hora de grabación 1:16:53), y de la fotografía correspondiente al estado del local y su baño con un inodoro antes de comenzar el arrendamiento (documento número 3 de los aportado por la defensa mediante escrito de 9 de octubre de 2017-eventos 34 y 54), según lo reconocido por la misma testigo en ese acto, podemos aceptar la falta de preexistencia de un lavabo con pedestal. Ahora bien, el acusado Manuelse limita a valorar en su propio interés las pruebas referidas sin tener en cuenta la situación global de los hechos. Concretamente, en ningún momento niega la realidad del lavabo con pedestal en el momento en que se produjeron los daños. Tampoco discute el informe pericial practicado en autos y ratificado por su autor en el juicio (evento 77, perito Z001, a partir de la hora 2:27), el cual justifica los presupuestos unidos al atestado y, en suma, la realidad de un lavabo con pedestal preexistente a los hechos enjuiciados y colocado por el arrendatario, quizá por haberse encontrado el desagüe correspondiente, como apuntó la Sra. Ezequiasal ser interrogada sobre ese extremo. En cualquier caso, la defensa no aporta un informe pericial contradictorio que pudiera desvirtuar tales datos. Partiendo de todo ello y del contenido de la cláusula sexta del contrato antes aludida, no vemos razones para denegar la partida cuestionada.

3. Por iguales motivos, también debemos desestimar el recurso en lo que afecta a la partida circuito trifásico para cafetera.

SEXTO: Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar motivos para hacer un diferente pronunciamiento, máxime cuando uno de los recursos es estimado en parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Manuely ESTIMAMOS EN PARTE, sobre el extremo que se dirá, el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado Mauricio, ambos contra la sentencia referida, que REVOCAMOS exclusivamente en los siguientes términos:

Manteniendo la responsabilidad civil conjunta y solidaria de ambos acusados sobre la indemnización establecida en la sentencia apelada y su auto de aclaración, la cuota internade distribución de la responsabilidad civil entre los acusados será de un 30 % para el acusado Mauricio y de un 70 % para el acusado Manuel.

2. CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

3. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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