Última revisión
23/11/2009
Sentencia Penal Nº 510/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 894/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 510/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100478
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 894/09
Procedimiento: Juicio de faltas 79/08
Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 23 de Noviembre de 2009.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Palmira , defendida por el Letrado Sr. Mendía Martí, contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 79/08 seguido por una falta de lesiones prevista en el art. 617 CP , en el que figura como denunciada Palmira y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO.- Se declara probado que el día 6 de mayo de 2008, sobre las 12'15 horas, Palmira se encontraba en la C/Manuel Soler de Calafell, pasando por allí María Inés , comenzando ambas una discusión, con motivo de disputas anteriores, y enzarzándose en una disputa verbal y física. María Inés le dio una patada en el estomago de Palmira la cual se encontraba en avanzado estado de gestación, además de un puñetazo en el ojo izquierdo, necesitando para su estabilización lesional de 5 días impeditivos, sin secuelas. Palmira le dio a María Inés un mordisco en el segundo dedo de la mano derecha necesitando para su curación de 14 días, siendo uno de ellos de carácter impeditivo, sin secuelas".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Palmira , como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa a razón de tres euros día (HACIENDO UN TOTAL DE 90 EUROS) y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas procesales, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a María Inés en la suma de 100 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Inés como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa a razón de tres euros día (HACIENDO UN TOTAL DE 90 EUROS) y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de costas procesales, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Palmira en la suma de 100 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Palmira , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado. La Sra. María Inés impugna el recurso y afirma que fue ella la agredida y se limitó a defenderse de la agresión de la que fue objeto por parte de la Sra. Palmira .
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente como pretensión principal la absolución de su defendida de la falta prevista en el art. 617 CP por la que fue condenada al estimar que errada la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, por cuanto que, su defendida se limitó a repeler la agresión de la que fue objeto por parte de la Sra. María Inés y, con esa intención, propinó un mordisco a la Sra. María Inés . Añade que, su defendida, en el momento en el que suceden los hechos, se hallaba en avanzado estado de gestación y, por lo tanto, con una importante limitación de movimientos, de modo que, el mordisco pudo perfectamente haberse producido con ocasión de los golpes que aquélla recibió en la cara.
Interesa la parte apelante, como pretensión principal, la absolución de su defendida y, como pretensión subsidiaria, la rebaja de la cuota de multa impuesta de 3 euros a 2 euros, atendida la circunstancia que su defendida y su marido están en situación de desempleo y tienen a su cargo a un hijo recién nacido.
Impugna el recurso presentado el Ministerio Fiscal al estimar correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio. Por su parte, la Sra. María Inés manifestó que la apelante miente, que fue la Sra. Palmira la que la agredió, siendo su intervención meramente defensiva.
Segundo.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" (STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de las versiones ofrecidas por las testigos/víctimas en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes denunciantes y denunciadas conjuntamente con el resto del material probatorio desplegado en el acto de juicio oral.
Sustenta el Juzgador "a quo" la condena ambas denunciadas en la circunstancia que, si bien ambas partes imputan a la otra el inicio de la pelea y niegan haber causado daño alguno a la otra, reconocen que la pelea existió, que fue de naturaleza violenta, llegando ambas a golpearse. Concluye de lo anterior el Juzgador "a quo" que, ambas partes aceptaron el enfrentamiento físico con intención de causar daño a la otra parte, analizando las lesiones descritas en el informe forense respecto de ambas, de las que, a su juicio, se desprende que se trata de lesiones de etiología violenta y no meramente defensivas, frente a lo cual, ninguna de las partes da una explicación coherente a las lesiones que presenta la otra, no otorgando credibilidad a la versión de los hechos que mantiene la apelante cuando afirma que, el mordisco que padeció la Sra. María Inés fue como consecuencia de meter la mano en la boca de su contrincante al intentar agredirla.
Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, se estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Así, analizado el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio se aprecia claramente cómo cada una de las partes se limita a manifestar que la otra inició la agresión y, a describir las lesiones que la otra parte le causó, pero no dan explicación razonable alguna de las lesiones que padece la otra, pues no puede dotarse de razonabilidad a la versión de los hechos sostenida por la recurrente respecto de las circunstancias en las que se produjo el mordisco objetivado en la mano de la Sra. María Inés . Por lo tanto, no puede sino concluirse, como hace el Juzgador "a quo" que, ambas partes, aceptaron un enfrentamiento físico, en el transcurso del cual, se acometieron mutuamente, circunstancia ésta última, que impide considerar la apreciación de legítima defensa que pretende la parte recurrente al haberla excluido expresamente la jurisprudencia en supuestos de mutuo acometimiento por no concurrir uno de los elementos esenciales para su apreciación, cual es, la existencia de una agresión ilegítima con sus caracteres de actual, inminente, imprevista, de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o de los derechos del agredido (STS de 26 de Octubre de 2005 , entre otras).
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la pretensión principal postulada por el recurrente.
Tercero.- Subsidiariamente, pretende la parte apelante la rebaja de la cuota de multa de 3 euros a 2 euros. El motivo no puede prosperar. Hemos manifestado reiteradamente que, la imposición de una cuota de multa de 2 ó 3 euros queda reservada a los supuestos en los que el denunciado se encuentre en una situación de miseria o indigencia, situación cuya acreditación corresponde a la defensa. En el presente supuesto, el Juzgador "a quo" ha impuesto a la denunciada la cuota de 3 euros, atendiendo a las cargas que soporta derivadas de tener a su cargo a un hijo recién nacido y hallarse tanto la recurrente como su marido en situación de paro laboral. Por lo tanto, no habiendo acreditado la defensa el hecho de que la recurrente no obtenga ingreso alguno derivado de la situación de desempleo que permita adverar una situación de indigencia, únicamente podemos concluir, que aquélla dispone de unos ingresos reducidos, circunstancia que tiene su reflejo en la cuota de multa impuesta en la sentencia, por lo que, se estima improcedente la rebaja de la cuota que se pretende.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC , atendida la desestimación del recurso de apelación presentado, procede imponerlas al apelante por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Palmira .
b) CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 79/08 .
c) CONDENAR a Palmira al pago de mitad de las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
