Sentencia Penal Nº 510/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 30/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 510/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO nº 30/2.011

JUZGADO de Instrucción nº 16 de Valencia

P.A. nº 6/011

SENTENCIA NUM. 510 -2.011

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRIGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia a uno de julio de dos mil once .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 6/011, por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, por el delito de Estafa contra Camilo , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Adrian y de Josefa, nacido en Barcelona, el día 2 de mayo de 1945, y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Elena Mendez, la acusación particular ejercida por Fabricación Española Sanitaria S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Sara Gil Furió, y bajo la dirección letrada de D. Antonio Esteban Estevan, y el mencionado acusado, Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Silvia Gastaldi Orquin y defendida por el Letrado D. Antonio Beaus Climent, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día treinta de junio de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales de la acusación particular, del Ministerio, y de la defensa, y teniendo por reproducida la documental.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso y estimó que habian quedado probados como constitutivos de un delito de estafa continuado de los arts. 248-1, 249 y 250-1,6 del C.P ., o alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor, a Camilo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas, de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Fabricación Española Sanitaria S.A. (FABRESA) en la cantidad de 143.827,2 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C . con responsabilidad civil subsidiaria de Saga valencia S.A. y pago de costas.

TERCERO .-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de continuado de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390-2 en relación con el art. 74 del C.P . y de un delito de apropiación indebida de los arts. 252, 249 y 250-1-5 del C.P ., considerando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se les imponga la pena, de 2 años y 6 meses de prisión, y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P ., para el caso de impago, por el delito de falsedad, y por el delito de apropiación indebida pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado debe indemnizar en la cantidad de 143.827,20 euros e intereses conforme al art. 576 de la L.E.C ., con la responsabilidad civil subsidiaria de Sa Valencia S.A., a Fabricación Sanitaria Española S.A..

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, consideran que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

El acusado Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales es administrador único de Saga Valencia S.A., con domicilio social en Avd. del Antiguo Reino de valencia nº 39-1-1 de Valencia, desde que fue nombrado el dia 20 de febrero de 2007, tras el cese del anterior administrador único que no se encuentra a disposición del Tribunal.

Saga Valencia S.A. realizó a Fabricación Sanitaria Española S.A. (FABRESA) la compra de unos pedidos para vender a la firma Graniti Building Materials, sociedad ubicada en Dubai, siendo servido el material por FABRESA que expidió entre el 13 de junio y el 11 de octubre de 2207, 8 facturas a nombre de Graniti Building Materials por un importe total de 149.184 euros para realizar el despacho de aduana, si bien la factura definitiva la expide Saga Valencia S.A. a Graniti Building Materials.

El acusado y la otra persona a la que no afecta este procedimiento, como legales representantes de Saga valencia S.A., procedieron a exportar la mercancía, facturando directamente a Graniti BUilding Materials su importe, si bien al abonar dicho importe Graniti a traves del Banco, Caixa Catalunya, fue retenido por la entidad bancaria y destinado a cubrir descubiertos de la cuenta de Saga valencia S.A., por lo tanto, no ha llegado a estar a disposición de Saga valencia S.A. hasta la fecha, con excepción de la última factura por importe de 5.356,80 euros cuyo pago Saga Valencia S.A. consiguió que se realizara directamente por Graniti Building Materials a FABRESA, una vez advirtió lo sucedido.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte del acusado de los delitos de estafa, de apropiación indebida ni de falsedad que se le imputa, por no concurrir los elementos de dichos tipos penales.

Por lo que respecta al delito de estafa, el elemento esencial de este tipo delictivo, es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le cause un perjuicio a él mismo o a un tercero , y por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y el perjuicio (Sent. 24-4 87, 26-5-88, 29-3- 90, 12-11-90, etc.).

Por lo que respecta a la antijuricidad, la transmisión economica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal, y en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y que el engaño consista en una maquinación suficiente para producir el error y la disposición patrimonial (Sent. 8-3-85, 5-6-85 y 11-10-90 ).

Con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, en especial las declaraciones del propio imputado y de los testigos, así como de la documental que obra en la causa, ha quedado acreditado que el acusado Camilo , es administrador único de Saga Valencia S.A., con domicilio social en Avd. del Antiguo Reino de valencia nº 39-1-1 de Valencia, desde que fue nombrado el dia 20 de febrero de 2007, tras el cese del anterior administrador único que no se encuentra a disposición del Tribunal. Saga Valencia S.A. realizó a Fabricación Sanitaria Española S.A. (FABRESA) la compra de unos pedidos para vender a la firma Graniti Building Materials, sociedad ubicada en Dubai, siendo servido el material por FABRESA que expidió entre el 13 de junio y el 11 de octubre de 2207, 8 facturas a nombre de Graniti Building Materials por un importe total de 149.184 euros para realizar el despacho de aduana, si bien la factura definitiva la expide Saga Valencia S.A. a Graniti Building Materials. El acusado y la otra persona a la que no afecta este procedimiento, como legales representantes de Saga valencia S.A., procedieron a exportar la mercancía, facturando directamente a Graniti BUilding Materials su importe, si bien al abonar dicho importe Graniti a traves del Banco, Caixa Catalunya, fue retenido por la entidad bancaria y destinado a cubrir descubiertos de la cuenta de Saga valencia S.A., por lo tanto, no ha llegado a estar a disposición de Saga valencia S.A. hasta la fecha, con excepción de la última factura por importe de 5.356,80 euros cuyo pago Saga Valencia S.A. consiguió que se realizara directamente por Graniti Building Materials a FABRESA, una vez advirtió lo sucedido.

Analizando en conciencia la prueba practicada, podemos concluir que los hechos imputados no pueden ser calificados como de delito de estafa, al no concurrir todos los elementos que integran el tipo penal de la estafa, dado que falta el elemento esencial de este tipo delictivo, que es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.

No ha quedado probado, con la prueba practicada que el acusado, tuvieran ánimo de enriquecerse de forma ilegal, dado que consta acreditado que, en 2006, la empresa Saga valencia S.A. funcionaba, contaba con respaldo bancario, según consta en la documental aportada a la causa, documento nº 6 de Pieza Separada y con la declaración del testigo Jesús Carlos directo de Caixa Catalunya, tenia varias cuentas, una línea de financiación de comercio exterior, es decir, tenia expectativas normales de pago, no habia creado para la ocasión una simple apariencia, prueba de ello es también que, según consta en documentación aportada, en 2007 abonó a FABRESA 14.000 euros, lo que no casa en absoluto con el ánimo de estafar.

Se plantean serias dudas hasta el punto de entender que no ha quedado probada la concurrencia del engaño previo bastante, ni la previa intención de no pagar o de quedarse con el dinero, sino que con la prueba practicada se llega a la conclusión de que Saga Valencia S.A., actuando como compradora y no como mero agente comisionista, realiza varios pedidos de material a FABRESA para exportar a Dubai, siendo el cliente final Graniti Building Materials, cliente que lo era de Saga y no de FABRESA, en concreto lo era de Benito . Así queda acreditado con la declaración del testigo Zaida , que era administrativa de exportación de Saga, quien declara que el acusado Camilo se ocupaba del mercado del norte de Africa, Túnez, Marruecos, Argelia, etc, y Benito de Emiratos Árabes, que la operación de Graniti objeto del presente procedimiento, así como todas las demas operaciones realizadas con Graniti las llevaba personalmente Benito , ya que Graniti era cliente suyo en exclusiva, incluso con relación personal con su gerente, que esta operación consistia en la compra de material a diversas empresas españolas, entre ellas FABRESA y la posterior venta a Graniti y su exportación a Dubai, que Saga trabajaba comprando y vendiendo material, si bien, en alguna ocasión habia trabajado como mero agente comisionista, pero no en esta. La operación la llevó de principio a fin Benito y era con carta de crédito, por lo que la factura era a nombre de Saga, al igual que toda la documentación de embarque, pero, como era una operación de grupage, es decir, participaban en la exportación varias empresas fabricantes, se necesitaba factura de cada una de dichas empresas para el despacho de aduanas, por ser necesario que estuvieran identificadas como empresas españolas y por ser práctica habitual en este tipo de comercio para evitar problemas de IVA, pero luego para el cliente existia una sola factura de Saga, FABRESA era sabedora de este modo de actuar, ya que se comunicaban regularmente por correo electrónico y por telefono, documento nº 20, folio 48 de la causa y documento 32 a 48,, quedando acreditado, por otra parte, que Graniti era cliente de Saga y no FABRESA por la declaración del legal representante de FABRESA, quien afirma que cuando s eponen en contacto con Graniti para reclamarles el pago, les contestan que no los conocen ni tienen relación comercial alguna con ellos.

Por su parte, Esperanza , auxiliar administrativa de Saga Valencia S.A., tambien declara que la relación con FABRESA era de cliente, se compraba material para exportar a paises árabes, que era Benito quien se encargaba siempre de todo y llevaba la gestión de la empresa, incluso cuando ya no era administrador, que la operación de Graniti la llevaba personalmente Benito y que era de compraventa, que quien facturaba era Saga y que la operación se realizó con carta de crédito, que el acusado Camilo no trabajaba nunca con Emiratos Arabes, que se emitieron facturas por FABRESA para despachar aduanas, pero que la factura final APRA el cliente la emitia Saga, siendo FABRESA conocedor de todo ello.

Por lo que respecta a los demas testigos, legales representantes de diversas empresas que han tenido relaciones comerciales con Saga Valencia S.A., como Miura Cerámicas S.L., Azulejeras Alcolense, Azuliber, Halcón Cerámicas, que declaran que su relación con Saga era de compraventa, participan en la operación de Graniti, era de compraventa y era Saga quien les tenia que pagar, que toda la relación la tenian con Benito que era quien llevaba todo el comercio con Emiratos Arabes, nunca con Camilo .

Por lo que respecta a la calificación de apropiación indebida, tampoco concurren todos los elementos que integran dicho tipo penal del art.252 del C.P ., que castiga a los que, en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren, dinero, efectos o valores que hayan recibido en deposito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

Según lo argumentado anteriormente, no ha quedado probado la existencia de un contrato de agencia, ni consta en la causa ni ningun testigo afirma la existencia del mismo, sino que la relación de Saga con FABRESA era de compraventa.

Hay que partir del hecho de que, según reiterada jurisprudencia, la compraventa no es título apto para la apropiación indebida, dado que el precio entra necesariamente en el patrimonio del vendedor desde que lo recibe. En todo caso, cabria la distracción consistente en destinar el dinero a fin distinto al que va destinado.

No se ha acreditado con prueba alguna que el precio de las mercancías pagado por Graniti entrara en el patrimonio de Saga Valencia S.A. ni del acusado Camilo .

Así de la declaración del director de Caixa Catalunya queda acreditado que en aquellos momentos Saga tuvo muchos impagados, teniendo descubiertos en su cuenta, y en tal caso, es forma normal de actuar del Banco que todo ingreso de dinero que llega a la cuenta del cliente sea retenido y destinado a cubrir descubiertos, como ocurrió con la cuenta de Saga con el dinero ingresado por Graniti, dinero que no llega a entrar al patrimonio de Saga ni de Camilo , ni mucho menos es posible la distracción destinándolo a fines distintos. Así queda acreditado también con la documental consistente en extractos bancarios.

Tambien las testigos trabajadoras de Saga afirman la existencia de impagos a Saga, origen de todo el problema, y declaran tener conocimiento de que ante la existencia de descubiertos el Banco retiene el dinero que llega a la cuenta, incluido el de Graniti.

Por otro lado, tanto el Legal Representante de FABRESA como el acusado reconocen que la última cantidad abonada por Graniti llega a ser recibida por FABRESA directamente, por las gestiones de Saga, en concreto de Benito que se encuentra en Emiratos Arabes, con el que se pone en contacto FABRESA, quien conocedor d ela situación de Saga, gestiona con Graniti que en un principio no reconoce a FABRESA, para que el pago se realice directamente a esta última.

Finalmente, todos los testigos legales representantes de empresas que participan en la operación con Graniti declaran que se les dejaron a deber cantidades por dicha operación, pero que han sido abonadas las cantidades que se les debian o se les estan abonando personalmente por al acusado Camilo , quien, sin tener obligación legal alguna dado que las deudas fueron contraidas por una empresa, se hizo cargo del pago de todas ellas, excepto de FABRESA con quien no llegó a acuerdo alguno, para lo cual ha hipotecado todo su patrimonio personal, de lo que no se deduce intención alguna de engañar ni de defraudar.

En cuanto al delito de falsedad que se le imputa, solo decir que no es posible apreciar falsedad alguna, dado que la operación no consistia en sustituir las facturas emitidas por FABRESA como mantiene la acusación particular, por la factura final emitida por Saga a Graniti, sino que era la práctica habitual en este tipo de operaciones de comercio por lo argumentado anteriormente, de lo cual era plenamente conocedora FABRESA.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Absolviendo al acusado de los delitos que se le imputan procede declarar de oficio las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vístos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Camilo , de los delitos de Estafa y apropiación indebida y falsedad, de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico.

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