Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 510/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 628/2012 de 09 de Diciembre de 2013

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 510/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 628/2012.

SENTENCIA Nº 000510/2013

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 374/2010, Rollo de Sala número 628/2012, por delito de ESTAFA, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Manuel , D. Serafin y D. Juan Ignacio , en calidad de acusados, representados respectivamente, los dos primeros por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vaquero García y el tercero por el procurador de los tribunales D. Diego Francisco Diego Lavid y asistidos respectivamente los dos primeros por el Letrado D. Luis Alberto Aldecoa Heres y el tercero por la letrada D.ª Marta A. Gutiérrez Gutiérrez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como Acusación Particular, la compañía de seguros ALLIANZ , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Cicero Bra y bajo la dirección técnica del Letrado D. Juan José Cabo Artiñano.

Es parte apelante en esta alzada D. Manuel y D. Serafin y parte apelada la Compañía de seguros Allianz y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el ILmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo del año 2012 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, D. Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales y, D. Juan Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 28 de Marzo de 2009 el acusado Manuel efectuó una llamada telefónica al agente de la compañía de seguros Allianz, S.A. con el fin de ponerle en conocimiento y darle parte del accidente que había sufrido con su motocicleta marca Aprilia .... TBK con un vehículo marca BMW, el cual, se había saltado un stop y, consecuencia de la colisión se habían causado daños en la motocicleta y lesiones al ocupante que iba con él, el otro acusado Juan Ignacio , del que no consta parte de lesiones.

Requerido por el mediador de seguros para completar los datos del accidente, el acusado Manuel manifiesta que el vehículo con el que colisiono era un Renault Megane matricula .... TWM , propiedad de Hermenegildo , asegurado en la Compañía Liberty.

A continuación, le solicita a su hermano, el acusado Manuel que realice una llamada telefónica a la compañía aseguradora Liberty, que lleva a cabo con fecha 31 de Marzo, haciéndose pasar Hermenegildo , dando parte al seguro del accidente sucedido.

La motocicleta del acusado Manuel fue reparada en un taller, cuyo importe de reparación de los daños ocasionados ascendió a 2.290,93€, que en aplicación del convenio ASCIDE fue abonado por la compañía de seguros Allianz, S.A., cantidad que se reclama.

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Manuel Y D. Serafin como

autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de estafa tipificado en el Art. 248 y 249 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, D. Manuel Y D. Serafin son condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a la compañía de seguros y reaseguros Allianz de la cantidad de 2.290,93€ por los daños y perjuicios causados, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC .

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Juan Ignacio como autor de un delito de estafa de los Art. 248 y 249 del CP '.

SEGUNDO.-D. Manuel y D. Serafin interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:

'No ha quedado probado que el acusado D. Manuel , mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables, actuando concertadamente con los también acusados D. Serafin , mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, y D. Juan Ignacio , mayor de edad, con DNI número NUM002 con antecedentes penales no computables y con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito; el día 28 de marzo del año 2009diera parte telefónico a la compañía de seguros Allianz, S.A, manifestando falsamente al agente de seguros, que cuando circulaba conduciendo su motocicleta marca Aprilia, matrícula .... TBK en la que viajaba como ocupante el acusado D. Juan Ignacio , la misma fue colisionada por el vehículo Renault Megane matrícula .... TWM propiedad de D. Hermenegildo , y asegurado en la compañía Liberty que se había saltado un STOP. No ha quedado tampoco acreditado que D. Manuel el día 31 de marzo del año 2009, diera instrucciones telefónicas a su hermano D. Serafin a fin de que éste, haciéndose pasar por D. Hermenegildo , llamara por teléfono a la compañía de seguros Liberty y diera parte de dicho accidente, ni que D. Serafin llegara a efectuar dicha llamada suplantando la identidad de Hermenegildo , no habiendo tampoco quedado acreditado que D. Manuel también llamará Juan Ignacio para preparar con él la falsa versión de cómo había sucedido el accidente.

Ha quedado acreditado que efectivamente D. Manuel , dio parte a su compañía de seguros compañía de seguros Allianz de haber sufrido un accidente con la motocicleta marca Aprilia, matrícula .... TBK , así como que dicha compañía en aplicación del convenio ASCIDE, abono al taller Kmoto el coste de reparación de dicha motocicleta, que ascendió a la suma de 2.290,93 euros, sin que haya quedado probado que dicho accidente no hubiera tenido lugar'.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Manuel y D. Serafin como autores de un delito de estafa y absuelve a D. Juan Ignacio de dicho delito, se alzan en apelación ambos condenados alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones prevista en el artículo 18.3 del Código Penal , ello por cuanto los hechos aquí enjuiciados traen a su vez causa de las diligencias previas incoadas por el Juzgado de instrucción número 3 de los de Santander con el número 3.325/2008 , afirmando que en el marco de las intervenciones telefónicas acordadas en dicha causa, en concreto en relación con la intervención telefónica acordada respecto al teléfono titularidad de D. Manuel , resultaron indicios de que D. Manuel pudiera haberse concertado con su hermano D. Serafin , a fin de simular la existencia de un accidente de tráfico con un tercer vehículo, y obtener la correspondiente indemnización con cargo a las compañías de seguros, es por ello que en el marco de dichas diligencias previas se acordó por el juzgado de instrucción número 3 remitir testimonio parcial de las diligencias, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa. Siendo esto así, alega el recurrente, que en dicho testimonio no se incluyó ni el oficio policial interesando la adopción de la mencionada intervención telefónica, ni la resolución judicial habilitante de la misma, las cuales tampoco han sido aportadas en ningún momento de la causa. Tales omisiones a juicio del recurrente han impedido al órgano judicial que ha conocido de la presente causa en primera instancia, y que ha dictado la sentencia recurrida, examinar la legalidad de dicha resolución autorizando la mencionada intervención telefónica, y efectuar el correspondiente juicio de proporcionalidad, verificando asimismo la judicialidad y la excepcionalidad de la medida restrictiva de dicho derecho fundamental. Es por ello, que el recurrente interesa la nulidad de dichas intervenciones telefónicas, afirmado que dicha nulidad, dada la conexión de antijuricidad existente con el resto de las pruebas, íntimamente vinculadas con ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ debe de arrastrar al resto de las pruebas practicadas, lo que impone el dictado de un pronunciamiento absolutorio por falta de prueba de cargo.

En segundo lugar, y con carácter subsidiario, y en relación tan sólo con la situación de D. Serafin , se alega infracción por indebida aplicación del artículo 248 y 249 Código Penal por estimar que no ha quedado acreditado que D. Serafin llegara a llamar a la mencionada compañía de seguros haciéndose pasar por D. Hermenegildo para dar falsamente parte de un accidente, no constando acreditada la concurrencia en su conducta ni del necesario ánimo de lucro ni de engaño bastante, por lo que se interesa su libre absolución.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO: Expuesto lo anterior, debe de analizarse en primer lugar la pretensión de nulidad de actuaciones, por cuanto de ser acogida haría innecesario examinar el segundo motivo de oposición que ha sido formulado con carácter subsidiario. En relación con la acusación nos ocupa, resulta singularmente relevante el contenido de la reciente sentencia dictada por la sala 2ª de nuestro TS en fecha 3 de mayo del presente año 2013, donde con cita de otras muchas se aborda con gran claridad la cuestión que nos ocupa.

La sala, tras examinar detenidamente las actuaciones, constata que efectivamente la presente causa se incoó a raíz del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de instrucción número 3 de los de Santander en sus Diligencias Previas número 3.325/2. Nueve 008, toda vez que en el marco de las intervenciones telefónicas acordadas en dicha causa, en concreto en relación con la intervención telefónica acordada respecto al teléfono titularidad de D. Manuel , resultaron indicios -visto el tenor de las conversaciones intervenidas-, de que D. Manuel pudiera haberse concertado tanto con su hermano D. Serafin como con D. Juan Ignacio , a fin de simular la existencia de un accidente de tráfico con un tercer vehículo, y obtener la correspondiente indemnización con cargo a las compañías de seguros, motivo por el cual, en el marco de dichas diligencias previas se acordó por el Juzgado de instrucción número 3 remitir testimonio parcial de las diligencias, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, testimonio que dio lugar a las actuaciones que ahora se enjuician.

De igual modo, la sala tras visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral, observa que efectivamente al inicio del plenario, en concreto en el trámite previsto para el planteamiento de las cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 786.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa de los hoy recurrentes planteó de forma cumplida y detallada la cuestión que ahora se analiza, poniendo de manifiesto la inexistencia en las actuaciones de copia tanto del oficio interesando la intervención telefónica como del Auto que presuntamente hubo de dictar el Juzgado de Instrucción número 3 antes mencionado, interesando la nulidad de dichas intervenciones telefónicas, y citando incluso la existencia del acuerdo dictado por el pleno del TS en fecha 26 mayo del año 2009 sobre el supuesto que nos ocupa. Asimismo consta en autos que de dicha cuestión se dio oportuno traslado tanto al Ministerio Fiscal como a la acusación particular y a la otra defensa, oponiéndose ambas acusaciones a su admisión al entender que dichas resoluciones no habían sido declaradas nulas en la causa de referencia donde fueron acordadas, y adhiriéndose a la cuestión previa la defensa de D. Juan Ignacio . Asimismo, se observa que ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular interesaron en ningún momento la suspensión de la vista a fin de poder aportar los testimonios tanto de dicho oficio como de dicha resolución judicial habilitante de las intervenciones telefónicas cuestionadas, no aportándolas tampoco en dicho acto.

TERCERO: Al hilo de lo anterior, la primera cuestión que se plantea la sala es si la defensa de los hoy recurrentes planteó dicha cuestión previa en el momento legal oportuno o por el contrario debió de haberla hecho valer a lo largo de la causa, así como, en caso de entender que dicha alegación no fue extemporánea, si la falta de aportación a los autos por parte de las acusaciones del oficio y Auto habilitante determina su nulidad, así como la nulidad de aquellas otras pruebas que presenten con ellas la denominada 'conexión de antijurícidad', cuestiones ambas que merecen ser respondidas de forma afirmativa, tal y como se razonará a continuación.

Así pues la ya mencionada sentencia dictada por la sala 2ª de nuestro TS en fecha 3 de mayo del presente año 2013, en un caso muy similar al que nos ocupa, tras preguntarse literalmente en relación con el trámite de las cuestiones previas si '¿Era ese momento hábil para suscitar esta cuestión?', responde lo siguiente ' No cabe duda que estamos ante un trámite legalmente previsto, entre otros eventuales contenidos, para la alegación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Así lo recordaba la reciente STS 4/2013, de 24 de enero de la que compensa transcribir unos pasajes por la estrecha analogía del supuesto allí resuelto con el aquí contemplado: '...En los supuestos en los que la autorización judicial se ha producido en otra causa, hemos recordado que la restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma, justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados. Cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa, de la que se ha desgajado la que es objeto de enjuiciamiento, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio 'in dubio pro reo' autoriza a cuestionar, o sospechar de la ilicitud a lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habilitan las diligencias subsiguientes acordadas en estos procesos, para que no exista duda acerca de la licitud de las mismas, y para hacer posible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, cuyos derechos fundamentales se ven perjudicados. Este cuestionamiento ha de ponderar que la causa enjuiciada es una causa diferente a la original, por lo que el testimonio remitido solo necesita referirse a los elementos sustanciales que permitan el referido control. La solución jurisprudencial a los problemas planteados debe ser unitaria, para garantizar la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, la seguridad jurídica y el derecho de todos los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley. Para ello se reunió el Pleno de esta Sala el 26 de mayo 2009, celebrado, como prevé el artículo 264 de la LOPJ , para unificación de criterios entre todos los Magistrados que integran las diversas secciones funcionales en que se reúne esta Sala a los efectos de la resolución de los diferentes recursos. En el referido Pleno se adoptó un criterio, que debe ser asumido por todos sus integrantes para garantizar, como se ha expresado, el correcto ejercicio de la función unificadora que compete a esta Sala como órgano jurisdiccional supremo en el orden penal, ( artículo 123 CE ), criterio que posteriormente se ha plasmado y razonado motivadamente en numerosas sentencias. Dicho criterio contiene los acuerdos siguientes: ' En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad'. En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación. Sigue expresando el referido acuerdo que '... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.. .'.

'... la lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio del mismo año que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente:

a) que no existen nulidades presuntas;

b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora;

c) que pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias'.

A continuación la sentencia proclama de forma tajante y rotunda que el trámite de cuestiones previas del procedimiento abreviado es momento apto para esa impugnación sin la cual decaería la legitimación de la parte para quejarse por tal cuestión, y añade '... En la presente causa el cuestionamiento de la injerencia fue oportunamente interesado por las defensas al comienzo del juicio oral. La Sala sentenciadora reconoce expresamente que ante tal impugnación ' incumbía a la acusación pública aportar las solicitudes policiales' en las que se fundamentaban las resoluciones judiciales que justifican la injerencia en el derecho fundamental, si bien acaba admitiendo la validez de éstas porque 'tienen la apariencia, por el modo en el que están redactadas, de responder con seriedad y fundamento a una previa petición policial'. Esta bienintencionada fundamentación es manifiestamente contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Si se ha admitido la validez de las resoluciones judiciales limitativas de un derecho fundamental motivadas por remisión a los antecedentes policiales es con el condicionamiento de que los afectados puedan, en todo caso, ejercer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vía de los recursos, sometiendo a la fiscalización y al control jurisdiccional de esta Sala si la fundamentación de la injerencia dispone de una justificación previa explícita y fundada, para lo que es imprescindible que dicha justificación esté documentada en la causa. Es cierto que esta exigencia no es meramente formal, y no alcanza a los supuestos en los que los acusados, pudiendo hacerlo, no han impugnado en momento procesal hábil la fundamentación de las escuchas .En consecuencia, el motivo no puede prosperar si la alegación de nulidad de las resoluciones judiciales por falta de constancia de los oficios policiales que complementan su motivación, se realiza 'per saltum' en esta alzada, aún cuando se trate de una cuestión que afecta a un derecho fundamental, y tampoco cuando se alega en la instancia cuando ya ha transcurrido el período de prueba, en la calificación definitiva o en el informe oral, pues en tal caso ya ha concluido el debate probatorio y su silencio anterior permite concluir que considera suficientes las resoluciones judiciales, sin necesidad de las demoras derivadas de la obligación de aportar adicionalmente la documentación policial, si no consta previamente en la causa. Pero cuando, como consta expresamente en el caso actual, la parte acusada ha cuestionado expresamente al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, la validez de las escuchas telefónicas, invocando precisamente como causa de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales al no constar en la causa los oficios policiales a los que se remiten, es claro que dicho cuestionamiento, expresado en tiempo hábil, impone a la acusación la carga de aportar la documentación pertinente al proceso, para acreditar que la injerencia en el derecho fundamental de los acusados se ha producido motivadamente. No existía razón alguna que impidiese al Ministerio Público solicitar y a la Sala acordar, la pertinente suspensión para incorporar al proceso la documentación necesaria para poder constatar, o en su caso descartar, la eventual violación de un derecho constitucional. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, declarando la nulidad de las intervenciones telefónicas y de toda la prueba derivada de las mismas... '.

En consecuencia, toda vez que en el presente caso no solo falta la aportación a la causa de dichos oficios interesando las intervenciones telefónicas, -supuesto de la sentencia antes transcrita-, sino también de los Autos acordándolas, a la luz de la jurisprudencia antes expuesta, y toda vez que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular en el mencionado trámite de cuestiones previas donde se alegó dicha nulidad, aportaron o interesaron la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de aportar dicha documentación en el plazo que a dicho fin se les concediera por el juez sentenciador, no cabe sino afirmar que tal y como así se ha pronunciado también la STS 817/2012, de 23 de octubre , 'la inacción de la acusación ha propiciado que el debate planteado por la defensa de los recurrentes no haya podido resolverse y quede sin respuesta la pretensión de la defensa de análisis de la injerencia. En consecuencia, la ausencia de incorporación de la documentación necesaria cuya carga probatoria correspondía como se ha dicho a la acusación, hace que el motivo propuesto deba ser estimado en este particular y en su consecuencia, procede estimar la impugnación presentada por las defensas de los recurrentes y apartar del acervo probatorio las diligencias que traen causa, directa o indirecta, conforme al artículo 11 de la LOPJ , de la intervención telefónica, cuya depuración ha sido cuestionada por la defensa de los recurrentes en el momento del enjuiciamiento y que no ha podido ser controlada jurisdiccionalmente pues quien intentó valerse de la prueba no la introdujo en el enjuiciamiento para el análisis de su regularidad'. Así pues, y dado que toda la prueba practicada deriva, directa o indirectamente, de las intervenciones telefónicas, al haber negado los acusados radicalmente su participación en los hechos, no habiendo reconocido sus voces en las audiciones, y al no haberse practicado prueba autónoma alguna con carácter incriminatorio, procede estimar el primer motivo alegado por los recurrentes, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y acordar la libre absolución de los acusados, toda vez que la presunción de inocencia no ha sido correctamente enervada de acuerdo a una actividad probatoria lícita constitucionalmente obtenida, existiendo una clara conexión de antijuricidad entre el resto de las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el plenario y la intervención telefónica de la que la causa dimana. Así pues, lo único que ha quedado acreditado, tal y como así lo han reconocido tanto el propio D. Manuel como el agente mediador de seguros que declaró en el plenario, es que D. Manuel dio parte a la compañía de seguros Allianz de un accidente de circulación que afirma que sufrió en el mes de marzo de 2009, así como que dicha compañía de seguros abonó la reparación de su motocicleta, tal y como así consta documentado en autos y ha sido declarado por el representante legal del taller Kmoto en el acto del plenario, sin que se haya acreditado que dicho accidente no hubiera tenido lugar.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Manuel y D. Serafin , contra la sentencia de fecha 16 de marzo del año 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 374/2010, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Manuel y D. Serafin de los delitos por los que habían sido condenados, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas caso en la causa.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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