Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 510/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 555/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 510/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº: 555/2015.
SENTENCIA Nº 000510/2015
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. Agustin Alonso Roca.
Magistradas:
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a tres de Diciembre de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 360/2013, Rollo de Sala Nº 555/2015, por delito de violencia de género (coacciones) y faltas de daños, contra Calixto , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y defendido por el Letrado Sr. Díez Peña.
Ha sido Acusación Particular Adoracion , representada por el Procurador Sr. Araujo Sierra y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Díaz Pozueta.
Siendo parte apelante en esta alzada Calixto , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías, y la Acusación Particular, ya referenciada.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha siete de Abril de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- El acusado, D. Calixto , mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, mantuvo una relación sentimental con Dña. Adoracion .
SEGUNDO.- El acusado el día 1 de marzo de 2013, en torno a las 03:30 horas de la madrugada, acudió al domicilio de su ex pareja, situada en el BARRIO000 , bloque NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 de Mortera-Piélagos (Cantabria). Una vez llegó a la puerta de la vivienda, procedió a llamar primero al timbre insistentemente y después golpeando la puerta con la mano. Estos ruidos despertaron a la denunciante y a quien era entonces su pareja sentimental, D. Hilario , quien bajó las escaleras y miró por la mirilla, pidiendo a la Sra. Adoracion que bajara a ver quién era porque él no podía reconocerlo. La denunciante reconoció al acusado y decidió no abrir la puerta, volviendo la pareja a la habitación. El acusado siguió llamando a la puerta y poco después, a la vista de que no había logrado que la denunciante le abriera la puerta, rompió el timbre y arrojó varios huevos contra la ventana del balcón de la vivienda con intención de importunarla.
TERCERO.- A continuación, el acusado se dirigió hasta el lugar donde la denunciante había estacionado su vehículo Smart, con matrícula ....-PRL en una calle cercana y, con intención de menoscabar la propiedad ajena, golpeó, raspó y dobló las manillas de apertura de puertas y la aleta trasera derecha del mencionado vehículo. El presupuesto de reparación de los daños causados asciende a 350,07 ?, mas 73,51 ? de IVA, y el de reparación del timbre de la puerta a 48 ?.
CUARTO.- El Juzgado de Instrucción n° 4 de Santander en funciones de guardia dictó auto en fecha 2 de marzo de 2013 decretando orden de protección integral de la víctima, incluyendo la prohibición al acusado de acercarse a la perjudicada, a su domicilio personal y laboral, a menos de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento. Dicho auto le fue notificado personalmente al acusado el 11 de marzo de 2013.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a D. Calixto como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia doméstica en su modalidad de coacciones leves previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el penado los consintiere, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la Sra. Adoracion , de su domicilio, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años.
Que debo condenar y condeno a D. Calixto como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 ? y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago.
El acusado indemnizará a la Sra. Adoracion en 48 ? más IVA por los daños causados en el timbre y 423,58 ? por los daños causados en su vehículo. A estas cantidades les será de aplicación del artículo 576 LEC .
Se imponen el pago de las costas al condenado, incluidas las de la Acusación Particular.
Manténganse las medidas acordadas en el auto de 2 de marzo de 2013 hasta que sean sustituidas, en su caso, por las penas impuestas en esta sentencia, una vez quede firme'.
SEGUNDO : Por Calixto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día veinte de los corrientes.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de violencia doméstica -sic- en su modalidad de coacciones leves, tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , y como autor de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del mismo cuerpo legal , se alza en apelación aquél, alegando error en la valoración de la prueba, por entender que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le asiste. Así, dice que la única prueba ha sido la declaración de la presunta víctima denunciante, de la que se dice ha estado plagada de lo que, para el recurrente, son contradicciones; que no hubo testigos de los hechos; y que, si tanto valor le ha otorgado la juzgadora a la declaración de la denunciante, lo lógico habría sido aplicar al acusado la atenuante de hallarse el mismo drogado cuando ocurrieron los hechos, pues así lo afirmó la denunciante en el plenario. Lo mismo cabe afirmar respecto de los daños: no hay testigos y nadie vio al acusado ocasionarlos. Finalmente, y como argumento subsidiario, destaca el recurrente que no se ha practicado prueba pericial respecto de los daños del vehículo, sin que sea admisible el presupuesto presentado de contrario. Por todo lo expuesto postula la libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y lo impugnó, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Alega la parte recurrente error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba y la consiguiente infracción de los preceptos penales aplicados en la sentencia, así como la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Pero la apelante parte de una premisa errónea: si ha habido error en la apreciación de la prueba, es que ha habido prueba, y en consecuencia no se puede alegar vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 24 de la Carta Magna . Decir que se ha vulnerado este derecho presupone afirmar que, tanto en el proceso como en la sentencia, se han quebrantado las exigencias fundamentales que integran su contenido, a saber: por un lado, la necesaria existencia de una válida actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales; y por otro, que haya que considerar que la carga de la prueba pesa sobre la acusación, pública o privada, de forma tal que en aquellos casos en que ésta no es válidamente asumida, la única solución constitucionalmente posible sea la absolución de quien resulta acusado.
Como recuerda el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia reiterada, las pruebas deben ser suficientes para demostrar la realización de la infracción y la participación en ella del acusado; deben ser aportadas en el acto del juicio oral y realizadas con pleno respeto de la legalidad ordinaria que regula su práctica y de los principios constitucionales de inmediación y contradicción.
Cuando en el caso de autos la parte apelante alega error del Juzgador en la apreciación de la prueba, lo que está pretendiendo es sustituir la que llevó a efecto la Jueza 'a quo', con apoyo en datos objetivos y en el pleno ejercicio de sus facultades valorativas, por la suya propia, que obviamente responde a criterios subjetivos e interesados.
Y es que, efectivamente, eso es lo que ocurre.
Obviamente, la prueba principal es la declaración de la denunciante, la Sra. Adoracion . Pero también hay otras pruebas que son, por un lado, pruebas directasdel hecho imputado -los daños en el coche de aquélla, objetivados, constatados y fotografiados en la diligencia de inspección ocular levantada por los Agentes de la Fuerza Pública (folios 9 a 11 y 135 a 137)-, y por otro, pruebas indiciariasque corroboran periféricamente lo que denunció la víctima de las acciones del acusado.
No vamos a entrar aquí en nimiedades que para la parte recurrente, convenientemente magnificadas, se pretenden hacer pasar por 'contradicciones de bulto', porque ninguna contradicción esencialobserva la Sala en las manifestaciones evacuadas por la Sra. Adoracion a lo largo de todo el procedimiento.
No hay contradicción en las horas. En la denuncia se sitúan los hechos a las 3:31 horas del día uno de Marzo de 2013. Y se dice que no es hasta las 12:59 horas cuando la denunciante se apercibe de los daños en su coche. En el Juzgado dijo que a las 3:30 horas se produjeron los hechos coactivos. Hora coincidente con la señalada por el testigo Sr. Hilario , presente en el interior de la vivienda de la denunciante. Y lo mismo dijo Dª Adoracion en el plenario (minuto 2:09 de la grabación del juicio).
Tampoco observamos contradicciones en los extremos esenciales: los golpes en la puerta a altas horas de la madrugada, los daños en el timbre, los huevos en el balcón y los nuevos golpes en la puerta. En ningún lugar de la denuncia se dice que la denunciante no viera al acusado. Más bien lo contrario, pues desde el primer momento denunció a éste. Lo de 'supuesto agresor' no lo dice ella: lo dice el instructor del atestado. Ella denuncia a Calixto , y no supuesta o presuntamente, sino con nombre y apellidos. En los daños del coche sí que la mujer 'supone' que fue Calixto , pero en los demás hechos no. En su declaración en el Juzgado claramente dice la denunciante que vio por la mirilla que era el acusado la persona que se encontraba al otro lado de la puerta, donde también dijo que le hacía gestos con la mano al tiempo que hablaba. Dijo cómo rompió él el timbre y cómo después empezó a tirar huevos hacia el balcón de la casa. De los daños en el coche sigue diciendo que supone que fue el acusado, aunque no le vio causarlos. En el plenario dijo exactamente lo mismo que había estado diciendo en sus precedentes declaraciones, tanto en lo atinente a la rotura del timbre (minuto 2:50), como en lo relativo a los huevos (minuto 4:48) como en relación a los daños en el coche (minuto 5:29). Y manifestó, en distintos momentos y sin ningún género de duda, que pudo reconocer perfectamente al acusado tras mirar por la mirilla (minutos 3:44 y 14:03). Visionado que ha sido por la Sala el acto del juicio oral, sólo podemos decir, con la juzgadora de instancia, que su declaración ofrece plena credibilidad y verosimilitud, y no aparece empañada o teñida de motivos o móviles espurios.
Concurren, por tanto, en sus manifestaciones, los tres criterios valorativos que emplea el Tribunal Supremo para otorgar virtualidad probatoria como prueba única de cargo a la declaración de la víctima, pues: 1) Ha sido persistente en la incriminación, y en todo momento la Sra. Adoracion ha dicho lo mismo, sin que se aprecien fisuras lógicas, quiebras o déficits valorativos; 2) Su manifestación está libre de motivos espurios, ya que denunciante y denunciado hace tiempo que no viven juntos, no mantienen relación alguna y la denunciante ha rehecho su vida sentimental con terceras personas, por lo que, no teniendo nada en común con el acusado, no vemos motivo o razón para que pueda mentir en sus manifestaciones inculpatorias; y 3) Su manifestación está corroborada no sólo periféricamente, sino indiciariamente de forma directa, pues: a) Existen unos daños objetivos que difícilmente pueden soslayarse, tanto en el timbre de la puerta como en el coche de la denunciante; b) Existe una corroboración subjetiva del entonces compañero sentimental de la denunciante, el Sr. Hilario , que se encontraba con ella en la vivienda, ratificó los hechos relatados por la mujer, dijo haber mirado por la mirilla y haber visto una figura sin poder verle la cara al no haber luz, bajando aquélla y reconociendo al acusado tras mirar por la mirilla a su vez. La única contradicción con lo dicho por la mujer se centra en si el acusado dijo algo o no, lo cual no empaña las manifestaciones de ella, al haberse subido el testigo antes que ésta a la habitación, pudiendo perfectamente el acusado haber dicho algo cuando el Sr. Hilario ya no estaba junto a la puerta. Por otro lado, dicho señor observó al día siguiente que había huevos reventados en el balcón, habiendo oído en su momento ruidos secos procedentes de dicho balcón. En el acto del juicio oral dijo exactamente lo mismo: que vio una silueta de una persona corpulenta por la mirilla -él no conocía personalmente al acusado- y que la Sra. Adoracion bajó e identificó al acusado, que el muñeco de adorno en la puerta estaba roto, que en el balcón había cáscaras de huevos y que el coche presentaba daños.
Tanto la prueba directa (declaración de Dª Adoracion , constancia de los daños objetivos en timbre y coche) como la prueba indiciaria (declaración del Sr. Hilario ) apuntan a la comisión por parte del acusado del delito de coacciones leves tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , como una de las modalidades de violencia de género -que no 'doméstica'-.
El acusado, que ni siquiera se ha molestado en acudir al acto del juicio oral, reconoció en su declaración prestada en el Juzgado de Madrid que el día y hora de autos se encontraba, efectivamente, en Mortera -no creemos que sea una mera casualidad, viviendo como vive en Madrid-, y que se fue el mismo uno de Marzo en el tren de las 16:00 horas, por lo que perfectamente pudo haber estado en casa de la denunciante y realizar los hechos que ésta denuncia. Sin embargo no explica por qué la denunciante le reconoció directa y personalmente cuando miró por la mirilla de la puerta.
Es evidente que llamar repetidas veces al timbre dando golpes a la puerta a las tres y media de la madrugada, obligando a los moradores de la vivienda a interrumpir sus horas de sueño para bajar a ver quién es el que llama, para, acto seguido, lanzar y hacer reventar huevos contra el balcón de la casa, constituyen acciones coactivas, si bien leves. Si la coacción consiste en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, fuere justo o injusto, y todo ello sin estar legítimamente autorizado el sujeto activo, las acciones ejecutadas en el caso de autos por el acusado constituyen el delito leve de coacciones que se imputa, pues impedir dormir a dos personas haciendo ruido, dando golpes, causando daños o tirando huevos al balcón, y todo ello para fastidiar y no dejar dormir, son acciones incardinables en el artículo 172.2 del Código Penal .
Como recuerdan las SsTS de 11-7-2001 ó 10-11-2008 , las exigencias del tipo penal de coacciones requieren: 1º) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. 2º) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia cuya naturaleza se ha ido ampliando en el tiempo para incluir no solo una vís physicasino también la intimidación o vís compulsivae incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus. 3º) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad: si es de tono mayor, nos encontraríamos ante el delito, y en caso contrario, ante la falta (hoy delito leve): se debe atender, para determinar la gravedad de la coacción, a los medios empleados, al desvalor de la acción y al desvalor del resultado. 4º) La existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5º) Ausencia de autorización legitima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legitimo de un derecho o el cumplimiento de un deber.
En el caso de autos el acusado se presentó en casa de su ex pareja a altas horas de la madrugada, golpeó repetidas veces la puerta, se cargó el timbre y al ver que no se le franqueaba el paso, cogió unos huevos -vivía al lado- y se dedicó a tirarlos contra el balcón de la casa de la mujer. Todo ello con una doble finalidad: molestar y fastidiar a ésta no dejándola dormir ( impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe) y obligarla a bajar y a franquearle el paso a su vivienda ( compelerle a hacer lo que no quiere). Como no lo consiguió, se dirigió al coche y causó los daños cuya realidad y entidad se ha constatado por la Guardia Civil.
Porque la Sala entiende que existen indicios suficientes para imputarle a él también los daños en el Smart de la denunciante, indicios que son: 1º) El acusado estuvoallí, intentó entrar en la casa, se enfadó, no lo consiguió y tras romper el timbre de la puerta -primera secuencia dañosa- se dedicó a tirar huevos contra el balcón -segunda secuencia, si no dañosa (no había ropa), sí vejatoria-, yéndose de allí irritado; 2º) El Smart estaba aparcado en la calle, junto a la vivienda de la denunciante, por lo que no tuvo que recorrer un largo trecho para llegar al mismo; 3º) El único cocheque al día siguiente presentaba daños era precisamente el Smart de la denunciante; 4º) El vecino Sr. Dionisio , aunque no escuchó ni vio nada esa noche, al día siguiente vio el coche de ella con los daños; este indicio de lo que nos ilustra es que el día y hora de autos no se observó la presencia en las cercanías de grupos de personas, y que quien causó los daños en el coche sólo fue a por ese cochey nada más, polarización que apunta ineludiblemente al acusado, máxime cuando no consta que ninguna otra persona tenga algo en contra de la denunciante.
Por consiguiente habrá de confirmarse el pronunciamiento condenatorio por la falta de daños -hoy delito leve-, si bien la indemnización derivada de la misma deberá cuantificarse en período de ejecución de sentencia, previa tasación pericial, pues lleva razón el recurrente cuando dice que no la ha habido, y que los presupuestos aportados y obrantes en la causa son sólo eso, presupuestos, y no facturas.
TERCERO : Dice el recurrente que si tanto convence la declaración de la denunciante Sra. Adoracion , igualmente debiera convencer su manifestación de que el acusado ' iba drogado', y que por tanto debiera aplicársele una circunstancia atenuante.
El alegato no se sostiene.
En primer lugar, porque la denunciante no dijo en el acto del juicio oral -antes no lo había mencionado para nada- que el acusado estuviera drogado, sino que lo que dijo fue que ' para ella él iba drogado'(minuto 4:00 y siguientes), y como explicación a tal suposición sólo pudo decir que ' porque le conocía'. En esos términos, es evidente que dado que denunciante y denunciado hacía tiempo que habían dejado de relacionarse sentimentalmente, lo que dijo la mujer no pasaba de ser una mera suposición, y en modo alguno constituía una afirmación. Y una suposición no puede fundamentar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Mucho menos cuando, en segundo lugar, difícilmente podremos considerar una supuesta intoxicación por drogas del acusado, como sugiere su defensa en el recurso, cuando el propio interesado, en la única declaración que ha prestado -la evacuada en el Juzgado de Madrid, folios 123 y 124- ha negado consumir drogas.
CUARTO : En lo único, por tanto que habrá de estimarse el recurso es en la necesidad de cuantificar económicamente las indemnizaciones previa tasación pericial, algo que podrá hacerse en ejecución de sentencia, con los límites máximos descritos en el Fallo de la sentencia (48 euros más IVA por los daños del timbre y 423'58 euros por los daños del coche).
QUINTO : También habrá de modificarse el Fallo, pues fijar una pena de trabajos en beneficio de la comunidad y condicionarla al consentimiento del condenado, cuando no se le ha oído previamente al respecto, supondría el riesgo de que se negara a realizarlos, con lo que, de no fijarse la pena de prisión alternativa, el delito quedaría impune.
El fallo, de conformidad con lo acordado en el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 9-10-2015, deberá completarse diciendo, tras las palabras ' si el penado los consintiere', que 'de no consentirlo, la pena imponible será la de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEXTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, toda vez que dos pronunciamientos del Fallo han sido modificados en esta alzada, uno de ellos como consecuencia del recurso interpuesto.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto , contra la sentencia de fecha siete de Abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 360/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con las siguientes puntualizaciones: 1ª) En caso de no consentir el condenado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena imponible será la de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2ª) La indemnización por daños a la Sra. Adoracion será la que se determine tras tasación pericial a efectuar en período de ejecución de sentencia, con un límite máximo de 48 ? más IVA en los del timbre, y de 423'58 ? en los del coche, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
