Sentencia Penal Nº 510/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 510/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 823/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 510/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100483

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11417

Núm. Roj: SAP M 11417/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0057199
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 823/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 365/2016
Apelante: Feliciano
Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ
Hugo
Procurador D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO
Leoncio
Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY:
SENTENCIA Nº 510/2017
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ ( Ponente )
Dª CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 365/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un
delito de robo con violencia. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, D. Hugo , representado por el
Procurador D. Eduardo Serrano Manzano, D. Feliciano , representado por la Procuradora Dª. Elena Rueda
Sanz, y D. Leoncio , representado por la Procuradora Dª. Monica Pucci Rey.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA A Feliciano como autor responsable de un delito de robo con violencia con uso de armas, ya definido, concurriendo las agravantes de reincidencia y uso de disfraz, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Costas.

SE CONDENA A Feliciano como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

SE CONDENA A Feliciano como autor responsable de dos delitos de robo con violencia y dos delitos leves de lesiones, ya definidos, concurriendo las agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de robo con violencia; y 2 meses y 15 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los delitos leves de lesiones. Costas.

SE CONDENA A Hugo como autor responsable de un delito de robo con violencia con uso de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

SE CONDENA A Hugo como autor responsable de dos delitos de robo con violencia, ya definidos, y un delito leve de lesiones, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo condena, por cada uno de los delitos de robo con violencia; y 2 meses y 1 día de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que impagare, por el delito leve lesiones. Costas.

SE CONDENA A Hugo como autor responsable de dos delitos de receptación, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos. Costas.

SE CONDENA A Leoncio como autor responsable de dos delitos de robo con violencia, ya definidos, y un delito leve de lesiones, concurriendo la agravante abuso de superioridad, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de robo con violencia; y 2 meses y 1 día de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas que impagare, por el delito leve de lesiones. Costas.

SE ABSUELVE A Jose Pedro de todos los delitos por los que venía siendo acusado en la presente causa, de integración en grupo criminal y dos robos con violencia con uso de armas, con declaración de oficio de las costas procesales.

SE ABSUELVE A Feliciano del delito de integración en grupo criminal y de un delito de robo con violencia en local abierto al público por los que venía siendo acusado en la presente causa, declarando las costas de oficio.

SE ABSUELVE A Hugo del delito de integración en grupo criminal y de dos de los delitos de robo con violencia con uso de armas por los venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales.

SE ABSUELVE A Leoncio del delito de integración en grupo criminal por el que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil - Feliciano y Hugo indemnizarán conjunta y solidariamente al Testigo protegido n° NUM000 en la suma de 296,69 euros por el teléfono móvil arrebatado.

- Feliciano indemnizará a D. Cecilio en la suma de 1.731,56 euros por los efectos sustraídos.

- Feliciano Y Leoncio indemnizarán a Carmelo conjunta y solidariamente en las cantidades de 1.650 euros lesiones ocasionadas y 800 euros por la secuela.

- Hugo Y Leoncio indemnizarán a D. Eutimio en 100 euros por el efectivo sustraído.

- Feliciano Y Hugo indemnizarán a D. Isaac en la cantidad de 1.650 euros por las lesiones ocasionadas.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

Procédase a la entrega definitiva de los teléfonos móviles incautados en el domicilio de Hugo a sus legítimos propietarios.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'A) El día 10 de diciembre de 2015, sobre las 23,00 horas, en el salón de apuestas Luckia, sito en la calle Escoriaza, 4 bis, propiedad de Pascual , cuando la Testigo Protegido n° NUM000 , empleada del establecimiento, se disponía a cerrarlo y salía de su interior, los acusados Feliciano , mayor de edad, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22-10-2015, y ese mismo día firme, del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de 2 años, respecto de la que con fecha 17- 11-15 se le otorgó el beneficio de la suspensión por tres años, lo que se le notificó el 23-11-15 con 291 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y Hugo , nacido en República Dominicana, NIE NUM002 , situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales; junto con una tercera persona no identificada, irrumpieron en el mismo.

Concretamente, actuando de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, empleando Feliciano un arma de fuego y Hugo un machete, con sus rostros ocultos con prendas tipo braga y pasamontañas la persona vigilante en la puerta, obligaron a la empleada a entrar con ellos en el local, empujándola y tapándole la boca. Hubo un forcejeo entre ellos, la llevaron hacia la puerta de entrada de la garita de seguridad y le exigieron que les entregara el dinero que allí se guardaba. Uno de ellos le decía 'apaga la alarma, apágala', accionada instantes antes por la trabajadora puesto que se disponía a cerrar el local.

Finalmente, manifestándole que si tardaba más tiempo 'le pegarían un tiro', la empleada abrió la caja y los acusados se hicieron con 2.300 euros del interior de ésta; así como 203,50 euros de la caja de la barra y su teléfono móvil personal, marca Samsung modelo S5, pericialmente tasado en 296,69 euros.

El día 8 de enero de 2016, sobre las 13,00 horas, cuando Cecilio entraba al portal de su vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM003 de Madrid, el acusado Feliciano entró tras él para inmediatamente agarrarle del cuello, aprovechando su avanzada edad, llamándolo 'cabrón' y arrojándolo contra los buzones del citado portal. El acusado actuaba conjuntamente con otra persona que no ha podido ser identificada, que decía 'quítale la cadena'. Entre los dos consiguieron arrancarle su efecto personal y salir huyendo del lugar.

Los efectos sustraídos fueron una cadena de oro con una cabeza de un Cristo, una medalla con una cruz de Caravaca y un colgante con una imagen de la Virgen, efectos pericialmente tasados en 1.452, 105,10 y 174,46 euros respectivamente, haciendo un total reclamado de 1.731,56 euros.

El día 12 de febrero de 2016, sobre las 13'00 horas, los acusados Feliciano y Leoncio , cuando D.

Carmelo , nacido el NUM004 de 1932 y aprovechando esta circunstancia, entraba al portal de su vivienda sita en la CALLE001 n° NUM005 de Madrid, le asaltaron por la espalda, agarrándole fuertemente del cuello.

Los acusados consiguieron arrebatarle una cadena de oro con medalla de oro valorada en 821,10 euros, que fue recuperada sin daños. A consecuencia de la violencia ejercida el Sr. Carmelo sufrió lesiones consistentes en herida con pérdida de sustancia en el dorso de la mano izquierda, curando con limpieza y profilaxis en 30 días, 3 impeditivos y restando como secuela cicatriz en el dorso de la mano izquierda.

D) El día 18 de febrero de 2016, sobre las 12'00 horas, los acusados Hugo y Leoncio , actuando conjuntamente, entraron en el portal de la vivienda sita en la CALLE002 NUM003 de Madrid y, mientras uno de ellos sujetaba fuertemente del cuello por la espalda a D. Eutimio , aprovechando su avanzada edad, le tiraron al suelo, hasta que lograron apoderarse de 100 euros en dinero efectivo que llevaba en la cartera, una pulsera de oro, que fue recuperada, tasada pericialmente en 1.060,75 euros y un reloj, cuyas características concretas no fueron acreditadas en el acto de la vista oral. A consecuencia de la fuerza empleada por los acusados el Sr. Eutimio sufrió molestias en músculos ECM y alteración de la voz, que giraron con una primera asistencia y en un día no impeditivo E) El día 20 de febrero de 2016, sobre las 13,45 horas, los acusados Feliciano artero y Hugo , actuando conjuntamente, entraron en el portal de la vivienda sita en la CALLE003 , NUM006 de Madrid, y, aprovechando la avanzada edad de D. Isaac , arremetieron contra él agarrándole fuertemente del cuello asta tirarle al suelo, poniéndole una rodilla en el cuello mientras permanecía en esa posición y forcejeando con él hasta que finalmente lograron hacerse con sus efectos personales. Concretamente, un sello de oro con las iniciales Isaac . una pulsera de oro con Jabones dobles y cierre doble, y una cadena de oro con eslabones, tasados en un montante total de 4.809,12 euros. Estos efectos fueron no obstante recuperados sin daño alguno constituyendo 61 gramos de oro.

El Sr. Isaac a consecuencia de la fuerza empleada contra él resultó con las siguientes lesiones: Hematoma aritenoides izquierdo, movilidad cordal normal, movilidad extrínseca conservada, curando con primera asistencia en 30 días, 3 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

F) El día 3 de noviembre de 2016, a las 21'40 horas tres personas cuya identificación no ha quedado acreditada en el juicio oral entraron en el locutorio Teleboutique de la calle Escoriaza n° 18 de Madrid. Portaban un arma de fuego y un machete de grandes dimensiones y ocultaban sus rostros con diferentes prendas. Estas tres personas lograron apoderarse del bolso de la propietaria Da Adolfina , el dinero de la caja registradora y el teléfono móvil de la clienta que se encontraba en el lugar Dª Carmen .

G) El día 28 de enero de 2016, sobre las 22'15 horas, tres personas cuya identificación no ha quedado acreditada en el juicio oral entraron en el Locutorio San Juanera, sito en la calle Esperanza Macarena, n° 11, propiedad de Gumersindo portando un arma de fuego y un machete, ocultando sus rostros con diferentes prendas, consiguiendo llevarse el dinero de la caja y el teléfono móvil del cliente Argimiro .

H) En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Hugo fueron ocupados en el dormitorio utilizado por éste, un teléfono móvil marca Sanasung modelo Galaxy S, tasado pericialmente en 400 euros más IVA, que había sido sustraído a su propietario, Cornelio , en Av. De las Provincias, n° 44 de Fuenlabrada, por dos individuos que se lo arrebataron por la espalda; y otro teléfono móvil marca Apple modelo Iphone 5, que había sido sustraído por un varón no identificado de un tirón a su titular, Lucía , en la calle Villabona n° 5 de Madrid sobre las 16'15 horas del día 30/01/2015. El acusado era conocedor de su origen ilícito y podía disponer de ellos plenamente.

I) El día 4 de diciembre de diciembre de 2015, sobre las 22,00 horas se produjo un incidente en el local de apuestas 'Sportium', sito en la calle Laguna n° 20 de Madrid, sin que haya podido acreditarse en la vista oral la participación de ninguno de los acusados en hecho delictivo alguno.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones. Sin que se hayan presentado escritos de impugnación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a excepción de los acaecidos en fecha 18 de febrero de 2016, al no constar acreditado que los acusados Hugo y Leoncio , fueran autores del robo ocurrido en el portal de la C/ CALLE002 NUM003 de Madrid.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE Feliciano En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia el quebrantamiento de normas y garantías procesales, que vincula el apelante a la denegación de la práctica de un careo que propusiera -entre el hoy apelante y un testigo- a fin de dirimir las 'notorias y relevantes contradicciones' que constataba en las declaraciones de dicho testigo, ya en fase de instrucción y en el plenario.

Pretensión cuya práctica en esta segunda instancia, también desestimó la Sala, habida cuenta de que el careo propuesto con un acusado, en modo alguno resulta ser una prueba indicada para contrastar las contradicciones que se observen en el curso de las declaraciones de un mismo testigo. Podrán señalarse - y hacerse valer- aquéllas, en aras a la defensa de quien perjudiquen. Incluso podrán oponerse sus términos, frente a los de otros intervinientes que igualmente testifiquen en el plenario...pero someter a careo a un testigo frente al imputado invocando que el primero ha incurrido en contradicciones, es impertinente procesalmente hablando e ineficaz, habida cuenta del distinto plano en que se encuentran acusado y testigo.

Plantea a continuación el apelante, como segunda alegación del recurso que se resuelve, el error en la valoración de la prueba practicada porque en definitiva, según manifiesta, en la que sustenta la condena no ha existido prueba de cargo suficiente, y la practicada, solo puede determinar la absolución que reclama.

En apoyo de esta afirmación, realiza un análisis de la prueba relacionada con cada uno de los hechos por los que se le condena: En relación al atraco del 10.12.15 en el salón de apuestas LUCKIA ', que en la sentencia se analiza en el

SEGUNDO Fundamento- apartado B), rechaza el apelante la declaración testifical de la víctima, de la que pone de manifiesto las contradicciones en que incurrió desde sus iniciales afirmaciones, y las deducidas tras determinadas diligencias, en concreto la del reconocimiento de voz, frente a las que opone los estudios antropométricos de resultado anodino, en su contra, y la negación de los hechos sostenida por éste a lo largo de la causa.

Pues bien, en cuanto a las contradicciones que destaca el apelante en la declaración de la testigo, y las objeciones que opone a ésta, merece el recurso dos apuntes : Por un lado, que olvida la reiterada jurisprudencia de la Sala II T.S., que ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd . por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero ) califica de ' inevitable... que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ...' ...lo que - remarca el más Alto Tribunal- no debe desvirtuar ese testimonio , sino provocar que el Juzgador efectúe una tarea de ponderación de si las discrepancias afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas, periféricas o secundarias... ' pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'.

Y en el análisis que incorpora la sentencia de la declaración testifical que se critica, el resultado es que la tarea de ponderación judicial exigible es irreprochable: la Juzgadora, de la misma forma detallada que, inmediatamente antes, había rechazado la participación del acusado-apelante en relación con otro atraco, desgrana los distintos aspectos que puso de manifiesto dicha testigo concluyendo el reconocimiento del autor, de aspectos tales como ' la silueta, forma de hablar, forma de vestir, voz... ' frente a la sesgada la interpretación que hace el recurso - otorgando además al reconocimiento de voz, una trascendencia probatoria que no se da en la sentencia- y que completa la resolución, con las declaraciones de los agentes policiales.

Y en este punto, y por otro lado, se debe recordar igualmente al recurrente que la apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia; pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan víctimas e imputados, toda vez que es al juzgador, en primera instancia - ni al apelante, ni a esta Sala- a quien corresponde la valoración de la prueba. De tal manera que el control de ésta, en la segunda instancia, determina no apartarse del criterio de aquél, salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso, en el que no existe razón alguna para modificar o corregir los razonamientos e inferencias judiciales, debidamente fundados, fáctica y jurídicamente. Lo que conduce a la desestimación del recurso en este punto.

- En relación al robo con violencia de fecha 08.01.16 , rechaza el apelante, la declaración acusatoria de la víctima por las contradicciones observadas en determinados detalles que señala, y su relación con el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, que considera inducido y sugestivo.

Idénticas consideraciones a las efectuadas anteriormente acerca de la trascendencia de las 'contradicciones ' de la víctima, son aplicables en el presente supuesto. Pero es que si, además, se está a la motivación de la sentencia deduciendo la eficacia de la prueba, pierde cualquier trascendencia su alegación.

Así, dice: ' El testimonio vertido en juicio (...) claro, rotundo creíble persistente en el tiempo y ausente de ningún elemento que haga dudar de su credibilidad (...) de entidad suficiente como para enervar la inocencia (...) este tribunal no tiene ninguna duda de la autoría' - En relación al robo con violencia del día 12.02.16 abunda en la crítica a la prueba testifical de la víctima, que en esta ocasión extiende a las de los agentes de policía que hicieran los seguimientos y vigilancias, cuyas conclusiones califica de especulación, sin constancia audiovisual ni fundamento alguno, y fruto de la subjetividad.

Nuevamente la crítica a la prueba testifical de los agentes policiales impone contrastar en la sentencia apelada, cómo se analiza detalladamente, y se da crédito, a las manifestaciones de los agentes que depusieron en el acto de juicio, y cuya actuación había dado lugar al atestado instruido con ocasión de los hechos.

La ' subjetividad' que aprecia el apelante en los agentes que efectuaron el seguimiento - a los folios 579 y concordantes- y que declararon en juicio, no deja de ser una mera alegación carente - ésta sí- de fundamento.

El desfase horario que señala el recurso no es tal; y de hecho, al respecto, señala la sentencia, no la casualidad -como afirma el recurso- sino ' un ligero baile de minutos ' irrelevante, calificando de ' extraordinario ' la Juez, ' cómo toda la secuencia concuerda' . Y sin que la declaración negatoria mantenida por el apelante sobre la autoría, goce de otra valoración que la que le corresponde como expresión de su condición de acusado, de la que parece igualmente oportuno recordar, la diferente posición procesal y las consecuencias que se derivan de ésta, para él mismo como acusado, y para los testigos -policías en este caso- que vienen penalmente obligados a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE ( STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke ; SSTC 135/1989, de 20 de julio , 29/1995, de 6 de febrero , 197/1995, de 21 de diciembre , 129/1996, de 9 de julio , 149/1997, de 29 de septiembre , 153/1997, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo , y 115/1998, de 1 de junio ). 13/ 14/15 - Por último y en relación al robo violento cometido el 20-02-16 , no hay efectivamente, un ' hecho objetivo corroborador ' de la autoría del apelante. Hay - como explica la sentencia- una recopilación detallada de indicios que deduce de las pruebas que enumera, a saber, que los autores fueron dos, la existencia de fotogramas del apelante con Hugo en el metro, la venta por parte de éste de las joyas de la víctima en la casa de empeño, conversaciones telefónicas posteriores, que considera...' plenamente acreditada plural, evidente, contundente que hacen llegar a este Tribunal a la convicción ...' de la autoría del acusado, y de su consecuente condena.

El recurso debe pues desestimarse.



SEGUNDO.- RECURSO DE Leoncio En el recurso de apelación que ahora se analiza, se interesa en primer lugar, la nulidad de actuaciones por incompetencia del órgano judicial, que concreta en que se tratan los enjuiciados de ' delitos consumados ' Como apunta el apelante ya planteó en fases anteriores del procedimiento tal cuestión, y reiterada en el plenario, recibió una adecuada respuesta en la sentencia, a la que se remite la Sala sin nada que añadir, pues ningún fundamento diferente se articuló en esta alzada, que merezca análisis diferente del ofrecido Opone en primer lugar el apelante, la vulneración de la presunción de inocencia, y con idéntica técnica que la sentencia, el recurso impugna las condenas de que ha sido objeto, analizando separadamente los diferentes hechos a que se refiere aquélla.

-De los hechos sucedidos el 12-02-16 , señala el error del Juzgador que ante la falta de reconocimiento directo del autor, por parte de la víctima, las pesquisas policiales no ofrecen otra cosa que 'interpretaciones subjetivas' de los agentes que, en su condición de observadores, estaban predispuestos a contrastar el delito investigado, y cuya versión de lo acaecido además de estar plagada de contradicciones que la propia sentencia constataba, hacía ' más creíble ' la versión exculpatoria ofrecida por el hoy apelante que la de la sentencia.

A este respecto, la 'subjetividad' que aprecia el apelante en los agentes que efectuaron el seguimiento y declararon en juicio, no deja de ser una mera alegación defensiva. La pormenorizada secuencia de los hechos que deduce la sentencia de la prueba practicada -que ya ha sido examinada al resolver el recurso del condenado Feliciano , dándose aquí por reproducido lo expuesto - se rebate por el apelante haciendo valer la credibilidad de su declaración, frente a las de los agentes.

Y esto carece de eficacia.

En primer lugar porque es la Juzgadora la que, teniendo delante al acusado y a los testigos, oyéndoles declarar y contrastando lo que dicen, y además, el arsenal de datos ofrecidos por la prueba documental que detalla el seguimiento policial y que se relaciona en la sentencia, se aprovecha de las ventajas incomparables de la inmediación para -desde el conocimiento de la diferente posición procesal y consecuencias derivadas de lo dicho por los testigos o por el acusado- otorgar credibilidad a los primeros.

Con esta afirmación se resuelve fácilmente el envite dialectico del apelante cuando cuestiona cómo es posible que, mientras estaba siendo seguido y observado por los agentes, pudo haber cometido el delito, y sin embargo no vieron aquéllos el encuentro que -dijo -había tenido en la calle con un familiar...

El 'doble rasero' que imputa a la Juez, simplemente supone que ha otorgado credibilidad a los agentes con una respuesta lógica, y un dato objetivo igualmente contrastado: el atraco a la víctima se llevó a cabo al entrar éste al interior de un portal por lo que no se observó desde la calle y sin embargo, el supuesto encuentro 'casual' habría tenido lugar en la calle, donde sí estaba siendo vigilado, sin que quedara contrastado que efectivamente se produjo, por prueba alguna. Y en ese corto espacio de tiempo en que le perdieron de vista, se produjo el atraco, cuya descripción por la víctima '... a pesar de su avanzada edad - reza la sentencia - fue firme, sin dramatismo, coherente y contundente...y se considera prueba plena sobre la realidad de los hechos, los efectos sustraídos y el modo en que se produjeron' -De los hechos sucedidos el 18-02-16 se cuestiona la lógica de las inferencias judiciales para dictar una condena que, necesariamente, precisaría una mayor actividad probatoria que permita enervar la presunción de inocencia.

Cierta es la prueba indiciaria que sostiene la condena. Y sobre la naturaleza y estructuración de esta prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar ' asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 300/2005 y 111/2008 ).

La inferencia será irrazonable, si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos, no llevan naturalmente a él, o bien resulta excesivamente abierta, débil o imprecisa. De manera que sólo debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.

Y ello sucede en este caso, respecto al apelante Leoncio .

La sentencia deduce la participación del acusado, de dos indicios: Uno, que dos días antes del atraco enjuiciado, Leoncio había entrado en el mismo portal donde después se produjo el atraco, yendo acompañado de Feliciano .

Dos, que una hora escasa después del atraco, la pulsera robada el día de autos, estaba siendo vendida en una casa de empeño, por un individuo que no era él.

Si se tiene en cuenta que quien vendió dicha pulsera - y así está acreditado- no fuera Leoncio , sino Hugo , nada impide deducir que quien cometiera el atraco junto a éste, el día de autos -en el mismo portal, pero dos días después- fuera Feliciano , pues, ya había entrado al portal en el anterior ' intento fallido '.

La inferencia ' abierta ' de la sentencia, permite una posible conclusión alternativa, y lo que es más importante, no impide otras, habida cuenta del contexto en que se desarrollan la relación de atracos enjuiciados, y la pluralidad de delincuentes, vinculados entre sí... hasta tal punto que fueron acusados de constituir grupo del art.570 ter CP .

La duda razonable de su participación determina la revocación de la condena del apelante en este supuesto concreto.



TERCERO.- RECURSO DE Hugo Opone en segundo lugar el apelante, la vulneración de la presunción de inocencia, y con idéntica técnica que la sentencia, el recurso impugna las condenas de que ha sido objeto, analizando separadamente, los diferentes hechos a que se refieren aquéllas.

Invoca la impugnación planteada la vulneración del derecho fundamental del art. 24 C.E ., denunciando ' la manipulación de los testigos ' durante la fase de investigación policial, y en concreto en los reconocimientos fotográficos practicados, de los que se hace eco la sentencia apelada, y en concreto: - En relación al atraco del 'salón de apuestas LUCKI , cuestiona el apelante la valoración ofrecida al reconocimiento practicado como autor de los hechos y a la declaración de la testigo; poniendo de manifiesto el recurso las contradicciones que aprecia en ésta y las objeciones a su contenido y oponiendo, 'lo que hizo Hugo el día de los hechos ' Así planteada la impugnación, ninguna cuestión nueva se opone en esta alzada que proceda analizar.

En primer lugar porque la crítica genérica que encabeza el recurso acerca de la validez o eficacia de la manipulación de los testigos en los reconocimientos, carece de virtualidad en relación a los hechos por los que resulta condenado el apelante. Lo que explícitamente recalca la sentencia cuando, en el

SEGUNDO fundamento -apartado B), tras desgranar los indicios probatorios de cargo contra el hoy apelante, y descartar la participación en esos mismos hechos , de otros acusados, ofrece una respuesta clara y contundente, a los mismos alegatos de la defensa que hoy reitera como apelante, en orden a aclarar cuál ha sido la prueba de cargo fundamental en la que se basa la condena que recae sobre dicho acusado, y que -como es de ver - se trata de la prueba testifical de la víctima , que analiza detalladamente la Juzgadora al folio 14 de la sentencia.

Las contradicciones que destaca el apelante en la declaración de la testigo , y las objeciones que opone a ésta, merecen dos apuntes.

Por un lado, que olvida el recurso la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda que , ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero ) considera ' inevitable' que en las declaraciones testificales de juicio afloren diferencias, omisiones y contradicciones...que no deben desvirtuar un testimonio , sino que debe provocar que el Juzgador efectúe una tarea de ponderación de si las discrepancias afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas, periféricas o secundarias, ' pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora '.

Por otro lado, que debe recordar el apelante que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia; pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan víctimas e imputados, porque es exclusivamente, que al juzgador en primera instancia - ni al apelante, ni a esta Sala- a quien corresponde la valoración de la prueba, de modo que el control de ésta, en la segunda instancia, determina no apartarse del criterio de aquél, salvo cuando el error de valoración sea patente...lo que en modo alguno ha sucedido en este caso. No existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, lo que conduce a la desestimación del recurso en este punto.

'Suceso G'. Hechos ocurridos el 18.02. 16 Revocada la eficacia de la alcance probatorio de los indicios deducidos en la sentencia, respecto a la autoría de Leoncio como autor del robo con violencia acaecido, conforme es de ver 'ut supra' - folio 15- la impugnación del apelante Hugo , de la autoría que se le imputa, debe igualmente estimarse.

Cierta es la prueba indiciaria que sostiene la condena como autor del robo perpetrado en tal ocasión..

Y sobre la naturaleza y estructuración de esta prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar ' asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 300/2005 y 111/2008 ).

La inferencia será irrazonable, si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos, no llevan naturalmente a él, o bien resulta excesivamente abierta, débil o imprecisa. De manera que sólo debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.

Y ello sucede en este caso, respecto al robo imputado al hoy apelante Hugo .

La sentencia deduce la participación del acusado, de dos indicios: Uno, absolutamente ajeno al apelante: que dos días antes del atraco enjuiciado, Leoncio y Feliciano habían entrado en el mismo portal donde después se produjo el atraco.

Dos, que una hora escasa después del atraco, la pulsera robada el día de autos, estaba siendo vendida en una casa de empeño, por Hugo .

La duda razonable sobre la autoría del robo por parte de éste, se deduce de la inferencia ' abierta ' de la sentencia que permite -como se ha dicho- una posible conclusión alternativa, y lo que es más importante, no impide otras... habida cuenta del contexto en que se desarrollan la relación de atracos enjuiciados, y la pluralidad de delincuentes, vinculados entre sí... hasta tal punto que fueron acusados de constituir grupo criminal del art.570 ter CP .

Por otro lado, la falta de acusación contra el hoy apelante por los delitos que el propio recurso alega, ya de encubrimiento, ya de receptación, impide la condena por el hecho acreditado de la venta por parte del apelante, de las joyas sustraídas.

'SUCESO H' hecho ocurrido el día 20-02- 16.

Reitera la negativa de su comisión, sugiere la calificación de los hechos como receptación o encubrimiento y considera que los indicios que señala la sentencia no enervan la presunción de su inocencia.

En relación a estos hechos, hay -como explica la sentencia- una recopilación detallada de indicios que deduce de las pruebas que enumera, a saber, que los autores fueron dos; que constan fotogramas captados del apelante con Feliciano en el metro; la venta por parte del apelante de las joyas de la víctima en la casa de empeño, y las conversaciones telefónicas posteriores de Hugo . Recopilación que la Juez considera...' plenamente acreditada plural, evidente, contundente que hacen llegar a este Tribunal a la convicción ...' de la autoría del acusado, y de su consecuente condena.El recurso debe desestimarse en este punto.

- En relación a los 'sucesos I y J' se opone a la condena por receptación. y critica las inferencias de la Juzgadora ofreciendo otras posibilidades justificativas de la tenencia de los móviles intervenidos, por lo que denuncia igualmente, la vulneración de la presunción de su inocencia.

Discrepa la Sala de la 'insuficiencia' de tales indicios, frente a la propia y respectiva exposición e interpretación de lo actuado; la sentencia hilvana de forma impecable los indicios que deduce de las pruebas obrantes en la causa - rechazando nuevamente los reconocimientos de las víctimas, que considera mera ' pesquisa policial '- Y a este respecto, se impone traer a esta resolución la jurisprudencia del Ts sobre los ' filtros ' a que se refiere el apelante, derivados de la presunción de inocencia y el ' in dubio pro reo ' que invoca, y en concreto la STS. 660/2010 de 14.7 , que recuerda cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; de modo que si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 (EDJ 1997/6131 ), 1667/2002 de 16.10 (EDJ 2002/44550 ), 1060/2003 de 21.7 (EDJ 2003/80610)).

Por último, lo anterior, puede aplicarse igualmente a la revisión propuesta por el apelante en relación a los hechos I) y J) , que le condenan como autor de los delitos de receptación: La simple lectura de la sentencia ofrece la pluralidad y contundencia de los indicios derivados de las pruebas que enumera -el acta de entrada y registro o la identificación y localización de los teléfonos, entre otros- y frente a ello, carece de eficacia aludir al mal estado de los aparatos, enumerar otros posibles usuarios tanto de la habitación donde aparecieron, como de los teléfonos...en definitiva sugerir ' otras posibilidades ' ya esgrimidas además en la instancia y que la Juzgadora ha desechado al vertebrar el proceso de valoración que lleva a cabo: ' Y como quiera que cualquier juicio - como apunta la STS Sala 2ª de 17 enero de 2017 - es un decir y contradecir, en el que normalmente concurre tanto prueba de cargo como de descargo, lo que se exige no es el análisis inalcanzable de cada uno de los elementos concretos en los que las partes han depositado un aislado destello o argumento de una tesis principal, sino que se precisa que el Tribunal identifique las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, lo que sí supone enfrentar el haz de prueba que se acoge, con aquel que sustentaba lo contrario, pero sin la individualizada y completa analítica que reclama el recurso para poder considerar satisfecho su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.' Esto es lo que hace la sentencia, al resaltar los indicios que conforman, motivadamente, los elementos del tipo que también se recogen en el Fundamento

TERCERO de la resolución.

Su recurso, por tanto, debe ser desestimado.



SEGUNDO - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano , contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 365 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid que confirmamos íntegramente respecto al apelante.

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la Sentencia dictada el en el juicio oral número 365 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid , REVOCANDO la condena del apelante, como autor del robo con violencia referido en el apartado G) del Fundamento

SEGUNDO de la Sentencia, ABSOLVIENDOLE de dicho pronunciamiento y el derivado de la responsabilidad civil .

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la Sentencia dictada el en el juicio oral número 365 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid , REVOCANDO la condena del apelante, como autor del robo con violencia referido en el apartado G) del Fundamento

SEGUNDO de la Sentencia, ABSOLVIENDOLE de dicho pronunciamiento y el derivado de la responsabilidad civil Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en los plazos legalmente establecidos. Notifíquese esta resolución a las partes.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
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