Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 913/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 510/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100461

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14049

Núm. Roj: SAP M 14049/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0003732
Apelación Juicio sobre delitos leves 913/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 299/2017
Apelante: D./Dña. Genaro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. VICTORIO MUÑOZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Gustavo
Letrado D./Dña. FLORENTINO RINCON IZQUIERDO
SENTENCIA N.º 510/18
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 3 de septiembre de 2018.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Victorio Muñoz González, en nombre y
representación de Genaro , contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2018, por el Juzgado de
Instrucción n.º 5 de Getafe. Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada, el Ministerio
Fiscal, que se adhiere a la impugnación, y, como apelado, Gustavo , representado y asistido por el Letrado
D. Florentino Rincón Izquierdo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Getafe, con fecha 1 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 8 horas, del día 6 de junio del 2017, en la Avenida Francisco Chico Mendes, de Getafe, D.

Genaro , golpeó en la cara a D. Gustavo .

Como consecuencia, el Sr. Gustavo resultó con mínima hinchazón ángulo mandibular derecho con dolor referido en esa zona: habiendo precisado primera asistencia, tardando en curar 5-6 días no impeditivos, y sin que le quedasen secuelas.

No ha quedado acreditado que el primero le dijese al segundo que le iba a cortar el cuello'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno a D. Genaro , como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, 180 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a D. Gustavo en 300 euros y al pago de la mitad de las costas.

Absuelvo libremente a D. Genaro del delito leve por el que venía denunciado, declarando de oficio la mitad restante de las costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Victorio Muñoz González, en nombre y representación de Genaro , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la anulación de la sentencia y la absolución del recurrente por el delito leve de lesiones, manteniendo el resto de pronunciamientos, subsidiariamente, la revocación parcial de la sentencia y la absolución del recurrente por el delito de lesiones leves y, subsidiariamente, la fijación de en dos euros de la cuota diaria de la pena de multa y de la responsabilidad civil en 180 euros.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió en parte a aquel, solicitando la declaración de nulidad del juicio y su repetición guardando las formalidades legales, mientras que el Letrado D. Florentino Rincón Izquierdo, en nombre y representación de Gustavo , presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, ni se formulan otros por las razones que se expondrán más adelante.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Genaro , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Getafe, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, absolviéndole del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.

Alegaciones de la representación procesal de Genaro : 1) Nulidad por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 965.1 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente recibió con la citación el encuadramiento de un enjuiciamiento por delito leve de amenazas.

En consecuencia, el Juzgado, cuando dictó la resolución prevista en el artículo 965.1.1 de la LECrim., acotó el enjuiciamiento a un presunto delito leve de amenazas, lo que provocó que la defensa, tal y como consta en sus escritos, se dirigiera exclusivamente dicho delito. Puede que todo ocurra por la práctica forense de no acompañar la resolución del art. 965 con la citación a juicio, en aras a un apropiado funcionamiento de los órganos judiciales al derecho fundamental de la defensa y de conocer los hechos imputados ( art. 24 CE).

El caso es que, habida cuenta la citación, la sentencia se ha dictado con quebranto al derecho de defensa del condenado frente a un delito de agresión con lesiones, que no se le encuadró en el procedimiento de enjuiciamiento notificado en la citación, ya que constaba únicamente el de amenazas.

Asimismo, ni el Juzgado, ni la Fiscalía, ni la Acusación Particular, aun teniendo en el expediente judicial el escrito de defensa del denunciado, no se ocuparon del quebranto al derecho fundamental de defensa que se le podía producir si no se ponía en su conocimiento la intención de enjuiciar una agresión con lesiones.

Por este motivo es nula la sentencia en cuanto al delito leve de lesiones.

2) Designación domicilio por el denunciado, art. 962.2 de la LECrim., y omisión del traslado de la denuncia previsto en el art. 967.1 del mismo cuerpo legal.

Ya constaba en el escrito de defensa de 15 de septiembre de 2017 que se desconocía lo relativo al delito de lesiones. En dicho escrito, quedó designado el domicilio telemático LEXNET del letrado para las notificaciones del denunciado, conforme al art. 962.2 de la LECrim., sin embargo, cuando se notificó por LEXNET la diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2018, de citación nuevamente a juicio, el Juzgado no tomó la previsión de acompañar la denuncia conforme exige el artículo 967.1 de la LECrim. para garantizar el derecho de defensa, por lo que únicamente se hizo la defensa por el delito de amenazas SIN LESIONES a que se ceñía el procedimiento.

La indefensión ha sido tal que no se han podido impugnar las lesiones, ni el informe del Médico Forense que funda la condena, ni la cuantía de la responsabilidad civil, en evidente quebranto al fundamental derecho de defensa.

3) Subsidiariamente, inhabilidad de la declaración del denunciante para quebrantar la presunción de inocencia ( art. 24 CE).

El elemento de convicción del juzgador exclusivamente es la declaración de la víctima, puesto que el parte de lesiones refleja un dato no objetivo de origen agresivo, ya que se limita a objetivar una 'mínima hinchazón ángulo mandibular'.

El parte de lesiones determina la causa, no por conocimientos periciales objetivos, sino por la referencia del propio denunciado, sin objetivarse si esa pequeña hinchazón tenía su procedencia en una lesión o en cualquier otra causa (abscesos, acumulación de aceite, pequeño quiste de aire, infección de la piel o crecimiento cutáneo, e incluso abscesos interiores dentales ajenos a los conocimientos del facultativo).

Por ello, el único elemento de cargo es el testimonio del denunciante que no sobrepasa los mínimos límites exigidos para la ruptura de la presunción de inocencia conforme las exigencias de la doctrina jurisprudencial.

En cuanto a la incredibilidad subjetiva, existe constancia de la enemistad del denunciante con el denunciado que le tuvo que denunciar en tres ocasiones (documentos 2 y 3 del escrito de defensa) por violentarle, tramitándose procedimientos penales contra el ahora denunciante por denuncia del que ahora es denunciado y condenado. Por lo que su testimonio en el acto del juicio carece del requisito de credibilidad suficiente para la ruptura de la presunción de inocencia, más cuando el juzgador no justifica la alegación de la defensa y ni siquiera consta que indagara sobre la credibilidad en el acto del juicio, ni le preguntara por esta alegación de la defensa en el enjuiciamiento.

Insuficiente corroboración periférica: como se ha relatado, el parte de lesiones es un dato objetivo periférico insuficiente para dar credibilidad al relato del denunciante, más cuando aquella mínima hinchazón, no solo puede tener multitud de orígenes, sino que además no se sitúa sin duda la coincidencia cronológica del hecho con la apreciación de ese mínimo vestigio indefinido. Igualmente, el informe de sanidad del Médico Forense se emite pasados muchos días y sin poder apreciar objetivamente la lesión, por lo que carece de peso suficiente para corroborar la versión del denunciante.

Ausencia de otros elementos justificativos que estuvieron a disposición del denunciante: la pasividad del denunciante para traer al procedimiento elementos probatorios a su alcance determina la falta de credibilidad de su interesado testimonio o la insuficiencia de elementos de corroboración.

Según su relato, estando en la calle con sus perros, como acostumbra desde hace muchos años, bien pudo obtener la constatación de algún vecino y transeúnte que a diario se cruza y conoce, bien pudo pedir el auxilio de la policía municipal, etc.

4) No consta, ni se determina que el denunciante tuviera molestias físicas o dolorosas más allá de la presencia del mínimo hinchazón por un término impreciso de 5 o 6 días.

El Juzgador quebrando el principio in dubio pro reo y la carga probatoria del artículo 217 LEC, aun la alternativa del perito forense entre 5 o 6 días, selecciona erróneamente sin carga probatoria la duración de 6 días, en lugar de la resultante de 5.

Por todo lo anterior, la indemnización conforme el criterio unificado de la Audiencia Provincial, de la aplicación en orientación del Baremo de la LRCSCVM, resulta: Por perjuicio básico Incapacidad Temporal, Tabla 3.A = 30 €/día.

Por los CINCO DIAS, resulta = 30 x 5 = 150 euros.

Por el incremento del 20 % por el delito doloso conforme el criterio unificado de la Audiencia de Madrid, el resultado de la indemnización es 150 x 1,20 = 180 euros.

Por este motivo subsidiario, se interesa revocar la sentencia condenado al denunciado a un importe de 180 por la responsabilidad civil.

Alegaciones del Ministerio Fiscal: 1) Se plantea el incidente de nulidad sobre la base de que se ha celebrado juicio oral sin haber informado al investigado de que el objeto del juicio sería tanto un delito leve de amenazas como otro de lesiones, habiendo resultado condenado por este último.

2) Efectivamente, del examen de las actuaciones, se observa que la citación solo consta realizada al letrado del investigado, que presentó un escrito de defensa para el delito de amenazas, pero no se acompañó a la citación copia de la denuncia o querella como prescribe el artículo 967.1 de la LECrim., por lo que se desconocía lo que fue el contenido real del juicio, sin posibilidad además de poner esto de manifiesto ya que el investigado optó por aportar escrito de defensa en lugar de asistir al juicio.

3) La Fiscalía entiende que procede la declaración de nulidad del juicio y su repetición guardando las formalidades legales.



SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado en cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad, lo que excluye la necesidad de examinar el resto de los motivos.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que, efectivamente, el recurrente, al ser citado para el juicio oral, no recibió una completa información del contenido de la denuncia y, en particular, del apartado de aquella en virtud del cual, si se formulaba la acusación correspondiente, podía ser condenado -como, de hecho, lo ha sido en la sentencia apelada- por delito leve de lesiones.

El art. 966 de la LECrim. ordena citar para la celebración del juicio por delitos leves, entre otros, al denunciado. El artículo siguiente señala que en las citaciones que se efectúen a las partes para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistido por abogado si lo desean y de que deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. Además, se establece que a la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Por otro lado, el art. 971 de la LECrim. dispone que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la propia Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel.

El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece a este respecto que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, señalando el art. 240 del mismo texto legal que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

La sentencia que ahora se recurre, al haberse dictado tras un juicio en ausencia del denunciado, al que, si bien este había sido citado, no se había acompañado a la citación la copia de la denuncia, incurre en una vulneración de los preceptos anteriormente señalados, provocando como consecuencia la indefensión del apelante, ya que este no fue debidamente informado de la acusación.

En el ámbito procesal que ahora nos encontramos, la consecuencia aplicable a la vulneración apreciada viene establecida por el art. 976, en relación con el art. 792.3, de la LECrim.. Según este último, cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

Procede, en conclusión, anular la sentencia y acordar la retrotracción del procedimiento al momento anterior al señalamiento del juicio, con el fin de que vuelva a celebrarse por distinto Magistrado-Juez al que dictó la ahora anulada, con citación del hoy apelante y de las demás partes y preservación de todas las garantías, resolviéndose lo procedente, con plena libertad de criterio, una vez celebrado.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Victorio Muñoz González, en nombre y representación de Genaro , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2018, por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Getafe, declaro la nulidad del juicio y de dicha resolución, acordando retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al señalamiento, a fin de que, vuelva a señalarse el juicio y, tras su celebración por distinto Magistrado-Juez, se dicte con libertad de criterio la sentencia que proceda.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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